Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-3622.

PARTE ACTORA: G.J.Y.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.751.338.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: YLENY DURAN MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1983, anotado bajo el Nº 9, Tomo 163-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: E.C. y J.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 95.286 y 114.485 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, se providenciaron las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se celebró el día 19 de febrero de 2014, en el cual una vez finalizado el debate probatorio, el tribunal previas las consideraciones del caso, y en aplicación del derecho, tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano G.J.Y.E., en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especificarán en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tanto en el escrito de reforma del libelo de demanda, como en la exposición en la audiencia de juicio por parte de la apoderado judicial de la actora, ésta señaló que su representado prestó servicios personales para la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en calidad de Ayudante de Camión, desde el cinco (05) de febrero de 1983 hasta el trece (13) de enero de 2012. En ese sentido señala, que su representado en fecha 22 de septiembre de 2009 (fecha ésta corregida en la audiencia de juicio, por cuanto la apoderado judicial señaló que la referida fecha fue producto de un error material, y que la fecha correcta en la cual ocurrió el accidente laboral, fue el día 21 de noviembre de 2011) tuvo un accidente laboral mientras se encontraba realizando sus funciones como Ayudante de Camión, pero es el caso que la empresa procedió a cancelar el período de reposo a razón del salario mínimo nacional hasta el 13 de enero de 2012, no obstante devengar su representado para el momento del accidente, un salario diario de Bs. 79,41, es decir, Bs. 555,88 semanal, lo que es igual a un salario mensual de Bs. 2.382,30. En cuanto al accidente que sufrió su representado, señaló que éste ocurrió a la altura de la Calle Maracay, Avenida Sanz, El Marquez, Estado Miranda, cuando su representado se encontraba realizando su trabajo, el cual consistía en la recolección de desechos sólidos, y repentinamente un vehículo fuera de control colisionó con otro vehículo que circulaba por el sector, y su representado al oír el golpe corre para evitar ser alcanzado por el vehículo, agarrándose por la esquina del camión recolector, golpeando el vehículo la mano derecha de su representado, ocasionándole herida afrantuosa en cara dorsal y palmar de región tenar con exposición del tejido muscular de dicha área, acompañada de fractura de primer y segundo metacarpio derecho, y en virtud de ello, se le realizó limpieza y cierre de las heridas, mas tratamiento con antibióticos. Asimismo señaló que su representado en fecha 23 de noviembre de 2009, fue intervenido quirúrgicamente, practicándose fijación de fracturas con alambres a KRISCHNER, evolucionando de forma desfavorable a pesar de las múltiples limpiezas quirúrgicas, requiriendo amputación del dedo índice, pulgar y segundo dedo derecho, quedando defecto cutáneo en región tenar, primer espacio interdigital y sobre primer metacarpio, por lo que decide confección de colgajo cutáneo radial para cubrir el defecto cutáneo ya descrito. Luego se procedió a la extirpación del colgajo radial, pulgar y primer metacarpio de la mano derecha dominante de tres dedos, haciendo la aclaratoria el apoderado judicial del accionante, que su representado es diestro.

Por otra parte señaló el apoderado judicial de la parte actora, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”, le otorgó a su representado INCAPACIDAD RESIDUAL, cuyo diagnóstico fue: “AMPUTACIÓN TRAUMATICA I-II DEDOS MAS ANQUILOSIS DE III-IV V DEDOS Y DE MUÑECA DERECHA MAS LIMITACION ARTICULAR CODO Y HOMBRO, ENFERMEDAD OCUPACIONAL 60% Y COMUN 7% PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO 67%...”. Asimismo señaló, que posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, certificó que su representado presenta Amputación Traumática de dedo pulgar e índice de mano derecha dominante, como secuela de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de puño, prehensión, pinza fina o gruesa efectiva con mano derecha.

En ese sentido, señala que la presente demanda tiene por objeto el reclamo de las prestaciones sociales que se le adeudan a su representado, así como las indemnizaciones por accidente laboral, alegando que su representado fue despedido de manera injustificada. A tales efectos señala que la fecha de ingreso de su representado fue el día 05 de febrero de 1983 y que la fecha de egreso fue el día 13 de enero de 2012, es decir, un tiempo de servicio de 28 años, 11 meses y 08 días.

Ahora bien, en razón de lo anterior, el accionante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

1) Vacaciones y bono vacacional períodos: 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; y fraccionadas 2011-2012; todos los períodos a razón de un pago de 71 días de salario normal, el cual abarca vacaciones y bono vacacional: Bs. 22.552,80

2) Utilidades o Aguinaldos de fin de año: Ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y fracción de 2012; a razón de 94 días de salario por año: Bs. 289,83 días x 95,07 = Bs. 27.554,13

3) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 LOT: 1.110 días, Bs. 25.259,10

4) Diferencia salarial: Señala que por cuanto la empresa le canceló el período de reposo en función a un salario inferior al salario normal. 840 días x 21,59 = Bs. 18.135,60.

5) Indemnización por Accidente de Trabajo (Discapacidad Parcial y Permanente), conforme a los artículos 573 y 575 de la LOT. Bs. 28.985,14

6) Indemnización artículo 130, numeral 4, en concordancia con el artículo 80 LOPCYMAT: Bs. 110.668,71.

7) Indemnización por Lucro Cesante: Bs. 400.233,12, lo que es igual a Bs. 2.382,34 x168 meses que corresponden a los 19 años que le quedaban a su representado de vida útil.

8) Indemnización por Daño Moral, cuya cuantificación la hizo en Bs. 350.000,00.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 867.098,38, más intereses de mora e indexación judicial.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de demanda, como punto previo al fondo del asunto, invocó la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., signada con el N° 1.300, así como la dictada en fecha 06 de mayo de 2005, dictada por la referida sala signada bajo el N° 771, referidas a la consecuencia jurídica que debe aplicarse cuando la demandada no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al fondo del asunto, la demandada en su escrito de contestación de demanda, reconoció tanto la relación laboral invocada por el accionante, como el cargo desempeñado por éste; sin embargo, en lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, señaló que la misma finalizó por abandono de trabajo del accionante. Por otra parte negó que durante la jornada de trabajo, el accionante laborara un horario comprendido desde las 5:00am hasta las 9:00pm, toda vez que el horario de trabajo comenzaba a las 7:00am hasta las 3:00pm, y si el trabajador laboraba horas extraordinarias, las mismas le eran canceladas. Asimismo negó que el accionante laboraba una jornada de lunes a lunes. En lo que respecta al accidente laboral alegado por el accionante, la empresa demandada negó que haya actuado con negligencia, toda vez que dicho incidente fue generado por el hecho de un tercero, tal como se evidencia de la declaración al INPSASEL.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar en primer lugar, la procedencia o no del pago de la indemnización que por accidente de trabajo reclama el accionante conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual deberá el accionante demostrar que el accidente al cual hace alusión en su escrito libelar, fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleador; asimismo deberá determinarse la procedencia o no del pago de la indemnización que concepto de daño moral reclama el accionante producto del accidente sufrido; igualmente debe pronunciarse este juzgador sobre la procedencia o no, del pago de la indemnización que por concepto de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, reclama el accionante, para lo cual se establece en cuanto a éstas indemnizaciones, que la parte actora deberá demostrar los hechos que configuran la procedencia de la misma; igualmente deberá este juzgador determinar la procedencia o no, de la indemnización reclamada por el accionante conforme a los artículos 573 y 575 de la LOT; asimismo deberá determinar este juzgador, el período que debe computarse a los efectos de la antigüedad del trabajador; y finalmente debe este sentenciador, determinar la procedencia o no, del pago de los conceptos que por prestaciones sociales reclama el accionante, estableciéndose en el presente caso, que la demandada deberá demostrar que pagó en forma correcta las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se causaron a favor del actor, con motivo de la extinción del vínculo laboral que unió a las partes del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso observa este Tribunal, que la empresa demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 18 de noviembre de 2013, tal como lo dejó sentado el tribunal que conoció la presente causa en fase de mediación en acta levantada al efecto en la referida fecha, cursante al folio 155 al 157, motivo por el cual fueron remitidas las presentes actuaciones a los tribunales de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este tribunal conocer de la misma, para lo cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, solo a los efectos del control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, cuyo acto se llevó a cabo el día 19 de febrero del corriente año, dejándose constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia de juicio, no obstante ello, el tribunal consideró necesario dada la pretensión del accionante de evacuar las pruebas promovidas en el presente juicio, todo ello en atención a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. A.V., solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio promovido por las partes (ver folio 185 y 186).

Al respecto, la sentencia referida anteriormente, señaló lo siguiente:

(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

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Por otra parte es preciso señalar, que el legislador estableció en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una consecuencia para el contumaz que no comparece a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante; sin embargo, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere la distinción entre la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar y cuando ésta ocurre en una de las prolongaciones, estableciéndose en la primera un carácter absoluto de dicha presunción, y por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, es decir, “presunción juris et de jure”, salvo que la pretensión del demandante, sea contraria a derecho. Por su parte, cuando la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, dicha presunción, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, “presunción juris tantum”, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, todo ello conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en el presente juicio. En ese sentido, siendo ello así, corresponde a este juzgador verificar, el cumplimiento de los requisitos, a los efectos de determinar si en el caso de marras, ha operado la confesión ficta, a la cual hace referencia el criterio antes transcrito, es decir, establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y es en este supuesto que operaría la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte.

Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)

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De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda que no constituyan circunstancias exorbitantes o que no excedan de los límites legales, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar lo referente al derecho, a los fines de establecer o no su procedencia, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido en el presente caso: en primer lugar: la prestación del servicio de manera subordinada invocada por el accionante; en segundo lugar, fecha de inicio de la relación de trabajo (05-03-83); en tercer lugar, el cargo desempeñado por el accionante como es el de Ayudante de Camión; en cuarto lugar, los distintos salarios indicados por el accionante en su libelo como devengados por él; y en quinto lugar, la ocurrencia y la fecha del accidente de trabajo invocado por el accionante (21-11-09). En cuanto a los hechos que devienen de circunstancias exorbitantes, los mismos tendrán que ser demostrados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta al período que debe computarse a los efectos de la antigüedad del accionante, éste señala en su escrito de reforma libelar, que su antigüedad debe ser computada hasta el día 13 de enero de 2012, fecha ésta en la cual indica se le canceló su salario a razón del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no obstante devengar un salario superior al mínimo. Al respecto es preciso señalar, que ha quedado admitido en el presente juicio, la ocurrencia del accidente laboral invocado por el accionante en su escrito de reforma del libelo, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, aunado a evidenciarse así de las documentales cursantes en autos, las cuales serán analizadas mas adelante; no obstante es preciso señalar, que en el escrito de reforma del libelo el accionante manifestó que la fecha del accidente laboral ocurrió en fecha 22-09-11 (ver folios 53, 55 y 72 del expediente), mas sin embargo, el apoderado judicial del accionante manifestó en el desarrollo de la audiencia de juicio para el control y contradicción del material probatorio, que la fecha correcta del accidente laboral que sufriera su representado fue el día 22 de noviembre de 2009, y no el 22 de septiembre de 2009 como erróneamente se colocó en el escrito de reforma del libelo. Tal información fue constatada por este juzgador de las documentales cursantes en autos, específicamente la documental marcada con las letras “F”, “G”, “H” e “I” cursante a los folios 7 al 19 del cuaderno de recaudos N° 2 promovidas por la parte actora, consistente en copia certificada del expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IA10-0641, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL” (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda), relacionado a la investigación del accidente sufrido por el accionante ciudadano G.J.Y.E., A cuya documental se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue expedida de conformidad con la ley. Del referido expediente se puede evidenciar la certificación que hace el INPSASEL de la Discapacidad Parcial y Permanente que padece el accionante como consecuencia del accidente laboral sufrido; asimismo puede evidenciarse informe médico sobre evaluación de incapacidad residual, así como el correspondiente informe de investigación sobre el origen del accidente laboral, en el cual puede observarse que ciertamente el referido accidente ocurrió el día 29-11-09 y no el 29-09-09 como se señala en el escrito de reforma del libelo de demanda. Asimismo cursa al folio 20 y 21 marcada con la letra “J”, documental contentiva del diagnóstico de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual), a la cual se le otorga valor probatorio; en la misma se deja establecido un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del accionante en un 67%, así como del monto de la indemnización que le corresponde al accionante conforme al artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, estableciéndose un monto de Bs. 110.668,71, que resulta de multiplicar el salario integral diario por 1.041 días. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales cursantes desde el folio 23 al 194 del cuaderno de recaudos N° 2, las mismas son desechadas del material probatorio por carecer de firmas y ser violatorias del principio de alteridad de la prueba.

En relación al resto de las documentales promovidas por la parte actora, cursantes desde el folio 2 al 6, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, a las mismas se les otorgan valor probatorio por cuanto no fueron atacadas en la audiencia de juicio. De las mismas se evidencian pagos efectuados al accionante por los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional período 2007-2008; utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2010; reposo de dos (2) semanas (10-09-11 al 16-09-11 y del 17-09-11 al 23-09-11) por Bs. 346,90 cada semana. Asimismo al folio 6, cursa documental consistente el Informe Médico expedido por el Hospital Universitario de Caracas, sobre el diagnóstico físico del accionante.

En lo que se refiere a las documentales promovidas por la parte demandada, cursantes desde el folio 4 al 29, se hacen las siguientes observaciones:

• Recibo de pago de utilidades ejercicio fiscal 2010 (esta documental fue igualmente consignada por la parte actora y valorada por este tribunal). Se le otorga valor probatorio.

• Recibo de pago de utilidades ejercicio fiscal 2008 (se desecha por impertinente).

• Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2007-2008 (esta documental fue igualmente consignada por la parte actora y valorada por este tribunal). Se desecha por impertinente.

• Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional período 2006-2007 (Se desecha por impertinente).

• Notificación de riesgos en el puesto de trabajo de fecha 22-03-06 y las normas de procedimientos para conductores y ayudantes (la misma se encuentra firmada por el accionante). Esta documental evidencia que la empresa accionada notificó al accionante sobre los riesgos en el puesto de trabajo.

• Constancia de instrucción sobre los principios fundamentales en la prevención de accidentes (esta documental se encuentra firmada por el accionante), se le otorga valor probatorio.

• 2 Recibos de pagos por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 5.000,00 cada uno (estos recibos fueron reconocidos por el actor durante la audiencia de juicio, folio 20, 21, 22, 23, 26 y 29, por lo cual se les otorgan valor probatorio). La sumatoria de los recibos de pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales resulta la cantidad de Bs. 10.000,00, suma ésta que deberá ser descontada del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al accionante. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, señalado lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse sobre el período a computarse a los efectos de la antigüedad del accionante, para lo cual se observa que el actor en la reforma de su escrito libelar señala, que su antigüedad debe ser computada desde la fecha de su ingreso a la empresa hasta el día 13 de enero de 2012, fecha ésta en la cual indica se le canceló su salario a razón del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no obstante devengar un salario superior al mínimo. Por otra parte ha quedado establecido en el presente caso que el accionante en fecha 21 de noviembre de 2009, sufrió un accidente laboral mientras cumplía sus funciones como Ayudante de Camión en la recolección de desechos sólidos a la altura de la Calle Maracay, Avenida Sanz, Urbanización El Marquez, en el Estado Miranda. Por otra parte observa este juzgador que el accionante reclama por concepto de diferencia salarial por reposo, un total de 840 días, lo cual implica que el actor alega haber estado de reposo durante ese período, que equivalen a veintiocho (28) meses, es decir, dos (2) años y cuatro (4) meses, tomando en cuenta como fecha del accidente la que indicó erróneamente en el escrito de reforma libelar (22-09-09); sin embargo, siendo que la fecha correcta de la ocurrencia del accidente, fue el día 21-11-09, y a pesar de no haberse indicado la fecha de inicio del reposo médico que tuvo el accionante, este tribunal infiere que el mismo debió iniciarse a partir del día siguiente a la fecha del accidente, es decir, a partir del día veintidós (22) de noviembre de 2009 (inclusive), y siendo que el propio actor manifiesta que en fecha trece (13) de enero de 2012, se le suspendió su salario, señalando esta fecha como el momento en la cual finalizó su relación de trabajo, debe inferirse que el accionante estuvo de reposo por el período comprendido entre el día 22-11-09 hasta el 13-01-12, es decir, por un período de dos (2) años, un (1) mes y veintitrés (23) días. Ahora bien, debe entender este juzgador que en base a este período, es que el accionante hace su reclamación por concepto de diferencia salarial al afirmar que la empresa demandada le canceló su salario a razón del mínimo y no en base al salario normal que devengaba durante ese período. En ese sentido, a los efectos de determinar el período que debe computarse a los efectos de la antigüedad del trabajador, se hacen las siguientes consideraciones:

Este Juzgador considera pertinente, a tales efectos, traer a colación tres disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son en primer lugar, el artículo 94, el cual nos señala cuales son las causas de suspensión de la relación de trabajo, estableciéndose en dicha disposición legal, que una de las causas es el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio por un periodo no mayor a 12 meses, es decir, que la relación de trabajo puede estar suspendida hasta por un máximo de 12 meses.

Asimismo, el artículo 95 del referido instrumento legal nos establece, cuales son los efectos de esa suspensión de la relación trabajo, como lo es, que el trabajador no esta obligado a prestar el servicio y el patrono o empleador, no esta obligado a pagar el salario. En este sentido, vemos en el presente caso, que la relación de trabajo se suspendió el 21 de noviembre de 2009, fecha de la ocurrencia del accidente laboral, sin embargo se observa que desde esa fecha, hasta el 13 de enero de 2012, la empresa le pago el salario al acciónate (hecho éste admitido por la empresa demandada, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), por lo que cabría preguntarse ¿estando suspendida la relación de trabajo por esta razón y aun pagando el empleador el salario al acciónate, habría una convalidación o una aceptación tácita de una continuidad laboral? Eso como interrogante debe resolverlo este Juzgador, para lo cual se destaca, que las causales de suspensión de la relación de trabajo, son de estricto orden publico y deben interpretarse de manera restrictiva, y en ese sentido por el hecho de que la parte accionada, entiéndase la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., haya cancelado al accionante un salario a partir del 21 de noviembre de 2009 hasta el 13 de enero del año 2012, no puede configurar ello una continuidad de la relación de trabajo. En ese sentido puede observarse, que desde la fecha de ocurrencia del accidente laboral, hasta la fecha en la cual la empresa decide suspenderle el pago al accionante, transcurrió exactamente dos (2) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, es decir, un período superior a los doce (12) meses a los cuales hace referencia el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que después de cumplirse los doce (12) meses a los cuales hace referencia las referida disposición legal, contados a partir de la fecha del accidente laboral que sufrió el accionante, es decir, a partir del 21 de noviembre de 2010, la empresa podía invocar como causa de terminación de la relación de trabajo bajo el argumento de una causa ajena a la voluntad de las partes conforme al literal “a” de la precitada disposición legal, lo cual ocurrió en el presente caso cuando la empresa decidió suspender el pago de la remuneración al accionante en fecha 13 de enero de 2012. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte el artículo 97 de la LOT, establece que computo debe hacerse cuando una relación de trabajo está suspendida, y nos señala dicha disposición legal, que cesada la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando sus servicios de la misma forma para el momento en que ocurrió la suspensión, ésta antigüedad debe computarse por el tiempo antes de haberse suspendido la relación de trabajo y por el tiempo una vez continúe la relación laboral, es decir, que salvo excepciones establecidas expresamente en la Ley, el periodo de suspensión de la relación de trabajo, no debe ser computado a los efectos de la antigüedad del trabajador. Los casos excepcionales que establece la ley estando la relación de trabajo suspendida y que debe computarse el lapso de suspensión en la antigüedad del trabajador, son los previstos en los artículos 354, 389 y 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, estaríamos hablando del trabajador que se encuentra en alta mar cuando el buque requiere de un amarre temporal; el caso del periodo pre y post natal de la mujeres en estado de gravidez, y el caso de los trabajadores que están de huelga, en cuyos casos, la relación de trabajo se encuentra suspendida, más sin embargo el tiempo de suspensión se computa a los efectos de la antigüedad del trabajador, que no es el caso que tenemos en el presente juicio, por cuanto la relación de trabajo estuvo suspendida por un periodo mas allá de 12 meses, y de conformidad con el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por accidente de trabajo, y siendo un hecho admitido en el presente juicio que el accionante se encontraba de reposo a partir del 21 de noviembre del año 2009, y no habiéndose reincorporado más a sus labores, debe considerar este sentenciador que el computo a los efectos de la antigüedad del accionante debe hacerse desde la fecha de ingreso (05-02-83), hasta el 21 de noviembre del año 2011, es decir, se reitera el periodo en la cual estuvo suspendida la relación de trabajo no debe computarse a los efectos de la antigüedad del accionante en el presente caso. ASI SE DECLARA.

En ese sentido, es preciso dejar establecido que durante la suspensión de la relación de trabajo, conforme al artículo 95 de la LOT, el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono o empleador, no esta obligado a pagar el salario, salvo por los tres días previstos en el artículo 79 de la LOPCYMAT), aunado al hecho que el actor se encontraba imposibilitado físicamente para prestar servicios producto del accidente laboral que sufrió, así como estar éste inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en todo caso conforme a la Ley que rige dicha institución, así como su reglamento, es éste el organismo obligado a cancelar las prestaciones dinerarias previo dictamen médico favorable a su recuperación, a partir del cuarto (4°) día de incapacidad hasta por cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso., todo ello conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social. En consecuencia, siendo que el accionante reclama diferencia salarial bajo el argumento de no habérsele cancelado su salario a razón del salario normal que devengaba durante el período de suspensión de la relación de trabajo, sino a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y al no existir tal obligación de la empresa aquí demandada por las razones antes señaladas, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo respecta a la prestación de antigüedad, se observa que el accionante reclama este concepto, por el período comprendido entre la fecha de su ingreso a la empresa hasta el día 13 de enero de 2012, sin excluir el período en el cual estuvo suspendida la relación de trabajo, lo cual es violatorio del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su único aparte, que establece que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial, tales como los casos previstos en los artículos 354, 389 y 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso de autos. En ese sentido, se establece que el monto que por concepto de prestación de antigüedad le corresponde al accionante con motivo de la extinción del vínculo laboral que lo unió a la empresa demandada, deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los distintos salarios señalados por el accionante en su escrito de reforma libelar, los cuales han quedado admitidos en el presente juicio por la demandada, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, así como las previsiones de los artículos 108 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se establece, que una vez determinado este monto, el experto designado deberá deducir la suma que por concepto de anticipo recibió el accionante de parte de la demandada, el cual según documentales previamente valoradas por este juzgador y que fueron reconocidas por el propio accionante durante la audiencia de juicio, evidencian un monto total por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 10.000,00. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en lo que respecta al salario que debe utilizar el experto que se designe a tales efectos, es importante señalar que el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por el salario devengado por el accionante para el mes correspondiente, con inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

En oto orden de ideas, respecto al reclamo de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelados períodos: 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012, es preciso señalar, que la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente procedimiento, estuvo suspendida desde la fecha de la ocurrencia del accidente laboral (21-11-09) hasta el momento en que la empresa le suspendió el pago de salario al demandante (13-01-12), a pesar de no tener obligación la empresa de pagar el mismo, y siendo que el actor después de sufrir el accidente, no se reincorporó a la empresa a cumplir sus labores, este tribunal después de haber señalado que el período a computarse a los efectos de la antigüedad del trabajador, es la comprendida entre la fecha de ingreso a la empresa (05-02-83) hasta la fecha en que ocurrió el accidente (21-11-09), por cuanto el período de suspensión no se computa para tales efectos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces solo se hace forzoso para este tribunal declarar la PROCEDENCIA solo del reclamo de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado del período 2008-2009, y las fraccionadas 2009-2010, todo ello a razón de 71 días como pago de bono vacacional por ser un trabajador con una antigüedad superior a los veinte (20) años de servicios, tal como lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones jurídicas de la empresa demandada y sus trabajadores, cuya determinación se hará a través de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. En relación al reclamo de éstos conceptos de los períodos 2010-2011 y 2011-2012, los mismos se declaran IMPROCEDENTES. ASI SE ESTABLECE.

En relación al reclamo de las utilidades no canceladas correspondiente a los ejercicios fiscales: 2009, 2010, 2011 y fracción 2012, a razón de 94 días CCT; al respecto este tribunal en atención del mismo razonamiento del capítulo anterior, solo declara PROCEDENTE la fracción del período 2009 y declara IMPROCEDENTE el pago solicitado de los períodos 2010, 2011 y fracción del 2012, aunado a que de autos se desprende el pago de las utilidades del ejercicio fiscal 2010. Se establece que la fracción correspondiente al período 2009, será determinado a razón de 94 días anuales a través de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE DECLARA.

Por otra parte se observa, que el accionante reclama como consecuencia del accidente laboral que sufrió, las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización por Accidente de Trabajo (Discapacidad Parcial y Permanente), conforme a los artículos 573 y 575 de la LOT. Bs. 28.985,14; b) Indemnización conforme al artículo 130, numeral 4, en concordancia con el artículo 80 LOPCYMAT: Bs. 110.668,71; c) Indemnización por Lucro Cesante: Bs. 400.233,12, lo que es igual a Bs. 2.382,34 x168 meses que corresponden a los 19 años que le quedaban a su representado de vida útil; y d). Indemnización por Daño Moral, cuya cuantificación la hizo en Bs. 350.000,00. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad ocupacional, podrá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, ha establecido un criterio pacífico y reiterado en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), en el cual se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es preciso señalar, que por disposición del artículo 585 del referido instrumento legal, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la misma manera, se establece que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “LOPCYMAT”, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido tenemos, que en lo que respecta al cobro de una Indemnización por Accidente de Trabajo (Discapacidad Parcial y Permanente), conforme a los artículos 573 y 575 de la LOT, por la cantidad de Bs. 28.985,14; la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE, tal como formalmente se hace, toda vez que el accionante para el momento en que ocurrió el accidente, éste se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dicha indemnización debe ser pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por la empresa accionada. ASI SE DECLARA.

En relación al reclamo de la Indemnización prevista en artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por la cantidad de Bs. 110.668,71; se observa:

En el presente caso, ha quedado admitido por la demandada la ocurrencia del accidente laboral invocado por el accionante en su escrito de reforma libelar, aunado a constar en autos documentales presentadas por la parte actora de manera oportuna que fueron valoradas por este juzgador, que evidencian la ocurrencia del mismo el día 21 de noviembre de 2009, específicamente el informe de las investigaciones realizadas por el INSAPSEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda), y la certificación hecha por dicha institución como un ACCIDENTE DE TRABAJO, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En ese sentido, en lo que respecta al presente reclamo, deberá este tribunal determinar, si hubo o no, inobservancia del patrono de las normas establecidas en la referida ley, para lo cual corresponderá al accionante demostrar que el accidente que sufrió el día veintiuno (21) de noviembre de 2009, mientras se encontraba ejerciendo funciones como Ayudante de Camión a la altura de la Calle Maracay, Avenida Sanz, Urbanización El Marquez, Estado Miranda, fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleador, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues al contrario, de acuerdo al cúmulo de pruebas cursantes en autos y que fueron valoradas por este juzgador ut supra, específicamente las documentales presentadas por la parte demandada consistentes en la notificación de riesgos en el puesto de trabajo de fecha 22-03-06 y las normas de procedimientos para conductores y ayudantes, así como la constancia de instrucción sobre los principios fundamentales en la prevención de accidentes (ambas documentales se encuentran firmadas por el accionante); las cuales evidencian que la empresa accionada notificó al accionante sobre los riesgos en el puesto de trabajo, y lo instruyó sobre normas de prevención de accidentes, lo cual implica que si bien el accidente que sufrió el demandante, es de tipo laboral, ello no fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, pues de la propia manifestación del actor, así como del informe de investigación sobre el origen del accidente, se desprende que el mismo fue producto de una colisión de un vehículo que circulaba por el sector fuera de control e impactó con otro vehículo, y el actor al oír el golpe corrió para evitar ser alcanzado por el vehículo colisionado, agarrándose por la esquina del camión recolector, siendo golpeado por uno de los vehículos en su mano derecha, ocasionándosele herida afrantuosa en cara dorsal y palmar de región tenar con exposición del tejido muscular de dicha área, acompañada de fractura de primer y segundo metacarpio derecho, hecho éste que lleva a concluir a este juzgador que dicho acontecimiento fue producto de un hecho de un tercero, sin que hubiere la intervención del empleador en la ocurrencia del mismo, ni mucho menos que éste haya sido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, no se evidencia que el hecho ocurrido, haya sido por negligencia o imprudencia del empleador, aunado al hecho de que el vehículo que le ocasiona el daño al demandante, ni siquiera era propiedad del empleador, sino de un tercero, es decir, no demostró el accionante en el presente juicio, que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, motivo por el cual considera quien decide, que NO ES PROCEDENTE, la reclamación que por vía del articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hace el accionante del pago de una indemnización equivalente a un monto de Bs. 110.668,71. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al reclamo de una Indemnización que por concepto de Lucro Cesante hace el accionante por la cantidad de Bs. 400.233,12, que es igual a Bs. 2.382,34 x168 meses que corresponden a los 19 años que le quedaban a su representado de vida útil; al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El Lucro Cesante en materia laboral, se encuentra representado por la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido, como podría suceder en el caso de un trabajador que labore dentro de una jornada ordinaria y sufra un accidente de trabajo o se le diagnostique una enfermedad de carácter ocupacional que le ocasione una incapacidad total y permanente y lo imposibilite para seguir trabajando su jornada ordinaria, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios dentro de dicha jornada, o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio. Caso distinto, sería en el supuesto de que ese mismo trabajador, que ha venido trabajado de manera extraordinaria y en forma esporádica no permanente, pretenda invocar un daño en su patrimonio, alegando la imposibilidad de trabajar horas extraordinarias o días de descanso o feriados, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que le impida seguir percibiendo tal remuneración. Ahora bien, para la procedencia del pago de una indemnización por Lucro Cesante, deberá quien la solicite, demostrar los extremos del hecho ilícito civil, es decir, el daño causado, la conducta culpable del agente generador del daño (el patrono) y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado. Al respecto este juzgador, una vez valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, puede concluir, que ciertamente al demandante, se le causó un daño que le generó una discapacidad parcial y permanente, tal como quedó demostrado con la certificación del accidente laboral emitida por el INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda), previamente valorada por este juzgador, con un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de la capacidad para el trabajo, según certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S”, a través de su Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (también valorada y analizada por este juzgador); sin embargo, no se desprende de autos, en particular del informe de investigación del origen del accidente de trabajo, y la propia declaración del actor en su escrito de reforma libelar, que en el presente juicio se haya demostrado, que el daño causado al demandante producto del accidente de trabajo que tuvo el día 21 de noviembre de 2009, haya sido por negligencia o imprudencia del patrono, es decir, por una conducta culposa de este último, tal como se dejó establecido ut supra, lo cual implica que no quedó demostrado en el presente juicio, los extremos del hecho ilícito civil, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el reclamo que por concepto de Indemnización por Lucro Cesante hace el accionante en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

En relación al reclamo de una indemnización por concepto de Daño Moral, cuya cuantificación la hizo el actor en Bs. 350.000,00; se hacen las siguientes consideraciones:

Al respecto es importante señalar, que la doctrina de la Sala de Casación Social en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), ha sido, que sin un trabajador demanda el cobro de una indemnización de daño moral por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, deberá éste demostrar la ocurrencia del accidente laboral o la existencia de la enfermedad ocupacional que padece, para la procedencia de este concepto, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia). Ahora bien, en el presente caso, el trabajador demostró haber sufrido un accidente laboral el día veintiuno (21) de noviembre de 2009, mientras cumplía labores habituales durante su jornada de trabajo para la empresa para la cual prestó sus servicios como Ayudante de Camión, a la altura de la Calle Maracay, Avenida Sanz, Urbanización El Marquez, Estado Miranda, mientras se hacían labores de recolección de desechos sólidos, lo cual implica que este juzgador debe declarar como en efecto lo hace, PROCEDENTE el presente reclamo, mas sin embargo, a los efectos de la cuantificación de dicha indemnización, ésta se hará en capítulo aparte, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo que en el caso de marras, se ha declarado la procedencia del pago de una indemnización por daño moral, por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que el trabajador solo debía demostrar la ocurrencia del accidente, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual si logró demostrar en el presente juicio, tal como se mencionó anteriormente, es por ello, que para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal considera necesario traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en esta materia, según sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual se establecieron los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea, responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. ASI SE ESTABLECE.

* Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es preciso señalar que el accionante sufrió un daño producto del accidente laboral ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2009, mientras se encontraba realizando sus labores como Ayudante de Camión, a la altura de la Calle Maracay, Avenida Sanz, Urbanización El Marquez, Estado Miranda, mientras se hacían labores de recolección de desechos sólidos, el cual le generó una discapacidad parcial y permanente, que le redujo su capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%), y que sin duda alguna, le produce una disminución de su capacidad de movimientos de su mano derecha, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de puño, prehensión y pinza fina o gruesa con mano derecha, que le impiden llevar a cabo una vida normal, lo cual indudablemente le ocasiona una baja autoestima y angustia que seguramente lo sumerge en ciclos depresivos, que en cierto modo le frustran sus expectativas de reinserción laboral y familiar.

* Con relación al grado de culpabilidad de la accionada; es importante señalar que la ocurrencia del accidente que sufrió el actor, no fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, no se evidencia que el hecho ocurrido, haya sido por negligencia o imprudencia del empleador, y bajo ninguna circunstancia no quedó demostrado en el presente juicio, que la accionada haya tenido culpabilidad alguna en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el demandante el día 21 de noviembre de 2009, es decir, que dicho accidente no fue producto del incumplimiento e inobservancia de las normas que regulan la seguridad y salud de los trabajadores.

* En lo que respecta a la conducta de la víctima; es preciso señalar que la empresa le canceló al trabajador su salario hasta el día 13 de enero de 2012, a pesar de no estar obligada a ello, por estar suspendida la relación de trabajo a partir de la fecha en la cual ocurrió el accidente; asimismo no se evidencia de autos que la empresa accionada, haya prestado una atención económica al demandante respecto a los gastos de medicinas, intervención quirúrgica y rehabilitación del actor. Por su parte ha quedado demostrado en el presente juicio, que el accidente que sufrió el demandante fue producto de la intervención de un tercero, y no por su conducta culpable.

* Con relación al grado de educación y cultura del reclamante; Al respecto es preciso señalar que en el escrito de reforma libelar, se señala que el accionante posee un nivel universitario con varios cursos en refrigeración. No existe constancia en autos de tal afirmación, sin embargo, éstos hechos quedaron admitidos en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual hace presumir a este juzgador, que conoce en forma genérica lo que representa el daño que se le causó.

* En cuanto a la posición social y económica del reclamante; al respecto es importante señalar, que tampoco se desprende de autos, la posición social o económica del accionante, sin embargo, visto que el mismo compareció a la audiencia de juicio, pudo observar este juzgador, que se trata de una persona de aproximadamente 52 años de edad, con evidente escasos recursos económicos, dada su apariencia, quien manifestó en su escrito de reforma libelar, contar con tres (3) hijos que cursan estudios de educación diversificada y universitaria, a quienes le sufraga los gastos de estudios, así como los gastos propios del hogar.

* Con relación a la capacidad económica de la parte accionada; es preciso señalar que la misma se encarga de la recolección de los desechos sólidos en el Área Metropolitana de Caracas que abarca cinco (5) municipios, lo cual hace presumir que dicha empresa cuenta con una capacidad económica promedio para garantizarle y responderle al demandante, el pago de una indemnización por daño moral en los términos indicados en el presente fallo, sin que exista un riesgo para el trabajador de satisfacer su derecho.

* Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable; al respecto es importante señalar, que el accidente laboral que sufrió el actor, no fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, no se evidencia que el hecho ocurrido, haya sido por negligencia o imprudencia del empleador, y bajo ninguna circunstancia no quedó demostrado en el presente juicio, que la accionada haya tenido culpabilidad alguna en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió la actor el día 21 de noviembre de 2009, lo cual implica la existencia de posibles atenuantes con respecto a la responsabilidad del empleador en el presente caso.

* En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; es importante señalar, que si bien una indemnización de tipo pecuniaria no restituye las condiciones de bienestar y salud de las que disfrutaba el actor antes de sufrir el accidente laboral, no es menos cierto, que la misma representa una compensación moral y material del daño físico y psíquicos que le han sido causados.

* Finalmente en lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; al respecto este juzgador, tomando en consideración los elementos que comprometen la responsabilidad del empleador bajo la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, el tipo de incapacidad generada al demandante (Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual en un 67%), así como la capacidad económica de la empresa demandada, aunado al índice inflacionario acaecido en nuestro país desde el momento en que el demandante sufrió el accidente laboral hasta la presente fecha, este juzgador estima en forma justa y equitativa un monto por concepto de indemnización por daño moral a favor del actor, en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). ASI SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios devengados por el actor durante el período a computarse a los efectos de la antigüedad del trabajador señalado ut supra, cuyos salarios están especificados en el escrito de reforma libelar, y que se dan aquí por reproducidos toda vez que los mismos quedaron admitidos en el presente juicio, dada la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como la antigüedad del demandante, tomando en cuenta el período de suspensión de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano G.J.Y.E., en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especificarán en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por cuanto la actividad que realiza la empresa demandada en el presente juicio, constituye un servicio público, circunstancia ésta que evidencia que se encuentran involucrados intereses colectivos, y sin que ello implique el otorgamiento a la empresa demandada de las prerrogativas de las cuales goza el Estado Venezolano, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 96 de la ley que rige dicha institución, para lo cual deberá remitírsele anexo al respectivo oficio, copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO

ABG. KARIN MORA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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