Decisión nº 2 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Se dio inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana GISLANA G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.567.096, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 1 de julio de 2002, anotada bajo el Nº 88, tomo 676-A-Qto, domiciliada en el Distrito Capital, Estado Miranda, pero con sucursal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Según auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, este Juzgado da entrada a la presente demanda, ordenando formar expediente y numerarlo, de igual forma insta a la parte actora consignar copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de junio de 2013, la ciudadana GISLANA M.G.B., confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio D.C.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.091.

Seguidamente, considerando que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado y que la demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en fecha once (11) de junio de 2013, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

En fecha primero (1°) de julio de 2013, la parte representación judicial de la parte actora consigna copias simples de la demanda y el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la misma.

En fecha tres (03) de julio de 2013, se libró boleta de intimación. Seguidamente, en fecha doce (12) de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia en actas de haber intimado al ciudadano J.M.L.B., en su carácter de Director de la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., quien firmó la boleta.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada en ejercicio R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.862, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., consigna poder judicial otorgado por los representantes de dicha empresa, a los abogados en ejercicio J.J.C.P., C.J.C., L.M.A., C.R.V., R.P. y M.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 56.835, 86.691, 126.862 y 105.481, respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 86, Tomo 103 de los libros respectivos.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado C.C.B., realizó formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en la presente causa.

Consta de las actas procesales que en fecha 10 de octubre de 2013, la abogada D.T.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual además alega la confesión ficta de la parte demandada.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

Primeramente, se detiene este Sentenciador a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado mediante escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, en el cual el abogado C.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., se opuso al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha once (11) de junio de 2013, en el cual además, expuso: “Solicito de este Tribunal se sirva dejar sin efecto el mencionado decreto intimatorio, y proceda a emplazar a las partes para la contestación de la demanda, precluido como fuere íntegramente el lapso legal para formular la oposición”.

En relación a esto, establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Negrita del Tribunal.

Bajo esta precisión, concluye este Sentenciador que la normativa adjetiva civil es clara al establecer en el mencionado artículo, el procedimiento a seguir en caso de oposición al decreto intimatorio proferido por algún Tribunal, prescribiendo el Legislador que se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, sin necesidad de notificación alguna, de tal modo, mal puede la parte demandada imponer la carga al Tribunal de emplazar a los contendientes, en contravención con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano, en consecuencia, a este Juzgador le resulta forzoso declarar la improcedencia de tal solicitud. Así se establece.

Ahora bien, constando la actuación procesal del apoderado judicial de la parte demandada, importa hacer mención al precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

En este sentido, debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada, al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por la accionada a favor propio (requisito b); por cuanto resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana GISLANA M.G.B., plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.C.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.091, expuso en el escrito contentivo de su pretensión:

“(…) Que en fecha 07 de septiembre de 2012, libró en esta Ciudad de Maracaibo, a su propia orden una (01) letra de cambio acompañada al libelo marcada con la letra “A” y que describió así:

Fue librada en fecha 07 de septiembre de 2012, con fecha de vencimiento 07 de abril de 2013 y por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y fue aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO en su respectiva fecha de vencimiento, según consta del anverso de la misma por la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., omissis (…) representada para ese acto por los ciudadanos: J.M.L. y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.790.891 y 9.064.017, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes fungen como directores principales de la sociedad, tal y como se evidencia del acta de asamblea celebrada en fecha 07 de mayo de 2009, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2009, anotada bajo el N° 46, Tomo 206-A.

Que opone formalmente la citada letra en su contenido y firma al aceptante para que surta los efectos probatorios correspondientes, de la cual solicitó su resguardo y archivo correspondiente en la “caja fuerte” que tiene este Tribunal, a los fines de evitar extravío o deterioro de la misma”.

En el mismo escrito, la referida demandante, indicó a este Sentenciador lo siguiente:

La mencionada letra de cambio al ser presentada en la fecha de vencimiento al librado aceptante para su cancelación, no fue pagada y a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago, las mismas han sido infructuosas, razón por lo que acude a esta Autoridad a fin de solicitar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la intimación de la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A. en la persona de los ciudadanos J.M.L. y J.C.R., quienes fungen como Directores Principales de la sociedad, tal y como se evidencia del acta de asamblea celebrada en fecha 07 de mayo de 2009, para que le pague apercibido de ejecución forzosa, dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto del Capital principal contenido en la referida letra de cambio;

SEGUNDO

La suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33), por intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, interés legal estipulado en el artículo 414 del Código de Comercio, desde la fecha de vencimiento de la identificada letra, vale decir, desde el día 07 de abril de 2013, hasta el día 07 de mayo de 2013, fecha esta del corte de cuenta que he utilizado para la redacción de la presente demanda.

Todo lo cual, capital más intereses, suma un total de DOS MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.008.333,33), más los intereses que se sigan causando desde la precitada fecha del corte de cuenta que ha utilizado para la redacción de la demanda, hasta la fecha de la cancelación definitiva de la obligación.

Los honorarios profesionales de su abogado asistente en la presente demanda, han sido estimados en la suma de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 502.000,00) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales opone o reclama.

Finalmente, en el libelo de demanda, la ciudadana actora plenamente identificada en actas, manifestó:

Como quiera que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consideran que la indexación judicial procede en caso de Obligaciones Pecuniarias o Dinerarias, entendidas estas como aquellas donde el deudor se obliga a pagar al acreedor una suma determinada de dinero y habida cuenta de que utilizando el criterio de la Corte, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, en la cual se interpretó el artículo 1737 del Código Civil utilizando el argumento a contrario, en virtud de la cual, cuando el deudor de una obligación dineraria cae en mora, como en el presente caso, le son aplicables los conceptos de inflación y corrección monetaria en caso de que ocurra un aumento o disminución de la moneda. De allí que en el presente caso considera se dan los tres (03) elementos necesarios para su procedencia, como son:

1) La existencia de una obligación pecuniaria o dineraria.

2) La mora del deudor.

3) La coincidencia temporal entre la devaluación monetaria y el periodo de mora del deudor.

En consecuencia, demanda formalmente la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas, todo de conformidad con la pacífica y reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia desde el año de 1992 hasta la fecha.

Análisis de las Pruebas Traídas al Proceso:

Este Juzgador evidencia que la parte actora consignó documentales en el presente expediente, las cuales pasa a analizar de seguidas.

• Letra de cambio librada por la ciudadana GISLANA G.B., a su favor y en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., cuyo vencimiento corresponde al día siete (07) de abril del año dos mil trece (2013), por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

• Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de julio de 2002; así como, de algunas actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, correspondientes a fechas veintinueve (29) de marzo del año dos mil cuatro (2004), veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009) y treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011).

Con relación a los anteriores medios de prueba, evidencia este Juzgador que al no haber sido impugnados, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Informe preliminar de revisión contable de los ejercicios contables de los años terminados 2002, 2003 y 2004, efectuado por la Licenciada Esmeralda Orozco.

Este Sentenciador considerando que la referida prueba emana de un tercero ajeno al proceso, y siendo que la misma no fue ratificada conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la instrumental carece de sellos y firma que autentique la veracidad de la información, procede en consecuencia a desecharla. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, del instrumento fundante de la acción, esto es, la letra de cambio marcada con la letra “A”, que en copia certificada riela inserta en el folio seis (06) del expediente de la causa, se desprende la orden de pago librada por la ciudadana GISLANA M.G.B., plenamente identificada en actas, a su favor, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., para que pague a su vencimiento, el cual corresponde al día siete (07) de abril del año dos mil trece (2013), la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

Asimismo, se constata de dicho instrumento cambiario, las firmas estampadas por los ciudadanos J.M.L.B. y J.C.R.E., plenamente identificados en actas, en señal de aceptación, quienes fungen como Directores Principales de la sociedad mencionada, todo lo cual permite determinar que la letra de cambio cumple con todas las formalidades requeridas para su validez.. En tal sentido, este Sentenciador puede verificar que el mismo constituye un título ejecutivo que contiene una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, hecho que conlleva a este Sentenciador a concluir que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Así, vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa una vez efectuada por la parte demandada la oposición correspondiente al decreto intimatorio que fuere proferido por este Despacho el día once (11) de junio del año dos mil trece (2013) –artículo 651 del Código de Procedimiento Civil- en fecha veintitrés (23) de septiembre del referido año dos mil trece (2013), que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, el lapso procesal comprendido desde el día diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013), al dieciséis (16) del mismo mes y año, ambas fechas inclusive –a tenor de la normativa contenida en el artículo 652 ejusdem- la representación judicial de la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a configurar actividad probatoria alguna dentro del lapso correspondiente a la promoción de pruebas en el presente Juicio, a fin de desvirtuar la pretensión invocada por la parte accionante en su libelo de demanda, operando en contra de sus defendidos la Confesión Ficta estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte de los intimados, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., respecto a la pretensión incoada por la parte actora fundamentada en el Cobro de Bolívares por Intimación de una letra de cambio emitida por la propia accionante, en fecha siete (07) de septiembre de 2012, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.000.000,00), por concepto del capital principal contenido en la referida letra de cambio; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda, esto es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.000,00), alcanzando la cantidad total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.100.000,00).

En relación al concepto de Honorarios profesionales estimados y reclamados por la parte actora en la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.502.000,00) calculados al 20% sobre el valor de la demanda, este Tribunal aclara que es del criterio que habiéndose convertido el presente juicio en un procedimiento ordinario, ante la oposición efectuada por la representación judicial de la parte accionada en fecha 23 de septiembre de 2013, la vía para reclamar los honorarios profesionales es de carácter autónoma y distinta, dada las características ejecutivas y especialísimas de la materia, de conformidad con la Ley de Abogados, razón por la cual este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre dicho rubro. Así se establece.

Por otra parte, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el siete (07) de abril del año dos mil trece (2013), fecha del vencimiento del instrumento cambiario, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, tomando como base la tasa del 5% anual. Así se establece.

Con respecto a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considera que se está en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, y por ende, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, en consecuencia, se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, once (11) de junio de 2013, hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, para lo cual, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre el capital adeudado, esto es, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.000.000,00), conforme a los Índices Nacionales del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que fuere incoado en su contra por la ciudadana GISLANA M.G.B., plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana GISLANA M.G.B., en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA a la parte demandada LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., a pagar por los siguientes conceptos:

 DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto del capital principal contenido en la referida letra de cambio.

 CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.000, 00), por las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda.

• SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los intereses moratorios correspondientes y la indexación solicitada, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE ORDENA.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. Z.V.G.

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