Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos GIUGLIA C.C.A. y J.V.C.A., ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.437.635 y 19.683.459, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.L.V. y KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.686 Y 123.352, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana C.A.B. viuda de CILIBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.675.623.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.R.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.979.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos GIUGLIA C.C.A. y J.V.C.A. en contra de la ciudadana C.A.B. viuda de CILIBERTI, ya identificados.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 04-11-2014 (f.1), se aperturó el cuaderno de medidas.

    En fecha 06-11-2014 (f.2 al 6), compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia consignó cuatro fotos del vehículo ACCENT, que forma parte de los bienes de la sucesión y solicitó se pronunciara sobre la medida de secuestro.

    Por auto de fecha 10-11-2014 (f.7 al 11), se decretó la medida de secuestro sobre los siguientes vehículos: Modelo: Terios Cool Automático Sport, Clase: Automóvil, Placa: DCL50N, Marca: Daihatsu, Tipo: Sport Wagon, Año: 2007, Color: Gris Acero, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079535966, Motor: K3VEDE16VALVULAS, y otro con Placa: ABV31Z, Marca: Hyundai, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Año: 2000, Color: azul, Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYM00945, Serial del Motor: G4EHX751434, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, pertenecía al de cujus ciudadano V.C.P., correspondiente al 50% de la partición de la comunidad conyugal a la ciudadana C.B.D.C., anteriormente identificada. Se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de previo sorteo se sirva efectuar la práctica de la misma. Se libró oficio y comisión.

    En fecha 13-11-2014 (f.12), compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia hizo oposición a la medida de secuestro decretada.

    Por auto de fecha 17-11-2014 (f.13), se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días a partir de ese día exclusive, y resuelta conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los dos días siguientes sentenciara el Tribunal la articulación.

    En fecha 02-12-2014 (f.14 al 16), compareció el apoderado de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 02-12-2014 (f.17 y 18), se admitieron las pruebas promovidas dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Estando dentro de la oportunidad para sentenciar la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se deja constancia que las partes dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se promovió las siguientes pruebas:

    PARTE DEMANDADA:

    1. - Copia fotostática marcada “A”, del acta levantada en fecha 21-11-2014 (f.15), mediante la cual consta que se llevó a cabo una reunión conciliatoria acordada por auto de fecha 14-11-14, donde estuvieron presentes los ciudadanos J.V.C.A. y GIUGLIA C.C.A., asistidos por el abogado L.L.V., y el abogado A.J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la parte actora expuso: “En vista de las exposiciones de la parte demandada de llegar a un acuerdo para la venta de los vehículos que forman parte de la presente partición, el cual se realizará una valoración por convenio de ambas partes procediéndose a la venta del vehículo Accent y con el precio obtenido en dicha venta se cancelará a los sucesores por su representado la alícuota correspondiente a la propiedad de la camioneta Terios…” el apoderado de la demandada expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo convenido y expuesto por la parte actora, esperando mantener esta relación amistosa”.

      Por cuanto el anterior documento relacionado con una copia simple de una actuación llevada al efecto durante el desarrollo del proceso, no se le da valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue trasladada como una prueba documental a este proceso, será valorada de acuerdo al mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Y así se declara.

    2. - Copia fotostática (f.16) de la factura del vehículo emitida en fecha 17-10-2000, MODELO: TERIOS COOL AUTOMÁTICO SPORT, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: DCL50N, MARCA: DAIHATSU, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2007, COLOR GRIS ACERO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079535966, MOTOR: K3VEDE16VALVULAS, por la suma de BS. 29.553.384,00.

      Por cuanto el anterior medio probatorio consistente en una copia simple, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, ha establecido en torno a la valoración de esta clase de prueba, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.-

      Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

      ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....

      .

      Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.-) La ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.-) Dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

      En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 01-08-2014 consta que el día 12-11-2014 el abogado A.R.J.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.B.D.C., se dio expresamente por citado; que en fecha 10-11-2014, se decretó medida de secuestro sobre dos vehículos con las siguientes características: 1).- Modelo: Terios Cool Automático Sport, Clase: Automóvil, Placa: DCL50N, Marca: Daihatsu, Tipo: Sport Wagon, Año: 2007, Color: Gris Acero, Uso: Particular,Serial de Carrocería: 8XAJ122G079535966, Motor: K3VEDE16VALVULAS, y 2).- Placa: ABV31Z, Marca: Hyundai, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Año: 2000, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYM00945, Serial del Motor: G4EHX751434, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; que en fecha 13-11-14, la parte demandada hizo oposición a la medida decretada, a partir del día 17-11-2014 exclusive quedó aperturada la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Como fundamento de su oposición a la medida de secuestro el demandado expresó que hacía oposición solo en lo que respectaba al vehículo Modelo: Terios Cool Automático Sport, Clase: Automóvil, Placa: DCL50N, Marca: Daihatsu, Tipo: Sport Wagon, Año: 2007,Color: Gris Acero, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079535966, Motor: K3VEDE16VALVULAS, en el sentido de que existía una evidente falta de acreditación de los supuestos de la procedencia de ésta sobre el referido vehículo, por no haberse tomado en consideración los derechos que mayoritariamente tiene su representada sobre el mismo (65% de su valor), por no estimarse los derechos que ha adquirido su representada por ser la única poseedora legítima del mismo desde el momento desde su adquisición, ni por haberse tomado en cuenta las graves consecuencias que le acarrearía no poder utilizar el único medio de transporte y de sustento económico que posee. Por otra, dentro de la articulación probatoria aperturada consigno marcados con las letras “A” y “B”, Copia fotostática marcada “A”, del acta levantada en fecha 21-11-2014 (f.15), mediante la cual consta que se llevó a cabo una reunión conciliatoria acordada por auto de fecha 14-11-14 y Copia fotostática (f.16) de la factura del vehículo emitida en fecha 17-10-2000 del vehículo antes identificado, que no fueron valoradas por quien decide al inicio del presente fallo por las motivos antes expresados.

      Establecido lo anterior considera esta juzgadora que no se aportaron pruebas tendentes a enervar o debilitar los presupuestos de hechos tomados en consideración por este Tribunal para decretar la medida de secuestro y por lo tanto la misma cumple los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible y forzoso ratificar la vigencia de la medida de secuestro decretada en fecha 10-11-2014, sobre los dos vehículos con las siguientes características: 1).- Modelo: Terios Cool Automático Sport, Clase: Automóvil, Placa: DCL50N, Marca: Daihatsu, Tipo: Sport Wagon, Año: 2007, Color: Gris Acero, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079535966, Motor: K3VEDE16VALVULAS, y 2).- Placa: ABV31Z, Marca: Hyundai, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Año: 2000, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYM00945, Serial del Motor: G4EHX751434, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado A.R.J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana C.A.B. viuda de CILIBERTI.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 10-11-2014, sobre los dos vehículos con las siguientes características: 1).- Modelo: Terios Cool Automático Sport, Clase: Automóvil, Placa: DCL50N, Marca: Daihatsu, Tipo: Sport Wagon, Año: 2007, Color: Gris Acero, Uso: Particular,Serial de Carrocería: 8XAJ122G079535966, Motor: K3VEDE16VALVULAS, y 2).- Placa: ABV31Z, Marca: Hyundai, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Año: 2000, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYM00945, Serial del Motor: G4EHX751434, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular .

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

Exp. Nº 11.700/14.-

MAM/EEP/Cg.-

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