Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de enero de 2011-

200° Y 151°

PARTE ACTORA: GIULIA FANIZZI DE RISPETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.676.805.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.F.M., P.C., A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 48.876, 53.895, 39.723, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.276.717.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.C., Á.P.C. y Ó.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.653, 41.240 y 11.153, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN (Sentencia Definitiva en Alzada)

EXPEDIENTE: Nº 033 (Nomenclatura de este Tribunal)

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 15 de Mayo de 2002 que declaró inadmisible el recurso de invalidación propuesto.

I

Actuaciones del Cuaderno Principal

Se inicia el presente juicio mediante demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentada en fecha 26 de Octubre de 1999, ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada P.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.876, en su carácter de apoderada de la parte actora. Luego de cumplidos los trámites de rigor, la presente causa fue distribuida a ese mismo Juzgado. La pretensión se sustentó en el incumplimiento de las cláusulas sexta, octava, décima y décima primera del contrato de arrendamiento. Con la demanda se anexó inspección extra litem practicada al inmueble el 30 de julio de 1997, documento de partición de bienes suscrita entre los ciudadanos KROFUL FANZI KRONFEL y GIULIA FANIZZI DE RISPETTI, efectuada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 22 de diciembre de 1980 y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 4 de mayo de 1981. (Folios 01 al 36).

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 1999, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., admitió la demanda, asimismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas, cumpliéndose con lo ordenado y decretándose medida de Secuestro, por lo que se libró oficio N° 1131, dirigido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., remitiéndose el respectivo despacho de comisión. (Folios 37 del cuaderno principal y 1 al 4 del cuaderno de medidas).

El 30 de noviembre de 1999 se libró compulsa, según nota de secretaría dejada en esa misma fecha.

Por auto del 1º de febrero de 2000 se revocó por contrario imperio el auto de admisión y con vista al convenimiento celebrado entre las partes en fecha 2 de diciembre de 1999, según consta en el acta de ejecución de medida de secuestro, que corre a los folios 14 al 16 del cuaderno de medidas, ese Juzgado le impartió la correspondiente homologación. (Folio 39)

El 2 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario del convenimiento suscrito por las partes, lo cual fue acordado por auto del día 8 del mismo mes y año, concediéndole al demandado tres (3) días para el cumplimiento voluntario.

En fechas 21 y 26 de febrero de ese mismo año, la apoderada actora solicitó la ejecución forzosa de la referida forma de autocomposición procesal, la cual fue proveída el 28 de febrero de 2000, decretándose la entrega material del inmueble. En esa misma fecha se libró despacho comisión.

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2000, el ciudadano A.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada, M.P.C., también identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones, y reposición de la causa a partir del 17 de enero de 2000, fecha en la cual se agregaron las resultas de la práctica de la medida de secuestro.

En diligencia presentada el 20 de marzo de 2000, el demandado otorgó poder apud acta a los abogados M.P.C., Á.P.C. y Ó.D.A., todos ampliamente identificados.

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2000, la apoderada actora se opuso a la solicitud de reposición de la causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2000, ratificó su solicitud de reposición y nulidad de todas las actuaciones, cumplidas con posterioridad a la práctica de la medida, pues a su juicio las mismas fueron proveídas extemporáneamente lo cual impidió el derecho de defensa de su representado.

En sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, el juez de la causa para esa fecha, declaró la reposición de la causa al estado de notificar del auto de homologación de fecha 1º de febrero de 2000, ordenando la notificación de las partes.

Una vez cumplidas las actuaciones destinadas a cumplir con la notificación de las partes, en fecha 8 de mayo de 2000 la apoderada de la parte actora apeló de la referida decisión proferida el 2 de mayo de 2000, la cual, luego de reiteradas solicitudes, fue oída el 7 de agosto de 2000.

En fecha 1º de febrero de 2000, fue propuesto recurso de invalidación, el cual corrió inserto en el cuaderno principal a los folios 76 al 87, contra la homologación del convenimiento dictada por el a quo; razón por la cual se acordó el desglose del referido escrito para posteriormente proveer en cuanto a su contenido, en cuaderno separado.

El expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor, para ese entonces, Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocerlo al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, según puede observarse de nota de distribución de fecha 18 de septiembre de 2000.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2000 se fijó el décimo (10º) día para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.

El 9 de octubre de 2000 la apoderada actora presentó escrito de conclusiones.

En esa misma fecha el abogado Á.P., en su carácter de autos, recusó al Juez de la causa para la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha recusación fue declarada inadmisible en fecha 9 de octubre de 2000, por el mismo Juez de Alzada, aduciendo que no existe tal enemistad manifiesta, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2000, esa Superioridad dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia repositoria de fecha 2 de mayo de 2000, ordenando la ejecución forzosa del convenimiento. De esta manera, anuló la referida sentencia del a quo, de fecha 2 de mayo de 2000.

El apoderado de la parte demandada en fecha 16 de octubre de 2000, presentó escrito de amparo constitucional sobrevenido, el cual fue declarado inadmisible por ese mismo Juzgado, pues a juicio del Sentenciador el mismo ha debido ser propuesto por ante el Juzgado Superior.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2000 se remitió el expediente al Tribunal de la causa, el cual fue recibido por el a quo en esa misma fecha.

El apoderado del accionado en reiteradas diligencias solicitó el desglose del Escrito de A.S., pero ello fue negado en auto del día 15 de marzo de 2001, señalándole de la misma manera, que el mismo debe ser propuesto por ante el Juzgado Superior.

Consta al folio 133, acta de inhibición de fecha 29 de octubre de 2001 la abogada L.C.C., quién para la fecha ostentaba el cargo de Juez Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en la causal desarrollada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de distribución el precitado expediente correspondió conocerlo al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por dicho Tribunal el día 19 de septiembre de 2002.

La Juez de la causa para la fecha se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

Cuaderno de Medidas

En fecha 16 de Noviembre de 1999, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble del presente juicio.

En fecha 22 de noviembre de 1999 se libró despacho comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas.

Una vez cumplida la práctica de la mencionada medida de secuestro el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas por auto de fecha 6 de diciembre de 1999 se ordenó la remisión de las resultas al Tribunal de la causa, las cuales fueron recibidas en fecha 17 de enero de 2000 y en esa misma fecha agregadas a los autos. Asimismo, consta a los folios 14 al 17 acta de ejecución de medida, en la cual se hizo presente el demandado A.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada, M.P.C., y expuso: “…me doy por citado en el presente procedimiento y renuncio expresamente al lapso de comparecencia, convengo en que son ciertos todos los hechos alegados en el libelo de demanda y a los únicos fines de llegar a un acuerdo que ponga fin al presente procedimiento solicito respetuosamente me sea concedido el lapso de cuarenta y cuatro días continuos contados a partir del día de hoy para entregar el inmueble libre de bienes, objetos y personas a la parte actora. Igualmente, renuncio de manera expresa a cualquier recurso ordinario o extraordinario en contra del presente convenimiento y su homologación…”.

Cuaderno del Recurso de Invalidación

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2000, -como se expresó precedentemente-, se ordenó abrir el cuaderno de invalidación, y se ordenó agregar el escrito de invalidación que corría inserto a los folios 76 al 87 del Cuaderno Principal.

En el referido escrito, presentado en fecha 11 de la representación judicial del ciudadano A.G., alegó que dicho convenimiento nunca fue aceptado, es decir, que no hubo consentimiento libremente manifestado; que no se trata de un convenimiento sino de una transacción, porque debe tenerse en cuenta que se hicieron mutuas concesiones, dado que no sólo se había demandado la resolución del contrato de arrendamiento, sino también los daños y perjuicios y las costas y costos procesales. Además, señalan que por haber falta de consentimiento de la parte actora, ello acarrea ope legis la inexistencia jurídica del acto de autocomposición procesal y por ende su nulidad. Se fundamentó la nulidad de la forma de autocomposición procesal, en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por falsedad de instrumento; señalando en este sentido que propone “…RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN de fecha 1° de febrero del año 2000, entendiéndose ésta con carácter de sentencia, siendo que esa homologación (sentencia), se basó en un instrumento inexistente o nulo y que por lo tanto se tiene como falso, insito INEXISTENTE por adolecer de todos los vicios supra descritos.-…es inválido el acto de homologación por tener éste de sustento un instrumento que no goza de validez y es por ello que propongo la invalidación del auto de homologación de fecha 1° de febrero del año 2000 conforme con el artículo 327, 328 ordinal 3° y siguientes del Código de procedimiento Civil…”. Solicitó, por último medida innominada de restitución y posesión del inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras. En efecto, puede observarse que en el petitorio del recurso se solicitó textualmente lo que de seguidas se transcribe:

…PRIMERO: Petitorio Principal: Que convenga o a ello sea condenada en la nulidad absoluta de los actos que por el presente escrito se impugnan, como lo es el acto de fecha 2 de diciembre de 1999, comprendido en la transacción, que ante la ausencia absoluta de su consentimiento es inexistente, jurídicamente nula e ineficaz.-

SEGUNDO: Petitorio Condicionado: Que convenga o a ello sea condenada, en la invalidación del auto de fecha 1° de febrero del año 2000, por todos los razonamientos anteriormente expuestos.-

TERCERO: Que sea condenada al pago de las costas generales de Ley con ocasión del presente proceso…

Por auto del 26 de septiembre de 2000 se abocó al conocimiento de la causa, la juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, para la fecha.

Consta al folio 20, acta de inhibición de fecha 29 de octubre de 2001, de la abogada L.C.C., quién para la fecha ostentaba el cargo de Juez Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en la causal desarrollada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, se negó la admisión del recurso de invalidación planteado con fundamento en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por falsedad de instrumento, puesto que a juicio del Tribunal del primer grado, no existe en las actas sentencia proferida en juicio penal que haya declarado la falsedad de ningún instrumento. Además, se dejó sentado que la causal invocada no se adapta a la situación planteada.

En efecto, el referido auto expresa textualmente lo siguiente:

…vista la diligencia suscrita por el abogado A.P., que corre en los folios 21 y 22donde pide la admisión del Recurso extraordinario de invalidación, aprecia este tribunal, que el accionante fundamenta su acción en el numeral 3° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya dictado la sentencia, ya que este juicio se finiquito por una figura de autocomposicion procesal, que apelada la decisión correspondiente, el tribunal de alzada, revocando la reposición acordada por esta instancia, y ordena la ejecución del convenimiento. Por ello, la causal invocada no se adapta a la situación planteada a los fines de la admisión del recurso de invalidación. En el mismo orden de ideas, no consta en autos, que haya recaído sentencia del Juzgado en Materia Penal que debía conocer de la falsedad del documento, a los fines de que quede materializada la causal de invalidación alegada. En consecuencia, SE NIEGA LA ADMISION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, por las razones antes señaladas y de acuerdo a lo establecido en el articulo 330 del Código de Procedimiento civil. Notifíquese a la parte accionante de esta decisión. El Juez. Dr. A.L.A.. (Firma ilegible). La secretaria. S.A.M.. (Firma ilegible). En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. La secretaria. S.A.M.. (Firma ilegible).

En diligencia de fecha 18 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, antes identificada, apeló de la referida decisión del Tribunal de la causa, y primigeniamente se oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo por auto del 20 de enero de 2003, pero posteriormente fue oída en ambos efectos por auto del 26 de febrero de 2003, por lo que fue recibido el expediente por este Tribunal, por corresponderle su conocimiento luego de cumplidos los trámites de distribución.

La representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de quién suscribe, lo cual fue proveído por auto de fecha 22 de julio de 2010 en el cual se ordenó la notificación del precitado abocamiento a la parte actora.

Consta en autos, que luego de impulsados los trámites de notificación de la parte accionante, la Alguacil de este Despacho diligenció en fecha 19 de noviembre de 2010 para dejar constancia que se cumplió con la notificación de la parte actora en la persona de su representante legal.

En fecha 8 de diciembre de 2010, este tribunal dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

II

´MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La invalidación según la define el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág.611, es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.

Señala asimismo, el referido autor que una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), como sucede en el caso de autos; por lo cual, conforme lo dispuso el legislador y reiterado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario.

En efecto, el mismo se inicia mediante escrito que debe contener los mismos requisitos de cualquier demanda, los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 340 del mismo Código y además deben acompañarse los instrumentos públicos y privados en los que se soporte dicho recurso.

Veamos, que sobre el particular, establecen los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se substanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación

.

Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello"

En atención a la última de las normas transcritas, este Tribunal observa que contra las sentencias dictadas en los juicios de invalidación, independientemente de la naturaleza de la decisión, ya sea interlocutoria, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva, éstas solo serán recurrible en casación, aun en los casos en los que la sentencia haya declarado la inadmisibilidad de la acción que se pretende, como sucede en el sub iúdice; siendo esto así y en pro del derecho a la defensa que debe seguirse en todo proceso judicial esta Sentenciadora considera, que anunciado el recurso de casación –no el de apelación-, el mismo debe ineludiblemente ser oído por el tribunal donde éste haya sido propuesto, siempre que cumpla los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, entre otros, el de tempestividad, legitimación o cuantía. Respecto de este último supuesto, que es uno de los más comunes, vale traer a colación el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, que dejó expresamente establecido, entre otras, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004: “…Según doctrina reiterada de la Sala, en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación y no es la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación…”

En efecto, en cuanto al recurso a ejercer contra la sentencia que se pronuncie sobre el recurso extraordinario de invalidación, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2001, estableció:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia de Invalidación es recurrible en Casación si hubiere lugar a ello. La norma antes aludida, le atribuye al Recurso de Invalidación, características procesales especiales, al consagrar que se sustancie en única instancia, contra la cual, directamente podrá recurrirse en Casación, si hubiera lugar a ello. Así, la decisión dictada en los juicios de invalidación, será susceptible de ser recurrida en casación, siempre que el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requerimientos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el Recurso de Casación. En este sentido, la Sala deja establecido en referencia a los requisitos de admisibilidad que deben prevalecer en los Recursos de Invalidación, serán aquellos correspondientes al juicio que se trata de invalidar los que privarán a los fines de la admisibilidad del Recurso de Casación…

.

Asimismo, de las normas legales antes expuestas se colige que el recurso de invalidación se sustancia en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, se repite, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.

Asimismo la legislación adjetiva establece que el recurso de invalidación solamente tendrá una instancia en cuanto a su sustanciación, es decir, que para las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de definitiva, únicamente contempla la casación inmediata y para aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable está contemplada la casación reservada, siempre y cuando hubiere lugar a este extraordinario recurso, que es competencia exclusiva, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín por la materia, , conforme las disposiciones legales antes transcritas.

Del mismo modo, en Sentencia Nº 3 de fecha 27 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio establecido en su fallo del Nº 143 de 22 de mayo de 2001, dejando sentado: “...Si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce el recurso de invalidación… equivale a emplear un recurso no establecido por la ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recuso extraordinario de casación…”

En igual orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su fallo del 14 de octubre de 2004, caso: R.E.S. y otra, contra L.M.E.B., estableció:

“…El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación...

(Negrillas de la Sala)

En relación a la interposición del recurso de apelación, en los juicios de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio F.S.T.B. c/ E.V. y otros, expediente N° 00-187, señaló lo siguiente:

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

...omissis...

...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

En aplicación de las precedentes consideraciones, es evidente que la parte recurrente no debió apelar del auto dictado por el Tribunal de la única Instancia, siendo procesalmente inexistente dicho recurso, así como todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el anuncio del recurso de casación per saltum y no el de apelación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto.

De consiguiente, es inadmisible el recurso de casación, anunciado en contra de la sentencia dictada por la alzada el 12 de septiembre de 2003, como así la Sala lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

(Negritas del Tribunal…” (Negritas del presente fallo)

Por último, y no menos importante la referida Sala dejó sentado en el juicio incoado por F.D.P.A., contra T.D.P.,en el cual se declaró INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 9 de octubre de 2009, y se REVOCÓ el auto de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por el mencionado juzgado, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., textualmente lo siguiente:

“…El juicio de invalidación en nuestro derecho, solo puede plantearse respecto de procedimientos judiciales ya concluidos, en los cuales el vicio eventualmente cometido ya no resulte subsanable por medio de la reposición de la causa. Ello implica que en tales procedimientos, ya haya sido dictada sentencia definitiva, como se desprende del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala siempre que concurran alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, señala que al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

Complementa el alcance de la norma anterior, lo establecido en el artículo 337 cuando señala que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, observa esta Sala que, en los juicios de invalidación, la acción intentada se deriva primordialmente de la ocurrencia de una serie de hechos que configuran, según fundamenta la propia reclamante, la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento debe tramitarse en una sola instancia (artículo 337), y en virtud de lo establecido en el artículo 337, la sentencia sobre la invalidación es recurrible sólo en casación, si hubiere lugar a ello.

Es decir, en el juicio de invalidación sólo es admisible el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.

Determinado como ha quedado lo anterior, lógico es concluir que el ejercicio del recurso de casación debe estar ajustado a las disposiciones legales y procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la materia.

En este orden de ideas, los artículos 314 y 312 del Código de Procedimiento Civil establecen que el anuncio del recurso extraordinario de casación, debe hacerse ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles; contra aquellas de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos, que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas, los autos dictados en ejecución de sentencia y contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales.

Sin embargo, en la situación que se analiza como se indicó precedentemente, el demandado anunció recurso de apelación contra el fallo que resolvió las cuestiones previas que había propuesto. El juez de Primera Instancia admitió el recurso y lo remitió al Juzgado Superior, quien conoció la apelación y revocó la decisión del a-quo. Contra esa decisión se anunció recurso de casación. Todo lo anterior revela una clara subversión del proceso asociado con la invalidación, pues, como se explicó anteriormente, si bien se tramita de acuerdo a las reglas de procedimiento ordinario, no tiene sino una única instancia y sólo existe la posibilidad de anunciar el recurso de casación, contra los fallos dictados en el trámite del recurso de invalidación (artículo 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, es evidente, que contra el fallo de primera instancia que resolvió las cuestiones previas, no era admisible el recurso de apelación.

En un caso similar, en el cual fue interpuesto recurso de apelación contra una decisión incidental en un juicio de invalidación, la Sala resolvió lo siguiente:

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

(...Omissis...)

...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

En la jurisprudencia de la Sala, transcrita precedentemente, se expresa que sólo puede utilizar el interesado los recursos previstos en la ley. Por tanto, no es admisible el recurso de apelación, como indica la doctrina de la Sala, si lo que la ley prevé es el recurso de casación, tal como ocurre en el juicio de invalidación.

Esto es lo mismo que ocurre en el caso de autos, el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió la incidencia de cuestiones previas, y luego que fueron decididas por el superior, la reclamante anunció recurso de casación, a pesar que ninguno de los dos recursos son admisibles en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, el primero, porque el recurso de invalidación solo tendrá una instancia de manera que no tiene cabida la apelación, y el segundo, la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible per saltum en casación, esto es, directamente contra la definitiva o la que haga sus veces.

Por tanto, procesalmente resulta inadmisible la apelación interpuesta por el demandado, siendo nulas todas las actuaciones realizadas ante el juzgado de alzada, el cual no debió conocer la apelación al recibir las actuaciones en copia certificada sobre la mencionada incidencia por el juzgado de primera instancia.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 9 de octubre de 2009. En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia dictada por el juez de alzada, además de ser nula por haber sido dictada con motivo de un recurso de apelación que era inadmisible, no es recurrible en casación, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece…”.

Por consiguiente, no le es dable a las partes ni a sus apoderados judiciales utilizar “…un recurso no establecido por la Ley, pues, tal y como lo dispone la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como de los preceptos legales anteriormente citados, el único recurso válido en este tipo de juicio, es el de casación per saltum: 1) contra la sentencia definitiva de invalidación, o 2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación. Por éste motivo, mal podía el juez ad quem admitir el recurso extraordinario de casación, contra una sentencia que no encuadra en ninguno de los dos (2) supuestos antes señalados…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000668, caso: B.P.R., contra S.M.Z. y otros).

En cumplimiento de lo estatuido en el Código Adjetivo y en aplicación de los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que esta Sentenciadora acoge, este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo declarará inadmisible la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2003 por la representación judicial del ciudadano A.G., contra el auto de fecha 15 de mayo de 2002 que declaró inadmisible el Recurso de Invalidación. Así se deja expresamente establecido.

III

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.G., contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2002, que declaró inadmisible el Recurso de Invalidación, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA.

D.L.C.

DALAL MOUCHARAFIE SAAB

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARAFIE SAAB

Exp. AP-033

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