Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 03 de abril de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GIULIANO HERRERA YEMALLA CHANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.216.594, en representación de su hija (identidad omitida).

DEFENSA TÉCNICA: ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.56293.

DEMANDADO: ROMNY A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.036.182.

APODERADA JUDICIAL: C.T.L., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.10171.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana GIULIANO HERRERA YEMALLA, el 08.07.05, mediante la cual requiere se revise el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de su hija (identidad omitida), ciudadano ROMNY A.P.R., a favor de aquella, por cuanto “…el ciudadano Romny A.P. Rodríguez…compareció ante la Defensoría del Niño y del Adolescente…Municipio Guaicaipuro, con la finalidad de convenir de Mutuo y Amistoso acuerdo la fijación de la Obligación Alimentaria…por la cantidad de…Bs.20.000,00, más el…10% de aumento anual…50% de los gastos extraordinarios…apertura de una cuenta para efectuar el depósito…pero a partir de febrero se realizo el último deposito…mi hija cuenta actualmente con la edad de…1 año y cinco meses de edad, no pudiendo, por ende sufragarse por si misma sus gastos…”. Con el libelo ofreció testimonial de los ciudadanos O.D. y GIULIANO MARÍA; documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, de las actuaciones practicadas ante la Defensoría y de libreta de ahorros de BANESCO (F.01 al 17).

En fecha 18.07.05, se ordenó la prevención de la parte actora, la que cumplió el 26.07.05, por lo que se admitió la solicitud el 11.08.05, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 05.12.05, por lo que contestó la demanda el 08.12.05, alegando que “…En ningún momento me he negado a cumplir con la obligación alimentaria…pero es el caso que actualmente no tengo trabajo fijo, sin embargo dentro de mis posibilidades de los trabajos que pueda realizar esporádicamente siempre he estado pendiente de la niña…la madre de la niña quiere administrar todo el dinero que le dispongo…yo quiero solicitar…poder llevar en especie…comida, vestido, gastos médicos y cancelar yo directamente para que este dinero sea…para la niña…” (F.18, 19, 23, 33, 34, 35).

En fecha 21.12.06, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, declarándose desiertas las declaraciones de los ciudadanos O.E.D. y GUILIANO MARÍA, recibiéndose la información requerida a través de la SUDEBAN en fechas 23.01.06, 08.06.06, 14.08.06, de los bancos CASA PROPIA, MERCANTIL, CORP BANCA, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, STANFORD BANK, CANARIAS, DELSUR, PROVINCIAL, BANVALOR, PLAZA, VENEZOLANO DE CRÉDITO, ABN-AMRO, CITY BANK, BANGENTE, IMCP, BANPLUS, DEL TESORO, INVERUNION, FEDERAL, CARIBE, HIPOTECARIO ACTIVO, FONDO COMÚN, VENEZUELA, BANPRO, HELM BANK, BANPLUS, CONFEDERADO, TOTRALBANK, MI CASA, BANFOANDES, GUAYANA, BANDES, BOLÍVAR, CASA PROPIA, SOFITASA, informando que el accionado, excepto los bancos CARIBE, BANESCO, INDUSTRIAL DE VENEZUELA, EXTERIOR; dictándose auto para mejor proveer el 14.02.06 Y 25.10.06 (F.39, 40, 41, 42 al 45, 48, 60 al 108, 109).

En fecha 31.01.07, 06.03.07 y 16.10.07, se recibió la información requerida de BANESCO, EXTERIOR e INDUSTRIAL DE VENEZUELA, fijándose la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y para sentenciar el 24.10.07, siendo consignada la última de las notificaciones cumplida el 10.03.08, dejándose constancia el 13.03.08, que no comparecieron a rendirlas y difiriéndose el plazo para sentenciar el 27.03.08 (F.117 al 139, 146 al 149, 105 al 133, 134, 146, 148, 150).

II

Sentado ello, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…el ciudadano Romny A.P. Rodríguez…compareció ante la Defensoría del Niño y del Adolescente…Municipio Guaicaipuro, con la finalidad de convenir de Mutuo y Amistoso acuerdo la fijación de la Obligación Alimentaria…por la cantidad de…Bs.20.000,00, más el…10% de aumento anual…50% de los gastos extraordinarios…apertura de una cuenta para efectuar el depósito…pero a partir de febrero se realizo el último deposito…mi hija cuenta actualmente con la edad de…1 año y cinco meses de edad, no pudiendo, por ende sufragarse por si misma sus gastos…

.

Frente a ello la parte accionada, al contestar, alegó que “…En ningún momento me he negado a cumplir con la obligación alimentaria…pero es el caso que actualmente no tengo trabajo fijo, sin embargo dentro de mis posibilidades de los trabajos que pueda realizar esporádicamente siempre he estado pendiente de la niña…la madre de la niña quiere administrar todo el dinero que le dispongo…yo quiero solicitar…poder llevar en especie…comida, vestido, gastos médicos y cancelar yo directamente para que este dinero sea…para la niña…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Y es que no puede ser de otra manera, pues resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes como única fuente para cubrirles su manutención y, por subsiguiente efecto, su desarrollo integral; por ello el constituyente de 1999, al adoptar la Doctrina de la Protección Integral, le dio rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al extremo que establece expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convenció dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida o a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación Alimentaria en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada de la partida de nacimiento de (identidad omitida), promovida al folio 4 al 6, apreciada por la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para acreditar que los ciudadanos ROMNY A.P.R. y YEMALLA CHANGO GIULIANO HERRERA, son los padres de (identidad omitida), por lo que esta sentenciadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niña de la beneficiaria, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre de la niña peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, por haberse modificado las circunstancias con base a las cuales ambos padres acordaron y fijaron el quantum alimentario en una cantidad semanal de Bs.20.000,00, como queda probado con las copias simples del acuerdo promovidas al folio 7 al 12, apreciada por la juzgadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, útil para probar que ambos padres acordaron fijar el quantum alimentario previamente a la solicitud de revisión en una cantidad mensual de Bs.80.000,00.

En este orden de ideas y respecto de la acción de Revisión de Obligación Alimentaria, no basta que el acreedor alimentario o el obligado simplemente aleguen la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, carga de la parte pretensora de tal declaratoria, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de (identidad omitida), deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado. Así, aún cuando la acción por Revisión supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de la solvencia o insolvencia del acreedor alimentario, lo que no impide que puedan ejercerse las acciones de Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria acumuladamente en el mismo libelo si deben tramitarse por igual procedimiento, toda vez que, con el ejercicio exclusivo de la Revisión, lo que se persigue es el alza o la baja del quantum mensual fijado judicialmente o la inclusión de diversos conceptos relacionados con el deber alimentario no considerados al momento de dictarse la decisión previa.

Sentado ello y vistas las circunstancias alegadas por la madre para peticionar la revisión del quantum alimentario, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En tal sentido, para proceder al aumento o disminución del quantum alimentario o para modificar otros aspectos relacionados con la obligación in comento, es necesaria la prueba de que o las circunstancias relacionadas con el niño se modificaron o los ingresos mensuales del demandante se han incrementado de manera distinta a aquella en que fue considerada su capacidad económica para el momento en que se fijó el quantum alimentario, además de a.s.e.l.d. judicial que fijó dicho quantum también se dispuso lo referido a los gastos extraordinarios, el aumento automático o si fue fijado dicho quantum con base al salario mínimo, entre otros. En este orden de ideas observa la sentenciadora, que en el caso sometido a su conocimiento, si bien no fue promovida la copia de la sentencia que homologó el acuerdo antes mencionado, la parte demandada no rechazó tal hecho y, por ende, no aparece como un hecho controvertido la fijación judicial del mismo.

Ahora bien, resulta un hecho público, notorio y comunicacional la fijación del salario mínimo en BsF.614, 80, elemento referencial éste a considerar para la revisión del quantum definitivo, por disposición expresa del artículo 369 ejusdem. A lo anterior se suma la circunstancia que, aún cuando no quedó probado en las actuaciones la dependencia laboral del demandado, habiendo alegado éste al contestar que no trabaja, sino esporádicamente, quedó probado con la información rendida por las distintas Instituciones Bancarias del país, que el accionado cuenta con capacidad económica, pues alegó no trabajar sino esporádicamente, pero mantiene cuentas bancarias en BANESCO, EXTERIOR, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, informaciones que aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, apareciendo idóneas, en conjunto, para probar que el precitado ciudadano cuneta con capacidad económica, que le permite mantener distintas cuentas bancarias.

En tal sentido, es criterio de la juzgadora que la revisión solicitada resulta procedente, toda vez que, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña e inserta al folio 4, cuenta con 04 años de edad, contando así con una edad superior a la existente para la fecha en los padres acordaron la fijación de dicho quantum alimentario y, por consecuencia, se han modificado todas sus necesidades, requiriendo de mayores recursos para satisfacer sus derechos en esa fase vital, lo que incluye sus derechos educativos. En otras palabras, aún cuando los padres fijaron el quantum alimentario sin aumento automático y proporcional a la capacidad económica del accionante, ha quedado probado con la copia de la partida de nacimiento de la niña, antes apreciada, que nació el 10.02.04, por lo que cuenta actualmente con 04 años de edad, probando, así mismo, que para el 30.04.04, contaba solo con 02 meses de nacida, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes apreciadas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar actualmente, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem.

Más aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el año 2004, cuando se fijó el quantum alimentario en una suma mensual de Bs.80.000,00, sin que los padres hayan determinado aumento automático y proporcional alguno, por lo que dicho quantum no fue aumentando desde entonces, lo que no presenta correspondencia con las modificaciones de la cesta básica y las necesidades de la niña y, por consiguiente, quedando probada la capacidad económica con la que cuenta para responder el padre a su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hija requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria debe procederse al alza del quantum mensual, así como a fijar el aumento automático, por lo que, considerando los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado de la beneficiaria, que, en conjunto, le permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado, necesidades que no requieren de prueba alguna cuando se reclaman de los ascendientes, así como probada como fue la capacidad económica del demandado, considerando que la edad de la beneficiaria se ha modificado desde el año 2004 y, por consiguiente, sus necesidades básicas han aumentado, siendo necesario preservarla en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, la revisión del quantum mensual fijado se hace necesaria para la preservación de sus derechos, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende no solo la educación, sino todo lo relativo a su desarrollo, concepto ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinado que, efectivamente, se produjo una modificación en las necesidades de la niña y se probó la capacidad económica del demandado, sin que se haya fijado el aumento automático en forma proporcional a sus ingresos, por lo que su revisión se hace necesaria para lograr la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital y relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, con base a las previsiones del ordenamiento jurídico especializado y analizadas supra, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, (identidad omitida) cuente con vivienda propia o de sus padres y digna en la que habite, se desarrolle y proteja del clima o que cuente con algún otro tipo de beneficio económico para coadyuvar en la preservación de sus derechos, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración para aumentar el quantum alimentario mensual y fijar el aumento automático.

Sumado a lo antes a.e.d.n. alegó tener otras cargas familiares distintas a su hija y su propia persona, siendo deber de la sentenciadora evitar lesionar los derechos de la niña, pero sin lesionar los derechos del propio padre a contar con todo lo necesario para su subsistencia. De lo anterior resulta, que se impone forzosamente la revisión para fijar el quantum alimentario de los distintos conceptos que contiene la obligación alimentaria, con vista a las actuales necesidades de la niña, a las necesidades del propio progenitor coobligado alimentista, considerando su capacidad económica, con absoluta independencia de que no desarrolle una actividad laboral dependiente, sino independiente, pues el legislador ha dado una referencia conocida por todos como lo es el salario mínimo, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario mensual queda fijada en una cuarta parte de un salario mínimo, que actualmente asciende a la suma de BsF.153, 70, que el padre deberá cancelar a la madre de su hija, mediante depósitos en la misma cuenta acordada por ellos en BANESCO, dentro de los cinco primeros días de cada mes, habida consideración que el ciudadano ROMNY PUERTA, debe también satisfacer sus propias necesidades, probada como fue la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hija requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria. Igualmente, deberá sufragar una bonificación especial en el mes de julio de cada año y, por consecuencia, en dicho mes deberá proporcionar una suma equivalente a la mensualidad ordinaria, además de dicha mensualidad; así mismo, en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una bonificación especial por el doble de la suma fijada mensualmente; así como deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica a favor de su hija. Igualmente, por cuanto el salario mínimo se ha considerado para fijar el quantum alimentario mensual como elemento referencial, se establece el aumento automático en un 20% de la suma que resulte incrementada por salario mínimo y, por consecuencia, la suma mensual alimentaria y las bonificaciones especiales fijadas, tendrán un aumento automático del 20% de la cantidad que aumente efectivamente, cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las copias de la libreta de ahorros de BANESCO, promovidas al folio 13 al 17, por cuanto no dimanan de ellas elementos probatorios relacionados con la capacidad económica del padre o las necesidades de la niña, tratándose de un juicio de revisión y no de cumplimiento de la obligación alimentaria, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 523 ejusdem, interpuesta por la ciudadana GIULIANO HERRERA YEMALLA CHANGO, titular de la cédula de identidad No.14.216.594, en contra del ciudadano ROMNY A.P.R., titular de la cédula de identidad No.11.036.182, quedando revisado el quantum de la obligación alimentaria en los términos descritos precedentemente en este fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los día 03 días del mes de Abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11232

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