Decisión nº 829 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Exp. 34825

Cobro de Bolívares

(Intimación)

Sentencia No.829.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Ante este Órgano Jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2009, la ciudadana M.D.L.A.R., actuando en su condición de Secretaria Natural de este Juzgado, se inhibió en la presente causa, con fundamento en la causal novena del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 84 ejusdem.

Ahora bien y en vista a lo solicitado por la mencionada abogada, este Juzgado procede a dictar su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La inhibición planteada, fue formulada por la Abog. M.D.L.A.R., en su carácter de Secretaria Natural de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por G.B.T. en contra de P.G. CONSTRUCCIONES C.A., por lo que este Tribunal como Órgano Jerárquico conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así de declara.

Antecedentes

De las actas integradoras de este expediente se constata: a) Libelo de la demanda de fecha 01/07/2008; b) auto de admisión de fecha: 03/07/2008; c) Poder otorgado por el ciudadano G.P.G., parte demandada en el presente juicio, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., a los abogados L.S.A., M.E.C., M.G.O., S.C.Q., M.D.L.A.R., K.C., S.S.R. y L.R.; d) Diligencia de fecha: 09/07/2009, suscrita por el abogado en ejercicio G.B., donde solicita se notifique al Procurador General de la República e igualmente solicitó se designe secretaria accidental para todos los tramites del proceso; e) actuación procesal suscrita por la Abog. M.D.L.A.R., de fecha 27/07/2009, mediante la cual se inhibió en el presente juicio, con fundamento en la causal novena del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 84 ejusdem.

Consideraciones para decidir

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

En este sentido, expresa el procesalista H.C., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo II; sobre el concepto de Inhibición, lo siguiente:

…la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa…Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar. Por cuanto la recusación es un medio represivo que afecta la persona del funcionario, la ley ha querido colocar en sus manos un medio que le permita voluntariamente separarse de una causa si en su persona obra algún impedimento legítimo

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que la Secretaria en referencia en su escrito inhibitorio manifestó:

…Visto que en fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), fui postulada al cargo de Secretaria Natural de este Despacho, y siendo que en la causa el Abogado en Ejercicio G.B.T., identificado en autos, solicita la designación de una Secretaria Accidental que conozca de la presente causa, en virtud de que me fuera conferido poder por la sociedad mercantil demandada P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de mantener la transparencia de la administración de justicia, evitando colocar en tela de juicio la imparcialidad inherente al cargo que me encuentro desempeñando, así como impedir estar incursa en la causal novena del articulo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del articulo 84 ejusdem, me inhibo en la presente causa y así lo hago constar a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes

Con dicha exposición, se demostró de manera fehaciente el cabal y recto cumplimiento de la Secretaria en cuestión, en lo que se refiere en su deber de mantener la transparencia en la administración de justicia y en virtud de actuar y suscribir junto con el Juez del Tribunal todos actos determinados por la Ley, que lo inhabilita por disposición expresa del artículo 82, ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil, para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por G.B.T. en contra de P.G. CONSTRUCCIONES C.A., que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, comprometiendo el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.

Por todo lo antes expuesto se evidencia que en las anteriores actuaciones, se subsume las circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa y por consiguiente deberá declarar impretermitible CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abog. M.D.L.A.R., en su carácter de Secretaria Natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por G.B.T. en contra de P.G. CONSTRUCCIONES C.A.:

  1. -) CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abog. M.D.L.A.R., en su carácter de Secretaria Natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

  2. -) Por efecto de lo antes declarado, se acuerda designar Secretaria Accidental en la presente causa.

  3. -) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo la (s) 10.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 829, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 31 de Julio de 2009.

La Secretaria,

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