Decisión nº 40 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 14417

Sentencia Nº: 40

Parte solicitante: G.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.026.641, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: M.L.O.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No.40.799.

Parte solicitada: S.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.743.989, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niña beneficiaria: X, de un (01) año de edad.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Pensión de Manutención incoada por el ciudadano G.C.C.M., antes identificado, en beneficio de la niña X, en contra de la ciudadana S.C.B.F., antes identificada.

Narra el solicitante que de la unión que mantuvo con la ciudadana S.C.B.F., procrearon una hija que lleva por nombre X, de un (01) año de edad; refiere que causas diversas originaron la separación definitiva de la relación que mantenía con la referida ciudadana, asimismo afirma que ha cumplido con la obligación de manutención de su hija y para no insolventarse decide realizar un ofrecimiento voluntario de una pensión de obligación de manutención , ya que la prenombrada ciudadana se niega a recibir la pensión acordada, afectando los derechos de la niña y por ende lesionando el derecho a un nivel de vida adecuado, razón por la cual solicita al Tribunal se fije una pensión de manutención en beneficio de su menor hija en base a su ofrecimiento, el cual realiza por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, asimismo se compromete a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos relativos a útiles escolares y uniformes; en el mes de diciembre adicional a la pensión mensual se compromete a cancelar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) para garantizar los gastos de la época navideña y fin de año; en cuanto a los gastos de salud, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento de las consultas médicas, exámenes, medicinas.

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana S.C.B.F., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 18 de mayo de 2009, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal de la ciudadana S.C.B.F., la cual corre inserta en el folio 14.

En fecha 20 de mayo de 2009, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre inserta en el folio 15.

En fecha 21 de mayo de 2009, se llevó a cabo la celebración del acto conciliatorio en el cual no hubo acuerdo entre las partes.

Mediante escrito de la misma fecha, la parte solicitada dio contestación a la demanda, en tal sentido negó y rechazó todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda y asimismo manifestó estar en desacuerdo con el ofrecimiento realizado por el progenitor, asimismo refiere que la pensión de alimentos aportada por el progenitor para su menor hijo resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, y el mismo no cumple regularmente con la pensión mensual, por lo que solicitó al Tribunal se fijare una pensión de obligación de manutención acordes a la realidad económica del país en beneficio de su menor hija.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano G.C.C.M., otorgó poder Apud Acta a las abogadas M.L.O.R. y E.A. de Carrillo, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 40.799 y 40.974.

En fecha 27 de mayo de 2009, la solicitada de autos, estando en la oportunidad legal, consignó escrito de pruebas, constante de 1 folio útil, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha y asimismo solicitó al Tribunal oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ofició bajo el No. 09-1890.

En fecha 03 de junio de 2009, la abogada M.L.O.R., apoderada judicial del ciudadano G.C.C.M., consignó escrito de pruebas constante de 1 folio útil acompañado de varios recaudos, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha.

En fecha 06 de julio de 2009, fue agregada al expediente comunicación emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en respuesta al ofició No. 09-1890.

En fecha 06 de julio de 2009, fue agregada al expediente la respuesta al oficio No. 09-1890, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.118, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano G.C.C.M., y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la solicitada de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

    • Una (01) constancia de trabajo emanada por la empresa Fábrica de Espejos San Cristóbal C.A., de fecha 06 de mayo de 2009, a nombre del ciudadano G.C., quien labora como asistente administrativo al servicio de esa empresa, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00) mensuales. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del solicitante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de esta manera la capacidad económica del solicitante de autos.

    • Una (01) copia simple de un recibo de pago emitido por la empresa Fábrica de espejos San Cristóbal C.A., a nombre del ciudadano G.C.C.M., este documento carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por su emitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 6.

    • Dos (02) facturas y dos (02) vouchers de pago emitidos por la empresa Policlínica Maracaibo C.A., a nombre del ciudadano G.C., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 25 y 26.

    • Seis (06) facturas de compra emitidas por la empresa Farmacia San Remo C.A., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 25, 30, 31 y 34.

    • Una (01) factura de emitida por la Unidad de Pediátrica Maracaibo, a nombre de la ciudadana S.B., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al lo folio 27.

    • Una (01) factura emitida por el Dr. E.M.R., signada bajo el No. 3508, a nombre de Bebe Barrios, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 27.

    • Una (01) factura emitida por la empresa Burgol Electronics C.A., a nombre de Faesca, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 28.

    • Un (01) voucher de pago emitido por la empresa Detalles Mónaco C.A., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 28.

    • Dos (02) signadas bajo los Nos.272811 y 266239, sin nombre del emisor, estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus emitentes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 28.

    • Diecisiete (17) facturas emitidas por la empresa Farmatodo La Trinidad C.A., estos documento carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 29, 30, 31, 33, 35, 43, 46, 47, 49 y 50.

    • Una (01) factura emitida por la empresa Farma P.I. C.A., a nombre del ciudadano G.C., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 30.

    • Siete (07) facturas y un (01) voucher de pago emitidos por la empresa Super Enne 72 C.A., estos documento carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 31, 35, 42, 45 y 49.

    • Ocho (08) facturas emitidas por la empresa Supermercado Panadería Café Mega 72 C.A., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 32, 33, 43, 46, 47 y 49.

    • Un (01) recibo emitido por el Dr. J.R.H., a nombre del ciudadano G.C., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 34.

    • Dos (02) facturas y un voucher de pago emitidos por la empresa Z.d.V. S.A., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 34 y 42.

    • Tres (03) facturas emitidas por la empresa Farmapunto Central C.A., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 35, 47 y 51.

    • Cinco (05) facturas emitidas por la empresa Farmacia San Remo C.A., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 36, 45,46 y 51.

    • Cuatro (04) copias simples de estados de cuenta Sodexho, a nombre del ciudadano G.C., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 37, 38, 39 y 41.

    • Un (01) voucher de pago emitido por la empresa Icos´s C.A., del Banco Banesco, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 40.

    • Un (01) voucher de pago emitido por la empresa Hobby 2000 C.A, del Banco Corp Banca, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 40.

    • Cinco (05) facturas emitidas por la empresa Víveres De Candido C.A., estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 42, 45, 47 y 48.

    • Una (01) factura emitida por la empresa Farmacia Av.8 C.A., a nombre del ciudadano G.C., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 43.

    • Una (01) factura emitida por la empresa León Cohen C.A., a nombre del ciudadano G.C., este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 44.

    • Un (01) voucher de pago emitido por la empresa Farmacia Bolivariana C.A., del Banco Occidental de Descuento, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 45.

    • Una (01) factura emitida por la empresa Minimarket & Super Express C.A. (Don Biagio), este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 46.

    • Un (01) voucher de pago emitido por la empresa Farmacia Tropical C.A., del Banco Banesco, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado por su emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 48.

    • Un (01) récipe médico con sus indicaciones, emitidos por el médico pediatra J.R.H.d.C.C.P.S.M., a nombre de la niña X, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en el presente juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 50.

    • Una (01) planilla de registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la empresa Fábrica de Espejos San Cristóbal C.A. y a favor del ciudadano G.C., de la cual se evidencia que mantiene inscrita a su hija en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 29 de mayo de 2009, cumpliendo de esa forma con parte del rubro salud (asistencia y atención médica) que es uno de los contenidos de la obligación de manutención establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, riela al folio 52 .

    • Tres (03) planillas de inscripción de una póliza de seguros de la empresa Seguros La Occidental C.A, cuyos beneficiarios son el ciudadano G.C. y la niña X, emitida en fecha 29 de mayo de 2009 y vigente hasta el día 29 de mayo del 2010, de la cual se evidencia que el referido ciudadano mantiene inscrita a su hija en una póliza de H.C.M, desde el día 29 de mayo de 2009, el rubro salud que comprende (asistencia y atención médica, medicinas) que es uno de los contenidos de la obligación de manutención establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, y este comprende riela a los folios 53 al 55.

    • Una planilla de depósito signada con el No. 15323412 de la entidad bancaria Banfoandes, realizada por el ciudadano G.C. en la cuenta número 0158140060222367 a nombre de la ciudadana S.B., por un monto de trescientos bolívares (Bs.300,00). Sobre esta probanza, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el Código de Procedimiento Civil; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone. Sin embargo sólo se evidencia que el progenitor en esa oportunidad (julio 2.009) canceló la cantidad reflejada en dicha planilla de depósito en fecha 02 de julio de 2009, por lo que no ha demostrado el cumplimiento continuo de la obligación de manutención.

    PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITADA

  2. INFORMES:

    • Consta en actas comunicación emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2009, en respuesta al oficio No. 09-1890, por medio de la cual remite copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 02 de mayo de 2008 correspondiente a la Sociedad Mercantil Fábrica de Espejos San Cristóbal C.A., de la cual se evidencia que el ciudadano G.C. vendió la cantidad de trescientas mil (300.000) acciones de su propiedad por un valor de mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una que suman la totalidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) a la ciudadana M.C.M. quien es accionista de la referida empresa, a esta comunicación este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el 369 de la LOPNNA, en consecuencia, aún cuando se observa que actualmente el prenombrado ciudadano no es accionista de la empresa Fábrica de Espejos San Cristóbal C.A., se desprende que tiene capacidad económica para satisfacer las necesidades de su hija, riela a los folios 58 al 64.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de los niña X conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria debido a la corta edad de la niña y por cuanto para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem). Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño; niña y adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el presente caso; el tramite procesal se inicia con ocasión al ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano G.C.C.M., a favor de la niña X; motivo por el cual este Tribunal la admitió por el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998).

    Una vez citada la progenitora; las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio, por lo que la progenitora procedió a contestar la demanda, rechazando el ofrecimiento del progenitor.

    Así pues, de la actitud procesal de las partes y de actas subyace la necesidad de que se regule la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar para su hija ya que en el fondo es evidente que existe controversia entre los dos co-obligados en manutención, lo que trae como consecuencia que se afecte el derecho a un nivel de vida adecuado (Vid.art. 30 de la LOPNNA); que por ser de orden público según el artículo 10 ejusdem, debe esta jurisdicción intervenir a los fines de evitar la amenaza o violación de los derechos de la niña X, estableciendo la obligación de manutención que debe proporcionar en forma regular y permanente el progenitor no custodio; para que exista certeza entre las partes sobre su monto o quantum.

    Ahora bien observa este tribunal que aun cuando el progenitor manifiesta su disposición de cumplir y que ha cumplido con la obligación de manutención para su hija, con las probanzas que consignó no logró demostrarlo, pues solo pudo probar que cumple al menos de forma parcial, el rubro salud; más no la satisfacción regular y continua que requiere la obligación de manutención; por lo tanto este Tribunal hará la fijación tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor que se desprende de la constancia de trabajo por él consignada (supra valorada) y que no demostró tener otras cargas familiares a las que deba la satisfacción de manutención.

    Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, teniendo en consideración los informes ordenados por este Tribunal y lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNNA y conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez consuelo Troconis Martínez; considerando las necesidades de la niña de autos, y la capacidad económica del solicitante; no obstante, de comunicación de fecha 06 de mayo de 2008, se evidencia que el mismo percibe mensualmente la cantidad de mil trescientos bolívares mensuales (Bs. 1.300,00) .

    Considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de auto (carga familiar), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su hija., que tomando en cuenta el salario de mil trescientos bolívares mensuales (Bs.1.300,00) significa en la actualidad la cantidad de cuatrocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 433,33) por lo que a los fines previstos en el artículo 372 de la LOPNNA, se fijará en la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente solicitud por Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano G.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.026.641, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana S.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.743.989, de igual domicilio, en relación con la niña X.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la situación económica actual del solicitante y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente a medio salario mínimo lo que actualmente equivale a la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.439.56).

  2. FIJA para el mes de septiembre adicional a la obligación mensual, un (1) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.879,12) para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, una vez que la niña se encuentre en edad escolar e inicie sus estudios.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, un (1) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.879,12), para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, debiendo el progenitor mantener inscrita su hija a su cuenta y cargo como beneficiaria en la póliza de seguros a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a la asistencia médica (Vid.art.41 LOPNNA). Así de decide.-

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los (20) días del mes de julio del año dos mil nueve ( 2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 40, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,

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