Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRogatoria Internacional Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de septiembre de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-C-2012-000151

I

ANTECEDENTES

Se recibió la presente causa por distribución previa insaculación a este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012.

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó oficiar a la primera autoridad civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a fin de hacer de su conocimiento que en fecha catorce (14) de abril de 2011 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 102 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República Argentina, decretó el divorcio entre las partes de la citada causa.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se recibió diligencia del alguacil ciudadano J.R.M.d. haber hecho entrega del oficio signado con el número 1329, el cual fue firmado y sellado por la primera autoridad civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

II

DE LOS ALEGATOS

En el exhorto diplomático recibido en este despacho, se indica lo siguiente: “En el expediente de referencia, los cónyuges G.C.D.L., Cédula de Identidad Venezolana 6.216.775, y E.G.A., Cédula Identidad Extranjero E-1.051.108, quienes contrajeran matrimonio por ante Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, con fecha el 27 de junio de 1977, tal como surge del Acta de Matrimonio número 56, folio 56, año 1977, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, solicitaron se decrete el divorcio vincular”.

Que “Con fecha 14 de abril de 2011 este Tribunal decretó el divorcio vincular de los esposos: G.C.D.L. y E.G.A. por la causal prevista en el art. 214 inc. 2 del Código Civil y declaró disuelta la sociedad conyugal (conf. art. 1306 del mismo ordenamiento). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 de la ley 26.413, ordenó librar el presente exhorto diplomático a los fines de que, con la debida intervención del juez local competente, se ordene la inscripción de la Sentencia dictada en autos por ante el Registro del Estado Civil de la ciudad de Caracas, República de Venezuela”.

Que “SE DEJA CONSTANCIA de que de (Sic), conformidad con al ley 22.921, que aprobó la Convención Interamericana sobre Oficia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, y las disposiciones del art. 3 de la Convención, se adjunta al presente: 1) copia auténtica de la sentencia de divorcio, de donde surge que el derecho de defensa de las partes estuvo asegurado a lo largo del proceso, habiendo intervenido en trámite el Ministerio Público Fiscal; y 2) copia auténtica el proveído que deja constancia de que la sentencia se encuentra firme y consentida”.

Que “EL AUTO QUE ORDENA EL LIBRAMIENTO DEL PRESENTE en su parte pertinente dice: “Buenos Aires, 14 de abril de 2011. […] líbrese el correspondiente exhorto diplomático a los fines de que, con la debida intervención de juez local competente, se ordene la inscripción de la Sentencia dictada en autos por ante el Registro del Estado Civil de la ciudad de Caracas. República de Venezuela. […].” Fdo.: Dra. M.B.G.A.. Juez Nacional en lo Civil OTRO: “Buenos Aires, 1 de junio de 2012. Líbrese el nuevo exhorto diplomático solicitado.” Fdo.: Dra. M.B.G.A.. Juez Nacional en lo Civil”.

De la sentencia emanada del Juzgado Nacional en lo Civil de Buenos Aires de la República Argentina, se indica que: “(…) Ambas partes requieren el divorcio vincular fundadas en la causal prevista por el art. 214 del inciso 2º del Código Civil. Manifiestan que se encuentran separados de hechos sin voluntad de unirse desde hace más de tres años. Ninguno de ellos efectuó reserva en cuanto a la inocencia o culpabilidad en la separación de hecho existente. Con la documentación obrante en el sobre nº 949 ha quedado acreditado el matrimonio de las partes”.

Que “(…) A tenor de lo dispuesto por el art. 232 del Código Civil, el reconocimiento de ambos cónyuges resulta suficiente para tener por acreditada la configuración de la causal invocada, tanto en su aspecto o presupuesto material 8separación de hecho o interrupción en la cohabitación), como la falta de voluntad de unirse posterior al alejamiento, que por lo demás puede presumirse, por el mero transcurso del plazo legal”.

Que “Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y dictamen del Ministerio Público Fiscal, FALLO: haciendo lugar a la demanda. En consecuencia, decrétase el divorcio vincular de los esposos: G.C.D.L. y E.G.A. por la causal prevista en el art. 214 inc. 2º del Código Civil. Declárase disuelta la sociedad conyugal (conf. art. 1306 del mismo ordenamiento). Las costas se imponen en el oren causado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 26.413, las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen. En consecuencia, líbrese el correspondiente exhorto diplomático a los fines de que, con la debida intervención de juez local competente, se ordene la inscripción de la Sentencia dictada en autos por ante el Registro del Estado Civil de la ciudad de Caracas, República de Venezuela (…)”.

III

-ÚNICO-

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir lo planteado en los siguientes términos:

La Ley de Derecho Internacional Privado de fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se establece el régimen de aplicación de decisiones extranjeras en Venezuela, a tenor de lo dispuesto en su capítulo X:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en

Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Sobre este punto, ha sido profusa la jurisprudencia de nuestro M.T.:

“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

(Sentencia de la Sala Político Administrativa número 450 de fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2002).

En otra sentencia, sobre el punto que nos atañe, el Tribunal Supremo de Justicia se expresó de la siguiente manera:

“El exequátur, sin duda, es el procedimiento que permite obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Vid. Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: J.M.E.M. y M.A.d.M.).

En ese sentido, dispone el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”. Y agrega esta Sala, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, tal como lo exige el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia número Exeq.00168 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

Y en abundamiento de lo precedentemente expuesto:

“A los fines de resolver sobre el exequátur solicitado, necesariamente debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, desde el 6 de febrero de 1999, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

En el caso examinado, la solicitud está relacionada con una sentencia judicial dictada por un órgano judicial de la República de Italia, país con el cual Venezuela no ha suscrito tratado alguno sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. En consecuencia, aplicando el orden de prelación de las fuentes en esta materia, establecido en el artículo transcrito precedentemente, el presente exequátur será revisado a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto.

En virtud de lo indicado, la Sala, pasa a considerar si están dados los aludidos requisitos para la eficacia en Venezuela, de la sentencia extranjera cuyo pase legal se ha solicitado, tales son:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

.

La decisión extranjera objeto del presente análisis versa sobre materia civil, pues mediante la misma, fue declarado el divorcio entre A.Z. y Orzola Zarrella.

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

.

…Omissis…

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

.

La decisión extranjera de la cual se trata, se pronuncia sobre el divorcio y no sobre materia distinta, por lo cual debe declararse que cumple también con esta exigencia.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado...”.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, establece en los artículos 11, 15 y 23, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

.

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

.

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

…Omissis…

…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

Ahora bien, en Venezuela el cumplimiento de una sentencia judicial que dicte un país extranjero, debe realizarse a través del exequátur. Y el mismo debe realizarse ante el M.Ó.d.A. de justicia del país por mandato expreso de la ley procesal. Así nos lo refiere el artículo 850 el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 850 Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente

.

De esta forma, la competencia para conocer de sentencias extranjeras, y la subsiguiente aplicación en el país de los efectos de las prenombradas decisiones, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo juzgado en la República.

El artículo 851 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto lo siguiente:

Artículo 851 Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.

2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.

6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República

.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, tenemos que la competencia para el conocimiento del presente exequátur corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la carta rogatoria realizada ante este Juzgado, relativa a la inscripción del divorcio de G.C.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.216.775, y E.G.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.051.108.

Segundo

SE ORDENA LA REMISIÓN del presente caso y mediante oficio a la Sala de Casación Civil en virtud de la presente declinatoria de competencia.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19),

días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 9.50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-C-2012-000151

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