Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Octubre de 2005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 9108

PARTE DEMANDANTE: G.G. y OTROS

PARTE DEMANDADA: ESTAMPADOS CARABOBO C.A; AGROMEN C.A; y

ROYAL CARABOBO C.A; CORPORACIÓN METALMEN

C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vistos los escritos presentados en fecha 30 de Septiembre de 2005, suscritos por el apoderado actor abogado A.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.819, el Tribunal al respecto acuerda conforme a lo solicitado, por lo que se deja sin efecto la Boleta Librada a la parte demandada.

Respecto a la negativa del ciudadano Registrador de Protocolizar el acta de remate y frente al petitorio del actor, este juzgador en consideración a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Febrero del 2004, exp.: 03-0635; la cual establece:

“Al respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.

El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 11 de junio de 1968, señaló:

La Sala tiene establecido en diversos acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la parte final del ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público, debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la acción, etc, solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se remata en base a esa letra

.

Tal jurisprudencia, reiterada, no permitía que el artículo 40 de la Ley de Registro Público fuera interpretado en un sentido distinto a que el crédito hipotecario o quirografario que produce el remate sólo permite la protocolización del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta, y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio impone a los títulos de crédito.

En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:

Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos:

(.....)

9. El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar

.

Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar.”

Acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., a los fines de que proceda sin dilación alguna a la Protocolización del Acta de Remate, una vez que constate en aplicación de la transcrita decisión que, las notas marginales de prohibición enajenar y gravar estampadas con ocasión de otras participaciones libradas por la autoridad judicial sean de fecha cierta anterior a la que, en el caso de autos prueba que la existencia del crédito condenado y que diera lugar al remate, data de fecha 28 de febrero de 1995 fecha esta cierta absoluta en que naciera el derecho privilegiado a los trabajadores para que les fueran cancelados sus derechos prestacionales, y la que el registrador debe ineluctablemente considerar para proceder a protocolizar el acta de remate, es decir; que si las notas marginales de prohibición de enajenar y gravar que aparecen insertas en el libro que contiene el documento de propiedad del inmueble objeto del remate, son de fechas posteriores a la indicada, debe el ciudadano Registrador proceder a la Protocolización del Acta de Remate sin demora alguna, así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Librese el oficio correspondiente dirigido al Registrador Inmobiliario competente. Anéxese al oficio copia certificada de la presente decisión y del acta de remate a los fines del cumplimiento de lo decidido. Se insta a la parte actora a que consigne los fotostatos de los documentos a remitirse como anexos, ya que el tribunal carece de los medios técnicos para su reproducción.-

EL JUEZ;

Abg.- O.J.M.S.

LA SECRETARIA;

Abg.- M.A.L.

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