Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: G.G.B.

ABOGADOS: G.P.N.

DEMANDADO: P.R.G.

ABOGADO: Z.G. MÁRMOL (AD-LITEM)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.206

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 10 de agosto de 2006, el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.092.108, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado G.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2729, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano P.R.G., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.437.894 y de este domicilio.

En fecha 09 de octubre de 2006, es admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y se le emplazó para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente.-

Del folio 51 al 59 riela la compulsa librada al demandado, la cual fuera consignada por el alguacil del tribunal, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal del demandado P.R.G.. En fecha 28 de noviembre de 2006, y a solicitud de la parte actora, son librados los carteles de citación a ser publicados en los diarios El Carabobeño y Notitarde. En fecha 18 de diciembre de 2006, la actora consigna ejemplares publicados en los diarios correspondientes. Los carteles de citación publicados fueron agregados a los autos en la misma fecha. Al vuelto del folio 66 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de que fijó cartel de citación librado al demandado de autos en su domicilio.

En fecha 26 de febrero de 2007, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado por auto expreso en fecha 05 de marzo de 2007. En fecha 19 de marzo de 2007, fue notificado el defensor ad litem designado y prestó juramento en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 26 de marzo de 2007, el defensor ad litem designado presentó escrito contentivo de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes ni observaciones a los informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega el demandante que es propietario de un lote de terreno situado en el cruce de la Avenida 108 (Escalona) y la calle 93 (Silva), en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., el cual tiene una superficie de 1521.28 Mts2, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito Valencia, el 23/05/1966, bajo el Nro. 37, folios 123 al 125, protocolo primero, tomo 15. En dicho lote de terreno está construido a sus únicas expensas, el Edificio Isabella.

Que en dicho edificio, concretamente el local Nro. 3, se encuentra arrendado el hoy demandado P.R.G., según se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25/08/1986, inicialmente suscrito con Administradora Tacarigua, por un lapso de seis meses, contados a partir del 10/09/1986, prorrogable automáticamente por periodos iguales. Que se estableció como canon de arrendamiento el monto de Bs. 2.500,00, aumentándose progresivamente hasta llegar a la suma de Bs. 190.000,00, mensuales.

Que en el contrato se estableció el uso del inmueble, para peluquería y que no se podría hacer un uso distinto del inmueble, sin obtener consentimiento por escrito de la arrendadora, que comenzó a funcionar la peluquería a cargo de la ciudadana I.C.D.R., cónyuge del hoy demandado P.R.G..

Que a partir del mes de marzo de 2002, el demandado comenzó a consignar mediante expediente Nro. 7420 del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cantidad de Bs. 190.000,00 hasta el mes de agosto de 2002 y posteriormente la cantidad de Bs. 63.847,23 cantidad señalada en la resolución Nro. D.I. 40-2002 de fecha 26 de julio de 2002, emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de V.E.C.. Alega que contra dicha resolución ejerció el recurso de nulidad, el cual fue tramitado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente Nro. 6399, que dicho recurso fue declarado con lugar y se ordenó la nueva regulación del local.

Que como consecuencia de esa decisión, los cánones de arrendamiento consignados por la cónyuge del arrendatario, tiene un faltante de Bs. 126.152,00 desde el mes de octubre de 2002 al 12 de julio de 2006, lo cual da un total de Bs. 5.751.917,00.

Que el 10/01/2006 recibió una comunicación de la ciudadana I.C.D.R., en la cual manifestaba su voluntad de no continuar ocupando el inmueble. Que se trasladó al local comercial para verificar el estado del mismo, comprobando que efectivamente ya no funcionaba la peluquería, sino una Oficina de Defensoria de los Derechos humanos, según contrato de comodato celebrado por el arrendatario P.R.G., en fecha 25/01/2006, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Nro. 82, tomo 15 de los libros de autenticaciones correspondientes.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159 y 1167 del Código Civil y en las cláusulas del contrato de arrendamiento.

Que demanda a P.R.G., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en:

1) Resolver el Contrato de arrendamiento celebrado por el local 3, situado en la planta baja del Edificio Isabella.

2) Entregar el referido inmueble completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado que lo recibió, solvente de arrendamientos y en los servicios públicos y privados prestados al mismo.

3) En pagar la cantidad de Bs. 5.751.917,00 por concepto de cantidad faltante de las cantidades consignadas.

4) En pagar la cantidad que resulte de multiplicar la suma de Bs. 190.000,00, por los meses que transcurran hasta la definitiva entrega del inmueble.

5) En pagar la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

6) En pagar las costas procesales y honorarios de abogados.

Estimó la demanda en la suma de Bs. 5.751.917,00.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Agotada como fue la citación personal de la demandada, se procedió a designar Defensor Ad-Litem, el cual dentro del lapso legal presentó escrito de contestación de demanda, con los siguientes alegatos:

Rechazó, negó y contradijo todos los hechos libelados por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

Igualmente hizo del conocimiento del tribunal que fueron infructuosas las gestiones realizadas para lograr la citación de la demandada de autos, desconociendo los detalles que dieron lugar a la presente acción.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos:

  1. - La existencia del contrato de arrendamiento.

  2. - El Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

La demandante promovió con el libelo del folio 5 al 20 legajo de copias fotostáticas simples, de documentos públicos, los cuales son apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por tratarse de los documentos de propiedad del inmueble arrendado, y no formar parte de los hechos controvertidos, no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.

Acompañó la demandada copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA TACARIGUA C.A. y el demandado P.R.G., esto es el demandado de autos. Se observa de dicho instrumento que el mismo fue celebrado entre un tercero como lo es ADMINISTRADORA TACARIGUA C.A. y el demandado, sin embargo la defensa correspondiente, esto es la falta de cualidad, solo podía ser opuesta por la demandada en la contestación de demanda, lo cual no hizo, en consecuencia, esta Juzgadora mal podría pronunciarse sobre una defensa previa no opuesta por la demandada, por lo tanto, a dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio y del mismo se desprende que al demandado P.R.G. le fue arrendado un inmueble ubicado la calle Silva, cruce con Escalona, Edificio Isabela, local Nro. 3, que el contrato fue por seis (6) meses, contados a partir del 10/09/1986, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 2.500,00, que el inmueble seria destinado por el arrendador para peluquería, y que no podría tener un uso distinto sin el consentimiento del arrendador por escrito; que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes en fecha 25 de agosto de 1986.

Acompañó copias fotostáticas certificadas de instrumento público, el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2006, en el expediente Nro. 6399, se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante contra la resolución D-I 40-2002 dictada por la Dirección de Inquilinato del Municipio V.d.E.C. y se ordenó la realización de una nueva regulación del inmueble, ajustándose a las normativas vigentes.

Al folio 26 riela original de instrumento privado emanado de la ciudadana I.R.C.D.R., en el cual la referida ciudadana manifiesta al demandante su deseo de no continuar ocupando el inmueble arrendado y que lo desocupará el día 10 de enero de 2006.

Del folio 27 al 30 riela copia fotostática certificada de instrumento publico, el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que en fecha 25 de enero de 2006, el demandado P.R.G. suscribió con LA DEFENSORÍA NACIONAL E INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA un contrato de comodato, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de resolución de contrato, con una vigencia de dos años, y en el cual los comodatarios harán uso del inmueble a titulo precario, y que los contratantes se obligaban a pagar los gastos derivados del contrato, así como los servicios privados y públicos prestados al inmueble.

Acompañó del folio 31 al 44 copia fotostática simple de documento publico, al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en fecha 30 de julio de 2002, resolución Nro. D-I 40-2002, la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato, a solicitud del demandado en la presente causa, resolvió fijar como canon máximo de alquiler mensual del inmueble ubicado en la Calle Silva, entre Avenidas Escalona y A.B., Edificio Isabella, planta baja, local Nro. 3, parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., en la cantidad de Bs. 63.847,23, cuya resolución fue declarada nula por sentencia definitivamente firme antes analizada.

En el lapso probatorio la parte demandante invocó el merito favorable de autos y promovió todos los documentos consignados con el libelo, todos los cuales ya fueron suficientemente valorados.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de resolución, ya que demostró tanto la existencia de la relación contractual, así como de las obligaciones asumidas por el demandado, demostrando además, que ciertamente el demandado entregó en comodato a terceros el inmueble arrendado, con lo cual se evidencia que el accionado procedió a cambiar el uso al cual estaba destinado el inmueble, incumpliendo así con la cláusula sexta del contrato.

Igualmente al declararse la nulidad de la regulación de alquiler de fecha 30 de julio de 2002, queda vigente el canon contractualmente fijado de Bs. 190.000,00, por lo que las consignaciones efectuadas por el demandado por Bs. 63.847,23 son defectuosas e insuficientes, con lo que también queda demostrado el incumplimiento del demandado a la obligación de pagar el canon fijado en el contrato.

En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Habiendo la demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del incumplimiento contractual, lo cual no hizo el demandado pues el mismo no promovió pruebas en la presente causa, la acción por cumplimiento de contrato es procedente en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.G.B., debidamente asistido por la abogado G.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2729, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano P.R.G..

SEGUNDO

SE RESUELVE EL CONTRATO celebrado en fecha 25/08/1986, suscrito entre ADMINISTRADORA TACARIGUA C.A. y el ciudadano P.R.G..

TERCERO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA P.R.G. A:

1) Entregar el inmueble ubicado en la Calle Silva, entre Avenidas Escalona y A.B., Edificio Isabella, planta baja, local Nro. 3, parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado que lo recibió, solvente de arrendamientos y en los servicios públicos y privados prestados al mismo.

2) A pagar al demandante G.G.B. la cantidad de Bs. 5.751.917,00 por concepto de suma de dinero faltante a las cantidades consignadas.

3) En pagar el canon de arrendamiento por la suma de Bs. 190.000,00, por los meses que transcurran hasta la fecha del auto que ordene la ejecución de la presente sentencia.

CUARTO

se declara CON LUGAR LA CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. En consecuencia, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.751.917,00) monto demandado, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de septiembre de 2006, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

/AURELIA.

Exp. 19.206

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