Decisión nº 2U-170-00 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteAnna Lisa Cirrottola
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSIÓN BARLOVENTO

Caracas, 24 de Octubre del 2005

195° Y 146°

Visto el contenido del escrito suscrito por el abogado en ejercicio A.A.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.L.C., mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ut supra nombrado, y en consecuencia se revoque la orden de captura librada contra el mismo por este Tribunal en fecha 05-08-2004 y se oficie a las autoridades competentes a fin de la exclusión de los registros policiales correspondientes, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En el día de hoy, fue recibido en este despacho el escrito interpuesto por la defensa privada del ciudadano G.L.C., el cual entre otras cosas señala: “En fecha 22 de Noviembre del año 2000, mi defendido fue impuesto de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, entre las cuales se señalan, presentación periódica por ante el Juzgado Tercero de Control y por ante el Juzgado Segundo de Juicio cada (15) días, prohibición de salida del país y no presentarse por ante el domicilio de la agraviada, hasta la presente fecha no se ha celebrado juicio no por causas imputables a mi defendido, por el contrario, la causa ha sido por inasistencia tanto de la víctima, como la representación del Ministerio Público, todo lo cual se desprende de los diferimientos hechos por el Tribunal de Juicio, el último diferimiento efectuado en fecha 15-12-2004; fecha esta a partir de la cual debió el tribunal efectuar las correspondientes citaciones. Ni a la defensa ni a mi defendido les llegó la fecha fijada para el juicio, por el contrario, la víctima se mudó y no informé al Tribunal su nueva dirección. Como puede observarse ha transcurrido tiempo suficiente para un pronunciamiento del Tribunal…para solicitarse SOBRESEER la causa a favor del ciudadano G.L.C. y se le otorgue la libertad plena, ordenándose el archivo del expediente…en el caso concreto…en el sentido de estar sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 22 de Noviembre del año 2000, y habiéndose presentado por más de tres (3) años, constituye a todas luces una violación a la libertad del individuo e igualmente AL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.- en este caso sobrepasa la pena mínima prevista en la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia la cual señala en su artículo 17 la pena prevista que en este caso es de seis (6) meses, lo cual demuestra por el tiempo transcurrido que sin lugar a dudas viola el principio de la proporcionalidad…Pongo en conocimiento al Tribunal que por manifestación de la parte agraviada, esta no tenía intenciones de continuar con este proceso en virtud de haber hecho convenimiento personal con mi defendido, y que no tenía razones para continuar con el mismo, y le daría conocer a la Fiscal su voluntad…solicito de este Tribunal a su digno cargo, decretar la revocación de la medida de captura librada contra mi defendido en fecha 5 de agosto del 2004 y librar el oficio correspondiente a la División de capturas…y Policía de Chacao, comunicándole el cese de la medida…y el cese de la condición de imputado, y por último solicito oficio dirigido a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de solicitar la exclusión de los posibles registros que por ante ese organismo policial pudiese presentar mi defendido en relación a la causa señalada…”

Ahora bien, establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

Asimismo, dispone el contenido del artículo 322 ejusdem lo siguiente:

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de Juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.

El Sobreseimiento de la Causa es un acto conclusivo de la investigación, que puede producirse igualmente en la etapa de juicio solo y exclusivamente por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal. En el caso que nos ocupa, se han revisado las actuaciones correspondientes, de la cual se evidencia que no concurren ninguna de las causales antes transcritas, así como tampoco se ha producido durante la etapa de juicio causa extintiva de la acción penal alguna, de las previstas en el artículo 48 ejusdem, o haya resultado acreditada la cosa juzgada que no haga necesaria la celebración del debate oral y público, y que conlleve al decreto del sobreseimiento de la causa, por lo que no satisfechos los requisitos de ley, no puede decretarse tal requerimiento.

De igual forma, observa este Tribunal, que en múltiples oportunidades ha sido fijado el acto del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano G.L.C., y no se podido celebrar en virtud de la incomparecencia injustificada de las partes, acordando este Tribunal el diferimiento respectivo; sin embargo en fecha 05-03-2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la orden de captura en contra del citado ciudadano, a fin de sujetarlo al proceso y garantizar las resultas del juicio oral y público, en virtud de la cantidad de diferimientos de los actos fijados y por la referida incomparecencia del mismo, quien se encuentra bajo el cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Finalmente, es necesario destacar que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en las manos de los administradores de justicia está el desarrollar de forma adecuada la actividad judicial y dar cumplimiento a la ley a fin de llegar al resultado correcto, la justicia. En consecuencia en aras de garantizar las resultas del presente proceso y establecer la verdad de los hechos, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la defensa del ciudadano LUCCI CAPUTI GIUSEPPE, dejándose constancia de que una vez aprehendido o puesto a derecho ante este Tribunal, se continuará con la etapa del juicio oral y público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY NIEGA la solicitud el abogado en ejercicio A.A.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.L.C., mediante el cual requiere a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ut supra nombrado, y en consecuencia se revoque la orden de captura librada contra el mismo por este Tribunal en fecha 05-08-2004 y se oficie a las autoridades competentes a fin de la exclusión de los registros policiales correspondientes, dejándose constancia de que una vez aprehendido o puesto a derecho ante este Tribunal, se continuará con la etapa del juicio oral y público, todo ello en virtud del contenido de los artículo 318, 322 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. A.L.C.N.

EL SECRETARIO,

ABG. F.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. F.C.

CAUSA N° 2U-170-00

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