Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 6 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005695

ASUNTO : RP01-P-2013-005695

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano G.R.M., venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.278, nacida en fecha 19/04/1988, hijo de AGELINO ROCCA Y R.M., y residenciado en la piedra de socollar calle B.V., casa s/N° frente del pilón ROCCA, Estado Sucre, teléfono 04163176092; este Tribunal observa:

En esta misma fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005695, seguida al ciudadano G.R.M.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los defensores privados, Abgs. O.E. Y A.G.. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor de su confianza, nombrando en este acto a los defensores privados Abgs. O.E. Y A.G. ipsa 29.655 y 44239 y con Domicilio procesal en: Centro Comercial S.T., piso 2, Cumaná estado Sucre, quien estando presente en sala, aceptaron el cargo recaído en sus personas, fueron juramentados y se impusieron de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del p.p., procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano G.R.M., exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos En fecha 03/09/2013, funcionarios adscritos al SEBIN, se constituyen en comisión con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, ubicaron dos testigos para realizar dicho procedimiento, tocando la puerta del local, PILONES ROCCA, siendo atendidos por el ciudadano G.R.M., manifestando ser el hijo del dueño del local, informándoles el motivo de su presencia en el mismo, permitiéndoles realizar la revisión en dicho local, una vez realizada la revisión minuciosa lograron incautar insumos exclusivos de venta de Agropatria. Solicitándole al ciudadano G.R.M., las referidas facturas de compra de esa mercancía, manifestando desconocer la información relacionada a lo exigido. Realizaron entrevista a los testigos practicando la aprehensión del ciudadano G.R.M.. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado G.R.M.: ” querer declarar y expuso: los productos agrícolas que encontrábamos en el deposito de mi casa, son utilizamos en nuestra hacienda, estaban guardas allí para el uso de la producción de maíz, nosotros no vendemos productos de esa índole.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. A.G., quien expuso: “ esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal solita la libertad sin restricciones por considerar que en este caso no están llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1 y 2 del código orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el hoy impuat6do no encuadra en el tipo penal invocado por la vindicta pública a todo evento mientras se procura la fase investigación y como no se viola los principios y garantías constitucionales, la defensa se adhiera a la solicitud fiscal y solita que las presentaciones sean por ante el Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre. Es todo. En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso de Bienes y Servicios. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Cursa al folio 01 y 02; Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscrito al SEBIN, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se dieron los hechos investigados, y de la detención del imputado de autos. Al folio 03., cursa Oficio N° RP01P20130000003, emanado del Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31/08/2013, mediante el cual autoriza el Allanamiento del local PILONES ROCCA”. Al folio 04, 05, 06 y 07., cursa Acta Manuscrita de Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado. Al folio 08 y 09., cursa Reseña fotográfica. Al folio 13, 14, 15 y 16., cursa Acta de Entrevista suscrita por los ciudadanos J.B. y A.S., quienes fungen como testigos del procedimiento realizado. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P. ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado G.R.M., venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.278, nacida en fecha 19/04/1988, hijo de AGELINO ROCCA Y R.M., y residenciado en la piedra de socollar calle B.V., casa s/N° frente del pilón ROCCA, Estado Sucre, teléfono 04163176092, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en: Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de seis (06) Meses por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Montes del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Tribunal de Municipio del Municipio Montes del Estado Sucre, sede Cumaná informándole acerca de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO

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