Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 06 de Noviembre del año dos mil doce (2012)

201º Y 152º

ASUNTO Nº: AP21-L-2011-005140

PARTE ACTORA: G.R.P. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 5.534.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.A. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos.46.167.

PARTE DEMANDADA: DAVINES DE VENEZUELA, C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 10 de Septiembre del año 1999, bajo el numero 24 ,Tomo 52 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M. y L.M. abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 124.662 y 77.473, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Calificación de despido, interpuesta por el ciudadano G.R.P. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 5.534.001 contra, DAVINES DE VENEZUELA, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre del año 1999, bajo el numero 24, Tomo 52 A, mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Octubre del año 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo , la cual se celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 20 de Junio del año 2012.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, luego de ciertos iteres procesales, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 08 de Agosto de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes, evacuadas dichas pruebas se procedió prolongar la misma en virtud de la insistencia de la parte actora de la evacuación de una prueba de informes por lo que en fecha 01 de octubre del año 2012 se continuo y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero del año 2000 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Gerente General devengando un ultimo salario mensual de BS.35.000, 00 en un horario de 8:00am a 5:00 p.m. Hasta el día 10 de octubre del año 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano V.F. en su carácter de presidente, por lo que solicita le sea calificado su despido como justificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos..

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda-folios 102 y 103 - señala que niega rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo, tanto el horario , el salario y las actividades señaladas, toda vez que se desprende de acta constitutiva de la empresa DAVINES DE VENEZUELA CA., que el actor es accionista de la empresa y director principal de la misma con las mas amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía y en consecuencia ejercía funciones de patrono de conformidad a lo previsto en el articulo 40 y 41 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción.

De la audiencia de juicio

En fecha 08 de agosto del año 2012 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes, así como a el actor en la cual la actora insistió en la evacuación de las resultas de las pruebas de informes por lo que se continuo con la celebración de la audiencia el día 01 de octubre del año 2012 fecha en la cual se culmino con el control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

III

Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar si la prestación del servicio realizada por el actor es de carácter laboral o no y por ende verificar si procede o no la estabilidad invocada.

IV

Del Análisis Probatorio

Trabada como ha quedado la litis conforme a lo anteriormente planteado se hace necesario establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio de 2006 quedando establecido que:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

.

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. expresó que:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

Siguiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Corren inserta al folio 30 al 41 marcada en letra A copia sellada de constancia de trabajo, marcada B denominada “Memorando”, las cuales al momento de la celebración de la audiencia de juicio fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, no aportando la parte actora otro medio a los fines de corroborar la validez de dichas documentales, mal puede este juzgador otorgarle valor probatorio alguno; .Así se establece.

En lo que se refiere a la documental Marcada C, estados de cuenta emanados de la entidad financiera Corp. Banca, si bien es cierto las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada , riela a los folios 142 al 217 del expediente, resultas de prueba de informes emanadas de Corp. Banca, entidad financiera, que convalidan la información que reza en dichas documentales, de la cuales se observa el pago periódico , regular y permanente del concepto denominado nomina , lo que a la luces de la legislación laboral venezolana debe ser considerado como el salario percibido por el actor , en consecuencia , partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales deben ser valoradas conforme a lo previsto a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se establece.

Testimoniales: se dejo constancia en al celebración de la audiencia de juicio de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, por lo que este juzgador no tiene materia al respecto sobre la cual pronunciarse.

Informes:

Corren inserta a los folios 142 al 217 del expediente, resultas de prueba de informes, de las cuales se observa el pago, periódico, regular y permanente del concepto denominado nomina, lo que a la luces de la legislación laboral venezolana de ser considerado como salario percibido por el actor, en consecuencia este juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Corren inserta al folio 51 al 74 Documentales promovidas por la parte demanda contentiva de acta de de asamblea y acta constitutiva, así como instrumento poder y revocatoria de poder, es menester para este juzgador señalar que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Observa este juzgador que evidentemente el ciudadano G.R.P., era el director principal estatutario de la hoy demandada, mas no observa que haya ejecutado las funciones que le fueron asignadas en dichos estatutos por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sana critica según lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales: se dejo constancia en al celebración de la audiencia de juicio de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, por lo que este juzgador no tiene materia al respecto sobre la cual pronunciarse.

Informes: la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia de juicio, desistió expresamente de la evacuación de esta prueba; por lo que este juzgador no tiene materia al respecto sobre la cual pronunciarse.

V

Motivaciones para decidir

Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

De conformidad como ha quedado planteada la controversia en el caso bajo estudio, el punto debatido consiste en determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano G.R.P., y las Sociedad Mercantil DAVINES DE VENEZUELA C.A. En este sentido, observa este Juzgador, que el demandante requiere que se le reconozca la existencia de la relación laboral alegada por el tiempo de servicio señalado en libelo y en la audiencia oral y pública, alegatos éstos negados y contradicho por la representación de la demandada, argumentado la existencia de una relación meramente mercantil toda vez que indica que el hoy actor era accionista y por ende patrono.

En virtud de los alegatos de la parte demandante, en el caso que nos ocupa, el dilema estriba en determinar si el actor por ser socio accionista, director y miembro de la junta directiva de la empresa demandada, puede o no ser calificado como trabajador dependiente y de resultar positivo si le corresponde la estabilidad alegada; al respecto se evidencia que nuestra legislación laboral no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los directivos de las sociedades mercantiles, por lo que ante la inexistencia de normas específicas, es menester esclarecer el reconocimiento o no de los directivos de las sociedades mercantiles como trabajadores del ente para el cual prestan sus servicios personales, identificando si se encuentran presentes los elementos que configuran una relación de carácter laboral y analizando las normas atinentes a los empleados de dirección y representantes del patrono contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene En la toma de decisiones u orientaciones de la empresa,

Así como el que tiene el carácter de representante del patrono Frente a los otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, En todo o en parte en sus funciones”.

Artículo 47: “La calificación de un cargo como empleado De dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá De la naturaleza real de los servicios prestados, Independientemente de la denominación que haya sido Convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese

Establecido el patrono”.

Artículo 51: “Los directores, gerentes, administradores,

Jefes de relaciones industriales, jefes de personal,

Capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y

Depositarios y demás personas que ejerzan

Funciones de dirección o administración se considerarán

Representantes del patrono aunque no tengan mandato

Expreso, y obligarán a su representado para todos

Los fines derivados de la relación de trabajo”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección, es de carácter excepcional y por tanto restringida.

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

De los artículos transcritos se evidencia que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo. En tal sentido de acuerdo como ha quedado establecida la distribución de la carga probatoria, y concebida la presunción de laboralidad consagrada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde a la parte accionada demostrar la existencia de un hecho o hechos que conlleven a desvirtuar la figura de la relación laboral.

Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es menester destacar que ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, ya que resulta suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Por cuanto el principio constitucional Ut supra, no puede restringir su utilidad sólo a aquellos contextos donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser una herramienta eficaz para otras, donde lo aparente son justamente las notas de laboralidad.

En tal sentido, observa este juzgador, que dentro los elementos probatorios traídos a los autos, así como en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no se demostró que el actor ejecutara las funciones que a le fueron asignadas mediante el acta constitutiva como represéntante patronal estatutario(director Principal) mas si se demostró que el servicio que prestaba el demandante se encuentra inmerso dentro de los elementos que caracterizan a una relación de trabajo, como son la prestación de servicio y el salario –folios 124 al 271-.

Es por lo que estamos en presencia de la existencia de un vínculo de índole laboral, y debido a que los elementos que alinean una relación jurídica como de índole laboral, conteste con nuestro ordenamiento jurídico y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena; la subordinación y el salario; por lo que se hace necesario determinar si los miembros de la junta directiva o administradores de las sociedades mercantiles prestan sus servicios de forma dependientes o autónoma, por lo que estima este juzgador que aún cuando la relación de trabajo sea especial dada su proximidad con la empresa mas que con el resto de los trabajadores, la prestación personal de sus servicios tendrán las notas típicas de la relación de trabajo.

Ahora bien, se puede evidenciar de los elementos probatorios bajo estudio tales, como las Actas constitutivas así como Asambleas General extraordinaria de la empresa, tenía acciones con un porcentaje y que ocupaba el cargo de director principal de la accionada, quedando demostrado que el demandante por ocupar el cargo de dirección, debía cumplir , realizar y ejecutar las facultades conferidas de forma conjunta con el otro director principal -folios 55,56 y 57 del expediente- lo cual no quedó comprobado con los medios probatorios traídos a los autos , toda vez que era la demanda la llamada a destruir con elementos evidenciables suficientes la presunción de laboralidad que favorece al hoy actor.

En correspondencia con lo antes explanado, este Tribunal se acoge al criterio reiterado establecido por la sala de Casación Social de Nuestro M.T.S.d.J., en sentencia Nº 1985 del 09 de octubre de 2007 (caso J.L.B.R. contra C.A., Tenería Primero de Octubre), que es posible desde el punto de vista jurídico, la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador en los siguientes términos:

(…) la sala considera necesario señalar que, a pesar de que el actor fue socio minoritario de la empresa S.A., Alecar, accionista principal de la empresa demandada, ello en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante es determinar, en cada caso la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. (Cursivas del tribunal)

En virtud de la normativa antes señalada, el criterio de la sala de casación social, los elementos probatorios cursantes en autos y de la declaración de partes, este juzgador, concluye que en el caso sub examine quedó demostrado que la relación jurídica que vinculó a las partes es de índole laboral, puesto que la empresa pagaba un salario mensual al demandante en una cuenta nomina y que el mismo estaba bajo la subordinación de su patrono, ya que de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al reconocimiento constitucional del principio de la realidad sobre las formas o apariencias que debe prevalecer en las relaciones laborales, no puede ser excluido del ámbito que establece la normativa laboral. Ya que lo pretendido por el legislador constituyente es, resguardar y proteger al trabajo como un hecho social y mejorar las condiciones tanto materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Así se decide.-

Por lo que en aplicación del principio de la realidad de los hechos, del estudio de las actas procesales que cursan a los autos, este Tribunal considera que estamos en presencia de un trabajador, , por lo que le nace a la accionante el derecho a la estabilidad invocada.- Así se decide.-

En este sentido, y visto que no fue hecho controvertido el despido del actor, tal como se observa de la contestación a la demanda realizada por al accionada –folios 102 y 103 del expediente- se ordena reincorporar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del ilegal despido, así mismo se ordena cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada entiéndase 14 de febrero del año 2012- folio 18- hasta el día de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo a razón de un salario diario de 1.166 Bolívares tal y como fue alegado por el actor en su solicitud el cual no fue desvirtuado por la demanda conforme a lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara:: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano G.R.P. contra DAVINES DE VENEZUELA C.A , debidamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano G.R.P. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del ilegal despido TERCERO: Se ordena cancelar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta el día de su efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo. CUARTO: Se condena en costa a la demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase

En ésta ciudad, a los Seis (06) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG.L.O. LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG.L.O.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR