Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.943

DEMANDANTE G.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.835.837.

DEMANDADO E.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.294.411.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

CAUSA INAMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

Este órgano jurisdiccional recibió pretensión de Rendición de Cuentas, en fecha 25/10/2012, que correspondió a este tribunal por distribución, incoada por el ciudadano G.A.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.835.837; en su condición de Tesorero de la Asociación Cooperativa Caña Roja, asistido por el profesional del derecho J.G.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.057, en contra del ciudadano E.E.F.R..

Alega el accionante que tal y como se desprende del Acta de Inspección Extrajudicial que opone y acompaña signada como anexo 1, realizada por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa en fecha 01/10/2012, en la cual se dejó constancia en el particular cuarto, del domicilio legal y la no existencia en el referido domicilio de los libros de Contabilidad, de Actas, de Socios, asi como tampoco ningún tipo de información semestral, anual o eventual que deben llevar las cooperativas de conformidad con la Ley Especial y Providencias administrativas emanadas por SUNACOOP, y acompañó como anexo 2, en copia simple los deberes formales a los que están obligados por ley las cooperativas.

Por otro lado consigno como anexo 3, en copia certificada Acta de Asamblea Ordinaria Nº 4, de fecha 28/03/2011, de la cual se desprende su cualidad de tesorero y las funciones relativas a su cargo.

Pero es el caso que desde el mes de abril del presente año, el presidente de la cooperativa Caña Roja, ciudadano E.E.F.R., retiro sin notificarle a su persona y abusando de su confianza toda la documentación relacionada con la administración de la referida cooperativa, entorpeciendo su labor de vigilancia y supervisión, quedando en una situación de indefensión y dejando en entredicho su gestión gerencial.

Por otro lado alega el accionante que a la referida cooperativa entraron una serie de ingresos referentes a 21 viajes realizados por la misma, los cuales se especifican a continuación:

Fecha Descripción Carga Destino Costo

09/05/2012 Viaje Motatan Acarigua Bs. 5.000,00

15/05/2012 Viaje Motatan Acarigua Bs. 5.000,00

16/05/2012 Viaje S.C.A.B.. 3.500,00

17/05/2012 Viaje Motatan Acarigua Bs. 5.000,00

17/07/2012 Viaje Motatan Acarigua Bs. 5.000,00

18/05/2012 Viaje S.C.A.B.. 3.500,00

18/05/2012 Viaje Motatan Acarigua Bs. 5.000,00

19/05/2012 Viaje S.C.A.B.. 3.500,00

23/05/2012 Viaje Motatan Acarigua Bs. 5.000,00

23/05/2012 Viaje Motatan Acarigua Bs. 5.000,00

25/05/2012 Viaje Motatan Acarigua Bs. 5.000,00

25/05/2012 Viaje Motatan Acarigua Bs. 5.000,00

25/05/2012 Viaje Motatan Acarigua Bs. 5.000,00

26/05/2012 Viaje Motatan Acarigua Bs. 5.000,00

09/06/2012 Viaje Caez Acarigua Bs. 3.500,00

09/06/2012 Viaje Caez Acarigua Bs. 3.500,00

07/07/2012 Viaje Tur-gto Punto Fijo Bs. 7.000,00

25/07/2012 Viaje PRT-TUR Punto Fijo Bs. 6.400,00

03/10/2012 Viaje Molipasa Acarigua Bs. 3.500,00

Total Bs. 97.900,00

  1. Factura Nº 0018, Araure de fecha 21/05/2012, de la Empaquetadora El Galán C.A., por la cantidad de Bs. 29.000,00.

  2. Cuatro (04) facturas de fecha 21/05/2012, viajes de Motatan-Acarigua, por un monto de Bs. 5.000,00, cada una, de Empaquetadora El Galán, C.A., para un total de Bs. 20.000,00.

  3. Tres (03) recibos sin fecha y dos (02) de fechas 16 y 25 de mayo de 2012, respectivamente, los conceptos viajes a) s.C., b) anticipo de pago al Central Motatan al señor Edwuar Flores y c) pago de viáticos al señor E.F., las cantidades son Bs. 3.500,00; Bs. 5.000,00; Bs. 700,00, para un total de Bs. 9.200,00.

  4. Tres (03) cheques cuyas características diferenciales son las siguientes: código cuenta cliente Nº 01150014581002054586; cheques Nº 00-69080660/0-69080656; a la orden de E.F.; lugar y fechas de emisiones Araure 18/05/2012; 21/05/2012 y 23/05/2012; cantidades Bs. 5.000,00; Bs. 6.800,00 y Bs. 6.000,00, para un total de BS. 11.800,00.

  5. Hoja de control de guías, de habitual utilidad en el transporte de carga, descritas así:

    Nº Guías Nº de Facturas Fechas Central Transporte Monto

    24487993 2506 09/05/2012 Motatan Caña Roja Bs. 5.000,00

    24707083 43196 16/05/2012 S.C.C.R.B.. 3.500,00

    24747679 2615 17/05/2012 Motatan Caña Roja Bs. 5.000,00

    24733213 2614 17/05/2012 Motatan Caña Roja Bs. 5.000,00

    24815452 43236 19/05/2012 S.C.C.R. Bs.3.500,00

    24815554 2660 23/05/2012 Motatan Caña Roja Bs. 5.000,00

    24896292 2661 23/05/2012 Motatan Caña Roja Bs. 5.000,00

    24983456 2685 25/05/2012 Motatan Caña Roja Bs. 5.000,00

    25009880 2695 26/05/2012 Motatan Caña Roja Bs. 5.000,00

    25379925 2066 09/06/2012 Caez Caña Roja Bs. 3.500,00

    25379868 2065 09/06/2012 Caez Caña Roja Bs. 3.500,00

    Total Bs. 49.000,00

  6. - Un (01) recibo privado de fecha 07/07/2012, conforme al cual se hace entrega de un cheque Nº 04-69795333, por un monto de Bs. 7.000,00, al ciudadano E.F., por concepto de flete a Punto Fijo y Guanarito, para un total de Bs. 7.000,00.

  7. - Un (01) cheque con las siguientes características diferenciales: Código cuenta cliente 011150014511002214939, Nº cheque 70-73402442, a la orden de E.F., lugar y fecha de emisión: Acarigua 25707/2012; cantidades Bs. 6.400,00, agencia bancaria Banco Exterior, en la misma hoja se acompaña recibo de Empaquetadora El Galán, C.A., para un total de Bs. 6.400,00.

  8. - Un (01) cheque con las siguientes características: Código cuenta cliente 011500145110022214939, Nº cheque 06-73402442, a la orden de E.F., lugar y fecha de emisión Acarigua 03/10/2012, cantidad Bs. 3.100,00, agencia bancaria Banco Exterior, en la misma hoja consta recibo privado con la misma fecha del documento cambial, por la cantidad de Bs. 3.500,00, para un total de Bs. 6.600,00.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las facultades que le consagra el documento constitutivo de la referida cooperativa, especialmente en el acta de Asamblea Ordinaria Nº 4, solicitando la aplicación expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente demanda al ciudadano E.E.F.R., anteriormente identificado para que rinda las cuentas de la Cooperativa Caña Roja de las partidas que a continuación se especifican:

Primero

El dinero ingresado a la cooperativa desde el 01/04/2012 hasta el 31/10/2012, estimado en la cantidad de Doscientos treinta y seis mil novecientos bolívares (Bs. 236.900,00), equivalentes a 2.632,22 Unidades Tributarias, contenido detallado en la primera parte del libelo de demanda.

Segundo

Los gastos realizados de la solicitud de inspección extrajudicial estimada en la cantidad de Dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.745,00), equivalentes a 30.5 Unidades Tributarias.

Tercero

Se demanda las costas que pueda originar el presente juicio estimadas prudencialmente por este Juzgado.

Fundamenta la presente acción en el Documento Constitutivo de la Asociación Cooperativa Caña Roja, en el acta de asamblea ordinaria Nº 4, de fecha 28/03/2011, en concordancia con el artículo 1652 del Código Civil, concatenado con los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la demanda en la cantidad de Trescientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 322.447,00), equivalente a 3.582,74 Unidades Tributarias.

Así mismo solicitó de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el embargo preventivo de bienes muebles pertenecientes al ciudadano E.E.F.R..

Por último solicitó que la presente sea admitida y sustanciada conforme a la ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer los elementos de hechos que ha expuesto la parte actora en la demanda, necesariamente se debe establecer algunas directrices que rige en el juicio de cuenta, que a tales efectos ha señalado el Procesalista Merideño A.S.N., que en determinados contratos (mandatos, gestión de negocios, depósitos) y otras figuras jurídicas (administrador de la herencia, el copropietario en la comunidad) se recomienda a terceras personas la realización de determinados actos que puede consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud, a esa facultad conferida puede el administrador realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dineros u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto, sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrados entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. Esta realización de estos actos, determinados por la ley o por convenio de las partes, hace surgir para la administración la obligación de rendir cuentas al representado o a su mandante o aquella persona legitimada o titular de un derecho para exigirla, tal obligación puede ser voluntaria, pero en caso de negativa a rendirlas surge para el legitimado activo exigirla judicialmente.

El juicio de cuenta esta consagrado en el Capitulo Sexto, Titulo II del Libro del Código de Procedimiento Civil, concretamente el Artículo 673 que establece lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Esta norma nos establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también nos establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado.

Es carga del demandante cumplir en la demanda con todos lo requisitos del Artículo 340 eiusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.

La n.d.A. 673 para que la demanda sea admitida y se haga la intimación del obligado se requiere:

  1. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica.

  2. Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas.

  3. Que se acompañe a la demanda, el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias.

En el caso de marras, el accionante Giusseppe Russo Nastasi, procediendo con el carácter de tesorero de la Asociación Cooperativa Caña Roja, solicita al rendición de cuentas de la Cooperativa Caña Roja al ciudadano E.E.F.R.d. dinero ingresado a la cooperativa desde el 01/04/2012 hasta el 21/10/2012, estimado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 236.900,00) equivalente a 2.632,22 unidades tributarias, contenida en la discriminación de la primera parte de la demanda y que están señaladas en la parte narrativa de este fallo.

Esta rendición de cuentas la fundamenta en una serie de hechos tales como de haber sido despojado de los libros de contabilidad, facturas, notas, ingresos y todo lo relacionado con el manejo administrativo de la asociación.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece varios requisitos o condiciones para que el órgano jurisdiccional puede admitir la pretensión de rendición de cuentas y entre estas tenemos que la parte actora debe acompañar el instrumento autentico en el cual conste la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas.

En este orden de ideas, el tribunal observa que el accionante acompañó una serie de actas, el acta de asamblea N° 4 de fecha 28/03/2011, donde se ratifica la asamblea ordinaria N° 2 de fecha 20/03/2009 y el acta de asamblea N° 3 del 28/03/2010, donde se nombraron los Directivos de Administración, Evaluación y Educación de la Asociación Cooperativa Caña Roja, en esa misma acta de asamblea se aprobó el balance del ejercicio económico del año 2008, 2009 y 2010 y quedo conformada la administración por un Presidente como lo es el ciudadano E.E.F.R., Secretario Faridis L.F.d.F., Tesorero Giusseppe A.R.N., Contralor O.P.R.d.R..

En esas actas se establecieron la forma de organización, funcionamiento, coordinación y control de la cooperativa, igualmente se señaló que la asamblea es la autoridad suprema de la cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, siempre que tomen conforme a la ley y a los estatutos y que esa asamblea serían regidas de acuerdo al artículo 26 de la ley especial de asociaciones cooperativas y las que señalan los estatutos y el reglamento y que en la asamblea ordinaria contemplara entre otros aspectos la cuenta, el balance general, los informes o memorias que las instancias de administración, de evaluación y control y de educación u otra, deben presentar así como el plan anual de actividades de las cooperativas y sus respectivos presupuestos y de elección del nuevo directivo en sustitución de aquellos directivos cuyo periodo haya vencido y que estas asambleas ordinarias se celebraran una vez al año y las extraordinarias cuando se presente una actividad o gestión que no este contemplada en el plan anual de trabajo, y estas serían convocadas por la instancia de la administración.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/11/2006, en el caso del ciudadano H.E.A.B. ha venido sosteniendo:

…“Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.”…

En el orden de las ideas anteriores, queda evidenciado que los socios o uno de los socios no puede solicitarle a otro rendición de cuenta, porque esa actividad corresponde es a la asamblea ordinaria o extraordinaria, tal como lo establece el acta de asamblea N° 4 de la asamblea ordinaria que se celebró el 28/03/2011, por la Asociación Cooperativa Caña Roja, que fue protocolizada el 13/10/2011, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se estableció en el artículo 9, todo lo referente a las asambleas como autoridad suprema de la cooperativa, donde cada año deberán presentar el ejercicio económico referido a las cuentas, al balance, los informes o memorias de las instancias de administración y esta convocatoria la hará la instancia de la administración, la instancia de control y evaluación, con un porcentaje del 51% como mínimo de sus asociados, todo conforme a esos estatutos.

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en los artículos 25, 26, 27 y 28 también nos establece que cada cooperativa o asociaciones deberá contemplar en sus estatutos para su coordinación asambleas o reuniones generales de los asociados como también las atribuciones de esa reunión general o de asamblea, al señalar que estas decidirán y deberán tomar las decisiones que corresponda en relación a los balances económicos y sociales y que esas decisiones se tomaran en forma democrática estableciéndose un porcentaje para efectuar las convocatorias a las asambleas.

Es evidente entonces, que los socios de las asociaciones cooperativas no tienen cualidad activa para exigir rendición de cuentas a los administradores, pues tal competencia corresponde es a la asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme a lo establecido en sus estatutos cooperativos y en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de rendición de cuentas incoada por el ciudadano G.A.R.N., en su condición de Tesorero de la Asociación Cooperativa Caña Roja, en contra del ciudadano E.E.F.R., en virtud que los socios de las asociaciones cooperativas no tienen cualidad activa para exigir rendición de cuentas a los administradores, pues tal competencia corresponde es a la asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme a lo establecido en sus estatutos cooperativos y en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Nueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (09/11/2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

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