Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoResolucion De Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Exp.: 22.587 / CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: G.A. SCONZA PIZZINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.013.133.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R. CONTRERAS DE GREGORIADIS y M.W. J., venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.320 y 15.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.P.D.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.253.398.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., S.A., R.T. y A.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372, respectivamente.

MOTIVO: resolución de contrato.

I

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 08-02-2000 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial por la parte actora G.A. SCONZA PIZZINO, quien consignó los recaudos mencionados como anexos el 10-02-2000 ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue asignado su conocimiento después de realizar el correspondiente sorteo.

El Tribunal de Municipio por autos de fechas 15-02-2000 y 28-02-2000, en lugar de admitir la demanda se declaró incompetente por razón de la cuantía y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia.

Una vez realizado el pertinente sorteo, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia, que admitió la demanda el 28-03-2000 y ordenó emplazar a la parte demandada para contestar la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

La parte actora reformó la demanda el 25-04-2000 y el Tribunal se pronunció sobre su admisión el 03-05-2000 (f. 33 al 37).

El Tribunal por auto de esa misma fecha 03-05-2000, decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado como Local Nº 5 y su sótano (f. 1 del cuaderno de medidas).

La medida fue practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas el 05-05-2000 en presencia de R.P.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.253.398 (cuaderno de medidas folios 12 al 17) y se recibieron las resultas en el Juzgado de la causa el 09-05-2000 (cuaderno de medidas f. 20).

La parte actora mediante escrito presentado el 10-05-2000, solicitó la designación de un experto para determinar las medidas del local Nº 5 con el fin de levantar una pared que separe el local Nº 5 del local Nº 4.

La parte demandada dio contestación a la demanda por escrito de fecha 11-05-2000 y también presentó escrito de oposición a la medida.

La parte actora rechazó las cuestiones previas promovidas por el demandado y solicitó la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada mediante escrito de fecha 15-05-2000.

El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 18-05-2000. Por su parte, el apoderado judicial del actor presentó escrito promoviendo pruebas el 22-05-2000 y el 25-05-2000, asimismo mediante diligencia de fecha 30-05-2000 solicitaron el desglose del otro escrito de pruebas que habían presentado el 22-05-2000 y que fue anexado al cuaderno de medidas.

El apoderado de la parte actora suscribió diligencia en fecha 23-05-2000, solicitando una prórroga para practicar la inspección judicial y la experticia. Y el Tribunal por auto de fecha 25-05-2000 acordó prorrogar el lapso probatorio por otros diez (10) días que comenzarían a correr a partir del 01-06-2000 con el fin de evacuar una prueba de inspección judicial y una experticia que fueron promovidas por la parte actora.

En fecha 13-06-2000, se recibió boleta de notificación proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relacionada con el recurso de amparo constitucional que fue interpuesto por la parte demandada contra el Juzgado que conocía de la causa por haber admitido una demanda declarada inadmisible por otro Juzgado, donde la parte demandada solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el auto de admisión de la demanda y la suspensión de los efectos del referido auto de admisión y demás actuaciones realizadas por ese Tribunal en el juicio.

El 21-06-2000, la Juez temporal Dra. L.N.F. se inhibió de seguir conociendo de la causa en virtud de estar incursa en la causal contenida en el artículo 82.15º del Código de Procedimiento Civil.

El 29-06-2000, el apoderado de la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia dictada 21-06-2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocía de la acción de amparo, en la cual se declaró con lugar la pretensión, por lo que se revocó el auto de admisión de fecha 03-05-2000 y las actuaciones subsiguientes proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia.

Por auto de fecha 29-06-2000, el Juzgado que conocía de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, donde una vez realizado el correspondiente sorteo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le dio entrada al expediente el 06-07-2000.

Por auto de fecha 11-07-2000, este Tribunal ordenó levantar la medida de secuestro dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, dando así cumplimiento a la sentencia de amparo que revocó el auto de admisión, para lo cual se libró el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, que dio cumplimiento a lo ordenado el 17-07-2000 y restituyó en la posesión del bien a la demandada R.P.D.P. (f. 208 al 209 del cuaderno de medidas); las resultas fueron agregadas a los autos el 27-07-2000.

El 13-07-2001, el apoderado de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada 31-05-2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró sin lugar la demanda de amparo y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21-06-2000, con lo cual validó todas las actuaciones que habían acontecido en este juicio a partir del auto de admisión dictado el 28-03-2000 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; asimismo solicitó el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba al momento de interponer el amparo ante la vigencia de la medida de secuestro dictada y ejecutada.

El 23-07-2001, el apoderado de la parte demandada se opone a la petición de su contraparte y solicita pronunciamiento sobre la oposición a la medida de secuestro que formuló el 11-05-2000 (f. 31 al 36 del cuaderno de medidas), lo que ratificó mediante diligencia suscrita el 07-11-2001 (f. 211 del cuaderno de medidas)

Mediante diligencias suscritas el 28-07-2001 y el 30-07-2001, el apoderado de la parte actora pidió que se fijara la oportunidad en la cual comenzó a correr la prórroga del lapso probatorio y que se evacuara la inspección judicial y experticia que promovió el 22-05-2000 (f. 250 al 251) y ratifica su pedimento relacionado con la vigencia de la medida.

El 12-11-2001, el apoderado de la parte demandada pone al Tribunal en conocimiento de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del amparo constitucional, por auto de fecha 02-11-2001 ordenó poner en posesión del inmueble al actor G.S.P., por lo que ratifica el pedimento en el sentido de emitir un pronunciamiento sobre la oposición a la medida de secuestro (f. 332).

Ese mismo Juzgado mediante oficio recibido el 19-11-2001 requirió de este Despacho información relativa al estado en que se encontraba la causa; y a tal efecto se le informó que la causa principal se encontraba en la fase de dictar el fallo respectivo y que el cuaderno de medidas se encontraba en la fase de dictar sentencia interlocutoria con ocasión a la oposición ejercida contra la medida de secuestro.

Mediante diligencia suscrita el 25-01-2002, el apoderado de la parte actora pone al Tribunal en conocimiento de que a su representado le han restituido la posesión sobre el inmueble desde el 12-11-2001 (f. 281 al 291).

El 10-07-2002, el apoderado de la parte actora suscribió diligencia ratificando su pedimento sobre el nombramiento de un experto con la finalidad de determinar el lindero del local Nº 5 propiedad de su mandante y el local Nº 4 propiedad de la demandada, ratificado por escrito de fecha 26-07-2002 y 29-07-2002.

El Tribunal dictó auto de fecha 25-10-2002, donde insta a las partes a formular las últimas peticiones y denuncias mediante el ejercicio de una acción autónoma por cuanto tales alegatos constituyen hechos nuevos ante una causa que se encuentra en fase decisoria por cuanto los lapsos procesales precluyeron en su totalidad.

El Juez titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 14-05-2003, de lo cual fueron notificadas ambas partes.

El 27-10-2003, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del amparo constitucional, acompañado de copias certificadas de sentencias y autos dictados por ese Despacho y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pudo constatar que ese Juzgado por decisión de fecha 14-11-2001 revocó por contrario imperio el auto de fecha 02-11-2001 y la comisión que se libró al juez ejecutor de medida, donde ordenó poner en posesión del inmueble al actor G.S.P., pero que esa orden fue materializada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas dos (2) días antes de la revocatoria. Asimismo, se constató que ese Juzgado dictó auto de fecha 16-01-2002, donde considera que la medida de secuestro dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia está vigente; por ello el apoderado de la parte demandada apeló y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió un segundo pronunciamiento de fecha 20-02-2003, donde al considerar que “se produjo un verdadero caos procesal”, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero el 16-01-2002, no sin antes pronunciarse en el sentido de manifestar que la decisión del 02-11-2001 dictada por ese Juzgado en ejecución de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 31-05-2001, donde dispuso “poner en posesión del inmueble (...) al ciudadano G.A. SC0NZA PIZZINO” había quedado definitivamente firme por cuanto “la apoderada judicial de la ciudadana R.P.d.P. no ejerció el correspondiente recurso de apelación” y que su pedimento de fecha 07-11-2001 para que dicho Juzgado se abstuviera de practicar la medida de restitución ordenada mediante decisión del 02-11-2001 fue completamente extemporáneo (f. 336 al 341).

Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

En síntesis, los alegatos de las partes fueron los siguientes:

El apoderado de la parte actora señala que su representado y la demandada tienen una relación arrendaticia que deriva de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble marcado con el Nº 5 y su sótano, ubicado en el Edificio Caribe, esquina de Socarras, cruce con Avenida Fuerzas Armadas y Este dos (2), Caracas.

Manifiesta que el contrato de arrendamiento que suscribieron era a término fijo de diez (10) años de duración y que su vigencia se inició el 15-08-1989 y terminó el 15-08-1999.

Sostiene que el canon de arrendamiento originalmente pactado en el contrato fue la cantidad de Bs. 20.000,oo mensuales, que la arrendataria se comprometió a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual fue modificado mediante la Resolución Nº 20.048 de fecha 28-07-1994 emanada de la Dirección de Inquilinato, donde se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual que debe pagar la arrendataria en la cantidad de Bs. 187.380,oo mensuales, distribuidos de la siguiente manera: por el local Nº 5 Bs. 62.640,oo y por el local sótano Bs. 124.740,oo.

Expresa que en la cláusula séptima (7ma) del contrato establecieron una cláusula según la cual el arrendatario se obligaba a pagar Bs. 2.000,oo diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble.

Afirma que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones legales y contractuales, porque ha dejado de pagar sesenta y siete (67) cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde el 01-06-1994 hasta el 12-12-1999, por lo que adeuda un total de Bs. 11.804.940,oo por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

El apoderado de la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Por ello solicitó:

  1. La resolución del contrato de arrendamiento.

  2. La entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

  3. El pago de los 67 cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes al período comprendido desde el 01-06-1994 hasta el 12-12-1999, por la cantidad de Bs. 187.380,oo cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 11.804.940,oo por concepto de indemnización.

  4. El pago de Bs. 2.000 diarios durante 171 días, comprendidos desde el 15-08-1999 hasta el 02-02-2000, lo que suma un total de Bs. 342.000,oo, los cuales fueron estipulados en la cláusula penal (cláusula séptima del contrato) y que se aplicará hasta el día de la entrega.

  5. La corrección monetaria sobre el monto total que debe pagar la demandada, de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, por los daños y perjuicios que la demandada ha causado en el patrimonio de su representada.

Por último solicitó el secuestro del inmueble.

Estimó el valor de la demanda en Bs. 12.896.460,oo.

Pidió que la demanda fuera declarada con lugar.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda:

Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La incompetencia por razón de la materia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de la demanda, por cuanto la supuesta declaratoria de inadmisibilidad emitida por el Juzgado de Municipio quedó definitivamente firme ante la omisión de la parte actora de ejercer el correspondiente recurso de apelación, lo que afecta la competencia del Tribunal al no tener materia sobre la cual decidir.

La cosa juzgada por cuanto el Juzgado de Municipio al declarar inadmisible la demanda dictó una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, sin que la parte actora interpusiera el correspondiente recurso de apelación como única vía procesal para combatir los efectos de tal declaratoria de inadmisibilidad, por lo que esa decisión quedó firme, causó estado y, por lo tanto, se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el actor califica su acción como de resolución de contrato de arrendamiento cuando debió exigir el cumplimiento del contrato y reclamó subsidiariamente el pago de algunas indemnizaciones (entre ellas, lo concerniente a la cláusula penal). El apoderado de la parte demandada arguye que el contrato que vincula a las partes tuvo una duración de 10 años y que la expiración del lapso de duración previsto en el mismo el 15-08-1999 no autoriza al arrendador para exigir la entrega inmediata del inmueble, por cuanto el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra el derecho a la prórroga legal en los contratos a tiempo determinado, régimen que sustituyó al derecho de preferencia previsto en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres, porque a su decir “por mandato legal, no puede proponerse ninguna demanda contra el inquilino cuando éste, de pleno derecho, disfruta de la prórroga legal, en cuyo supuesto se hace procedente la declaratoria con lugar de esta defensa previa”.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada.

Acepta que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado fijo de diez (10) años de duración, cuya vigencia comenzó el 15-08-1989 y concluyó el 15-08-1999.

Manifiesta que de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, han prescrito todas hasta junio de 1997 (inclusive) por lo que deben se excluidas del debate procesal por haber operado la prescripción extintiva del crédito reclamado.

Sin perjuicio de lo anterior, alegó como defensa perentoria el pago de los cánones de arrendamiento, respecto a lo cual agregó que los consignó mensual, puntual y consecutivamente.

Expresa que en el contrato no se convino que de producirse una nueva regulación esta sería exigible, por lo que el arrendador sólo podría solicitar el monto fijado por el ente regular una vez que finalizara el término de duración del contrato.

Por último solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar y que se declarara con lugar su oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble arrendado.

El Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos:

Primer punto previo

Resolución del contrato de arrendamiento

El apoderado de la parte demandada ha manifestado que a pesar de la calificación que le dio el apoderado de la parte actora a la acción incoada en contra de su representada, no se está ante una acción de resolución porque su objeto principal tiende a exigir el cumplimiento del contrato puesto que busca que el arrendatario entregue el inmueble a la expiración del término de duración fijo previsto en el mismo.

Este sentenciador comparte lo expuesto por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en sentencia de fecha 04-03-1996, citada por J.M.-Orsini en su obra “La resolución del contrato por incumplimiento”, en un caso similar donde la parte actora en lugar de calificar su acción como una acción de cumplimiento –que era lo que realmente pretendía- lo hizo como si la misma fuera de resolución de contrato, señaló:

...el hecho de que el demandado hubiera denominado como acción resolutoria la acción ejercida, carece de relevancia jurídica, debido a que el Juez es el que ‘conoce el derecho’, en razón del principio ‘iura novit curia’...

Sin embargo, aún cuando de la lectura del libelo y del petitorio en él contenido, se pudo constatar que el arrendador podía optar entre las acciones de resolución o la de cumplimiento que contempla el artículo 1.167 del Código Civil, porque están presentes dos (2) motivos de hecho que se erigen suficientes para solicitar que la arrendataria le devuelva el inmueble arrendado, por cuanto durante la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito se produjo un supuesto incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento que su arrendador demandó como insolutos y posteriormente se produjo la extinción del contrato de arrendamiento por la expiración del tiempo convenido sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble. Por tanto, si el arrendador optó por la acción resolutoria, obró correctamente ya que estaba facultado por disposición expresa de la ley al darse un supuesto fáctico que le sirve de causa de pedir a esa pretensión(la falta de pago). Y así se declara.

A lo anterior cabe agregar que tanto el ejercicio de la acción de resolución como la de cumplimiento en un caso como el que ha sido sometido a la consideración de este Juzgador, tienen como fin último que la arrendataria devuelva el inmueble al arrendador, aunque por causas diferentes: el ejercicio de la acción resolutoria es un derecho que corresponde al arrendador ante el incumplimiento de la arrendataria de las obligaciones contractuales; mientras que, la acción de cumplimiento puede ser ejercida por el arrendador una vez que ha expirado el tiempo convenido en el contrato y constituye uno de los supuestos de extinción del contrato de arrendamiento.

Segundo punto previo

Contrato de arrendamiento

El contrato que fue suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal el 04-10-1989, bajo el No 21, Tomo 106, establece en su cláusula segunda que tiene una duración de diez (10) años y en su cláusula décima séptima que el contrato de arrendamiento comenzará a regir a partir del 15-08-1989.

El ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil establece que los contratos de arrendamiento de inmuebles con una duración mayor a seis (6) años deberán registrarse ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

En este caso estamos ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de diez (10) años, que consta en un instrumento auténtico y donde no se cumplió con la formalidad de registrarlo.

Por cuanto para la formación de los contratos de arrendamiento basta que ambas partes manifiesten su consentimiento por su naturaleza consensual, aún cuando no se registró el instrumento destinado a regular la relación arrendaticia que vincula a las partes, considera este sentenciador que debe tenerse como válido el contrato bajo estudio. Y así se declara.

Tercer punto previo

Cuestiones previas

El apoderado de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la incompetencia por la materia y la cosa juzgada basándose en el hecho de que el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto de fecha 15-02-2000 donde declaró inadmisible la demanda.

Sin embargo, lo cierto es que la parte demandada también consideró pertinente en el devenir de este juicio solicitar una acción de amparo constitucional contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia basado en el hecho de que admitió una demanda que había sido declarada inadmisible por otro tribunal, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que conoció de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21-07-2000, al declarar sin lugar el amparo y revocar la sentencia recurrida, necesariamente tuvo que analizar el contenido del auto de fecha 15-02-2000 emanado del Juzgado de Municipio, y a tal efecto expresó:

De la argumentación utilizada en el texto trascrito se infiere que el Juez de Municipio expresó una conclusión errónea, esto es, la inadmisibilidad de la demanda en razón de su cuantía, lo cual resulta un absurdo desde el punto de vista procesal. Ahora bien, observa la Sala que dicho Juzgador, consciente del error terminológico en que había incurrido procedió a corregirlo a través del auto que dictó el 28 de febrero de 2000, en el que afirmó su voluntad de haber declarado su incompetencia en el auto del 15 de febrero de 2000 y ordenó remitir el expediente para su distribución legal y posterior asignación a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Se observa que con esta última actuación el Juez de Municipio ordenó la buena marcha del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), haciendo de oficio el pronunciamiento acerca de la incompetencia por la cuantía del tribunal a su cargo que le faculta a hacer, “en cualquier momento del juicio en primera instancia”, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente al ‘Juez declarado competente’ para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem.

De allí que sostener, como lo pretende la accionante, que el Juzgado a quien le fue asignado en alzada el expediente (presunto agraviante) no admitiera ni diera curso a la demanda por existir una decisión previa de supuesta ‘inadmisibilidad’ constituye, a juicio de la Sala, un formalismo excesivo que contraría lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

...se hizo prevalecer la verdad y la justicia por sobre las formalidades no esenciales, admitiendo una demanda que incorrectamente había sido presentada ante un Juzgado incompetente por la cuantía que, por error terminológico, la había declarado ‘inadmisible’ cuando, en realidad, había querido expresar su incompetencia, como en efecto lo hizo con posterioridad

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Una vez establecido lo anterior, por cuanto ya ha recaído sentencia en este punto del juicio emanada del M.T. que calificó como un ‘error terminológico’ aquel que se cometió cuando el Juzgado de Municipio habló de inadmisibilidad al declararse incompetente por razón de la cuantía en fecha 15-02-2000, resulta procedente y ajustado a derecho desechar los alegatos presentados por el apoderado de la parte demandada relativos a la incompetencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y la cosa juzgada. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la supuesta prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegó el apoderado de la demandada que “no puede proponerse ninguna demanda contra el inquilino por haber expirado el lapso de duración del contrato de arrendamiento y por estar gozando su representada de la prórroga legal a la cual tiene derecho por imperio del literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber estado vinculada al arrendador por un contrato de arrendamiento cuya duración era de 10 años.

Una vez establecido que efectivamente el contrato de arrendamiento se venció el 15-08-1999, lo que constituye un requisito indispensable para que la arrendataria solicitara el derecho de preferencia al cual tenía derecho de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que se encontraba vigente para el momento en el cual concluyó el contrato de arrendamiento, o, en su defecto, la prórroga legal arrendaticia a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se encontraba vigente para el momento en el cual el arrendador presentó su libelo de demanda en fecha 08-02-2000 y su reforma del 25-04-2000, antes de pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por el demandado, se hace necesario dilucidar cuál era el régimen legal que le era aplicable a este caso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.718 de fecha 12-08-2005, donde declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el amparo contra una sentencia que aplicó retroactivamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar que el artículo 38 eiusdem no podía aplicarse a una relación contractual que había terminado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos, señaló:

Por cuanto el hecho que dio lugar a la demanda de cumplimiento –vencimiento del término- ocurrió en 1999, la admisibilidad de la demanda debía establecerse mediante la aplicación de la normativa vigente para ese momento, es decir, por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.727 el 5 de febrero de 1972, en nada afecta lo antes dicho, porque las nuevas leyes procesales son de aplicación inmediata a los procesos que se inician bajo su vigencia, pero los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento en que se consumaron los hechos...

En el presente caso, los hechos que se debatieron en juicio se consumaron en 1999, por lo tanto, cuando se juzgó con fundamento en la Ley que entró en vigencia el 01-01-2000, se aplicó de manera retroactiva la misma y, con ello, el Juzgado supuesto agraviante violó el principio de irretroactividad de la Ley que reconoce el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

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En el caso bajo análisis estamos ante un contrato de arrendamiento a término fijo de 10 años de duración que venció el 15-08-1999, por lo que debe declararse improcedente la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dado que a la relación arrendaticia le eran aplicables las normas contenidas en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y mal puede alegar el apoderado de la demandada que el arrendador no podía interponer la acción porque su representada estaba disfrutando de una supuesta prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya vigencia se inició el 01-01-2000, es decir, con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento. Y así se decide.

De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar cuál era el monto del canon de arrendamiento que estaba obligado a pagar la demandada y si realizó tales pagos en los términos convenidos o si por el contrario incumplió su obligación, para así declarar la procedencia o no de la acción de resolución de contrato incoada por la actora para que la demandada le devuelva el inmueble arrendado y le pague las cantidades de dinero que demandó por concepto de indemnización.

Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual impone a ambos litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte actora:

1) En los folios 8 al 11, Resolución Nº 002048 de fecha 28-07-1994, donde la Dirección de Inquilinato en el Expediente Nº 58.677-F4 fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del Local Nº 5 con 116 M2 en Bs. 62.640,oo y del Local Sótano con 462,oo M2 en Bs. 124.740,oo.

2) En los folios 12 al 14, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre G.A.S. P. (arrendador) y R.P.D.P. (arrendataria), autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal el 04-10-89, bajo el Nº 21, Tomo 106, donde convinieron las siguientes cláusulas:

Primera: ...inmueble marcado con el número cinco (5) y su sótano, ubicado en la esquina de socarras cruce con avenida fuerzas armadas y este dos (2) del edificio caribe, ciudad de Caracas. El inmueble arrendado comprende un local comercial y su sótano, con comunicación interior y libre acceso al uso de escaleras y ascensores internos del edificio.

Segunda: el plazo o termino fijo de duración del presente contrato de arrendamiento, será el lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha de firma de este documento.

Tercera: el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de ... Bs. 20.000,oo, que la arrendataria se obliga a cancelar puntualmente en las oficinas de el arrendador, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes...

Cuarta: la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos dará derecho al arrendador a considerar resuelto el contrato de arrendamiento.

Séptima: La arrendataria se obliga a entregar el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento, al vencimiento de este... todo retardo o mora en la entrega del inmueble arrendado, hará recaer sobre la arrendataria la sanción de pagar a el arrendador, por cada día de mora... Bs. 2.000,oo, dejando a salvo en beneficio de el arrendador las demás acciones de rescate del inmueble, daños y perjuicios.

Décima quinta: el incumplimiento por parte de la arrendataria, de cualquiera de las cláusulas contenidas en este contrato dará derecho a el arrendador para proceder judicialmente a pedir la resolución del presente contrato y a su juicio solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado, mediante el procedimiento pautado para los juicios breves...

.

Décima séptima

este contrato de arrendamiento comenzará a regir a partir del 15-08-1989.

Y yo, A.V.D.d.S.... titular de la cédula de identidad Nº V-646.618 autorizo a mi cónyuge... para que efectúe la celebración del presente contrato de arrendamiento.

3) En los folios 23 al 27, Informe Fiscal suscrito el 20-01-1995 por el inspector de inmuebles de la Dirección de Inquilinato, donde deja constancia de haber cumplido los requisitos de notificación de la Resolución Nº 002048 de fecha 28-07-1994.

4) En el folio 205, carta suscrita por A.S. y dirigida a R.P.d.P. notificándole el nuevo canon de arrendamiento.

5) En el folio 206, carta suscrita por los abogados O.A.C. y M.Á.L. y dirigida a R.P.d.P., instándola a comparecer la las oficinas de los prenombrados abogados.

6) En los folios 211 al 216, seis (6) recibos de condominio.

7) En el folio 217, recibo emitido por Inversiones Otawa, C.A. para el pago del canon de arrendamiento del local Nº 1 que se encuentra en ese mismo inmueble.

8) Prueba de informes dirigida a Inversiones Otawa, C.A., sin que conste en el expediente resultas de la misma.

9) En los folios 242 al 246, planos del edificio Caribe certificados por Ingeniería Municipal.

10) En los folios 252 al 258, documento de propiedad del local Nº 5 a favor de G.A.S.P., protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 04-09-1970, bajo el Nº 56, Tomo 3, Protocolo Primero.

11) En los folios 259 al 264, documento de propiedad del sótano a favor de G.A.S.P., protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 04-09-1970, bajo el Nº 54, Tomo 15, Protocolo Primero.

12) Prueba de informes, dirigida a Ingeniería Municipal

Pruebas de la parte demandada:

  1. En los folios 67 al 201 y 50 al 183 del cuaderno de medidas, copia certificada y copia simple del expediente de consignaciones signado con el Nº 9908222 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Parroquia ahora Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las consignaciones efectuadas por R.P.D.P. a favor de G.A. SCONZA PIZZINO, durante el período comprendido desde junio de 1994 hasta mayo de 1999 (67 al 167); así como de las consignaciones ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia (168 al 177) y expediente de consignaciones Nº 9816007730 de ese Juzgado ahora Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde constan las consignaciones realizadas durante el período comprendido desde el 15-05-1998 hasta el 15-06-1999 (178 al 185 y 18 al 19 del cuaderno de medidas); y también del expediente de consignaciones Nº C-9970-A que cursa en el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde constan las consignaciones realizadas en el período comprendido desde el 15-07-1999 hasta el 15-01-2000 (186 al 201). El detalle de las consignaciones se mostrará posteriormente.

La parte actora desconoció el valor probatorio de las consignaciones arrendaticias y se refirió expresamente a los recibos correspondientes al 15-08-1994, 19-07-1994 y 16-06-1994 por no ser originales.

Los documentos privados presentados por la actora e identificados con el números 4), 5), 6) y 7), se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con la cuestión controvertida.

Los documentos públicos consignados por el actor y reseñados 10) y 11), así como el que trajo la demandada que se identificó con la letra A), no fueron impugnados ni tachados por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil hacen plena prueba.

Los documentos administrativos que tienen las características de un instrumento público, que fueron consignado por el demandado referidos en los números 1) y 2), por cuanto no fueron impugnados ni tachados por el adversario en la oportunidad procesal pertinente, hacen plena prueba de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.

El documento auténtico presentado por el actor y reseñado con el número 2), no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil hace plena prueba.

Los planos que se identificaron con el número 9), por cuanto son un documento administrativo al haber sido refrendados por Ingeniería Municipal, se les otorga valor probatorio.

Fondo de la controversia

La parte actora alegó la supuesta falta de pago de sesenta y siete (67) cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde junio de 1994 hasta diciembre de 1999, por cuanto la arrendataria no dio cumplimiento a su obligación de acuerdo a los parámetros establecidos en el contrato y en la ley que regula la materia; y fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

El artículo 1.167 del Código Civil contempla el derecho que tiene el arrendador ante la inejecución de las obligaciones por parte de la arrendataria, de solicitar judicialmente la resolución del contrato (condición resolutoria tácita) o el cumplimiento, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Por su parte el artículo 1.160 eiusdem prevé la obligación de ambas partes de cumplir con las obligaciones que han asumido en el contrato o a las cuales están obligadas de acuerdo a la ley teniendo como norte el principio de buena fe. Y el artículo 1.264 eiusdem hace responsable a la parte que incumpla con sus obligaciones de indemnizar los daños y perjuicios que le cause al otro contratante.

En primer lugar, para poder establecer si realmente hubo un incumplimiento por parte de la arrendataria en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento se hace necesario determinar cuál era el monto que éste estaba obligado a pagar.

El contrato de arrendamiento que vincula a las partes tenía una duración de diez (10) años y comenzó su vigencia el 15-08-1989, las partes pactaron un canon de Bs. 20.000,oo pero ese canon fue modificado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento según Resolución Nº 2048 de fecha 28-06-1994, donde se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del local Nº 5 con 116,oo M2 en Bs. 62.640,oo y del local sótano con 462,oo M2 en Bs. 124.740,oo, lo que hace un total de Bs. 187.380,oo mensuales, el cual fue debidamente notificado a la arrendataria el 20-01-1995 (f. 23), al dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la legislación especial inquilinaria; y ese acto administrativo definitivo -por haber culminado el procedimiento administrativo- revestido de la ejecutividad y ejecutoriedad que los caracteriza, empezó a surtir plenos efectos jurídicos contra la arrendataria.

El artículo 11º de la Ley de Regulación de Alquileres faculta a las partes a solicitar la regulación del canon máximo de arrendamiento cuando hubieren transcurrido tres (3) años después de cada fijación de alquiler máximo, tal norma debe analizarse concatenadamente con el contenido de los artículos 4º y 8º eiusdem, que prohíben el arrendamiento de inmuebles que no estuvieren regulados y contemplan el derecho del arrendatario de que se le reintegre los montos que hubiere pagado en exceso, derecho éste que no tiene un correlativo para el arrendador, lo que constituiría darle efectos retroactivos a la misma.

La interpretación que pretende darle la parte demandada a la norma contenida en el artículo 11º de la Ley de Regulación de Alquileres limita el derecho del arrendador de solicitar una nueva regulación y que ésta surta sus efectos una vez que haya sido debidamente notificada al arrendatario, por lo que resulta improcedente su alegato relativo a que el canon de arrendamiento que debe considerarse aplicable es el originalmente pactado de Bs. 20.000,oo y no el que fue fijado por el ente regulador que totaliza la cantidad de Bs. 187.380,oo. Y así se decide.

En cuanto al alegato del apoderado de la parte demandada sobre la prescripción de las treinta y seis (36) primeras mensualidades que el arrendador demanda como insolutas, específicamente aquellas comprendidas desde junio de 1994 hasta junio de 1997, para lo cual invoca la aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, este juzgador advierte que no puede considerarse prescrita la obligación de la arrendataria de pagar tales mensualidades, por cuanto se advierte que la parte demandada consignó ante el tribunal correspondiente, mes a mes, todas las pensiones de arrendamiento que ahora pretende prescritas, con lo cual debe tenerse expresada su voluntad de renuncia a esa pretendida prescripción, cuestión que resulta reiterada al alegarse la solvencia en los pagos como defensa perentoria que procura diluir la acción del demandante. Se agrega a lo anterior, la excepción de pago de la demandada opuesta con estribo en las señaladas consignaciones, con lo que no queda lugar a dudas que la parte accionada renunció a la pretendida prescripción resultando forzoso para quien sentencia declarar improcedente esta defensa. Y así se decide.

Una vez establecido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la legitimidad de las consignaciones realizadas por la arrendataria a favor de su arrendador.

En el cuadro que sigue se muestran las mensualidades demandadas como insolutas por el arrendador durante el periodo comprendido desde junio-1994 hasta el 15 de agosto-1999: 1º el mes, 2º el monto que estaba obligado a consignar y 3º el monto consignado.

  1. 2º 3º

MENSUALIDAD CANON EN BS MONTO CONSIGNADO

EN BS

JUNIO-1994 20.000,OO 20.000,OO

JULIO-1994 20.000,OO 20.000,OO

AGOSTO-1994 20.000,OO 20.000,OO

SEPTIEMBRE-1994 20.000,OO 20.000,OO

OCTUBRE-1994 20.000,OO 20.000,OO

NOVIEMBRE-1994 20.000,OO 20.000,OO

DICIEMBRE-1994 20.000,OO 20.000,OO

ENERO-1995 20.000,OO 20.000,OO

FEBRERO-1995 187.380,oo 20.000,OO

MARZO-1995 187.380,oo 20.000,OO

ABRIL-1995 187.380,oo 20.000,OO

MAYO-1995 187.380,oo 20.000,OO

JUNIO-1995 187.380,oo 20.000,OO

JULIO-1995 187.380,oo 20.000,OO

AGOSTO-1995 187.380,oo 20.000,OO

SEPTIEMBRE-1995 187.380,oo 20.000,OO

OCTUBRE-1995 187.380,oo 20.000,OO

NOVIEMBRE-1995 187.380,oo 20.000,OO

DICIEMBRE-1995 187.380,oo 20.000,OO

ENERO-1996 187.380,oo 20.000,OO

FEBRERO-1996 187.380,oo 20.000,OO

MARZO-1996 187.380,oo 20.000,OO

ABRIL-1996 187.380,oo 20.000,OO

MAYO-1996 187.380,oo 20.000,OO

JUNIO-1996 187.380,oo 20.000,OO

JULIO-1996 187.380,oo 20.000,OO

AGOSTO-1996 187.380,oo 20.000,OO

SEPTIEMBRE-1996 187.380,oo 20.000,OO

OCTUBRE-1996 187.380,oo 20.000,OO

NOVIEMBRE-1996 187.380,oo 20.000,OO

DICIEMBRE-1996 187.380,oo 20.000,OO

ENERO-1997 187.380,oo 20.000,OO

FEBRERO-1997 187.380,oo 20.000,OO

MARZO-1997 187.380,oo 20.000,OO

ABRIL-1997 187.380,oo 20.000,OO

MAYO-1997 187.380,oo 20.000,OO

JUNIO-1997 187.380,oo 20.000,OO

JULIO-1997 187.380,oo 20.000,OO

AGOSTO-1997 187.380,oo 20.000,OO

SEPTIEMBRE-1997 187.380,oo 20.000,OO

OCTUBRE-1997 187.380,oo 20.000,OO

NOVIEMBRE-1997 187.380,oo 20.000,OO

DICIEMBRE-1997 187.380,oo 20.000,OO

ENERO-1998 187.380,oo 20.000,OO

FEBRERO-1998 187.380,oo 20.000,OO

MARZO-1998 187.380,oo 20.000,OO

ABRIL-1998 187.380,oo 20.000,OO

MAYO-1998 187.380,oo 20.000,OO

JUNIO-1998 187.380,oo 20.000,OO

JULIO-1998 187.380,oo 20.000,OO

AGOSTO-1998 187.380,oo 20.000,OO

SEPTIEMBRE-1998 187.380,oo 20.000,OO

OCTUBRE-1998 187.380,oo 20.000,OO

NOVIEMBRE-1998 187.380,oo 20.000,OO

DICIEMBRE-1998 187.380,oo 20.000,OO

ENERO-1999 187.380,oo 20.000,OO

FEBRERO-1999 187.380,oo 20.000,OO

MARZO-1999 187.380,oo 20.000,OO

ABRIL-1999 187.380,oo 20.000,OO

MAYO-1999 187.380,oo 20.000,OO

JUNIO-1999 187.380,oo 20.000,OO

JULIO-1999 187.380,oo 20.000,OO

AGOSTO-1999 93.690,oo 20.000,OO

De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales:

Artículo 1592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.

La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago. Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de la obligación del arrendatario de realizar el pago, que el legislador previó un procedimiento especial para que lo consignara y considerarlo en estado de solvencia. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero la suma de dinero consignada se debe corresponder con el monto que estaba obligado a pagar la arrendataria; y es por ello que a pesar de constar en el expediente las consignaciones realizadas por la arrendataria a favor del arrendador, por cuanto las mismas fueron realizada por un monto de Bs. 20.000,oo mensuales, el cual es inferior al que estaba obligado a pagar en virtud de la regulación emanada del organismo competente que fue notificada el 20-01-1995 y exigible desde el mes de febrero de ese mismo año por mandato del artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, resulta forzoso declarar que la arrendataria incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento por un monto de Bs. 187.380,oo desde febrero de 1995 hasta diciembre de 1999, por lo que en el dispositivo de esta decisión se le condenará a pagar Bs. 160.000,oo por concepto de ocho (8) mensualidades del período correspondiente desde junio de 1994 hasta enero de 1995, Bs. 10.212.210,00 por concepto de cincuenta y cuatro (54) mensualidades completas correspondientes al período comprendido desde febrero de 1995 hasta julio de 1999 y la fracción de quince (15) días de agosto de 1999, estas cantidades por concepto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos durante la vigencia del contrato. Y así se decide.

En cuanto al pedimento de devolución del inmueble, resulta procedente al haber demostrado que el demandado incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos que estaba obligado de acuerdo con las cláusulas del contrato y por mandato expreso de la Ley, por lo que en el dispositivo de esta decisión se condenará a la demandada a devolver el inmueble arrendado. Y así se declara.

Sobre las indemnizaciones solicitadas, una relativa al pago del canon de arrendamiento desde el 15-08-1999 hasta diciembre de 1999 y la otra referida a la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato, por cuanto las partes establecieron en la cantidad de Bs. 2.000,oo diarios la indemnización que debería pagar la arrendataria en caso de incumplir con su obligación de entregar el inmueble en la oportunidad fijada en el contrato, este Juzgador advierte que tales pedimentos resultan excluyentes y que sólo resulta procedente la aplicación de la cláusula penal, por lo que se condena a la demandada a pagar Bs. 342.000,oo por los 171 días transcurridos desde que se venció el contrato de arrendamiento más Bs. 2.000,oo diarios por los que transcurrieron desde esa fecha hasta que se practicó la medida de secuestro de fecha 12-11-2001 por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le restituyó la posesión al arrendador. Y así se decide.

En cuanto a que las sumas que sea condenada a pagar la demandada se les aplique la corrección monetaria, tal pedimento no puede prosperar en derecho, por cuanto constituiría condenar a la demandada a pagar dos indemnizaciones por el mismo concepto, cuando las partes expresamente pactaron en el contrato el monto con el cual la arrendataria resarciría los posibles daños causados por su incumplimiento. Y así se decide.

Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la demandada contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por G.A. SCONZA PIZZINO, contra R.P.D.P., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada R.P.D.P. a entregar el inmueble constituido por el local Nº 5 y su sótano, ubicado en el Edificio Caribe, esquina de Socarrás, cruce con Avenida Fuerzas Armadas y Este dos (2), Caracas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

CUARTO

como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la demandada R.P.D.P. a pagar por concepto de cánones de arrendamiento Bs. 160.000,oo por el período comprendido desde junio de 1994 hasta enero de 1995 y Bs. 10.212.210,OO por el período comprendido desde febrero de 1995 hasta el 15-08-1999; asimismo, se le condena a pagar Bs. 342.000,oo por concepto de indemnización por aplicación de la cláusula penal a razón de Bs. 2.000 diarios durante 171 días más Bs. 2.000,oo diarios por los que transcurrieron desde esa fecha hasta que el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó la medida de secuestro de fecha 12-11-2001.

QUINTO

sin costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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