Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteEdgar José Vallejos Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado distribuidor de turno, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2.010) de la presente apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.I.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos G.S.C. y D.P.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.271.033 y V- 7.526.687, respectivamente y de este domicilio contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2.010), en el juicio que por DESALOJO, interpusieron en contra de la Sociedad de Comercio AUTOCAMIONES REAL, C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), bajo el número treinta y uno (31) de su serie, folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), representada legalmente por el ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.257 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y judicialmente por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439.

El caso en cuestión se resume así:

La presente demanda fue admitida por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según auto de fecha 7 de Enero de este mismo año, a cuyo efecto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma (folio 152).

En fecha 25 de Enero de 2.010, el Alguacil titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suscribió diligencia mediante la cual manifestó que después de haberse entrevistado con la ciudadana J.R., en su carácter de Gerente de la Empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A., se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación de la empresa demandada (folio 168).

En fecha 4 de Febrero de 2.010, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suscribió diligencia a través de la cual, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregó boleta de notificación en la sede donde funciona la empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A. a la ciudadana D.D.V. en virtud de la cual le comunicó la declaración del Alguacil relativa a la citación de la persona jurídica demandada (folio 177).

El día 5 de Febrero de 2.010, compareció el Abogado J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439 y acreditó la representación judicial de la empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A., consignando en autos el correspondiente poder que le fuere otorgado para actuar en el presente juicio (folio 178).

Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la contestación de la demanda, en fecha 9 de Febrero de 2.010, el Abogado J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito de contestación de demanda oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y adujo, además, la inepta acumulación, prevista en el artículo 78 eiusdem (folios 188 y 187).

En la etapa procesal de promoción de medios probatorios, siendo el día 17 de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, en especial los documentos que rielan insertos a los folios 12 al 14 y a los folios 15 al 18. Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial, según sus palabras, en el lugar de ubicación del inmueble arrendado, solicitando que se deje constancia de las características visibles del mismo, de las marcas comerciales que allí se encontraren, así como también, pidió al Tribunal asistirse de un práctico fotógrafo para que, en el momento de la inspección, tomara graficas de la edificación desde todos sus ángulos. Asimismo, promovió el valor pleno y eficaz de un documento que contiene los estatutos sociales de una sociedad de comercio distinguida con el nombre de HIGASHI MOTORS, C.A. (folios 188 al 190).

Por su parte, la empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A., el día 19 de Febrero de 2.010, promovió lo siguiente:

PRIMERO

promovió el mérito favorable de los autos, en especial, lo dispuesto en las cláusulas PRIMERA y SEXTA del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar marcado con la letra "B". Asimismo, promovió los hechos afirmados por los actores en su libelo cuando señalan que las bienhechurías construidas sobre el inmueble arrendado se hacen propiedad del arrendador al vencimiento del término de duración establecido en el contrato de arrendamiento. Posteriormente, promovió el valor probatorio pleno y eficaz de los siguientes documentos: PRIMERO: documento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná en fecha 23 de mayo de 2.006, anotado bajo el N° 94, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: documento privado, consignado en original, marcado con la letra "B", suscrito por los actores en fecha 1 de Septiembre de 2.004. SEGUNDO: copia fotostática simple de un documento privado, marcado con la letra "C" suscrito por los actores el día 23 de Febrero de 2.006. Por último solicitó la prueba de la inspección judicial en el lugar, según su dicho, de ubicación del bien arrendado a los efectos de verificar sí en la extensión de terreno arrendada se encuentran edificadas unas bienhechurías de las cuales pidió se estableciera una descripción de las mismas, así como, su valor aproximado a la fecha (folios 2 al 4 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 19 de Febrero de 2.010, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, encontrándose en el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de los medios probatorios, profirió auto mediante el cual se ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (Ver folios 200 de la primera pieza del expediente y 10 de la segunda y última pieza del mismo).

En fecha 24 de Febrero de 2.010, la abogada M.A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.208, actuando con el carácter de apoderada judicial de los actores se opuso formalmente a la admisión de los medios de prueba consignados por la parte demandada (folios 11 al 15 de la segunda pieza del expediente).

Por escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2.010, el abogado J.I.G.V., actuando con el carácter apoderado judicial de los actores contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y promovió el valor probatorio pleno y eficaz de un documento protocolizado el día 25 de septiembre de 1.997 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, Tomo 24 (folios 22 al 37 de la segunda pieza del expediente).

El día 1 de Marzo de 2.010, la ciudadana B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.273.624, actuando con el carácter de perito designada a los fines de establecer el valor de las bienhechurías edificadas sobre el terreno y la descripción de las mismas, consignó su respectivo informe (Folios 41 al 50 de la segunda pieza del expediente).

El día 3 de Marzo de 2.010, el ciudadano E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.626.886, actuando con el carácter de fotógrafo designado con ocasión a la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, consignó su respectivo informe (folios 51 al 66 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 3 de Marzo de 2.010, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dictó auto difiriendo el pronunciamiento de mérito, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha (folio 67 de la segunda pieza del expediente).

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.010, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre negó la solicitud de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita el día 26 de Febrero de 2.010 (folio 68 de la segunda pieza del expediente).

Mediante escrito presentado el día 26 de Marzo de 2.010, el abogado J.R.M., solicitó al Tribunal la declaratoria con lugar de la cuestión previa planteada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, así como también, manifestó al Tribunal la inconveniencia de utilizar el procedimiento judicial de Desalojo con la finalidad de establecer la titularidad de los derechos de propiedad de las bienhechurías edificadas en la extensión de terreno (folios 69 al 72 de la segunda pieza).

Posteriormente, el día 5 de Abril de 2.010, el abogado J.I.G.V., consignó escrito de conclusiones a través del cual le solicitó al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pronunciarse respecto a la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, así como, la declaratoria de confesión ficta en que habría incurrido la parte demandada y la declaratoria con lugar de la demanda de Desalojo intentada (folios 74 al 91 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 8 de Junio de 2.010, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., dictó Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta alegada el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada (folios 92 al 97 de la segunda pieza del expediente).

Luego de haber tenido lugar la notificación de ambas partes respecto de la decisión adoptada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 5 de Octubre de 2.010, la parte actora APELA de la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa (folio 106 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 7 de Octubre de 2.010, se oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para su distribución (folio 107 de la segunda pieza del expediente).

Al folio 109 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserto auto dictado por éste Tribunal, de fecha 4 de noviembre de 2.010, mediante el cual se fijó el décimo (10) día para dictar sentencia dejando constancia que en dicho lapso, solo se admitirán aquellos medios probatorios indicados en el Artículo 520 eiusdem.

En fecha 8 de Noviembre de 2.010, el abogado J.I.G.V., mediante diligencia sustituyó poder a la abogada en ejercicio M.J.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.637 (folio 110 de la segunda pieza del expediente).

A los folios 112 y 113 de la segunda pieza del presente expediente, cursa inserto escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, J.R.M..

A los folios comprendidos del 114 al 130 de la segunda y última pieza del presente expediente, corre inserto escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio M.J.G.V..

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aducen los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:

"…Según documento autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), inserto bajo el N° 110, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual acompañamos copia certificada marcada con la letra "B", los señores G.S.C. y D.P.M., ambos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre e identificados con las cédulas de identidad personal N° V.-12.271.033 y V.-7.526.687, respectivamente, celebraron y suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima, domiciliada y constituida en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), bajo el número treinta y uno (31) de su serie, folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), representada, en esa ocasión, por el ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad personal N° V.-3.136.257 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, sobre un inmueble de la legítima y exclusiva propiedad de nuestros mandantes, integrado por un lote de terreno y (con ocasión a la extinción del término inicial del contrato) el salón comercial sobre él construido, ubicado en la denominada Avenida C.C. (mejor conocida como Perimetral) en Jurisdicción de la parroquia S.I.d.m.S.d.e.S. en la ciudad de Cumaná, a los fines de permitirle a ésta utilizar aquel inmueble para el desarrollo de su objeto social…"

Asimismo, señalaron que durante el curso de la relación arrendaticia, aconteció lo siguiente:

"…que, Según el instrumento que consta autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná en fecha Primero (1°) de marzo del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el N° 121, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mismo que acompañamos en copia certificada, marcado con la letra "C", y que oponemos, la sociedad de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima, insólitamente, a espaldas de nuestros mandantes, dio en subarrendamiento, el mismo inmueble que a su vez había sido tomado en alquiler para el desarrollo de su propia actividad comercial, a la compañía Desarrollos Integrales 8 de Mayo, Compañía Anónima, sin que medie, siquiera, algún tipo de autorización o convenio otorgado por cada uno de los arrendadores a través del cual se le haya constituido el derecho a la celebración del negocio jurídico que aparece recogido en el documento autenticado, al que previamente hemos hecho amplia alusión."

Posteriormente, argumentan también que:

"…La Sociedad Mercantil Autocamiones Real, Compañía Anónima, no solamente pactó con la sociedad de comercio Desarrollos Integrales 8 de Mayo, Compañía Anónima en que el bien —dado en arrendamiento por nuestros mandantes— fuese ocupado por esta como inquilina de aquella, también la sociedad mercantil Autocamiones Real, Compañía Anónima consintió, en permitirle a la sociedad de comercio Higashi Motors, Compañía Anónima el establecer allí mismo (en el perímetro del inmueble arrendado, claro está) su sede social para el funcionamiento de su giro comercial. Todo ello, repetimos, sin que en ningún momento la sociedad mercantil Autocamiones Real, Compañía Anónima haya requerido autorización expresa de nuestros mandantes, o que, en su defecto, tal autorización haya sido dada por escrito por nuestros mandantes para que en el inmueble arrendado tenga su establecimiento comercial otra persona jurídica, distinta a Autocamiones Real, Compañía Anónima."

Por lo anteriormente expuesto los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron que:

"…Con ese proceder quedó demostrado que Autocamiones Real, Compañía Anónima, obviamente, ha querido sustraerse, tanto de la obligación que tiene de acatar lo pactado en su alcance, como de todas las consecuencias que se derivan del contrato según la equidad, el uso y la ley, empero, no se percató que con tal proceder tan desleal, incurrió, sostenida y reiteradamente, en causal suficiente para justificar el acceso a la Jurisdicción a fin de obtener la tutela del Desalojo por incumplimiento de la obligación de no subarrendar, conforme a lo pactado en el literal "G" del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1.999)."

Para finalmente solicitarle al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo siguiente:

"...Primero.― En que el bien arrendado por nuestros mandantes fue indebida e ilegalmente subarrendado por la demandada, lo cual le hace incurrir, sin excusa alguna, en la causal de Desalojo prevista en el literal "G" del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sine die.

Segundo

— En que por ese estado de las cosas, debe efectuar el Desalojo del inmueble (bien arrendado) constituido por un lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado en la denominada Avenida C.C. (mejor conocida como Perimetral) en Jurisdicción de la parroquia S.I.d.m.S.d.e.S. en la ciudad de Cumaná, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (87,50 mts.), con el edificio donde tenía su sede la empresa Hilados Cumaná, ahora, Fextum; Sur, en noventa y tres metros con treinta y cuatro centímetros (93,34 mts.), propiedad que es o fue del señor C.B.C.; Este, en setenta y siete metros con treinta y tres centímetros (77,33 mts.), Avenida C.C.; y, Oeste, en setenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (77,55 mts.), con terrenos que son o fueron del señor R.B..

Tercero

― En que la entrega, a nuestros mandantes, del bien arrendado debe efectuarse sin plazo alguno y libre de todo uso y ocupación de personas.

Cuarto

— En el pago de las costas y costos procesales a que diere lugar la presente demanda.

Quinto

— Nos reservamos, en nombre de quienes apoderamos, el derecho de exigir ante los órganos de administración de Justicia, cualquier otro derecho subjetivo que tenga su origen en la relación material arrendaticia."

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL C.A., suficientemente identificado, procedió a dar contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en los términos siguientes:

"…Ciudadano Juez, en su libelo de demanda los actores expresan que dieron en arrendamiento a mí representada un lote de terreno ubicado en la avenida C.C. de esta ciudad de Cumaná; y así es, como consta del contrato que en copia certificada consignaron los demandantes marcado con la letra "B" que en su cláusula PRIMERA estableció lo siguiente:

"LOS ARRENDADORES" dan en arrendamiento a la "ARRENDATARIA" una extensión de terreno de su propiedad de mil quinientos metros cuadrados (1.500,00 mts2)…".

De igual forma en la cláusula SEXTA del mismo contrato los "ARRENDADORES" confirman que lo que dan en arrendamiento es un terreno, cuando expresan, lo siguiente:

"…La causa de esta obligación es el terreno;…"

Establecido, claramente en la convención de que el objeto del contrato es el terreno; tal y como consta del documento aportado por los actores, por disposición del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la admisión de la demanda por el procedimiento previsto para el desalojo de inmuebles, es a todas luces ilegal y la aplicación de sus normas para este caso, improcedente en derecho."

De igual manera sostuvo lo siguiente:

"…en cuanto a la presunción el actor de ser dueño de las bienhechurías que le PERTENECEN a mi representada, AUTOCAMIONES REAL, C.A.; por haberla mandado a construir a sus propias expensas y por efecto de la Ley, la discusión sobre este tema determina la incompetencia de este Tribunal y el tramite por otro procedimiento, tomando en consideración, entre otros aspectos jurídicos que el valor de ellas se estima actualmente en más de CINCO MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); lo que equivale a 76.923,07 Unidades Tributarias.

Siendo por demás pertinente destacar que el rechazo, por parte de mi representada, a la presunción de los actores de ser dueños de las bienhechurías, coloca el debate procesalmente así planteado, en la inepta acumulación, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que para dirimir la litis sobre la propiedad de las bienhechurías corresponde a otro procedimiento y no este.

Por otra parte, ciudadano Juez, el actor en sus pretensiones solicita, en caso de ser declarada con lugar su demanda se le entregue sin plazo alguno el inmueble arrendado, lo cual es contrario a la Ley, pues, el plazo para el cumplimiento voluntario de toda sentencia es materia de orden público.

Ciudadano juez, a fin de garantizarle a mi representada las costas procesales ante la inminente extinción del proceso y el efecto de dejar desechada la demanda PIDO que se decrete medida preventiva de embargo contra bienes propiedad de los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil."

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los hechos afirmados en la demanda y en la forma utilizada por el abogado J.R.M., apoderado judicial de la demandada, para dar contestación a la misma, oponiendo, solo, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como además, arguyendo la inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, y en atención a la solicitud de confesión ficta en que habría, eventualmente, incurrido la parte demandada, formulada como uno de los planteamientos contenidos en el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la abogada M.J.G.V., quien suscribe se ve precisado a efectuar las siguientes consideraciones.

Así las cosas, en criterio de este sentenciador es necesario el tener que resolver, en primer término, por tratarse de un mecanismo dispuesto por la Ley para denunciar la insatisfacción de los requisitos necesarios para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, la cuestión relativa a sí el ejercicio de la pretensión de Desalojo, contemplada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al versar sobre una extensión de terreno, constituye o no una prohibición de la Ley de admitir la acción, tal como lo señala el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, por encontrarse también dentro de la categoría jurídica de los mecanismos dispuestos en la Ley para denunciar el incumplimiento de los requisitos necesarios para que el Juez pueda producir una sentencia que resuelva el fondo del conflicto sometido a su consideración, está lo referido a sí la parte demandante, al momento de proponer su demanda, incurrió o no en el defecto relativo de la inepta acumulación de pretensiones, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, observa quien suscribe, que en el escrito de informes presentado por la parte actora, esta esbozó una serie de argumentos tendientes a resaltar a este Despacho Judicial, que en el caso bajo estudio se había configurado la institución procesal de la confesión ficta, y siendo ello así, necesariamente debe este sentenciador analizar la circunstancia alegada por la parte accionante en su escrito de informes, toda vez que lo argüido por este es de suma importancia para la solución del caso bajo estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA

En lo que atañe a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y la cual fue promovida expresándose su fundamentación bajo el siguiente argumento: "Establecido, claramente en la convención de que el objeto del contrato es el terreno; tal y como consta del documento aportado por los actores, por disposición del artículo 3 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la admisión de la demanda por el procedimiento previsto para el desalojo de inmuebles es a todas luces ilegal…" (Las negrillas corresponden a la parte demandada).

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa que consiste en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, previamente se hacen las siguientes consideraciones: Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, la cuestión previa que consagra la norma legal supra transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre verbigracia, en el caso que contempla el articulo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta, o bien cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil. En tales situaciones, existe prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lógico es de inferir que el demandado podrá, oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil. Tal como se observa, la cuestión previa alegada por la parte demandada se funda en hechos que no encuadran en los supuestos legales que determinan su procedencia. En efecto, la acción de DESALOJO, como es la que se ventila en el presente juicio, no se encuentra ni expresa ni implícitamente prohibida por la Ley. Por el contrario, dicha acción tiene su fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal considera improcedente la cuestión previa que se dejó examinada y por consiguiente, la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que atañe al argumento esgrimido por la parte demandada destinado a destacar ante este Tribunal lo relativo a la acumulación prohibida, contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones: Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causa.

El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sola sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina, sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 736 de fecha 5 de Abril de 2.006, caso E.J. Martínez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:

"…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…".

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los fines de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de los actores.

Observa este Juzgador, que los actores en su libelo, específicamente en el petitorio del mismo exponen lo siguiente:

"… comparecemos ante este Juzgado, en uso del poder jurídico de acción que le confiere a nuestros representados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar, como en efecto lo hacemos, a la sociedad anónima de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima, domiciliada y constituida en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), bajo el número treinta y uno (31) de su serie, folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), en la persona, del ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad personal N° V.-3.136.257 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, para que convenga, y en el supuesto de que se negare a ello, así sea condenado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos:

Primero

― En que el bien arrendado por nuestros mandantes fue indebida e ilegalmente subarrendado por la demandada, lo cual le hace incurrir, sin excusa alguna, en la causal de Desalojo prevista en el literal "G" del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sine die.

Segundo

— En que por ese estado de las cosas, debe efectuar el Desalojo del inmueble (bien arrendado) constituido por un lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado en la denominada Avenida C.C. (mejor conocida como Perimetral) en Jurisdicción de la parroquia S.I.d.m.S.d.e.S. en la ciudad de Cumaná, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (87,50 mts.), con el edificio donde tenía su sede la empresa Hilados Cumaná, ahora, Fextum; Sur, en noventa y tres metros con treinta y cuatro centímetros (93,34 mts.), propiedad que es o fue del señor C.B.C.; Este, en setenta y siete metros con treinta y tres centímetros (77,33 mts.), Avenida C.C.; y, Oeste, en setenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (77,55 mts.), con terrenos que son o fueron del señor R.B..

Tercero

― En que la entrega, a nuestros mandantes, del bien arrendado debe efectuarse sin plazo alguno y libre de todo uso y ocupación de personas.

Cuarto

— En el pago de las costas y costos procesales a que diere lugar la presente demanda.

Quinto

— Nos reservamos, en nombre de quienes apoderamos, el derecho de exigir ante los órganos de administración de Justicia, cualquier otro derecho subjetivo que tenga su origen en la relación material arrendaticia."

Es evidente, según el análisis efectuado por este sentenciador, que la parte actora en su libelo solo pretendió el ejercicio de la pretensión de Desalojo sobre un inmueble, según sus palabras, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado en la denominada Avenida C.C. (mejor conocida como Perimetral) en jurisdicción de la parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., en la ciudad de Cumaná, bajo el argumento que el mismo fue indebida e ilegalmente subarrendado por la demandada, lo cual, en su criterio, constituye la causal de Desalojo prevista en el literal "G" del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a lo anterior, considera quien aquí decide, que en ningún momento, el ejercicio de la pretensión de Desalojo que aquí se deduce, entraña, por parte de los actores, la persecución de la declaratoria de los derechos de propiedad sobre las referidas bienhechurías, pues, en modo alguno, se le solicitó al Órgano Jurisdiccional que conoció del mérito de la controversia, que atribuyera, con fuerza de verdad legal, la titularidad de los referidos derechos de propiedad de las bienhechurías a los actores. Por otra parte advierte quien suscribe, que en el caso bajo análisis, la parte demandada pretendió abrir el contradictorio procesal típico de una cuestión de fondo a través de una cuestión previa que, según la doctrina, está dirigida a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, lo cual, en opinión de quien suscribe, luce desacertado, pues, a pesar de haber tenido la oportunidad de argüir, como cuestión de fondo o pretender, por la vía de la reconvención, la discusión relativa a la atribución de los derechos de propiedad sobre las ya referidas bienhechurías, solo se limitó a que el debate procesal en torno a ello se dedujera como cuestión previa, lo cual, en opinión de quien suscribe, está vedado en nuestro ordenamiento adjetivo. Razón por la cual, considera este sentenciador, que en el caso bajo estudio, no están dadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, toda vez, que la pretensión incoada por los demandantes de autos no encuadran dentro de los supuestos que hacen procedente la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, por lo que, esa cuestión, promovida en los términos que han quedado planteados en la presente causa debe declararse sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Habiendo sido desechadas las denuncias sobre el incumplimiento de los requisitos necesarios (presupuestos procesales) para que el juez pueda producir una sentencia que resuelva el fondo del conflicto sometido a su consideración, siendo oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

De la procedencia de la confesión ficta alegada por la parte actora.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…" (Negritas añadidas).

Prevé el anterior dispositivo legal, tres (03) supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber: Que el demandado no diere contestación a la demanda, que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que no pruebe el accionado nada que le favorezca.

En torno a ésta institución procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 19 de Julio de 2.005, caso Karelis R.C.H.d.G. contra A.A.M. y otros, determinó lo siguiente:

"…Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción iuris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (08) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley. En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005 dejó establecido que: "…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem, y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de la comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio…” (Sent. citada) (Cursivas de la cita).

Ahora bien, de la cita jurisprudencial que precede, se desprende que una vez que se ha configurado la presunción iuris tantum respecto de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, en virtud de la falta de contestación a la demanda por parte del accionado, sólo la actividad de éste en el lapso probatorio deberá circunscribirse a presentar la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda.

De una revisión efectuada a las actas procesales, puede apreciarse que el abogado apoderado de la demandada, a pesar de haber efectivamente comparecido en la oportunidad procesal señalada por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a alegar las cuestiones previas precedentemente decidas, en modo alguno, dio contestación a la demanda de Desalojo incoada en contra de su representada, pese a encontrarse obligado a ello según la carga procesal que se le impone en beneficio de su interés, tal como se desprende de la letra de lo que se lee en el artículo 35 eiusdem. Lo que permite a este juzgador afirmar que el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta se encuentra cumplido, y que tal omisión trae como consecuencia, que respecto de los hechos contenidos en el escrito libelar exista una presunción de certeza y así se establece.

Asimismo, observa este juzgador, que la pretensión de los accionantes no resulta contraria a derecho, toda vez que han incoado la acción de Desalojo, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia esta que conlleva a que el segundo supuesto de la confesión ficta, también se considere cumplido y así se establece.

En lo que respecta al otro supuesto de procedencia, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, vemos que éste en la etapa probatoria del juicio que nos ocupa, consignó escrito a través del cual: A.-Reprodujo el mérito favorable que se desprende, según su decir, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual corre inserto a los folios 12 al 14, marcado "B", en el cual se evidencia que los demandantes dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil demandada un inmueble integrado por una extensión de terreno con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts.2) y, de la confesión efectuada por los actores en su libelo de demanda al afirmar que el destino de las bienhechurías está sometido a una condición suspensiva. B.- Promovió el original de un justificativo de construcción a favor de su representada, suscrito por el ciudadano F.G., en su carácter de constructor, autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná el día 23 de Mayo de 2.006, anotado bajo el N° 94, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la finalidad de acreditar que el ciudadano F.G. construyó unas bienhechurías sobre la extensión de terreno que los arrendadores dieron en arrendamiento a la demandada, la cual consignó marcada con la letra "A". C- Promovió en original, identificado con la letra "B", un documento privado emanado de los actores en fecha 1 de Septiembre de 2.004, en virtud del cual, se persigue demostrar que el objeto del contrato de arrendamiento versó sobre una extensión de terreno. D- Promovió en copia fotostática simple un instrumento de carácter privado a través del cual se pretende demostrar que durante la vigencia de la relación arrendaticia existente entre los actores y la demandada, el bien arrendado siempre ha estado constituido por una extensión de terreno, lo consignó marcado con la letra "C" y E- Promovió la prueba de inspección judicial y solicitó al Tribunal asistirse de un práctico para determinar que en la extensión de terreno dada en arrendamiento figuran enclavadas en él unas bienhechurías de las cuales pidió se efectuara una descripción así como la determinación de su valor de mercado para la época.

De modo que, precisadas como han sido las pruebas promovidas por el accionado en el presente juicio, necesariamente debe este juzgador analizar si éste aportó o no medio de prueba en contraposición a la pretensión de los actores y así se establece.

En lo que concierne al mérito favorable de autos invocado por el hoy demandado contra los aquí accionantes, considera este Jurisdicente que en nada desvirtúa la pretensión de los actores en este procedimiento, en tanto que, el hecho que los demandantes hayan dado en arrendamiento a los demandados una extensión de terreno de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts.2), constituye, en criterio de quien decide, un aspecto relativo al debate en torno a la naturaleza jurídica del bien arrendado, lo cual, a su vez, significa que el demandado pretendió alegar en su beneficio una defensa de fondo que se desprendería del análisis del contrato de arrendamiento traído a los autos por los actores, lo cual, a su vez, constituye una típica excepción de hecho enmarcada dentro de aquellos hechos denominados como "modificativos" por la doctrina nacional. Respecto a la otra afirmación invocada por la demandada como confesión de los actores, huelga recordar que las afirmaciones de las partes efectuadas en el libelo de demanda no pueden ser utilizadas como prueba de una confesión. Por lo que entonces, ello en nada desvirtúa la pretensión de los actores en este procedimiento, ya que, en criterio de quien decide, solo le está permitido al demandado contumaz proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada y no aquellas que pudieren constituir elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en el momento de la contestación de la demanda y así se decide. Igual suerte corren los medios de prueba documentales promovidos por la demandada de autos y marcados con las letras "B" y "C", ya que estos guardan íntima relación con aquellos elementos destinados a comprobar la existencia de una modificación en el objeto del contrato, materia típica de una excepción de fondo calificada por la doctrina nacional como "modificativa". La prueba instrumental marcada con la letra "A" consistente en un justificativo de construcción otorgado por el ciudadano F.G., antes identificado, en el cual se pretende la demostración que este último hizo construir para la demandada unas bienhechurías sobre la extensión de terreno dada en arrendamiento, tampoco desvirtúa la pretensión de Desalojo incoada por los actores, pues, ese medio de prueba, así como la prueba de inspección judicial promovida por la sociedad de comercio demandada, en modo alguno constituyen elementos que sean capaces de acreditar la contraprueba de los hechos alegados por los actores por ser inidóneos a la pretensión de los mismos. Siendo ello así, en opinión de quien suscribe, de los medios de prueba promovidos por la demandada se infiere que esta nada probó que le favoreciera, ni desvirtuó con ellos la pretensión de los actores, aunado al hecho que este sentenciador acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 912 del 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el sentido de que en los casos donde opere la confesión ficta, la carga de la prueba recaerá en el demandado contumaz, y su actividad probatoria estará limitada a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante.

Así las cosas, en cuanto a los límites de la actividad probatoria en casos de confesión ficta, dispuso la Sala Constitucional, en revisión, lo siguiente:

"…En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente."

Lo que implica pues, que en el caso que nos ocupa, la parte accionada al no haber contestado la demanda, ni haber presentado con los medios probatorios que formalmente promovió, la contraprueba de los hechos alegados por los actores en el escrito libelar, ni logró enervar la pretensión de los accionantes con la invocación del mérito favorable de la documental ya analizada y traída al proceso por su contraparte, circunstancia ésta que conduce a que este Tribunal se encuentre obligado a declarar la confesión ficta en su contra, por haberse configurado y deba declarar en la parte dispositiva de este fallo, que la pretensión de los accionantes debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.I.G.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 8 de Junio de 2010. SEGUNDO: En tal sentido, queda REVOCADA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 8 de Junio de 2010. TERCERO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, estipulada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado J.R.M., ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, AUTOCAMIONES REAL, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión jurídica relativa a la inepta acumulación de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Abogado J.R.M., previamente identificado. QUINTO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoaron los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.271.033 y 7.526.687, respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados M.A.S.P. y J.I.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.208 y 71.605, en ese orden y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la sociedad de comercio AUTOCAMIONES REAL, C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), bajo el número treinta y uno (31) de su serie, folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), representada legalmente por el ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.257 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y judicialmente por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439. SEXTO: Se condena a la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL, C.A., ampliamente identificada, a desalojar y hacer entrega a los actores, el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado en la denominada Avenida C.C. (mejor conocida como Perimetral) en Jurisdicción de la parroquia S.I.d.m.S.d.e.S. en la ciudad de Cumaná, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (87,50 mts.), con el edificio donde tenía su sede la empresa Hilados Cumaná, ahora, Fextum; Sur, en noventa y tres metros con treinta y cuatro centímetros (93,34 mts.), propiedad que es o fue del señor C.B.C.; Este, en setenta y siete metros con treinta y tres centímetros (77,33 mts.), Avenida C.C.; y, Oeste, en setenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (77,55 mts.), con terrenos que son o fueron del señor R.B....". SÉPTIMA: Se condena en Costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil por resultar totalmente vencida.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la Notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste que están a derecho en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (7) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. E.J.V.J.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.P.R.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. R.P.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL BIENES.

EXP Nº 7099-10

EJVJ/cml

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