Decisión nº PJ0102008000802 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoModificación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA DE JUICIO

JUEZA UNIPERSONAL X

Caracas, 15 de julio de 2008

AP51-S-2008-003288

PARTE ACCIONANTE: GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-6.513.311.

ADOLESCENTES: (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

PARTE ACCIONADA: A.A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-5.454.387.-

MOTIVO: Modificación de Guarda.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado por la abogada M.D.R.G.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, quien manifestó que su representada es madre de los adolescentes (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quienes fueron procreados durante la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano A.A.C.L.. Asimismo, señaló que debido a la actitud hostil, violenta y agresiva que comenzó a denotar por parte del ciudadano A.C., su patrocinada decidió acudir a los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para solicitar un permiso que le permitiera abandonar el hogar común junto a sus hijos. Igualmente, manifestó que en fecha 09/02/2004, el Juez Unipersonal Quinto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia de Divorcio declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. Continuó explanando que desde el año 1994, cuando el ciudadano A.A.C.L. dejó de trabajar en la industria petrolera, nunca más ha podido tener un trabajo estable, siempre emprendía proyectos que de una u otra forma nunca concretaba y ello ha hecho que toda la carga familiar recaiga sobre la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, quien es la única que mantiene y cubre todos los gastos inherentes a sus dos hijos. También destacó que desde julio de 2006, su poderdante presta sus servicios profesionales para la empresa Statoil Hydro, y le fue notificado a inicios del mes de febrero del presente año su traslado a la ciudad de Stavanger Noruega, donde ocuparía el cargo de L.d.D.d.N. por un lapso de tres años, regresando nuevamente a Caracas, para continuar sus labores profesionales en un rango superior al que ostenta en estos momentos. De la misma manera, expresó que como consecuencia de la conducta desproporcionada, irracional y violenta que siempre en mayor o menor grado ha demostrado el ciudadano A.C., el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó Medida Innominada de Protección a favor de los referidos adolescentes. A partir de ese momento la comunicación entre su poderdante y sus hijos con respecto al ciudadano A.A.C.L., ha sido prácticamente nula, los adolescentes se encuentran desconcertados, por la actitud que ha demostrado su padre y ahora se niegan rotundamente a salir con él o llamarlo. Asimismo, indicó que en relación a los estudios de sus hijos, éstos pasaran a formar parte de la Escuela Internacional que está diseñada para permitir que niños y jóvenes que provienen de distintos países con sistemas escolares diferentes tengan la posibilidad de integrarse a un sistema donde puedan continuar sus estudios en un ambiente donde se respeta y valora la diversidad. A tales efectos, solicitó se autorizara a la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, para que se pueda trasladar y residenciarse con sus hijos durante el lapso de tres años en la ciudad de Stavanger Noruega.

TRAMITACION DEL PROCESO

En fecha 11 de marzo de 2008 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano A.A.C.L. para el acto de contestación al juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo, se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que realizara un Informe Integral en el presente caso.

En fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano Y.R., Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.

El 30 de mayo de 2008, compareció la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, quien confirió Poder Apud Acta a los abogados E.L.G., C.C.J.-BLANCO Y M.J.M., debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 28.498, 66.448 y 66.449, respectivamente.

En fecha 05 de junio de 2008, se acordó oficiar a la Jueza Unipersonal Décimo Quinta a los fines que informaran a este Tribunal el estado que se encuentra el asunto No.AP51-V-2007-11351, contentivo de Responsabilidad de Crianza. Posteriormente, se recibió respuesta donde se nos informó que dicho asunto se encuentra en la fase de sentencia y a la espera de la respectivas resultas relativas al informe integral.

En la oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte actora fue la única de las mismas que hizo acto de presencia.

Ahora bien, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano A.A.C., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En el 09 de junio de 2008, la parte accionante consignó escrito de alegatos constante de cuatro folios y cincuenta y ocho anexos.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal acordó fijar la oportunidad para oír a los adolescentes (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

En la oportunidad legal para promover pruebas, el 17 de junio de 2008, la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de siete folios y seis anexos.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, las pruebas promovidas por la parte accionante, por no ser impertinente, ni manifiestamente ilegales. Asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario No.03, de este Circuito Judicial a los fines que informen si fue elaborado por petición de la Jueza Unipersonal Décimo Quinta de este Circuito Judicial, un Informe Integral en el expediente signado bajo el número AP51-V-2007-11351, y de ser positivo remitieran copia certificada del mismo. Igualmente se oficio a las Salas de Juicio Números 15 y 09, a los fines que remitieran en copia certificada de las actuaciones donde consta las opiniones de los adolescentes de autos en los asuntos signados bajo los números AP51-V-2007-11351 y AP51-V-2007-13204, respectivamente.

El 18 de junio de 2008, compareció el adolescente, (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), quien fue entrevistado por la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, en la misma fecha, compareció la adolescente (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien fue debidamente escuchada por la ciudadana juez de esta Sala de Juicio.

En fecha 19 de junio de 2008, compareció el ciudadano A.A.C.L., quien consignó escritos sin estar asistido de abogado que lo representase. Este Tribunal observa que el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece que cuando una persona sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso, por tanto no pueden actuar las partes en juicio sin estar asistido o representado por un profesional del derecho y al ser así el ciudadano A.A.C.L., debió comunicar al tribunal que no contaba con abogado y tampoco exigió su cumplimiento, para este tribunal así proveerle de un defensor publico de conformidad con la Ley de Abogados, en tal sentido a quien suscribe le resulta forzoso desestimar dichos escritos, por no ser presentados conforme a la Ley.

El 03 de junio de 2008, se recibieron copias certificadas del Informe Integral correspondiente al asunto AP51-V-2007-11351, relativo al grupo familiar CLEMENTE-RAGONE, emanado del Equipo Multidisciplinario N°3 de este Circuito Judicial.

El 30 de junio de 2008, se recibió Oficio Nº 1891, emitido por la Jueza Unipersonal Décimo Quinta de este Circuito Judicial, con el cual remite copia certificada de las actas donde constan las opiniones de los adolescentes (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

Asimismo, en fecha 09 de julio de 2008, se recibió Oficio Nº 3141, emitido por la Jueza Unipersonal Novena de este Circuito Judicial, en el cual remite copia certificada de las actas donde constan las opiniones de los adolescentes (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem).

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

El presente procedimiento no solo trata de un permiso de viaje al exterior solamente, sino que a consecuencia de ello se persigue la permanencia fuera de Venezuela específicamente en la ciudad de Stavanger-Noruega, ya que hubo de tramitarse tanto el permiso para viajar como para residenciarse fuera del país a través del procedimiento especial establecido en el artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Julio de 2005. Por cuanto el presente Procedimiento trata de una Modificación de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) generada por la contención habida entre los progenitores en razón de que lo requerido es la autorización tanto del viaje de los adolescentes de autos como su permanencia por un tiempo determinado en la ciudad de Stavanger Noruega. En tal sentido, la solicitante ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, ejerce la Custodia de los referidos adolescentes, y actualmente tiene planteado establecer su residencia por el lapso de tres (03) años en la ciudad de Stavanger, Noruega, por cuanto la misma presta sus servicios profesionales para la empresa STATOIL HYDRO, y le fue notificado a inicios del mes de febrero del presente año su traslado a la referida ciudad donde ocuparía el cargo de L.d.D.d.N., luego regresaría a Venezuela para continuar sus labores en un rango superior al que ostenta en estos momentos. También destacó que el ciudadano A.A.C.L., dejó de trabajar en el año 1994, y ello ha hecho que toda la carga familiar recaiga sobre la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, quien es la única que mantiene y cubre todos los gastos inherentes a sus hijos. Igualmente expresó que en la actualidad tanto su poderdante como sus hijos no mantienen ningún tipo de comunicación con el ciudadano A.A.C.L., por esas razones realiza la presente acción ante el órgano jurisdiccional.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:

Ahora bien, analizados los hechos expuestos en la solicitud, así como las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora haciendo uso de los principios de interpretación de la libre convicción razonada y la búsqueda de la verdad real, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

1) Actas de nacimiento de los adolescentes (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), las cuales le asigna pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, evidenciándose la filiación existente entre los precitados adolescentes y sus padres, ciudadanos GIUSEPPINA RAGONE y A.A.C.L., por lo que esta Sala de Juicio así lo declara.-

2) Consignó copia simple del expediente signado con el número 13.130, nomenclatura de la Sala de Juicio Cuarta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende una solicitud de Autorización Judicial para Separase del Hogar, realizada por la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE y la sentencia de fecha 03/10/2002, donde se autorizó a la referida ciudadana para que se separara de su hogar conyugal junto con sus hijos. Asimismo, consignó copia de la sentencia donde se declaró Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos GIUSEPPINA RAGONE y A.A.C.L., dictada por el Juez Unipersonal Quinto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004), así como el auto de ejecución, evidenciándose que la guarda (hoy Custodia) de los adolescentes (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). será ejercida por su progenitora; dichos instrumentos son valorados por esta Juzgadora por cuanto no fueron tachados por el adversario, por lo que le asigna pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3) Constancia emitida el 26/02/2008, por el Vice-Presidente de Operaciones de StatoilHydro donde informa que la ingeniera GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, presta sus servicios profesionales para esa empresa desde julio de 2006 ocupando la posición de Analista Comercial de Negocios en la Vice-Presidencia de Operaciones, en sus oficinas ubicadas en Caracas. Asimismo, indicó que la referida ciudadana ha sido designada para ocupar el puesto de L.d.D.d.N. en la organización de Manufactura y Mercadeo ubicada en su casa matriz en la ciudad de Stavanger, Noruega. La asignación en la ciudad de Stavanger, le ha sido conferida a la ingeniero basados en su experiencia de más de 18 años en el área de ingeniería y en sus altos niveles de desempeño y competencia en los proyectos asignados. Las condiciones durante el periodo de asignación incluyen, además de una compensación salarial a nivel de sus nuevas responsabilidades gerenciales, lo siguientes:

- Asignación de vivienda en un área con alto nivel de seguridad y confort adecuado para su grupo familiar conformado por su persona y sus dos hijos. Se incluye el pago de servicios básicos requeridos.

- Acceso a colegio internacional para sus dos hijos, a fin de que puedan continuar sus estudios en una institución de alto prestigio.

- Cobertura a través de una póliza de seguro internacional de atención médica y de accidentes para todo su grupo familiar.

- Asignación de Vehículos.

Este Tribunal observa que dicho recaudo al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal, se le tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es apreciado por quien suscribe como prueba de que la demandante fue designada por la empresa STATOILHYDRO, para ocupar el puesto de L.d.D.d.N. en la organización de Manufactura y Mercadeo ubicada en su casa matriz en la ciudad de Stavanger, Noruega, la remuneración mensual que devengará y los beneficios que le corresponden por ser trabajador de dicha empresa, lo que redunda en beneficio de sus familiares, lo que es indicativo de que la solicitante y sus hijos tienen asegurado en dicho país una residencia legal, estable, estarán cubiertos por una póliza de seguro internacional y los adolescentes tendrán acceso a una institución educativa.

4) Consignó copia simple de boleta de notificación al ciudadano A.C., emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se le hace saber que dicho órgano administrativo dictó Medidas de Protección a favor de los adolescente de autos, las cuales consisten en Medida de Protección Innominada donde se le prohíbe al referido ciudadano, propiciar eventos de violencia física, psíquica y moral los cuales vulneran la integridad física, síquica y moral de los adolescentes. Este Tribunal observa que dicho recaudo no fue impugnado por la contraparte y al ser así se le otorga pleno valor probatorio.

5) En cuanto a las reproducciones fotográficas promovidas con la finalidad de demostrar las casas donde posiblemente habitarán la accionante junto a los adolescentes de autos, esta sentenciadora desecha dichas fotografías por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

6) Promovió copias simples de información relativa al Colegio Internacional de Stavanger. Asimismo, consignó un mapa donde se puede observar la distancia que existe entre el lugar de residencia y dicha institución. Este Tribunal desecha dichos elementos por cuanto los mismos se encuentran escritos en el idioma Ingles, y no están traducidas en el idioma legal venezolano como es el castellano por un Interprete Público.

- Promovió la siguiente prueba de informes:

- Solicitó se oficiara a las Salas de Juicio Números 15 y 09, a los fines que remitieran copia certificada de las opiniones de los adolescentes de autos que constan en la actuaciones realizadas en los asuntos signados bajo los números AP51-V-2007-11351 y AP51-V-2007-13204, respectivamente, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad y posteriormente se recibió las copias certificadas remitidas por la Jueza Unipersonal Décimo Quinta y Novena de este Circuito de Protección donde cursa una acción de Modificación de Responsabilidad de Crianza y Privación de P.P., interpuesta por el ciudadano A.A.C.L., a las cuales este Tribunal aprecia con todo su valor probatorio por cuanto se evidencia de la misma la opinión de los adolescente con respecto a los referidos asuntos y que los mismos desean permanecer bajo la custodia de la madre y que la relación con su progenitor es bastante compleja.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO.

Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano A.A.C.L., no contesto la presente demanda; en la oportunidad legal prevista en el artículo 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tampoco hizo uso de su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera y de la cual pudiera colegir esta juzgadora que la misma sea contraria a derecho.

Por otra parte, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario Numero 03 de este Circuito Judicial a los fines que remitieran copias certificadas del Informe Integral correspondiente al asunto número AP51-V-2007-11351, relativo al grupo familiar CLEMENTE-RAGONE, y posteriormente el 30/06/2008, se recibió respuesta donde se nos remiten las copias solicitadas de las que se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:

- A.V. y G.M., son dos adolescentes, quienes impresionan saludables, en buenas condiciones de higiene y presentación personal. Proviene de la unión matrimonial entre los ciudadanos A.C. Y GIUSEPPINA RAGONE. Actualmente se encuentran bajo la guarda de su madre quien hasta los momentos les ha proporcionado las atenciones materiales y efectivas que requieren.

- Las características de la vivienda donde residen los adolescentes les garantiza su adecuado desenvolvimiento al permitirles condiciones de privacidad, bienestar y confort.

- La madre cuenta con recursos económicos que les permite satisfacer sus necesidades de forma holgada.

- Los padres de los adolescentes se encuentran separados en la actualidad. Durante su vida de pareja se desenvolvieron dentro de conflictos y agresiones, que llevaron a la madre a tomar la decisión de separarse. Desde ese momento se ha dificultado la interacción paterna filial.

- Giuseppina Ragone, es una adulta femenina sin patología psiquiátrica para el momento de la evaluación, que le impida ejercer su rol de madre, teniendo internalizado dicho rol. Presenta recursos intelectuales que le permiten alcanzar las metas que se proponga, planteándose las mismas acordes a su realidad, Posee control de sus impulsos y es capaz de tolerar las frustraciones. Evidencia buenas relaciones interpersonales y actitud crítica ante las diversas situaciones que se le presentan, buscando mejoras personales. La problemática que presenta con el progenitor de los adolescentes en estudio, le genera sentimientos de impotencia por no lograr realizar cierre definitivo de la misma, sin embargo se mantiene tolerante y pasiva ante dicha situación, tratando de buscar soluciones alternativas que le permitan continuar con su modo de vida, sin que existan interferencias en la relación materno filial.

- A.C.R., es un adolescente masculino sin patología psiquiátrica para el momento de la evaluación. Intelectualmente, se encuentra funcionando acorde a su edad cronológica. Es respetuoso, introvertido, respeta figuras de autoridad y mantiene buenas relaciones con sus padres. Tiene la necesidad de encontrarse en la etapa de adulto joven, para poder estudiar en la universidad, trabajar al mismo tiempo y llegar a ser un profesional. Presenta sentimientos de rabia hacia su progenitor, a quien percibe como un padre autoritario e impulsivo, responsable de la conflictiva familiar, por lo que conciente o inconcientemente desea excluirlo de su vida, negándose a cualquier contacto con el mismo. Muestra amor por su progenitora y alianza con la misma, visualizándola como la persona más importante de su vida.

- G.C.R., es una adolescente femenina sin patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo, aunque su capacidad de análisis se encuentra por encima de lo esperado a su grupo de referencia y emocionalmente se encuentra por debajo de los esperado para su edad. La presente situación legal y conflictiva existente entre su progenitor generan sentimientos d rabia, por lo que muestra negativista y retadora, aunque en realidad presenta sentimientos de tristeza e importancia que se le dificulta expresar, utilizando la represión y evasión de la realidad actual. Evidencia ambivalencia por la figura paterna, manteniendo su psique recuerdos agradables y negativos relacionados con su progenitor, a quien visualiza como una persona que presenta problemas y se niega a reanudar la relación paterno filial con el mismo, teniendo como solución mágica a su problemática, la salida del país, lo que conllevaría a la ausencia del progenitor. Se identifica con la figura materna, quien le brinda afecto y la atención que requiere construyendo ésta y su hermano, las personas más significativas en su vida.

- Se recomienda que ambos adolescentes reciban psicoterapia individual con psicólogo o psiquiatra infanto juvenil, a los fines que puedan cambiar el concepto que tienen acerca de su progenitor y pueda reiniciarse la relación paterno filial con el mismo, sin que se interfiera el estilo de vida y puedan manejar adecuadamente su realidad.

- Es importante señalar que la progenitora de los adolescentes en estudió, aportó la información de que el padre de los mismos, padece de una enfermedad mental (Trastorno Bipolar), por lo que es necesario que los adolescentes, reciban atención psicoterapeuta que les permita conocer de acuerdo a su desarrollo psicoevolutivo, de que se trata dicha patología.

Este Tribunal aprecia con todo su valor dicho informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por evidenciarse del mismo que los adolescentes de autos se encuentran bajo la custodia de su progenitora GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, se les apreció en buenas condiciones de salud, presentación personal y con confianza al lado de esta. A raíz de la separación de los padres, a los adolescentes se les ha dificultado el compartir con su progenitor.

Con respecto a las evaluaciones Psiquiátricas tenemos que la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, al ser evaluada se evidenció que es una persona responsable y trabajadora, que se sobre exige a sí misma, para lograr las excelencia en actividades que emprenda. Mantiene buenas relaciones en el ámbito familiar, laboral y social. Se plantea metas acorde a su realidad y anhela obtener mejoras en el ámbito personal y familiar. En relación al adolescente, se desprende de su evaluación psiquiatrica que el mismo viste acorde a edad y sexo, aseado, buen arreglo personal, desarrollo pondo-estatural adecuado. Consciente, vigil y colaborador. Establece contacto visual. Orientado en persona tiempo y espacio. Atención y concentración normal. Memoria de fijación y evocación conservada. Sin alteraciones en la psicomotricidad, Lateralidad diestra. Lenguaje expresivo y compresivo sin alteraciones. Pensamiento de curso y contenido normal. Sin evidencia de trastornos sensoperceptivos. Inteligencia impresiona normal. En cuanto a la adolescente (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), del examen mental practicado se observó que viste ropas acorde a edad y sexo, aseada. Buen arreglo personal. Desarrollo pondo-estatural adecuado, con talla por encima de lo esperado para su edad. Consciente, vigil, negativista, poco colaboradora y retadora al principio de la evaluación, luego colaboradora. Establece contacto visual en ocasiones. Orientada en persona, tiempo y espacio. Atención y concentración normal. Memoria de fijación y evocación conservada. Sin alteraciones en la psicomotricidad. Lateralidad diestra. Lenguaje expresivo y compresivo sin alteraciones. Pensamiento en curso y contenido normal. Sin evidencia de trastornos sensopercepctivos. Eutimica. Inteligencia Juicio de la realidad conservado. Conciencia parcial de la situación actual, la situación social, económica, psicológica y psiquiátrica de las partes en el presente proceso, y así se declara.

Por otra parte, con respecto a la opinión de los adolescente de autos, este Tribunal observa que (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem)., fue oído por la ciudadana juez de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a los efectos expuso lo siguiente:...“si me parece que seria una buena oportunidad, vivir, Europa, porque allá se vive mejor, que aquí para seguir estudiando, vamos a estudiar en un colegio Internacional, ya tenemos el cupo y todo y vamos a vivir en Noruega, en una de las ciudades mas importantes de allá, tenemos el préstamo para la casa, allá de hecho mi mamá va a ir en Julio a ver que casa va a comprar allá, yo más bien me iría a estudiar que a vivir allá. Yo creo que básicamente mi papa hace eso y se opone, por molestar, nunca lo vemos, no compartimos, en realidad no tengo ningún interés en que comparta con nosotros, por cosas como hoy. De hecho ya ni me habla, porque el sabe que no lo quiero ni ver, ni hablar, el siempre ha sido bastante problemático de toda la vida desde que tengo uso de razón. Nosotros no tenemos contacto con él, la ultima vez que yo tuve contacto con el fue hace un año. Nosotros tenemos una medida de protección para que no tuviera contacto con nosotros yo las anteriores veces que lo veo ando con el niño. Mi mamá estaba hablando de venir a Venezuela dos (02) veces al año, no se los meses, para que la acompañara, aquí en Venezuela vive mi abuela y mi abuelo por parte de mamá, y mi abuela por parte de papá la vemos de vez en cuando, a ella de todo esto no le parece pero bueno es su hijo”.

De lo antes explanado se desprende, que si bien no es vinculante tal opinión en este tipo de causas, como lo son los juicios de Modificación de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente otorga a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, que es el Derecho a opinar y a ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, se considera apreciada plenamente la opinión del adolescente (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)., por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la referida Ley. ASÍ SE DECLARA.

También tenemos que el 18/06/2008, compareció la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley antes mencionada), la cual fue oída por la ciudadana Juez de esta sala y manifestó su opinión en relación a la presente causa, la cual es tomada en consideración por esta Juzgadora y apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta concordantemente con lo expresado con los adolescentes de autos, concluye esta Juzgadora, que el viaje programado a la ciudad de Stavanger, está dirigido a un cambio de residencia de los adolescentes, el cual no implica en modo alguno la vulneración del derecho constitucional a mantener contacto directo con su padre (Art. 75 C.R.B.V.) pues en el presente proceso ha quedado suficientemente demostrado que la solicitante ha suministrado la ciudad y el país donde se va ubicar la nueva residencia de los adolescentes, que éstos gozarán de todos los derechos humanos inherentes a su persona, tales como una vivienda digna, alimentos, salud, recreación y el derecho a desarrollarse en una familia, que si bien por circunstancias de la vida como el divorcio de sus padres, no es con ambos padres sino con su madre GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE quien se muestra dispuesta a brindarle a sus hijos todo lo necesario para su desarrollo; sin embargo, ello no significa que los adolescentes de autos no deban mantener contacto con su padre, sino por el contrario la madre debe procurar el mantener el contacto y acercamiento entre ambos, ya que quedó demostrado en autos que la progenitora cuenta con ingresos económicos que permiten garantizarle a los adolescentes el contacto con su padre y con cualquier otro miembro de su familia paterna o materna, lo que se traduce en facilitarle a los adolescentes todas las formas de comunicación, tales como: Internet, Chat, teléfono, fax, etc; así como la garantía que pueda viajar a Venezuela a visitar a su padre y demás miembros de su familia, cuando éstos así lo manifiesten o cuando así lo exprese su padre y lo acuerden ambos progenitores. Asimismo la madre queda obligada a informarle al ciudadano A.A.C.L., de cualquier cambio de residencia de sus hijos en la ciudad de Stavanger Noruega; igualmente deberá facilitarle al precitado ciudadano el número telefónico de contacto permanente con los adolescentes y comunicarle periódicamente el desarrollo en sus estudios y el estado de salud; esto en garantía al principio de la coparentalidad, y así se decide.

Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que los adolescentes de marras en la actualidad reside con su progenitora, quien le brinda todas las atenciones necesarias para su buen desarrollo integral. Asimismo, se evidencia que los adolescentes se encuentran en perfecto estado de salud, tiene buen rendimiento escolar, y reciben las atenciones que necesitan. Igualmente es necesario reiterar que en fecha reciente, comparecieron ante este Tribunal los referidos adolescentes, quienes manifestaron su deseo de querer viajar a la ciudad de Stavanger-Noruega, la cual es valorada y tomada en consideración por esta juzgadora. También es necesario resaltar que el padre, ciudadano A.A.C.L., no probó nada que le indicara a quien suscribe que el viaje y cambio de residencia de los adolescentes no fuese pertinente o los colocase en alguna situación de riesgo. También se evidencia del Informe Integral que riela a los autos que la ciudadana GIUSSEPINA RAGONE CHECHILE, se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para seguir ejerciendo la custodia de sus hijos y además considerando que la guarda de los mismos está atribuida judicialmente a su madre y estimando que el viaje y cambio de residencia no es necesariamente para los adolescentes, un desarraigo de su país de origen, pues la madre tienen suficientes medios económicos para garantizarle a los adolescentes viajes frecuentes a Venezuela y en consecuencia el contacto con su padre y demás miembros de su familia, y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que lo acorde con el interés superior de los adolescentes es otorgarles el permiso de viaje para que se residencien en la ciudad de Stavanger-Noruega y los cuales deberán permanecer bajo los cuidados de su madre, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes inherentes a la guarda, satisfaciendo así las necesidades de sus hijos, no obstante es necesario que los adolescentes (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)., reciban psicoterapia individual con psicólogo o psiquiatra infanto juvenil, a los fines que pueda reiniciarse la relación paterno filial con el ciudadano A.A.C.L., por tanto se le ordena a la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, que realice los tramites pertinentes para que sus hijos reciban lo antes posible terapia para que así puedan cambiar el concepto que tienen de su progenitor y mejorar la comunicación y el contacto con éste y su familia paterna. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZA UNIPERSONAL Nº X, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Modificación de Guarda, presentada por la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, en relación a sus hijos, los adolescentes (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).. En consecuencia y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio Nº (X) acuerda: UNICO: Autorizar a los adolescentes (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), a viajar y residenciarse en la ciudad de Stavanger-Noruega, en compañía de su madre GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, por un periodo de tres (03) años. Asimismo, se establece que la madre está obligada a facilitar las vías por las cuales se puedan hacer efectivos los contactos paternos filiales. Igualmente se deja establecido, que si por razones ajena a la voluntad de las partes o por motivos de fuerza mayor los adolescentes (se omite el nom,bre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), desean o lo consideren más beneficioso para ello, retornar a Venezuela antes del vencimiento del lapso de tiempo concedido, la madre esta en la obligación de retornar con ellos en aras del bienestar de sus hijos.

Por cuanto la presente solicitud es dictada fuera del lapso, se ordena notificar al ciudadano A.A.C.L., y a la ciudadana GIUSEPPINA RAGONE CHECHILE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez quede firme la presente decisión se oficiará a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), comunicándole lo conducente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Unipersonal Nº X. En Caracas, a los quince (15) días del mes de j.d.D.M. ocho. (2008).

LA JUEZA

MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO IVAN CEDEÑO

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO IVAN CEDEÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR