Decisión nº 26 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoDecreto De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE. JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: GIUSTINNA A.G.N., titular de la cedula de identidad Nº V-14.078.556, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Avícola “GRANJA LA MONA C.A.”

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: JAP-82-2008.

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 11 de Marzo de 2008; mediante la cual peticiona medida innominada de paralización de actividades no agrícolas en el lote de terreno sub-litis, medida vinculada a aspectos ambientales; en tal sentido pasa a realizarlo previo las siguientes consideraciones:

I

En primer lugar, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sancionada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5771 de fecha 18 de Mayo de 2005, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, en función de lo cual ha previsto entre otras cosas, el aseguramiento de la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

En tal sentido, dentro de la normativa que regula la jurisdicción especial agraria, el articulo 163 ejusdem consagra como bien jurídico tutelado la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, para lo cual, se faculta al Juez Agrario a dictar medidas preventivas adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales, según corresponda.

En esa misma dirección, el artículo 207 establece que el Juez Agrario debe velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y en tal sentido deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de preservar los recursos naturales renovables. Estableciéndose claramente que dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas.

Así, seguidamente el artículo 208, relativo a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establece entre otros asuntos, la materia relacionada con el aprovechamiento, fomento, y conservación de los recursos naturales.

De modo pues, que no cabe dudas sobre los plenos poderes que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorga al Juez a fin de garantizar los derechos constitucionales colectivos e individuales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en los términos que establece la Carta Magna, ex artículos 127, 128 y 129.

Al respecto, señala la Constitución, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente, y que el Estado lo conservará garantizando a la población un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los suelos, entre otros recursos, sean especialmente protegidos de conformidad con la ley; siendo que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural.

II

En segundo orden, la nueva Ley Orgánica del Ambiente, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.833 del 22 de Diciembre de 2006 en vigencia luego de su vacatio legis a partir de Junio de 2007, desarrolla esas garantías y derechos constitucionales, estableciendo los componentes conceptuales, orgánicos y funcionales para lograr la protección al medio ambiente.

Así, la novísima ley establece los principios rectores para la “gestión del ambiente”, entendida como el proceso constituido por el conjunto de acciones o medidas orientadas, entre otros aspectos, a preservar, proteger, controlar vigilar los ecosistemas, la diversidad biológica, y demás recursos naturales en garantía del desarrollo sustentable.

En ese sentido, se establece el paradigma del “control ambiental”, como un conjunto de actividades realizadas por el Estado a través de sus órganos, sobre las actividades capaces de degradar el ambiente. Lo cual está, estrechamente vinculado con el principio de “Guardería Ambiental”, como acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa e indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente, para la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro, y ecológicamente equilibrado.

Igualmente, entre los principios para la gestión del ambiente, el articulo 4 num. 5, se encuentra, la tutela efectiva, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales en defensa de los derechos ambientales; mientras que el num. 9 consagra la evaluación de impacto ambiental, de todas las actividades capaces de degradar el ambiente, mediante un estudio de impacto ambiental y socio cultural, cuyas normativas son de orden público.

Por lo anterior, según el artículo 10 num. 10 ejusdem, entre los objetivos de la gestión del ambiente, se encuentra el implementar los instrumentos para el control ambiental, cuya responsabilidad en la aplicación corresponde a los órganos del poder público en el ámbito de sus respectivas competencias.

En ese propósito, señala la Ley Orgánica del Ambiente que la Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector. Siendo que de conformidad con la normativa que regula la organización y funcionamiento de la Administración Central, corresponde al Ministerio del Ambiente entre otras cosas: La planificación, coordinación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y de los recursos naturales; El ejercicio de la autoridad nacional de las aguas; La administración y gestión en cuencas hidrográficas; La conservación, defensa, manejo, restauración, aprovechamiento, uso racional y sostenible de los recursos naturales y de la biodiversidad; El manejo y control los recursos forestales; La evaluación, vigilancia y control de las actividades que se ejecuten en todo el territorio nacional, en especial en las áreas urbanas y marino-costeras, capaces de degradar el ambiente; La administración de las áreas bajo régimen de administración especial que le correspondan;

III

En tercer lugar, la recién promulgada Ley de Aguas, publicada en gaceta oficial Nº 38.595 del 2 de Enero de 2007, cuyo objeto fundamental es la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, contiene previsiones especiales en materia de conservación y protección de las aguas tanto superficiales como las subterráneas.

Lo anterior, es decir, la gestión integral de las aguas, resulta de utilidad pública e interés general, y es en primer orden el Ministerio del Ambiente quien ejerce la autoridad nacional de las aguas en los términos de los artículos 7 y 21 de la Ley; de modo que ejerce la máxima autoridad en materia de vigilancia y control, y es competente para aplicar las sanciones administrativas en casos de violaciones a la normativa especial ex artículo 24. Numeral 15.

En ese mismo sentido la referida ley establece con claridad que uno los criterios para garantizar la disponibilidad del recurso vital, es el subsistema de conservación de las cuencas hidrográficas, como unidades espaciales de referencia para el manejo de las aguas.

En ese particular, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Aguas, se identifican las distintas regiones y cuencas hidrográficas del país, entre las que se encuentra la Centro Oriental, integrada por las cuencas hidrográficas de los ríos Unare, Zuata, Pao, Aragua, Manapire, Aracay, Cabrutica, Aribí y Caris, categorizada como Área Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de aguas.

Por otro lado, cabe destacar que la novísima Ley contiene un titulo identificado con el numero VIII, denominado “De las Infracciones y sanciones administrativas”, que establece toda la normativa sancionatoria administrativa aplicable por el Ministerio de Ambiente para los supuestos de hecho previstos en la ley. Siendo que tanto la evaluación de las actividades realizadas en contravención de la misma, su naturaleza, daños y aplicaciones de multas, corresponderá en primer termino, al ministerio referido.

IV

En cuarto lugar, la Ley Penal del Ambiente que tipifica como delitos aquellos hechos que violan las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y establece las sanciones penales correspondientes, ex articulo 22, somete a la Jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de los delitos ambientales; y por otra parte, corresponde al Ministerio Público el monopolio de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del articulo 285 constitucional en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

V

Por ultimo, cabe referir que el Decreto Presidencial Nº 1358, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.997 en fecha 10 de Julio de 1996, mediante el cual se dicta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, Estados Carabobo y Cojedes -que establece el régimen de protección integral del área-, señala en su articulo 8 entre otras cosas, que la Administración de la Zona Protectora corresponde al Ministerio de Ambiente y de los Recursos naturales Renovables; hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En ese mismo sentido, establece el decreto en su artículo 59, que las actividades y labores de vigilancia y control de la Zona Protectora, la ejercerán los funcionarios del Ministerio del Ambiente, en coordinación con los efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación (F.A.C), hoy Guardia Nacional Bolivariana.

Señalándose además que, las infracciones a lo dispuesto en el Decreto serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley Forestal del Suelos y Aguas, hoy derogada parcialmente por lo que se refiere a las aguas por la Ley de Aguas, así como por lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Penal del Ambiente.

Consideraciones del caso.

En el presente asunto, la ciudadana Giustina A.G.N., identificada en autos, con el carácter de actora, en fecha 11 de Marzo de 2008, compareció ante el Tribunal, a fin de exponer una serie de circunstancias relacionadas con actividades susceptibles de degradar el ambiente, a cuyo efecto solicitó una medida cautelar innominada de paralización de obras nuevas de actividades no agrícolas.

En fecha 25 de marzo este tribunal Agrario de Primera Instancia, se trasladó y se constituyó en la vía que conduce de la Mona a la Población de Chirgua, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, a los fines de practicar la inspección acordada por auto de fecha 11 de Marzo de 2008.

En la referida inspección se dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: Se identificó un primer lote de terreno de aproximadamente 950 m2 de superficie irregular, en parte constituido por una elevación (cerro) de 600 m2, y por otra parte posee un área semiplana de aproximadamente 310 M2 con una longitud aproximada de 13.5 mts. de largo por 23 mts. de ancho, el cual se encuentra a la margen derecha sur norte de la carretera La Mona-Chirgua, en la que se observa la consolidación de una terraza de replanteo con conformación de corte relleno, donde existe afectación del recurso suelo y vegetación. SEGUNDO: Realizada la georeferenciacion del área en referencia al sistema geodésico nacional con la utilización de un equipo GPS marca GARMIN V, se procedió a tomar un punto en el área de afectación siendo el punto de vértice 1.123.860 al Norte y 614.245 al Este, en el sistema de coordenada UTM, Datun La Canoa. TERCERO: En consideración a la ubicación geo-espacial de este lote de terreno, el mismo se encuentra dentro de la poligonal del Área Bajo Régimen de Administración Especial de la Zona protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao de los Estados Carabobo y Cojedes, y específicamente, dentro de la zona protectora de la Río Chirgua a una distancia aproximada de 40 metros del área de confluencia entre el río Chirgua y la quebrada Bellorín al lindero sur-oeste. Área sometida a regulación establecida en el Decreto de Creación de la zona, Nº 105, del 26 de Mayo de 1974. CUARTO: En el área identificada se observó afectación de vegetación baja, media y alta con aprovechamiento presuntamente ilícito de productos forestales, dado que se evidenciaron actividades de tala y quema. Siendo que al momento de la inspección no se presentaron ni personas, ni documentales que acrediten autorización para la ocupación del territorio, ni para afectación de los recursos naturales. QUINTO: Se observaron actividades recientes de extracción de material granular, manejo y disposición final presuntamente irregular de residuos y desechos sólidos de las viviendas cercanas al área de afectación. SEXTO: En este punto se observó la existencia de 10 esquejes (brotes vegetativos o hijos) de especies musáceas (cambur y plátano), cuya condición de manejo agronómico permite observar agotamiento fisiológico (marchitamiento de secado y necrosado de tejido), respecto de los cuales se pudo observar que los mismos no presentan anclaje radicular y desarrollo foliar (sin raíces adheridas al terreno ni brotes de hojas nuevas), así como también se observa que los mismos no son producto de actividad agrícola propia ni permanente del lugar. Apreciándose igualmente que dicho material vegetal se encontraba en una zona completamente sombreada, que no permite el proceso fotosintético para el desarrollo fisiológico normal de ese tipo de planta. SEPTIMO: Se observó restos de estantillos de concreto que delimitan el lindero oeste del área afectada, con 7 pelos de alambre de púas, evidenciándose linderos perimetrales removidos recientemente con el uso de fuego (quema) y ruptura de las bases de los estantillos con métodos mecánicos (golpes). OCTAVO: Hecho un recorrido por la perimetral del lindero sur-oeste, el tribunal se trasladó a un segundo lote de terreno ubicado hacia el punto cardinal este-sureste. en los puntos de Coordenada UTM (Datun La Canoa) al Norte 1.123.900 y 1.123.650, y los puntos de vértice al Este 514.650 hasta 614.340. Este segundo lote es un área de aproximadamente 2 hectáreas, el cual también se encuentra dentro de la ABRAE especificada en el particular tercero de esta acta. Subiendo una cuesta de vía interna hasta una altura de aprox. 50 metros, en el que se observó lo siguiente: la afectación de vegetación nativa tales como: yagrumo, chaparro, especies arbustivas, alcornoque, visualizándose las bases de troncos de vegetación de porte mediano y alto, con la utilización de tala y quema, donde se evidencia biseles de corte, generados por implementos manuales como hacha y machete. Asimismo se observa la modificación de topografía, relieve y el paisaje de la Zona, así como la modificación de la escorrentía natural del terreno, siendo que se observo la alteración del suelo para la conformación de terrazas para la construcción de viviendas. NOVENO: En la cota de altitud mas elevada del terreno se observó el levantamiento de una estructura tipo rural con características de rancho construidos con material forestal de especie pino, sin techo y sin divisiones. En la parte baja también se observan unas estructuras de vivienda con perforaciones del suelo para la construcción de posos sumideros, los cuales fueron consolidados en el área posterior de las terrazas (al fondo), cuya ubicación adolece de especificaciones técnicas y evidencian riesgo de infiltraciones subterráneas susceptibles de afectar la estabilidad y estructuras físicas de las terrazas, donde se están levantando las casas, en una pendiente de aproximadamente 66%. DECIMO: Se observó en el terreno inspeccionado una superficie de aproximadamente 250 metros cuadrados en la que se encuentran especies de tipo leguminosas (quinchoncho), que de acuerdo con observación técnica no posee mas de 2 meses de sembradas, también algunas raíces y aproximadamente 12 musáceas con las mismas características señaladas en el lote del particular tercero, cuya superficie presenta una pendiente de aproximadamente 66%. Los suelos en los que se encuentran las especies vegetales, se caracterizan por alta pedregosidad, con poca materia orgánica, cuyas limitaciones edafológicas caracterizan esta zona como área de preservación ambiental. DECIMO PRIMERO: Así mismo se observó la intervención de la topografía con la conformación de terrazas sobre la pendiente en sentido norte-sur, con el empleo de maquinaria pesada. En la observación general se evidenció la remoción de toda la vegetación nativa de porte bajo, mediano y alto, dentro de la que se encuentran especies reliptos de vegetación nativa. Así como remoción de la capa vegetal. DECIMO SEGUNDO: Se observaron en las terrazas estructuras de construcción reciente de tipo viviendas, en una cantidad de 2 unidades de cemento sin techo. DECIMO TERCERO: Se deja constancia de que al momento de la inspección no se presentaron ni personas ni documentales que acrediten autorización para la ocupación del territorio ni para afectación de los recursos naturales en este segundo lote…

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En fecha 2 de abril, se ofició con el Nº 075/2008, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de que informara a este Tribunal sobre el régimen de uso de la Zona Protectora, la clasificación, el uso permitido y las actividades que requieren de autorización especial y de estudio de impacto ambiental.

En fecha 08 de Abril, el Ministerio del Ambiente, a través de su Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo, con el oficio numero 00841, respondió en los términos siguientes:

…Me dirijo a usted en atención a su comunicación recibida en fecha 07/04/2008, mediante la cual solicita información sobre el régimen de uso del Área Bajo Régimen de Administración Especial de la Zona protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao de los Estados Carabobo y Cojedes, específicamente dentro de la zona protectora del Río Chirgua.

…En tal sentido, se le remiten copia simple del decreto Nº 1.358 mediante el cual se dicta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, Estados Carabobo y Cojedes, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.997 del 10/07/96 donde encontrará la información requerida; el mismo consta de dieciocho (18) folios útiles (incluyendo plano de la zona). Sin más a que hacer referencia….

El referido decreto establece que el área en la que se están realizando las actividades descritas en el acta de inspección judicial referida, es un área de administración especial (ABRAE); que de conformidad con la normativa ut supra referida, la administración directa de esas áreas le corresponde en primer término al propio ministerio de ambiente.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Como quiera que tratándose de un área de protección ambiental especial, y por ende involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, este tribunal, se permite referir algunas consideraciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2006, (caso: CVG PROFORCA, en amparo constitucional):

…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural…

En referencia al criterio anterior, la Sala, no obstante la decisión de fondo en el amparo sub-judice, acentúa la importancia de la protección del medio ambiente, y orienta las actuaciones al Ministerio del ramo, para que emprenda acciones de gestión ambiental con fines de preservación, lo cual ilumina a este jurisdiscente para dictar la presente cautela como se indicará in fine.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Resulta conveniente decir que, al existir elementos de orden público y de interés general, el decreto de las medidas innominadas en materia agraria no se encuentra limitado a la observancia de los requisitos 588 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso prima facie se encuentran satisfechos de verosimilitud; sino que deberá orientarse además por la especialidad de la materia y los principios rectores del derecho agrario, ex artículos 163 y 207 de la Ley especial, debiendo ponderar el interés público subyacente a la tutela cautelar y la situación concreta.

Habiendo observado este Tribunal, que las actividades humanas descritas en el acta de inspección, podrían constituir ilícitos ambientales y penales propios de una investigación en el marco de las competencias atribuidas a los órganos de la Administración Central y al Ministerio Público; este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, con competencia ambiental en la forma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE TUTELA AMBIENTAL:

SE DECRETA:

PRIMERO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, la apertura, sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Aguas y la Ley Forestal de Suelos y Aguas, a fin de determinar las violaciones administrativas e ilícitos ambientales a que hubiere lugar en el sitio ubicado en la vía que conduce de la Mona a la Población de Chirgua, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en el Área Bajo Régimen de Administración Especial de la Zona protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao de los Estados Carabobo y Cojedes, y específicamente, dentro de la zona protectora del Río Chirgua, en dos lotes de terrenos separados. PRIMER LOTE: ubicado en el punto de vértice 1.123.860 al Norte y 614.245 al Este, en el sistema de coordenada UTM, Datun La Canoa, de acuerdo con el sistema geodésico nacional. SEGUNDO LOTE: en los puntos de Coordenada UTM (Datun La Canoa) al Norte 1.123.900 y 1.123.650, y los puntos de vértice al Este 514.650 hasta 614.340 en el sistema de coordenada UTM, Datun La Canoa, de acuerdo con el sistema geodésico nacional, cuya superficie se indica en el acta de inspección de fecha 25 de Marzo de 2008, y que riela al folio 13 de este cuaderno de medidas, a cuyo efecto se ordena compulsar a las presentes actuaciones, para anexarla y ser remitidas al Ministerio.

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO PUBLICO, como titular de la acción penal, a instruir la correspondiente averiguación de los hechos descritos en el acta de inspección realizada por este tribunal de fecha 25 de Marzo de 2008, y que riela al folio 13 de este cuaderno de medidas, a cuyo efecto se ordena compulsar a las presentes actuaciones, para ser remitidas al Ministerio.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, en la sede del despacho ubicada en el Centro S.B., Torre Sur, Piso 24, El Silencio, de la ciudad de Caracas;

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República, en la sede del despacho ubicada en la Avenida México frente a la Plaza Parque Carabobo, Edificio Fiscalia General de la Republica, PH, Despacho del Fiscal, en la ciudad de Caracas;

QUINTO

Cumplido lo anterior, los organismos antes referidos se servirán informar a este Tribunal, sobre la ejecución de la presente medida en el lapso perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.

SEXTO

A los fines de la ejecutoriedad de la presente cautela, corresponderá a la parte actora, diligenciar ante las instituciones referidas, las actuaciones correspondientes, debiendo informar al tribunal sobre su ejecución.

Dada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, a los 22 días del Mes de abril de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.U.A.

El secretario Accidental,

Viandro Parra Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las 9:30 a.m.

El secretario Accidental,

Viandro Parra Pérez

EXP. JAP-82-2008/Acción Posesoria Agraria /Cuaderno de Medidas.

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