Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Duque Rosales
ProcedimientoConvocatoria De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, siete de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2014-000316

PARTE DEMANDANTE: G.S.L. y V.M., con cédulas de identidad n° 14.707.316 y 8.111.345, actuando en su carácter de afiliados del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIESETA)

ABOGADO ASISTENTE: L.V.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 69.557

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de convocatoria a elecciones sindicales interpuesta por los ciudadanos G.S.L. y V.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n° 14.707.316 y 8.111.345, actuando en su carácter de afiliados del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA “SUTIESETA”, asistidos por el abogado L.V.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 69.557, por lo que este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, observa:

Alega la parte actora que el 03 de junio de 2010 se efectuaron las últimas elecciones sindicales de las cuales resultaron electos, adjudicados y proclamados, los miembros de la actual Junta Directiva de la organización sindical y que ejercieron completo los tres años de período de gestión a partir del 03 de junio de 2010 al 03 de junio de 2013; que los miembros de la actual Junta Directiva se encuentran en mora electoral al vencer los tres años de su período estatutario y que ello contraviene el artículo 14 de los estatutos internos de SUTIESETA y artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; que no han rendido cuentas de su gestión administrativa de los fondos y bienes de la organización sindical y que este grupo de trabajadores se encuentran ejerciendo ilegítimamente sus cargos directivos y pretenden perpetuarse más allá del período estatutario y legal establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 401 LOTTT. Solicitan que se ordene a los miembros de la actual Junta Directiva permanecer provisionalmente en sus cargos por un período ordenado por el representante del Tribunal Supremo de Justicia, la inhabilitación e inelegibilidad para aspirar a la reelección de todos los miembros de la actual Junta Directiva de la organización para el próximo proceso electoral del período 2013-2016 y que se le advierta a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y a la empresa CORPOELEC, que la organización sindical SUTIESETA se encuentra en mora electoral para que se abstengan de tratar cualquier asunto con esta organización sin autorización de sus afiliados.

Ahora bien, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia, por ser un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia, de allí que la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Interesa entonces analizar la competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Se observa que en el presente caso la parte accionante interpone una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales de conformidad con las previsiones del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que la convocatoria a elecciones sindicales puede ser solicitada ante el Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293 numeral 6° establece:

El Poder Electoral tiene por funciones:

6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas

En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales; así, en sentencia n° 43 de fecha 01-04-2009 (Caso SUTIESETA), estableció:

En el presente caso, resulta evidente que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se solicita la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada negativa de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), de convocar a elecciones para la renovación de dicha Junta Directiva. En consecuencia, esta Sala siguiendo el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos se declara competente para conocer del caso de auto, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, y así se decide

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia n° 514 de fecha 29-05-14 (Caso SOVICA), declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 LOTTT, efectuada por la Sala Electoral del máximo tribunal:

En armonía con el criterio de esta Sala Constitucional, que fue parcialmente transcrito supra y que en esta oportunidad se reitera, la naturaleza de lo que concierne a la escogencia, como el caso que nos ocupa, de la junta directiva de la organización sindical, es de naturaleza eminentemente electoral, tal como lo preceptúa el artículo 293.6 del Texto Fundamental. Por tanto, se insiste, la organización de los procesos electorales puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, cabeza de la jurisdicción contencioso electoral, con la cual el Poder Electoral pueda proceder a organizar la elección de organizaciones sindicales. En consecuencia, se concluye que fue conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que efectuó la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 39 de 29 de mayo de 2013, por cuanto atribuirle a los tribunales del trabajo competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, quebrantaría la norma contenida en el artículo 293.6 Constitucional y, en consecuencia, lesionaría el derecho al juez natural, que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide

Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con los criterios señalados precedentemente, estima que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La incompetencia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales interpuesta por los ciudadanos G.S.L. y V.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n° 14.707.316 y 8.111.345, actuando en su carácter de afiliados del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA “SUTIESETA”

SEGUNDO

Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala Electoral.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°

La Juez

La Secretaria

Abg. Liliana Duque Rosales

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.

La Secretaria

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