Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteSolanye Martinez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 13 DE OCTUBRE, 2006.

AÑOS: 197º Y 146º

JUEZ UNIPERSONAL:

Dra. S.M.P..-

SECRETARIA DE SALA:

Dra. B.R.M..-

ACUSADO (A):

G.T.B.D.D., Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.582.314, residenciado en: El Barrio Campo Rojo, Calle Táchira, casa Nº 40-20, San Félix, Estado Bolívar

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

DELITO:

TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MERVINGS D.O.O..-

DEFENSORES PÚBLICO:

ABG. M.C.

Exp. 5M-902

REPUBLICA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz 13 de 0ctubre 2.006

AÑOS: 197º Y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

Este Juzgado integrado como Tribunal UNIPERSONAL, de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en uso de las facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo pautado en el artículo 365 del mismo Código, estando dentro del lapso legal a que se refiere la N.A.P., pasa a DICTAR SENTENCIA en la causa seguida a la acusada: G.T.B.D.D., Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.582.314, residenciado en: El Barrio Campo Rojo, Calle Táchira, casa Nº 40-20, San Félix, Estado Bolívar, quien resulto CONDENADA por la Comisión del delito de: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, en perjuicio de La colectividad. Para lo cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Juicio e integrado como TRIBUNAL UNIPERSONAL y estando dentro de la oportunidad fijada para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente Causa, verificó la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, hizo las advertencias de rigor y se cumplió con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la N.A.P..

CAPITULO I

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA PRESENTE CAUSA

De los Hechos y Circunstancias del debate, quedo demostrado que en la presente investigación en fecha 06 de Abril del año 2005 siendo aproximadamente las seis y quince (6:15) minutos de horas de la tarde, cuando los funcionarios: Cabo Primero de la Guardia Nacional ZERPA G.R.J., y Cabo Primero de la Guardia Nacional J.J.L.M., adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el punto de control San I.d.y., encontrándose de servicio, procedieron a la revisión de un vehiculo de transporte publico, Marca ENCAVA, placas AA-4061, perteneciente a la Empresa “EXPRESOS SAN CRISTOBAL”, el cual se desplazaba con destino a la población de S.E.d.U., durante el procedimiento los funcionarios abordaron al referido vehiculo identificándose ante los pasajeros como efectivos de la Guardia Nacional y solicitaron de ellos la presentación de sus documentos de identificación Personal para el chequeo de rigor, indicándoles que bajaran de la Unidad Colectiva para el chequeo de rutina. Una vez conformada la cola para la revisión respectiva, los funcionarios notaron la presencia de una ciudadana con actitud sospechosa, al momento de ser identificada ella dijo ser llamarse: G.T.B.D.D., titular de la cedula de identidad Nº 1.582.314, al realizar la revisión de la maleta que ella transportaba, se hicieron asistir de dos testigo; quienes quedaron identificados como TAISSER TAKI EL TAKI, titular de la cedula de identidad Nº 5.343.278, y L.S.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.867.614, los funcionarios pudieron observar que la misma poesía una especie de doble fondo confeccionada en material sintético, provista además de un mecanismo de cierre por combinación, exhibiendo un dispositivo de agarre y transporte conocido comúnmente como asas, dispuestas en su parte superior al igual que su parte inferior, dispone de una pieza de color negro, confeccionada en material plástico resistente que hace contacto con el piso comúnmente conocidas como ruedas, la maleta color negro y el neceser color negro a objeto de registro, presentada por su propietaria, se pudo observar al igual que los testigos que contenía a manera de doble fondo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, en las laterales que conforman la confección de la pieza sometida a registro, por su forma de ocultamiento hicieron presumir a los funcionarios que las misma podrían corresponder a una de las

modalidades actualmente utilizada para el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conocida como “COCAINA”. Posteriormente se le pregunto a la ciudadana G.T.B.D.D., en presencia de los testigos, si ella era la dueña de la maleta y del neceser ya descritos, manifestando que si era de ella.

En fecha 08 de Abril de dos mil cinco 2005, se llevo a efecto la verificación de la sustancia incautada en el procedimiento iniciado contra la imputada G.T.B.D.D., de conformidad con el procedimiento preestablecido en sentencia Nº 1116, DEL 04/11/02 DICTADA POR LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de dejar constancia de las características, cantidad, peso, aproximado y tipo de envoltura que presenta la cantidad de sustancias para la realización de la experticia y el remanente de la sustancia junto con sus contenedores, para su posterior incineración. Estando presente todas las partes se dejo constancia de las siguientes particularidades: en la primera evidencia en un cofre tipo neceser con doble fondo, contentivo tanto en la tapa como en el fondo, de un envoltorio plástico revestido de papel carbón en la tapa del mismo, un receptáculo revestido con papel color azul, igualmente al fondo del neceser que al pesarlo se obtuvo un resultado en peso bruto de Setecientos (700) gramos de una sustancia solidificada de color blanco, de olor fuerte, presumiblemente Cocaína Base Crack, de los cuales se tomo la alícuota de Tres (03) gramos, en la segunda evidencia; se trata de una maleta de color negro lateral contentiva de de seis (06) envoltorios plásticos, adheridos a los mismos, que al pesarlo se obtuvo un resultado de peso bruto de Ochocientos Cincuenta (850) gramos de una sustancias solidificada, de color blanco, de olor fuerte presumiblemente Cocaína Base Crack, de los cuales se tomo la alícuota de Tres (03) gramos, dejándose constancia que se tomo una alícuota de tres (03) gramos aproximadamente de cada una, y se ordeno la realización de la experticia de ley y la incineración de la sustancia incautada, una vez realizada la experticia respectiva.

En fecha 20 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) se realizó la Audiencia Preliminar de la imputada G.T.B.D.D., por ante el tribunal Cuarto de control, donde se admitió totalmente la acusación fiscal y la calificación jurídica dada a los hechos al precalificar estar en presencia del delito de TRAFICO EN SU MODALIODAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, se admitieron las pruebas ofrecidas, por considerarlas

útiles necesarias y pertinentes, ordenándose la apertura al juicio oral y publico, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal en su oportunidad, se enviaron las actuaciones al Tribunal de Juicio, y en fecha 10 de Noviembre de 2.005, se recibió el respectivo expediente por ante este Despacho Judicial, solicitándose el Listado de Escabinos y transcurridas las respectivas convocatorias, para la constitución del Tribunal Mixto, haciéndose infructuosa la misma, pasándose el Juicio a Unipersonal, en fecha: 07 de Febrero de 2006.

CAPITULO II

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Siendo el día y la hora fijados, 20 de Septiembre 2.006, se constituyó éste TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencia, verificando la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, advirtiendo a la acusada, demás partes y a los presentes, la importancia y significado del acto, haciéndose la salvedad que el presente juicio es UNIPERSONAL.

-Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público, quien en forma sucinta ratifico la acusación contra la ciudadana: G.T.B.D.D., destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada, quien expuso la relación de los hechos imputados a G.T.B.d.D., así como los medios de pruebas ofrecidos, que corren insertos en el libelo acusatorio, manifestando que los resultados de la investigación realizada han demostrado que la ciudadana G.T.B.d.D., es responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIODAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, manifestando igualmente que en el curso del debate demostrara que G.T.B.D.D., es la responsable de la comisiòn del delito de TRAFICO EN SU MODALIODAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, solicitando por último que la sentencia en el presente caso sea condenatoria.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. M.C. quien expuso: “La defensa

demostrara la inocencia de mi asistida pues en todo momento la misma ha negado que la sustancia prohibida sea trasportada por ella, y que las maletas eran de su propiedad, por tal motivo demostrare su inocencia.

Seguidamente, este Tribunal impuso del Precepto Constitucional a la acusada: G.T.B.D.D., contenido en el Articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le da el derecho en cuanto a que no está obligada a declarar en causa propia, ni a confesarse culpable, explicándole que su silencio no le perjudicaría, y que si deseaba declarar podía hacerlo como un medio de defensa, para desvirtuar lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo se le explico que podía intervenir las veces que lo deseare en la audiencia solicitando previamente el derecho de palabra, a lo que manifestó “Esa maleta no era de mi propiedad la ropa que venia si era mía pero no iba en la forma en como yo acomode mi ropa, es por lo que eso no era mío, es todo”

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. D.O., a los fines de que le realice preguntas a la Imputada de autos, a las cuales contestó lo siguiente: “Era la primera vez que yo iba y era para buscar trabajo, una señora me iba a esperar ahí porque tenia un Restaurante, en estos momentos no recuerdo, si la conocí en San Félix, una cristalería, y yo trabajaba allí antes con ella, azul oscura, cuando llegan los civiles ya la maleta estaba rota, yo soy Colombiana mi cédula esta consignada en el expediente, yo nací en Antioquia Sonson , eso es Colombia, en donde una señora no se desconozco porque era primera vez que iba allá, en San Félix, dos meses antes, en San Félix, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. M.C., a los fines de que le realice preguntas a la Imputada de autos, a las cuales contestó lo siguiente: “Porque yo traigo mi maleta con un candado y pierdo la llave cuando llego a Vizcaíno, en la bodega de equipaje, esta ubicada en la parte de abajo del autobús por un lado por la parte de afuera, todos pueden ir y registrar, los conductores y los que llevan el equipaje, en San Félix, yo llego y el que mete las maletas se la entrego a él, tome el autobús hasta que nos fuéramos, treinta minutos, los estaban abriendo y cerrando a cada rato porque metían equipajes, que yo desconozco todo eso, yo no sabia que eso iba allí, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez procedió a formularle preguntas a la Imputada de auto la cual contestó lo siguiente: “Habían como

diez o doce funcionarios de la guardia nacional por allí, cuando revisaron la maleta, una maleta, negro de ruedas chinas, S.E.d.U., sola, me dijeron que iba presa porque la maleta contenía droga, no recuerdo si eran dos o un civil que llegaron cuando la maleta estaba ya perforada, es todo”.

Acto se seguido este tribunal acordó suspender el acto para el día 27/09/2.006, a las 2:00 de la tarde, debido a que no comparecieron otros medios de prueba.

En el día de hoy miércoles Veintisiete (27) de Septiembre de 2.006, siendo las 2:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico, en la Modalidad de Unipersonal, en la causa Nº 5M-902, seguida a la ciudadana G.T.B.D.D., conforme al Procedimiento Ordinario, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la ciudadana Juez Quinto de Juicio, Dra. S.M., del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. MELVING D.O., del Defensor Publico Penal N° 02, Abogado. M.C., del Experto J.A., los funcionarios J.L.F., J.L. y el testigo TAISSIO EL TAKI y TAKI y de la Secretaria de Sala Abg. B.R.M.. Seguidamente la ciudadana Juez hace un resume del debate suspendido en fecha: 20/09/2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se dio continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 353, 354, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ciudadano: J.A., titular de la cedula de Identidad Nº 8.944.205, de profesión Farmacéutico, Experto Profesional III, en el área de Toxicología y Microanálisis e informado del motivo de su comparecencia y dejándose constancia que se le pone a la vista la Experticia Nº 435, debidamente juramentado expone: que ratificaba el contenido y firma

de oficio y la Experticia Nº 435 en la causa con nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas H-040-618, seguida a los ciudadanos J.H. Y G.T.B.D.D., experticia donde se realizo diferentes análisis de muestra remitida por el Tribunal de Control, una alícuota de 370 gramos. Y 1 gramo con 500 miligramos, lo que tuvo como conclusión: Carbohidratos de Cocaína, le fue realizado análisis de orientación y certeza, para determinar que tipo de Cocaína era. A preguntas del Ministerio Público respondió: La alícuota no es el peso total, como su nombre lo dice es una pequeña cantidad, la Carbohidratos de Cocaína es una sustancia prohibida que produce daños al sistema nervioso central, produce adición hasta causar la muerte, en cuanto a la copia de la experticia certificada, el oficio fue emanado de mi persona, por lo que ratifico que es copia fiel y exacta del original. A preguntas de la Defensa respondió: la experticia presenta un error en cuanto a los números de expedientes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: La experticia química tiene dos números de expedientes, uno de ellos no guarda relación con el hecho. A preguntas del Tribunal, el experto respondió: Mi labor consistió en realizar un análisis a una sustancia emanada del Tribunal de Control, realizamos el peritaje, análisis de orientación y certeza para determinar si tiene alcaloide, al resultar positivo se verifica el tipo de base, si es básico, crack o carbohidratos de cocaína, en esta caso hablamos de este, luego de ello le es realizada la expectrotrometria de luz ultra violeta, es un análisis electrónico, el cual genera un aspecto especifico para esta sustancia, en relación al oficio, el Ministerio Público envió al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicitud de la experticia, nosotros contestamos que ya había sido remitida, lo que entregamos nuevamente fue una copia certificada, en cuanto a los dos números de expedientes es un error de trascripción, es todo.

Declaración del funcionario J.L., titular de la cedula N° 8.938.782, adscrito al Destacamento N° 84 de la Guardia Nacional con sede en S.E.d.U., quien debidamente juramentado e informado del motivo de su comparecencia expone: Para el momento de los hechos me encontraba laborando en el Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional del 3º Pelotón de la 1º Compañía, ubicada en el Puesto San Ignacio, en fecha 06-04-05, yo me encontraba de servicio, a las 6:00 de la tarde llegó un autobús venían unas series de personas dentro de las cuales se encontraba la Sra. Gladis, el cabo Zerpa subió a fin de realizar la revisión de rutina del bus y de los pasajeros, la Sra. Gladis llevaba una maleta y un neceser, fueron revisados, los cuales tenían un excesivo volumen para el tamaño de ellos, por lo que el Cabo Zerpa me llamo y nos hicimos acompañar de dos testigos, le preguntamos a ella porque estaba la maleta tan pesada ella dijo que no llevaba mas nada, al revisar le se pudo verificar que había un doble fondo, al abrirlo se percibió un olor fuerte característico de la cocaína, llamamos a nuestro Superior, fueron levantadas

las correspondientes Actas, la detenida fue trasladada y colocada a la orden del Ministerio Público, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Al momento de realizar la inspección nos hicimos acompañar de dos testigos, se realizaron dos filas una mujer y otra de hombres, cada uno se hizo acompañar de su equipaje hasta la mesa, la Sra. Gladis siempre acepto que la maleta era de ella, la maleta tenía cierre de seguridad y el neceser también, generalmente la gente abre sus maletas, se realiza la revisión, y en los laterales se encontraba la Droga, tenía doble fondo, se tomo una muestra pequeña donde se percibía el olor fuerte. A preguntas de la Defensa respondió: Yo estaba presente en el procedimiento, me llamo el cabo al percibir que el peso de las maletas no se correspondía con la maleta, se realizo el procedimiento, si tenía algún sello de identificación no recuerdo, la empresa era Expreso San Cristóbal, no tenía etiqueta esa Empresa no utiliza el sistema de ticket, se ordeno sacar todas las maletas, con la experiencia que se tiene por el grosor de la maleta y el peso nos da las sospechas que pudieran dar lugar a la existencia de algo oculto, ella manifestó que eso se lo habían dado, que ella era una persona que tenía necesidad. A preguntas del Tribunal respondió: En el procedimiento se encontraban presentes cinco funcionarios tres en el procedimiento y dos en el autobús, estaba Fernández, Zerpa y mi persona, los demás funcionarios revisaron el bus, los testigos fueron tomados del bus, se toma casi siempre gente que resida en el sector para la facilidad de citarlos para los demás actos del proceso, el procedimiento es el siguiente el efectivo militar sube al bus se identifica, le indica a las personas que bajen su equipaje de mano y los grandes, se le explica el procedimiento, se manda hacer dos filas una de hombres y otro de damas, cuando hay algún hecho delictual se toma dos personas como testigo que ya hayan sido revisada y que vivan en S.E.d.U., se le pregunta a la persona dueña del equipaje si hay algo oculto, se realiza delante de los testigos en un espacio abierto, al verificar si hay droga se realizan las labores correspondientes, se le informa al superior y al Ministerio Público, además de leerle los derechos del imputado, exactamente no tengo conocimiento de lo incautado, pero al parecer era cocaína por el olor, es todo.

Declaración del testigo TAISSIR EL TAKI TAKI, Titular de la Cédula Identidad N° 7.596.130, quien debidamente juramentado e informado del motivo de su comparecencia expone: Yo venia en un autobús que venía de San Cristóbal el día 06-04-05, en la Alcabala de San Ignacio, nos revisaron y me llamaron para que fuera testigo, abrieron una maleta negra y un neceser, habían envueltos un polvo blanco, era como las 6:00 o 6:30 de la tarde, de allí nos trasladamos a S.E. y nos tomaron la declaración, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: La empresa se llamaba

TRANSPORTE SAN CRISTOBAL, yo venía de San Félix hacia S.E.d.U., eran como las 6:10 o 6:20 de la tarde, me llamaron para ser testigo de algo que estaba en la maleta, un polvo blanco metido dentro de un neceser y la maleta, la maleta era de la Señora, los funcionarios estaban allí y otro testigo. A preguntas de la Defensa respondió: El nombre de la empresa es San Cristóbal, lo aborde en San Félix iba para S.E.d.U., yo llevaba como equipaje un bolso pequeño lo metí en la parte de arriba de mi asiento, en San Félix compre mi pasaje, los equipajes que van a los laterales yo creo que si se le coloca un ticket, yo tengo viajando en esa ruta tiempo, cuando lo hago en el primero que encuentro me voy, siempre llevo un bolso pequeño porque vengo por pocos días, revisaron la maleta afuera y adentro, los dos testigos estaban presentes y los funcionarios LINARES Y ZERPA, ella misma llevaba en su poder las maletas, yo observe eso, ella manifestó que la maleta era de ella, yo escuche cuando ella dijo que era de ella, y si era la maleta de ella porque la traía encima, tiene que ser suya por ello. A preguntas del Tribunal respondió: Yo soy comerciante, me dirigía a S.E.d.U. porque yo vivo allá, tome un autobús, lo aborde en San Félix, el nombre de la empresa San Cristóbal, el autobús lo mandaron a parar los Guardias, el procedimiento es que se bajen y saquen las maletas, cada uno bajo sus maletas, los caballeros aparte y las damas también, se realizo la revisión afuera cerca del autobús, me llaman porque Zerpa dice que hay algo sospechoso, a mi ya me había revisado, observe que la maleta la estaban revisando, había un polvo blanco en el fondo de la maleta, la dueña de la maleta era la señora (señalando a la acusada), yo la vi, habían dos guardia nacionales y otro Señor y yo, una vez realizado el procedimiento nos llevaron al Comando de la Guardia Nacional, es todo”.

Declaración del funcionario J.L., adscrito al Destacamento N° 84 de la Guardia Nacional con sede en S.E.d.U., quien debidamente juramentado e informado del motivo de su comparecencia expone: Para el momento de los hechos me encontraba como Comandante del 3er Pelotón de la Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional, el día de los hechos 06-04-05 me informaron los efectivos bajo mi mando, que se encontraba realizando un procedimiento de presunta droga, los funcionarios realizaron las diligencias pertinentes ante el Ministerio Público, para instruir el expediente penal, fue realizado el examen físico, reseña fotográfica y el resguardo de la sustancia incautada, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: Como jefe de los servicios me encontraba en S.E.

de Uairen, me notificaron vía telefónica, fueron a instruir el expediente, me llamo el cabo primero Zerpa, me informó sobre un procedimiento de Droga, ellos me manifestaron que había una imputada, al realizar la comisión me llevaron una maleta de color negro y neceser de color negro, me explicaron a quien se lo habían encontrado, a la Señora que se encuentra aquí presente (señalo a la acusada). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó no desear ejercer el derecho de interrogar al funcionario. A preguntas del Tribunal respondió: Mi actuación en este procedimiento fue instruir el expediente penal y antes que todo informar al Ministerio Público, no me encontraba presente al momento de realizar el procedimiento, eso fue el día 06-04-05, me llevaron a la ciudadana como las 7:00 ó 8:00 p.m.

Acto seguido no existiendo más medios probatorios presentes, se acuerda suspender conforme a lo dispuesto 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-10-06 a las 3:00 P.M., y se ordena el traslado de la acusada y librar Mandato de Conducción al funcionario R.Z. y al ciudadano L.V. en virtud de no haberse presentado al tribunal en su condición de testigos para deponer sobre los hechos

El día (02) de Octubre de 2.006, siendo las 3:30 PM., la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a la reanudación del mismo constatando la Secretaria la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes que fue librado mandato de conducción al funcionario R.Z. y al testigo L.V., a través de oficio N° 1894, de fecha 27/09/06, dirigido al Comandante del destacamento N° 81 de la Guardia Nacional, de Ciudad Bolívar, no habiendo recibido resulta del mismo, y

Por cuanto no comparecieron los otros medios de pruebas se declaro terminada la recepción de la pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa Pública a los fines que presentes sus conclusiones y hacer uso del derecho de replica.

CAPITULO III

VALORACION DE LAS PRUEBA

  1. Hechos acreditados:

    Consideró el Tribunal que en el debate Oral y Publico quedó

    demostrado, la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIODAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó demostrado la existencia de la sustancia incautada, por cuanto se aprecia del acta de verificación de Sustancia que cursa al expediente y la aplicación del procedimiento policial.

    En tal sentido se apreció y se valoró la experticia donde se realizo diferentes análisis de muestra remitida por el Tribunal de Control, una alícuota de 370 gramos. Y 1 gramo con 500 miligramos, lo que tuvo como conclusión: Carbohidratos de Cocaína, le fue realizado análisis de orientación y certeza, para determinar que tipo de Cocaína, adminiculándola con lo depuesto por el experto J.A., titular de la cedula de Identidad Nº 8.944.205, de profesión Farmacéutico, Experto Profesional III, en el área de Toxicología y Microanálisis, quien acredito la presencia de la sustancia prohibida, la cual coincide con la descripción que este funcionario da de la misma.

    Con la deposición hecha por el funcionario J.L., adscrito al Destacamento Nº 84 de la Guardia Nacional con sede en S.E.d.U., el cual en su deposición estableció entre otras cosas que …., la Sra. Gladis llevaba una maleta y un neceser, y que los mismos habían sido revisados en presencia de dos testigos, y que las maletas tenían un excesivo volumen para el tamaño de ellas, al inspeccionar se le pudo verificar que había un doble fondo, al abrirlo se percibió un olor fuerte característico de la cocaína,, “… la Sra. Gladis siempre acepto que la maleta era de ella. Ella manifestó que eso se lo habían dado, que ella era una persona que tenía necesidad. Evidenciándose lo que indico el experto en su deposición, es decir la cantidad de Un (01) Kilo quinientos (500) Gramos que resulto ser de acuerdo a la experticia practicada Carbohidratos de Cocaína.

    Como observa el Tribunal, de conformidad con el principio de inmediación de los dichos de éste funcionario, quedó demostrado que sus deposiciones comprueban que si estamos en presencia del delito de TRAFICO EN SU MODALIODAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos de tiempo, lugar y modo, suficientemente debatidos.

    De igual forma se acreditó que la maleta negra y el neceser eran de la Señora, G.T.B.D.D. toda vez que de la declaración de TAISSIR EL TAKI TAKI quien manifestó “Yo iba en un autobús que venía de San Cristóbal el día 06-04-05, en la Alcabala de San Ignacio, nos revisaron y me llamaron para que fuera testigo, abrieron una maleta negra y un neceser, habían envueltos un polvo blanco..” ella misma llevaba en su poder las maletas, yo observe eso, ella manifestó que la maleta era de ella, yo escuche cuando ella dijo que era de ella, y sí era la maleta de ella, porque la traía encima, manifestó también que en el momento cuando estaba los funcionarios revisando la maleta y el neceser negro pertenecientes a la acusada, había un polvo blanco en el fondo de la maleta, y que la dueña de la maleta y del neceser era la ACUSADA, debido a que el la habia visto, y que además de su personas se encontraban los funcionarios de la Guardia nacional y otro señor.

    Observa el Tribunal que durante el desarrollo de la actividad probatoria del debate que el funcionario J.L. señala que la sustancia ilícita incautada se encontró en la maleta que tenía en su poder la acusada, que concatenado con el testimonio aportado por el testigo TAISSIR EL TAKI TAKI, quien corrobora tal circunstancia, por haber estado presente durante la actuación policial, que al igual que los funcionarios fue claro al señalar que la sustancia ilícita le fue incautada a la acusada, quien la mantenía oculta en los bordes de la maleta y neceser que le sirvieron de equipaje a la referida acusada.

    De igual forma se demostró que la sustancia incautada a la referida acusada era cocaína según se determino del análisis y estudio realizado por el experto.

    En consecuencia se aprecian y valoran las testimoniales en todo su efecto probatorio ASI SE DELCARA.

  2. Hechos no acreditados:

    No quedo acreditado en el debate contradictorio el dicho de la acusada….que la misma desconocía lo que habia en su maleta, que no sabia que eso iba allí, declaración que se concatena, con la deposición que hiciera el funcionario J.L., cuanto declaro ante esta juzgadora … “ella manifestó al momento de ser revisado su equipaje que eso se lo habían dado, que ella era una persona que tenía necesidad ,yo desconozco todo eso, yo no sabia que eso iba allí, la ropa que venia si era mía pero no iba en la forma en como yo acomode mi ropa.

    Capitulo IV

    Exposición Concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

    Consideró el Tribunal que en el presente caso quedó demostrado, la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIODAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancias estas probadas con amplitud a través de los testimonios aportados por los funcionarios actuantes, el testigo y el experto que concluyo la naturaleza de la sustancia incautada.

    Tales probanzas se producen como consecuencia de la apreciación de los hechos que fueron objeto de la labor probatoria.

    Como observa el Tribunal , de conformidad con el principio de inmediación de los dichos del testigo y de los funcionarios, de la apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quedó demostrado que sus deposiciones comprueban la existencia física de la sustancia prohibida encontrada en los bordes que conforman la maleta y el neceser pertenecientes a la acusada, la cual pretendía burlar a la justicia haciendo pasar la misma para engañar al Estado Venezolano en los términos de tiempo, lugar y modo, suficientemente debatidos.

    Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento a las probanzas debidamente a.y.v.e. función del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciadas las pruebas técnicas que fueron incorporadas lícitamente al proceso y sometidas a contradictorio, garantizándose, la tutela judicial efectiva mediante los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, así mismo las declaraciones de los funcionarios y testigos que actuaron en el procedimiento y precisamente en bases a esas pruebas incorporadas por la representación fiscal es por la cual se fundamenta esta jurisdicción para tomar una decisión de fondo, en base, a la Sana Critica, la Regla de la Lógica, los Conocimientos Científicos y la Máximas de Experiencia.

    Consideró éste Tribunal que la conducta de la acusada G.T.B.D.D., es subsumible en el precepto legal sustantivo objeto de la acusación presentada por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO EN SU MODALIODAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, toda vez que la sustancia a la cual le fue realizado análisis de orientación y certeza, para determinar que ciertamente era Cocaína, fue incautada en la maleta y el neceser que le servían de equipaje a la acusada, observándose en el debate Oral y Publico que no existen otras circunstancias que pudieren desvirtuar lo apreciado por esta juzgadora en fundamento al principio de inmediación que rige en este tipo de proceso, en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA.

    CAPITULO V

    APLICACIÓN DE LA PENA

    La acusada: G.T.B.D.D., resultó ser la culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, la cual se le aplicara en su limite inferior, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en el Internado Judicial de Maturín (La Pica) .-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal Unipersonal Quinto en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana G.T.B.D.D., Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.582.314, residenciado en: El Barrio Campo Rojo, Calle Táchira, casa Nº 40-20, San Félix, Estado Bolívar, quien resulto CONDENADA a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, por ser responsable de la Comisión del delito de: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, en perjuicio de La colectividad, la cual deberá cumplirla en el Internado Judicial de Maturín (La Pica) Estado Monagas. Y así se decide.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, Interdicción Civil y la Inhabilitación política mientras dure la pena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad establecida en el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Diaricese la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias, sede de este Tribunal Quinto en funciones de Juicio, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA EN FUNCIONES DE JUICIO.-

DRA. S.M.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. B.R.

En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, conste.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. B.R.

Exp. N° 5M-902

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