Decisión nº 2518 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 153º.

  1. Identificación de las partes y de la medida solicitada.-

    Demandante: G.J.L.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.492.596, casada y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.A.L., T.R.S.L. y O.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.100.390, V-4.100.391, V-9.532.271 y V-9.539.342 en su orden.-

    Apoderado Judicial: abogado V.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.286.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 156.269.

    Demandada: T.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.991.523, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

    Apoderado Judicial: J.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.109.460, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 149.341, domiciliado procesalmente en la avenida Ricaurte cruce con Urdaneta, Centro Comercial Guilan, Oficina 01-11, Tinaquillo, estado Cojedes.

    Motivo: Tacha de Falsedad y Daños y Perjuicios.

    Sentencia: Interlocutoria (Cuestión Previa Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

    Expediente: Nº 5505.-

  2. Recorrido procesal de la solicitud.-

    Se dio inicio a la presente controversia en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana G.J.L.D.O., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.A.L., T.R.S.L., O.J.S.L. y J.J.S.L., en contra de la ciudadana T.S.L., todos plenamente identificados, por TACHA DE FALSEDAD y DAÑOS y PERJUICIOS.

    Cumplidos los trámites inherentes a la distribución de ley, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente litigio, dándosele entrada a éstas actuaciones en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012 y en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, ciudadana T.S.L., antes identificada.

    Practicadas debidamente la citación de la demandada y la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, compareció la ciudadana T.S.L., asistida por el abogado J.H.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.341, confiriendo mediante diligencia poder Apud-acta al citado profesional del derecho.

    Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha ocho (8) de abril del año 2012, la parte demandante mediante apoderado judicial, presentó escrito de Cuestiones Previas previstas los numerales11º, 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el orden que fueron alegadas.

    En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, se recibió oficio Nº 09F1-0453-12 de fecha diecisiete (17) de mayo del año de 2012, emanado de la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Cojedes, recibido en esta instancia en la misma fecha, mediante el cual solicitaron con carácter de extrema urgencia copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la presente causa, en virtud de que ante ese Órgano cursa Investigación Penal signada con el Nº 09-DCC-F1-0417-2012 (Exp. Nº 103.112-12), por unos de los delitos CONTRA LA F.P., siendo proveída tal solicitud por auto de esa misma fecha. Se libró oficio Nº 05-343-180-2012. (FF. 77 al 79).

    Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, el ciudadano J.J.S.L., asistido por la abogada Y.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.454, parte actora, Desistió totalmente de la demanda. En esa misma fecha se agregó a los autos.

    Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, el ciudadano J.J.S.L., asistido por la abogada Y.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.454, parte actora, confirió poder Apud acta a la precitada abogada.

    En fecha cuatro (4) de junio del año 2012, el abogado V.P., en su carácter de autos, presentó escrito de Reforma de la Demanda. En esa misma fecha se agregó a los autos.

    Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, este Tribunal Homologó el Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento presentado por el ciudadano J.J.S.L., en su carácter de parte coactora en la presente causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha ocho (8) de junio del año 2012, este Tribunal declaró Inadmisible por Extemporánea la Reforma de la Demanda presentada por abogado V.Q. PORTOCARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha doce (12) de junio del año 2012, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha cuatro (4) de junio del año 2012.

    Por auto de fecha quince (15) de junio del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 350 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha ocho (8) de junio del año 2012.

    Mediante escrito de fecha veintidós (22) de junio del año 2012, el abogado J.H.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se agregó a los autos.

    Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso de articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

    Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha (3) de julio del año 2012, este Tribunal declaro Sin Lugar la cuestión previa de Prejudicialidad invocada por el abogado J.H.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha trece (13) de julio del año 2012, se dejó constancia del vencimiento de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha tres (3) de julio del año 2012.

  3. Consideraciones para decidir: Acerca de las cuestiones previas opuestas.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, las cuales proceden a realizase las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    Omissis…

    3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Omissis…

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Omissis…

    Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera y en el orden de prelación indicada en la citada norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    III.1.- Acerca la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada judicial o representante de los actores.-

    El apoderado judicial de la parte demandada opuso como defensa previa, la indicada en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la actora G.J.L.D.O., quien actúa en la demanda en su propio nombre y actualmente en nombre en representación de los ciudadanos L.A.L., T.R.S.L. y O.J.S., visto el Desistimiento planteado personalmente por el ciudadano J.J.S.L., en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012 y homologado por este Tribunal mediante fallo de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, actúa en nombre de los precitados ciudadanos mediante el poder autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2007, anotado bajo el número 52, tomo 27 de los libros respectivos, mandato que también le fue otorgado por su representada, ciudadana THIBISAY S.L., todos identificados en actas, precisando que seria:

    “Omissis… ilógico que una Poderdante de un Poder lo otorgue para que ella misma sea demandada y a la vez es violatorio del principio constitucional establecido en el artículo 49.5 que establece que “nadie puede declarar en contra de sí mismo…”; debido a que los poderes son para defender los derechos de los mandantes no para accionar contra ellos como en este caso (F. vuelto 64)”.

    Agregando que en virtud de que en varias oportunidades la ciudadana G.J.L.D.O., había actuado de mala fe con la intención de perjudicar a su representada, esta revoco dicho poder ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha diez (10) de marzo del año 2011, anotado bajo el número 29, tomo 27 de los libros respectivos, el cual anexo en copia simple marcada “A” (FF.66-68), el cual no fue impugnado por la parte demandante por lo que, se le da pleno valor como copia fidedigna de su original contenido en un documento autentico, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Precisando el apoderado judicial de la demandada que “el poder mediante el cual se nombra al abogado V.P., ya identificado, para la fecha de la autenticación ya estaba extinguido por revocatoria; a la vez que en dicho Poder mi representada (La demandada) era una de las demandantes”. Así se constata.-

    Ora, esta Cuestión Previa comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado, indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Respecto a la indicada cuestión previa de falta de capacidad de postulación o representación, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:

    “4. Cuestiones subsanables. Comprende este segundo grupo las causales que, según el artículo 350, pueden ser subsanadas por el actor; valga decir, la 2º, 3º, 4º, 5º y 6º.

    Omissis…

    b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)

    .

    Al referirnos al artículo 156 quedó aclarado que el incidente de exhibición de los instrumentos que legitiman el carácter del otorgante del poder nada tiene que ver con la cuestión previa de la causal 2ª

    .

    En lo que concierne a esta cuestión previa alegada por la parte demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0027, de fecha nueve (9) de marzo del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., expediente número 1998-0378 (Caso: Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (A.J.I.P.) contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. -P.D.V.S.A-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    “Para decidir al respecto, la Sala observa:

    “El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad del apoderado del actor, establece:

    ...omissis...

    “Con relación a esta norma, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:

    ´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´.

    “De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.

    “En el presente caso se ha señalado que la demandante no puede intentar la acción por cuanto no posee la representación judicial de sus agremiados; al respecto, advierte esta Sala que los apoderados de la actora han señalado en todos sus escritos que actúan en representación de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, además el Presidente de dicha sociedad al momento de subsanar la cuestiones previas opuestas indicó que actuaba en sujeción a la cláusula 19 literales “F” y “G”, de sus Estatutos, la cual lo faculta para ejercer la representación jurídica de la Asociación, de forma que no se está ejerciendo esta acción en nombre de los jubilados, sino en el de la propia sociedad civil, la cual posee capacidad para actuar en juicio, resultando incuestionable la representación de los apoderados de la actora y de su Presidente para representarla; en consecuencia, carece de fundamento la presente impugnación. Así se decide”.

    Por su parte, pero en el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0075 de fecha veintitrés (23) de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente número 01-0015 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G.), estableció lo siguiente:

    La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso

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    Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.(cursivas y negritas de este tribunal)

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    El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar que al ser el consorcio una sinergia de empresas sin base legal que no tiene capacidad, mal puede otorgar poderes a abogados para que lo representen en juicio

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    Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente

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    “Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

    Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    (Destacado de la Sala)

    “En razón de lo expuesto esta Sala, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo esta Sala la referida omisión de la demanda. Así se declara. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.

    1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).

    En efecto, los mencionados artículos expresan:

    Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    (Destacado de la Sala)

    Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Destacado de la Sala)

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    (... omissis) (destacado de la Sala)

    Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado

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    Omissis…

    1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Omissis…

    1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

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    “En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    (Destacado de la Sala).

    Omissis…

    En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

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    Ahora bien, del libelo de la demanda (F.2) se evidencia que la actora G.J.L.D.O., asistida de abogado, actúa en su propio nombre y actualmente en nombre y en representación de los ciudadanos L.A.L., T.R.S.L. y O.J.S., visto el Desistimiento planteado personalmente por el ciudadano J.J.S.L., en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012 y homologado por este Tribunal mediante fallo de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, actúa en nombre de los precitados ciudadanos mediante el poder autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2007, anotado bajo el número 52, tomo 27 de los libros respectivos, y nunca en nombre y representación de la ciudadana THIBISAY S.L., lo cual si seria contradictorio, pues, una persona natural o jurídica no puede ser demandante y demandada en una causa, máximo cuando tal como lo preciso el apoderado actor, el poder que le había otorgado su cliente a la demandante fue revocado ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha diez (10) de marzo del año 2011, anotado bajo el número 29, tomo 27 de los libros respectivos, con lo cual, el indicado mandato solo permanecía vigente al momento de interponerse la demanda en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, respecto a los ciudadanos L.A.L., T.R.S.L.O.J.S. y J.J.S.L., actualmente, solamente respecto a los tres primeros, visto el Desistimiento planteado personalmente por el ciudadano J.J.S.L., ello así, considera este sentenciador que no existe ilogicidad en tal pretensión, pues, la demandada no era poderdante de la actora al momento de esta interponer su demanda y no esta representada por esta última en la presente pretensión, no existiendo doble cualidad de demandante y demandada que pueda ocasionar confusión conforme al artículo 1232, 1245 y 1342 del Código Civil. Así se observa-

    Resuelto el indicado punto, se precisa que el poder otorgado al profesional del derecho V.O.P., por la actora actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los coactores L.A.L., T.R.S.L. y O.J.S., en forma alguna se otorgo también para que actuase en nombre y representación de la ciudadana THIBISAY S.L., parte demandada, tal como se evidencia del citado mandato otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha primero (1º) de febrero del año 2012, anotado bajo el número 29, tomo 05 de los libros respectivos (FF.4-7), poder que fue revocado y nuevamente otorgado el día veinticinco (25) de marzo del año 2012, ante la misma Notaría Pública Cuarta de Valencia, quedando anotado bajo el número 24, tomo 201 de los libros respectivos, razón por la cual, resulta Improcedente el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la indicada accionada, por los mismos razonamientos indicados ut supra respecto a la revocatoria del poder y la vigencia parcial que mantiene el mismo respecto a los actores. Así se decide.-

    Es resaltante agregar que, la presente demanda no fue interpuesta por el abogado V.O.P., actuando en representación de sus poderdantes, sino que fue interpuesta por la ciudadana G.J.L.D.O., actuando en su propio nombre y en el nombre de los ciudadanos L.A.L., T.R.S.L. y O.J.S., asistida en esa oportunidad por el citado profesional del derecho (FF.2-3). Así se advierte.-

    Finalmente, no encuentra aplicación en el presente caso a la garantía de “No declarar en su contra” contenido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la parte actora en ningún momento ha actuado u otorgado poder en nombre de la demandada y menos aun, ha declarado con fundamento al poder revocado para convalidar su pretensión, por lo tanto, tal denuncia resulta Infundada e Impertinente al presente caso. Así se declara.-

    III.2.- Acerca del defecto de forma en libelo respecto al objeto, los hechos y el derecho.-

    Observa quien aquí se pronuncia que la parte demandada alega el defecto de forma del libelo por considerar que la parte actora (FF. vuelto 63-64):

    Omissis… En la demanda hace referencia a un instrumento público registrado (sic) en la Notaría Pública de El Pao; por lo que se debería en el libelo de la demanda aportar todos los datos notariales del instrumento como lo expresa el artículo 340 númeral 4; sin embargo en ninguna parte de la redacción identifican los datos notariales ni se da explicaciones cual es el objetivo que se sigue al dudar de la autenticidad del instrumento público ni se indica claramente la pretensión que se sigue; lo que es una clara violación y defecto de forma como lo (sic) estipulado en el Artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil

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    Omissis…

    En tal sentido, dentro del libelo de la demanda no se expresa con claridad la pretensión de la misma, debido a que no se especifica con claridad cuál es el fin concreto de la demanda ya que describe un inmueble y vagamente nombra un instrumento público pero no lo identifica con sus datos notariales ni expresa claramente cuál es el derecho presuntamente vulnerado, ya que se contradice al solicita la Nulidad Absoluta de un instrumento público; que no identifica debidamente, a través de una causal de proceso penal para un instrumento privado y Medidas Preventivas estipuladas en el Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble que es la vivienda de siempre de mi representada y su familia, y alegar causales del Derecho Penal y solicitar Daños y Perjuicios de acuerdo a un proceso civil sin la debida motivación exigida en la ley. También esta parte entra dentro del presupuesto estipulado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

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    En esta (sic) caso, las causales alegadas son tanto de procesos civiles como penales y en el libelo no se especifica claramente la pretensión, si es civil o penal creando confusión para la contestación de la demanda; debido a que incorpora al juicio de tacha por falsedad de un documento público, otra pretensión como es la denuncia penal por falsedad de un documento privado de la parte demandada, lo cual evidentemente conlleva la aplicación de un proceso distinto, conforme a lo previsto en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, implicando que las causales aducidas por la parte actora, en el presente juicio sean inacumulables, al no ser posible tramitar en un mismo proceso judicial ni en un mismo tribunal, ya que la Tacha de Falsedad de un instrumento público en los términos expuestos deben realizarse en un Tribunal Civil, y la denuncia de falsedad de un documento privado en los términos expuestos en el libelo de la demanda deben ventilarse por un Tribunal Penal; en tal sentido por tener ambas pretensiones procedimientos totalmente distintos se debe establecer que la presente demandan(sic) no debió ser admitida en tales circunstancias por cuanto es contraria a una disposición expresa de la ley, que afecta el orden público, no convalidable por las partes

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    Al respecto, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente el ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.III; pp.14-16), precisa que:

    b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum

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    La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art.343., ord. 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente

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    Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad de3bida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado (Art. 31)

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    Si el valor de la cosa no consta pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido por el artículo 38. La falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312)

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    En el mismo orden de ideas, el citado autor al referirse a las Cuestiones Previas subsanables contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida a la acumulación indebida, el autor en comentarios precisa que (p.62):

    Omissis… La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78)

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    Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6º, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario ( o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial

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    Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:

    La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida

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    Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352

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    No evidencia de tal normativa referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. A.B. indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:

    El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad

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    Omissis…

    IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación

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    La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que s e funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para así dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, la cual deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional. Así se precisa.-

    Por otra parte, el autor nacional Dr. A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al objeto de la pretensión, conforme al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:

    “1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origine, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”.

    “2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa”, o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión”.

    “Se le objeta que exige al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo liga con el demandado; calificación que de ningún modo es vinculante para el juez, porque es facultad de éste la calificación jurídica del hecho y la subsunción del mismo en la norma. La individualización de la relación jurídica como “compraventa”, “arrendamiento” o “mutuo” --- se agrega por los contrarios a la doctrina --- no puede hacerse claramente en concreto, porque de una “compraventa”, o “arrendamiento”, o “mutuo”, pueden derivarse diferentes pretensiones y es necesario remontarse a la causa generadora del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individualización y en este caso, los hechos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización”.

    “En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosenberg, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto éstos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y los sostenedores de la teoría de la sustanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los “esenciales””.

    “Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”.

    Omissis…

    La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas

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    “También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas”.

    Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión

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    En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.-

    Vistos los argumentos de la parte demandada, no se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora, indicase los datos del documento que describe como “CAUSA GENERANDI” de los daños y perjuicios que demanda y que pretende se ANULE de forma ABSOLUTA (F.3); en ese sentido, no puede pasar desapercibido que, en el caso sub iudice, esa exigencia adquiere mayor relevancia y rigurosidad por tratarse de una acción declarativa en la que se pretende la nulidad de un documento, siendo imprescindible la indicación en la demanda de los datos como fecha, oficina en que fue suscrito y los datos de autenticación o registro, que permitan individualizarlo, defecto que no fue subsanado voluntariamente por la parte demandante en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

    Dicho lo anterior, se observa respecto a la naturaleza de la Cuestiones Previas, las cuales se constituyen en una forma de sanear el proceso, que la misma parte demandada alega a favor de la pulcritud del proceso, dándole voluntariamente la oportunidad al demandante de subsanar el defecto que pudiese en el fondo haber afectado su pretensión. Así lo expresa el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.III, p.54; 2004), quien después de indicar que tal institución de las Cuestiones previas como el despacho saneador del Código Brasileño o el fins de non recevoir del p.f., agrega:

    > (cfr Exp. Mot. Del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62)

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    Por tanto, tienen las cuestiones previas la finalidad de sanear el proceso, previa a la decisión que en la definitiva deba dictar el órgano jurisdiccional, es así como el autor E.V., en su obra Teoría General del Proceso (p.97; 1984), señala sobre el despacho saneador al referirse a los presupuestos procesales que:

    En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes

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    Agrega el autor citado, que dentro del principio que rigen las nulidades, el despacho saneador es una forma de convalidar los vicios o nulidades que puede tener el proceso, siendo varias las formas de subsanar dichos vicios, entre ellos: 1º La repetición del acto anterior sin los vicios de este; 2º la confirmación o ratificación del acto anulable; y, 3º la conformidad (expresa o tácita) con el acto o convalidación, refiriendo específicamente sobre el indicado instituto del despacho saneador que (p.306):

    Omissis… algunos derechos prevén institutos para sanear el proceso de nulidades, de modo de evitar que se aleguen estas cuando ya han transcurrido otras etapas, haciendo retrogradar el procedimiento a estadios ya pasados, con los consiguientes perjuicios. Es la función del importante “despacho saneador” del derecho brasileño en Latinoamérica, al que nos hemos referido más de una vez” (Negrillas de este Tribunal).

    Así las cosas, las nulidades en que pueda haber incurrido el demandante en su libelo de la demanda, que son advertidas por el demandado, mediante la institución de las cuestiones previas, permiten en el caso de las subsanables, que mediante el procedimiento legalmente establecido y mediante una ficción legal, se retrotraiga la causa al estado de subsanar los defectos que puedan hacer incurrir en vicios de nulidad al libelo del actor y es así, que el artículo 350 de nuestra norma adjetiva civil vigente establece:

    Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

    El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

    El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

    El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

    El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal

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    En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

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    En lo concerniente al alegato de la demandada del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 346, es evidente que, el demandante no cumplió con tal requisito y una vez advertido el defecto de forma en su libelo por la parte demandada, no subsano ese vicio dentro del lapso legal establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este sentenciador hace suyo lo que el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra en comentarios, precisa sobre los efectos del indicado artículo 350, así:

    1. Si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación--, a fin de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indica la sentencia (Nota de este sentenciador: La primera que se dictará en la oportunidad de precisar si es con o sin lugar la cuestión previa delata). Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendatura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como si no lo hubiere hecho, corriendo con las costas procesales

    (Cita en negritas).

    Es así como, en los casos de las Cuestiones Previas subsanables, el legislador creó un inter procesal donde interpuestas las mismas, en vez de la contestación de la demanda, al finalizar el lapso de emplazamiento del demandado, nace un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este lapso, para que el demandante de forma voluntaria, subsane tales omisiones o errores, siendo dicha normativa de Orden Público, como todas las que rigen el proceso, por lo que, no es fatal la interposición de dicha Cuestión Previa, sino que, apertura ésta un momento procesal distinto en el cual, el Juzgador al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de esta, observará primero sí el demandante subsanó voluntariamente de forma correcta o incorrecta, en caso de subsanación; y en caso de no hacerlo, se pronunciará sobre la procedencia de la Cuestión Previa declarándola sin lugar o con lugar, caso en el cual, ordenará ya coercitivamente y so pena de extinción del proceso al actor, que subsane la Omisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Los indicados artículos de la norma adjetiva civil venezolana vigente establecen que:

    Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes

    .

    Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción

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    Omissis…

    Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    (Negrillas y subrayados de este jurisdicente).

    En ese orden de ideas, nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Civil dicto sentencia número 274, de fecha diez (10) de agosto del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 2000-000608 (Caso: Guiseppe Maronilli B.), reiteró su criterio respecto a la Subsanación de la Cuestión Previa que:

    “Este M.T., en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso O.R.B. contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:

    Omissis… La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados

    .

    Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidóneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso

    .

    “En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:

    ´Omissis... Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código'.

    Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: 'En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención

    .

    La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención

    .

    “Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada... y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de J.G. contra Cartón de Venezuela, S.A.)…".

    Así las cosas, nos encontramos en el presente caso, en la primera (1ª) oportunidad pautada por la norma adjetiva civil, en el caso de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada, la cual una vez declarada con lugar, se ordenara su subsanación en el lapso legal de cinco (5) días de despacho, otorgados al demandante conforme al artículo 354 ídem, variando por supuesto esta declaratoria, sí el demandante no subsana voluntariamente, caso en el cual el Tribunal sólo tendría que pronunciarse sobre la declaratoria con lugar o no de la Cuestión Previa esgrimida; y en caso de que así lo hiciese, el Tribunal se pronuncie acerca de sí: 1er. Caso: Subsanó debidamente; o, 2do. Caso: Subsanó de forma inidónea y habiendo presentado en tiempo hábil el apoderado judicial de la parte demandante su escrito de subsanación, corresponderá a este sentenciador verificar en cuál de los dos (2) supuestos se encuadra la actividad procesal de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem. Así se determina.-

    Concluye este sentenciador, que propuesta la cuestión previa de defecto de forma contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º del artículo 340 ídem, verificando la existencia de la misma y no habiendo sido subsanada voluntariamente por el demandante, deberá forzosamente este sentenciador declarar CON LUGAR la misma en el dispositivo de este fallo e igualmente, ordenar al actor que SUBSANE dichas omisiones, en el término consagrado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

    Respecto a la inepta acumulación de pretensiones, reitera este jurisdicente, tal como lo hizo en el fallo dictado en esta causa en fecha tres de julio del año 2012, que:

    “Omissis… no existe en el ordenamiento jurídico procesal civil causal de Inadmisibilidad de la acción, por inepta acumulación de normas jurídicas, sino como bien lo establece el artículo 78 de la normativa adjetiva civil venezolana vigente, aplica tal inepta acumulación sólo a las pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí y a los procedimientos incompatibles, lo cual es lógico de deducir con fundamento a los preceptos latinos citados en este fallo, Da mihi factum, dabo tibi ius e Iura novit curia, pues, es el juez quien determina cual es el derecho a aplicar a los hechos que las partes demuestren; en consecuencia, no se configura prohibición legal de admitir la demanda cuando se pretende la nulidad de un documento privado auténtico y los daños y perjuicios derivados de tal documento, por lo que, resulta Improcedente a este respecto el argumento alegado por la parte demandada. Así se declara.-

    Reiterando lo anterior, este juzgador precisa que no existe causal legal de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de normas jurídicas, pues, es el juzgador quien conoce el derecho en el ámbito de su competencia tal como lo establecen los preceptos latinos constituidos en principios de derecho Da mihi factum, dabo tibi ius (Dame los hechos y te daré el derecho) e Iura novit curia (el juez conoce el derecho), y las partes deben limitarse a indicar su pretensión, que en este caso, no es más que Tachar de Nulidad el documento que alega el demandante es la “CAUSA GENERANDI” de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, no existiendo duda del procedimiento a seguir en este proceso, el cual es y ha sido el ordinario civil, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, lo procedente en esta fase es que el actor subsane debidamente la Cuestión Previa advertida por la parte demandante y detectada supra por este jurisdicente, conforme a lo establecido en el artículo 354 eiusdem. Así se analiza.-

    En consecuencia, no existe Inepta Acumulación de procedimientos civiles y penales en la presenta causa, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se finaliza el razonamiento.-

  4. DECISIÓN.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas denunciadas por la parte demandada, ciudadana THIBISAY S.L., mediante su apoderado judicial, abogado J.H.R.C., todos debidamente identificados en actas.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada judicial o representante de los actores, consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma, respecto a la falta de indicación del objeto de la causa, respecto a los datos del documento objeto de tacha de nulidad, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.-

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la Inepta acumulación de pretensiones por procedimientos incompatibles, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

QUINTO

SE ORDENA a la parte demandante subsanar los indicados defectos de forma, en el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en la cual no hubo vencimiento total, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. N.A.L.L..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. N.A.L.L..

Expediente Nº 5505.-

AECC/NaLl/marcolina.

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