Decisión nº 178 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.758

I- Visto con Informes de la parte demandada.

Consta en autos que el día 21 de Junio de 2004, inició este proceso por demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana G.N.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 735.665, asistido por el Abogado J.U.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.597, en contra de la ciudadana DIANORAH M.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.525.846.

La representación judicial de la empresa demandante explanó en el escrito libelar básicamente los siguientes hechos:

…Soy propietaria conjuntamente con mi esposo A.R.M.,…de un inmueble compuesto por una casa quinta, ubicada en el Conjunto Residencial Parcelamiento Urbanización La Rosaleda en la Avenida 81ª, signada con el No. 82-29, en jurisdicción antes (Municipio Cacique Mara) hoy Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., es el caso que en el mes de Febrero de 2.003, mi hija DIANORAH M.R.C.,… me convenció para que la autorizara para hacer una pieza en la parte de arriba de mi casa yo al principio no quería pero como mi esposo está incapacitado por haber sufrido un Accidente Cerebro Vascular y mi hija me dijo que era para estar más cerca y estar pendiente de nosotros fue cuando yo convine para que edificara una vivienda sobre la mía, a pesar de que ella conjuntamente con su esposo vivía con nosotros, fue cuando me dijo que tenía que firmar un documento de autorización; entonces en fecha 31 de Marzo de 2.003 trasladó a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, para mi casa para firmar el documento de autorización, yo firmé y mi esposo estampó las huellas dígito pulgares y el ciudadano A.J.Z.P., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.978.202, de este domicilio, firmó a ruego. Es el caso Ciudadano Juez que el documento que nos puso a firmar nuestra hija era un documento de Compra Venta, ya que la firma que estampamos mi esposo y yo era para una autorización y no venta de nuestra casa, por lo que nos engañó nuestra hija con la supuesta autorización y era el traspaso del inmueble de nuestra propiedad y me doy cuenta porque me dice en el mes de Diciembre de 2.003 que esa casa es de ella porque yo se la había vendido,…, en ese momento es que me di cuenta del fraude del cual fuimos objeto por parte de nuestra hija DIANORAH M.R.C., antes identificada, donde consta que mi esposo y yo le traspasamos a nuestra hija ya mencionada, nuestro inmueble por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), dinero este que nunca recibimos, …, en consecuencia hubo un fraude en el consentimiento haciéndome suscribir con engaño un documento donde me impone la obligación, que yo no había (sic) contraído si me lo hubiera manifestado antes de firmar no lo hubiera firmado, por consiguiente hay vicios en el consentimiento, conforme lo establece el Artículo 1.142 del Código Civil,… en este caso que nos ocupa, existen los dos supuestos: La incapacidad de mi esposo y por vicios de consentimiento,… o sea que fui sorprendida por dolo por parte de mi hija…

Como se hizo referencia anteriormente, en fecha 21 de Junio de 2004, se admitió la presente demanda ordenándose citar a la parte demandada, antes identificada.

En fecha 29 de Junio de 2004, la ciudadana G.N.C., confirió Poder Apud Acta a los Abogados J.U. y L.B.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.597 y 30.333, respectivamente.

El día 30 de Julio de 2004, fue agregada a las actas de este expediente la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, dejándose constancia de haberse practicado efectivamente la citación en fecha 27 de Julio de ese mismo año.

Seguidamente, mediante escrito de fecha 31 de Agosto de 2004, el Abogado M.R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.051, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

“Así pues, queda claro que la solicitud de nulidad del contrato descrito en autos, soportada sobre la base de la supuesta incapacidad de ejercicio del ciudadano A.R.M., sólo podía ser deducida por éste, bien directamente, o bien por intermedio de su representante legal…

Por consiguiente, ha lugar la falta de cualidad que afecta también a G.N.D.C. de RUIZ, pero esta vez en lo que respecta a incoar una acción de nulidad contractual fundamentándose en una pretendida incapacidad de ejercicio de la que, se afirma, adolece un contratante distinto a la referida accionante. Así pido que se declare.

…Omissis…

En tal sentido, niego, rechazo y contradigo la demanda referida, por cuanto los hechos alegados no se ajustan a la realidad de su ocurrencia, a la par de que el derecho invocado no puede ser aplicado del modo como la accionante lo pretende.

Es verdad que los ciudadanos G.N.C.d.R. y A.R.M., celebraron con mi representada un contrato por el cual aquéllos vendieron a ésta, por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), el inmueble que está descrito en autos, según, de hecho, se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de junio de 2004, bajo el No. 27, el referido contrato de compraventa esté inficionado de nulidad, menos aún en los términos descritos por la demandante, por cuanto no sólo no es verdad que esa negociación estuviera viciada por el sedicente dolo que se afirmó operado respecto al consentimiento que G.N.C.d.R. exteriorizó al suscribir tal contrato traslaticio,…, sino que tampoco es cierto que el otorgante A.R.M. adoleciera, para el momento de la realización del indicado negocio jurídico, o después de la celebración de éste, de la incapacidad de ejercicio alegada por la parte actora.

Así, ciudadana jueza, en lo que se refiere al argumento atinente al supuesto dolo que, según la demandante, vició el consentimiento que ésta otorgó al suscribir el documento contentivo del contrato de compraventa mencionado, es menester señalar que incluso en autos queda meridianamente demostrado que dicha ciudadana (al igual que el resto de los contratantes que intervinieron en la negociación) si estaba al tanto de los alcances del contrato que celebró, porque en la nota de autenticación anexa al documento correspondiente, el Notario público actuante dejó meridiana constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78, numeral 2, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado…

…Omissis…

En lo que toca a la supuesta incapacidad de A.R.M., ésta se pretendió deducir de la circunstancia relativa a que dicho otorgante se encontraba impedido físicamente para firmar el documento contentivo del contrato de venta,…, a este respecto, es importante aclarar que la incapacidad a la que se refiere el legislador como causa de anulabilidad de los contratos no es meramente física, sino, única y exclusivamente, la que pueda afectar las habilidades mentales del individuo, al punto de crearle a éste una minusvalía que le impida expresar su verdadera voluntad de contratación, buscándose que la persona que haya de celebrar un negocio jurídico tenga la aptitud de saber y comprender los alcances de éste.

…Omissis…

Por lo tanto, en el caso concreto, a más de que es falsa la pretendida incapacidad de A.R.M., no existe evidencia alguna de que este ciudadano hubiese sido declarado inhabilitado o entredicho por algún órgano judicial, o que pudiera considerárselo incapaz por aplicación expresa de algún dispositivo legal…

De otra parte, aunque ya he negado de modo general los hechos aducidos en el libelo, de todos modos niego específicamente –a los fines de reforzar aún más esta contestación- lo que a continuación paso a referir:

  1. Que para el momento de la introducción de la demanda que hoy contesto, G.N.C.d.R. y A.R.M. fuesen propietario del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya declaración judicial de nulidad se pretende.

  2. Que, como parte del ardid que de manera injusta ha sido imputado a mi representada, ésta hubiese asumido conducta alguna relativa a convencer a la accionante “…para que la autorizara para hacer una pieza en la parte de arriba…” del inmueble tantas veces referido.

  3. Que como justificación para el otorgamiento de la supuesta autorización que se menciona en el párrafo precedente, DIANORAH M.R.C., hubiese manifestado la necesidad de estar más cerca de sus padres, habida cuenta del alegado mal estado de salud de éstos.

    D ) Que A.R.M. y G.N.C.d.R. no hubiesen recibido de DIANORAH M.R.C. el precio estipulado por la celebración del contrato de compraventa suscrito entre dichas partes.

  4. Que la demandante no conociese los alcances del mencionado contrato traslaticio de propiedad para la oportunidad en la que éste se celebró, sino sólo después, cuando el señor E.M. le entregó supuestamente, una copia certificada del documento contentivo del contrato en cuestión.

    Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas el día 20 de Octubre de 2004, cuyos escritos fueron agregados en actas mediante auto de esa misma fecha.

    Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora.

    En ese sentido, este Tribunal en auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, se pronunció sobre al admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, declarando extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Posteriormente, el día 04 de Noviembre de 2004, el Apoderado demandado, solicitó se fije el término para informes por cuanto las pruebas promovidas son meramente documentales y no necesitan evacuación.

    En diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se admitan la Prueba de Posiciones Juradas promovidas en el escrito de fecha 20 de Octubre de 2004 y declaradas inadmisibles por extemporáneas, aduciendo que las mismas pueden ser promovidas en cualquier estado y grado de la causa.

    En ese sentido, el día 02 de Diciembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos contra el pedimento de la parte actora.

    Seguidamente, en fecha 06 de Diciembre de 2004, el Abogado J.U., antes identificado, promovió la Prueba de Posiciones Juradas para que sean absueltas por la ciudadana DIANORAH M.R.C., manifestando la disposición de su representada de absolverlas a la parte contraria.

    Ulteriormente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente en fecha 24 de Enero de 2005, que se fije el término para el acto de informes.

    Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2005, este Tribunal admitió la prueba de Posiciones Juradas solicitadas por la parte actora, fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a fin de absolver las mismas, asimismo, se fijó el día siguiente, para absolver las Posiciones Juradas que le formule la contraria.

    En fecha 23 de Febrero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, el cual fue ratificado en fecha 28 de Febrero de 2005.

    Seguidamente, en diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005, el Apoderado Actor solicitó la ampliación del lapso para la evacuación de las pruebas a fin de poder ser evacuadas las Posiciones Juradas promovidas.

    En ese sentido, el Apoderado de la parte demandada en fecha 16 de Marzo de 2005, presentó una serie de alegatos desvirtuando el pedimento realizado por la parte actora, solicitando se desestime la referida solicitud.

    A tal efecto, este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2005, negó el pedimento realizado por la parte actora referente a la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, debido a que la referida solicitud fue realizada una vez vencido el referido lapso de evacuación.

    Posteriormente, en fecha 08 de Abril de 2005, el Apoderado de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la resolución dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2005, cuyo recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Abril de 2005, ordenando remitir con oficio las copias certificadas que indiquen las partes al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.

    En ese mismo orden de ideas, el Abogado J.U., antes identificado, el día 20 de Octubre de 2005 indicó las copias certificadas que serían remitidas al Juzgado Superior a los fines de la apelación.

    Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2005, el Dr. C.R.F. se ABOCO al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas e instándose a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

    Seguidamente, el día 06 de Junio de 2006, la Dra E.U., se aprehendió al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado a sus labores ordinarias.

    Posteriormente, mediante diligencias de fechas 09 de Agosto de 2006, 18 de Septiembre de 2007 y 08 de Enero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

    II- En ese orden de ideas, esta Sentenciadora para decidir, observa:

    Antes de entrar a decidir sobre el mérito de la causa, es necesario hacer referencia a la incapacidad legal alegada por la parte actora en el libelo de la demanda, y que le sirvió de base para fundamentar la presente acción de nulidad de venta.

    Alega la demandante lo siguiente: “hay vicios en el consentimiento, conforme lo establece el Artículo 1.142 del Código Civil, que establece: El contrato puede ser anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2) Por vicios del consentimiento, en este caso que nos ocupa, existen los dos supuestos: La incapacidad de mi esposo y por vicios de consentimiento,… o sea que fui sorprendida por dolo por parte de mi hija…” (Negrillas del Tribunal)

    A tal efecto, es menester destacar lo reseñado por el autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil I Personas”, en el cual establece que:

    la capacidad se divide en capacidad de goce, legal o jurídica, que es la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes y la capacidad de obrar, que es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. A su vez, la capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en: capacidad negocial o de ejercicio, que es la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos…

    … Omissis…

    En materia negocial, son incapaces (en mayor o menor grado): los menores, los entredichos y los inhabilitados.

    (Caracas 1987, pág. 182 y 186)

    Ahora bien, con respecto a la Interdicción y la Inhabilitación, establece el Código Civil Venezolano, lo siguiente:

    Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

    Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración…

    En ese orden de ideas, indica este Tribunal que tal como lo establece el doctrinario J.L.A.G., en su obra ut supra citada, tanto la Interdicción como la Inhabilitación se dividen en dos clases a saber, Legal y Judicial, la primera de ellas referente a aquellas que la propia ley establece, en el caso de la Inhabilitación y cuando existe una condena de presidio en caso de la Interdicción; y la segunda de ellas es aquella que es decretada o declarada por el Juez.

    Afirmado lo anterior, indica esta Juzgadora que no entiende las razones por las cuales, la demandante arguye a una supuesta incapacidad legal, siendo que no existen motivos por los cuales el ciudadano A.R.M., presunto copropietario del inmueble debatido, no sea titular de deberes y derechos, mucho menos que carezca de capacidad de obrar, cuando no existe una sentencia judicial que lo haga adolecer de tal incapacidad, por lo que el mencionado ciudadano posee plena capacidad de ejercicio para celebrar negocios jurídicos válidos. Así se decide.

    Por otra parte, trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que la demandada en el acto de la contestación de la demanda, contradijo los hechos que tienen que ver con el supuesto dolo con el cual actuó al celebrar el contrato de compraventa atacado de nulidad en el presente proceso, afirmando en primer lugar, que el precio por el cual fue concertada la referida venta fue entregado efectivamente, y en segundo lugar alega el hecho de que la ciudadana G.N.C.d.R. así como el ciudadano A.R.M., estaban en pleno conocimiento de la venta efectuada, sin mediar ningún engaño doloso en el ánimo de la parte demandada en celebrar el contrato, negando el fundamento de la parte actora referente a la intención de la ciudadana DIANORAH RUIZ, de adquirir el inmueble litigioso con la finalidad de tener más contacto con su progenitor, en virtud del mal estado de salud que este padece.

    En este orden de ideas, consta en las actas procesales, que ambas partes promovieron pruebas; sin embargo, las pruebas promovidas por la parte actora fueron declaradas extemporáneas por este Tribunal, solicitando posteriormente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas a fin de llevar a cabo la prueba de posiciones juradas solicitadas, cuyo pedimento fue negado por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005, sobre el cual la parte actora interpuso recurso de apelación.

    Ahora bien, se observa que luego de expedidas las copias certificadas indicadas por la parte actora que serían remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora; este Tribunal instó a la apelante a consignar las copias fotostáticas correspondientes, cuyo requisito no fue cumplido por la parte actora. Así las cosas, observa este Juzgado que desde el día 21 de Octubre de 2005, fecha en la cual este Tribunal dictó el auto ut supra indicado, la parte no cumplió con su carga de consignar los fotostatos correspondientes para impulsar su apelación, por lo que el referido recurso hasta la actualidad no ha sido materializado, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, considera esta Sentenciadora que existe un desistimiento tácito del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que se hace necesario entrar a decidir sobre el mérito de la causa a pesar de lo reclamado por la ciudadana G.N.C., referente a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.

    Respecto a las pruebas aportadas por las partes, observa esta Operadora de Justicia que la parte actora fundamentó su pretensión sólo con el documento contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos G.N.C.D.R. –parte actora- y el ciudadano A.R.M., a la ciudadana DIANORAH M.R.C., parte demandada en el presente juicio del inmueble objeto de la presente acción, el cual fue autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2003, bajo el N° 7, Tomo 22, sin evidenciarse algún otro medio probatorio consignado por la solicitante para el sustento de su demanda.

    En ese mismo orden de ideas, la parte demandada consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 69, Tomo 59 de los libros respectivos, donde consta la declaración del ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 718.172, en su condición de cónyuge de la parte actora y ex-copropietario del inmueble litigioso, donde manifiesta lo siguiente: “Consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Junio de 2004, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 24, que por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), tanto yo como mi esposa, G.N.C.D.R.,…, vendimos a DIANORAH M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.525.846,…, un inmueble que era de nuestra propiedad… SEGUNDO: Ahora bien, hoy y por este medio, en pleno uso de mis facultades mentales, ratifico en todas y cada una de sus partes el contrato de venta inmobiliaria referido con anterioridad, el cual reitero, tanto mi esposa como yo celebramos con la ciudadana DIANORAH M.R.C., por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que los vendedores recibimos de la compradora, a nuestra entera satisfacción. Dicha venta la efectué con pleno conocimiento de causa y prevalido de la capacidad negocial que me asiste, la cual no se encuentra limitada por circunstancias legales o naturales algunas, toda vez que entiendo los alcances del negocio jurídico que realicé, en cuanto concierne a traspasarle a DIANORAH M.R.C. los derechos de propiedad que me asisten en relación con el inmueble antes dicho… TERCERO: Sin embargo, a todo evento y para el supuesto negado de que llegare erróneamente a considerarse que para la oportunidad en la que celebré aquel contrato de compraventa yo adolecía de una disminución de mi capacidad natural para comprender el negocio que realizaba, cuestión que rechazo absolutamente, hoy y por este medio, prevalido del derecho que entonces me conferiría el artículo 1.351 del Código Civil Venezolano, confirmo mi voluntad en cuanto concierne a celebrar la compraventa antes dicha… En tal sentido, solicito al Notario Público que habrá de autenticar el documento que hoy otorgo,…, deje constancia, en la nota de autenticación correspondiente, de que se cercioró de que yo estoy plenamente consciente y entiendo los alcances de lo que aquí estoy declarando…(Negrillas del Tribunal)

    En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano contempla en su Artículo 506 que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y a tal efecto el doctrinario R.H.L.R., en su Obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, citando al colombiano DEVIS ECHANDÍA, señala que: “La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ello, cualquiera que sea su posición procesal…”(Caracas, 2005, pág. 230)

    Así las cosas, concluye este Tribunal que la parte actora arguye una supuesto comportamiento doloso por parte de la ciudadana DIANORAH R.C., al celebrar un contrato de compra-venta, el cual según lo alegado por la ciudadana G.N.C., su consentimiento fue logrado mediante un engaño por parte de la demandada al manifestarle que firmaría una autorización de construcción de mejoramiento de la vivienda en litigio y no un contrato de compra-venta como en efecto se realizó.

    La parte actora para lograr una decisión favorable y ajustada a su pretensión, debía –en virtud del principio de la carga de la prueba-, aportar todos los medios probatorios necesarios que crearan convicción a esta Juzgadora de que los hechos esgrimidos por la accionante ocurrieron de esa manera; situación que no ocurrió, por lo que al no quedar demostrado el supuesto vicio de dolo argüido por la parte demandante; y constituir una carga probatoria para quien procura la convicción del Juez sobre sus hechos alegados; esta falta de diligencia acarrea una consecuencia jurídica como lo es la ausencia de prueba.

    Por el contrario, la parte demandada logró demostrar mediante la declaración del ciudadano A.R.M., antes identificado, quien es cónyuge de la parte actora y ex-copropietario del inmueble objeto de la presente acción; que el contrato de compra-venta atacado de nulidad efectivamente se celebró en los términos previsto en el documento contentivo del mismo, sin mediar ningún engaño doloso por parte de la ciudadana DIANORAH M.R.C., que pudiera afectar de nulidad el referido contrato, cuyo otorgante –el declarante- estaba en pleno conocimiento de la venta y el alcance del negocio jurídico que se iba a realizar en dicha convención, afirmando de igual manera, que el monto pautado en el contrato efectivamente fue recibido por los vendedores, estableciendo que a pesar de su discapacidad física y su impedimento para firmar, celebró el mencionado contrato bajo sus plenas facultades mentales y negociales, cumpliéndo así con el acto de confirmación o ratificación de una obligación, establecido en el Artículo 1.351 del Código Civil, el cual dispone: “El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción… La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros. (Negrillas del Tribunal)

    Expuesto lo anterior, concluye quien suscribe el presente fallo, que en virtud de que la parte actora no demostró hechos que fundamentaran su pretensión, aunado a que la parte demandada demostró el consentimiento y ratificación de la venta por parte del otro otorgante, negando la falta de vicios que pudieran afectar la validez del contrato, es por lo que este Tribunal debe declarar improcedente en derecho la presente acción y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

    III

    En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana G.N.C.D.R., en contra de la ciudadana DIANORAH M.R.C., previamente identificadas.

    Se condena al pago de las costas, a la parte actora por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de Abril de dos mil diez (2010).-

    Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez,

    (FDO)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria,

    (FDO)

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria

    (FDO)

    Abog. M.H.C.

    ELUN/edac

    Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 39.758. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Abril de dos mil diez (2010).

    La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

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