Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Julio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000710

PARTE ACTORA: G.B.A. y Zadur Bali Asapchi, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.155.499 y V-3147.319, representados judicialmente por los abogados en ejercicio L.E.D.B., A.A.P. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3443, 25.693 y 26.656, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.B.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.946.473, actuando en su propio nombre y representación y los ciudadanos N.B.d.S., y E.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.960.206, y V-5.564.804, representados Judicialmente por el Abogado en Ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de convocatoria de Asamblea.

DEFINITIVA

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Los ciudadanos G.B.A. y Zadur Bali Asapchi, procedieron a demandar la Nulidad de Convocatoria de Asamblea planteada sólo por un vicepresidente sin que este estuviera facultado para ello por no haber celebrado con antelación una Asamblea general de socios que autorizara al vicepresidente a ejercer funciones reservadas al presidente de la compañía, tal como lo estipulan los estatutos de esta. Por tal motivo, sostienen tanto la nulidad de dicha convocatoria y consecuencialmente la Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAPUCHINO, S. R. L., presentada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Agosto de 2008, pretensión que fue sustentada por la parte accionante ante este órgano jurisdiccional en los artículos 200, 331, 332 y 323 del Código de Comercio.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

La presente demanda se interpuso en fecha 10/06/2009, siendo admitida por este Juzgado en fecha 15/06/2009, ordenando el emplazamiento de los demandados, admisión que riela al folio veintiséis al veintisiete (26 al 27).

Una vez efectuados los tramites de citación personal de los demandados, gestiones estas que resultaron infructuosas según constancia que riela a los folios treinta y cuatro y cincuenta y uno (34 y 51), este Tribunal a solicitud de parte en fecha 10/11/2003 libró el cartel de citación por prensa, donde fueron cumplidas las formalidades de fijación del mismo en el domicilio de los co-demandados (folio 72).

Asimismo, consta en las actas procesales que en fecha 24/02/2010, la demandada M.B. se dio por citada en el presente juicio y en la oportunidad procesal correspondiente opuso cuestiones previas en fecha 20/07/2010 (folios 111 y 112), siendo declarada sin lugar en fecha 04/11/2010 (folio 131 al 143); dando contestación al fondo de la demanda en fecha 31/03/2011 (folio 206 al 211).

Previa petición de la parte demandante, el tribunal le designó como defensor judicial de los co-demandados N.B. y E.B. al profesional del derecho R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184, quien una vez realizados los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación, dio contestación al fondo de la demanda en fecha 21/02/2010 (folio 119 al 120). En fecha 02/05/2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas ratificando las consignadas junto al escrito libelar.

III

PARTE MOTIVA

Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego la demandada y defensor en su escrito de litis contestación.

  1. De la parte demandante: Aduce la representación judicial demandante que la convocatoria para la asamblea de la que se demanda su nulidad sólo fue planteada por uno de los vicepresidentes; el ciudadano E.B.A.. Y que, previo a la Asamblea se debió celebrar con antelación una Asamblea general de socios, en la que con un voto favorable de las tres cuartas partes del capital social se autorizara al vicepresidente actuado conjuntamente, a ejercer la atribución reservada al presidente de convocar asambleas ordinarias (el cual esta fallecido).

    Que si bien es cierto para la fecha en que se convocó y celebró la asamblea existió la falta absoluta del presidente, no es menos cierto que uno de los vicepresidentes en conveniencia con otros dos socios, en franca violación a lo establecido en los estatutos sociales, específicamente a las cláusulas Octava y Duodécima, procedieron a efectuar la convocatoria para la Asamblea General extraordinaria, utilizando para ello como subrefugio legal, específicamente lo pautado en el Artículo 278 del Código de Comercio, lo cual hace nula la convocatoria y en consecuencia la asamblea en sí misma.

    Que no se establece de forma expresa en el documento Constitutivo Estatutario ningún artículo que regule el procedimiento para la modificación de los estatutos por lo que debe aplicarse lo establecido en el Código de Comercio, artículo 332, que establece que se requiere por lo menos las tres cuartas partes del capital social para su modificación.

  2. De la parte demandada: Alegó la co-demandada M.B.d.A. la falta de cualidad e interés de los co-demandados para ser demandados personalmente y sostener el presente juicio, por no haber sido demandada, como era lo procedente INVERSIONES CAPUCHINO S. R. L., esgrimiendo que la acción de nulidad debe proponerse siempre contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Asimismo, la co-demandada procedió a rechazar y negar todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar.

    El Abogado en ejercicio R.V. en su carácter de Defensor Judicial ad litem de los demandados ciudadanos N.B. y E.B., en la oportunidad procesal correspondiente procedió a realizar todos los actos tendientes a localizar y establecer contacto con sus defendidos y como prueba de ello consignó junto al escrito de contestación de la demanda, recibo sobre envió de telegrama con acuse de recibo dirigido a sus representados. Procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra sus representados por no ser ciertos los hechos alegados, así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.

    Se opuso de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida cautelar solicitada por la parte accionante por no configurarse los presupuestos del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, y manifestó adherirse a los alegatos de defensa y elementos probatorios de los otros co-demandados únicamente en aquellos que favorezcan y beneficien en juicio a sus defendidos, reservando éstos y sus apoderados judiciales, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante. Por consiguiente, solicitó se declare sin lugar la pretensión de la parte accionante.

    IV

    PRUEBAS

    Se deben valorar las pruebas traídas al proceso por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; más solo constan las probanzas producidas por la accionante; en cuyo caso se observa:

    a)Pruebas de la parte actora:

    Pruebas promovidas junto al escrito libelar:

    1. Riela al folio doce (12) al once al veinte (20) marcado con letra “B”, copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAPUCHINOS S. R. L, presentada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Agosto de 2008, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 88-A Cto. Siendo estas copias certificadas de un documento público expedidas conforme a las formalidades de ley conforme el artículo 1384 del Código Civil, al no haber sido tachadas por parte de los co-demandados, se consideran legalmente promovidas y con valor probatorio conforme el artículo 1359 del Código Civil. Este medio es petinente para acreditar el contenido y existencia del acto asamblea celebrada con ocasión a la convocatoria cuya nulidad se pide. Allí se evidencia que los ciudadanos N.B.d.S., M.B.d.A. y E.B.A., en su carácter de vicepresidentes de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPUCHINO S. R. L., celebraron Asamblea General extraordinaria conforme el artículo 278 del Código de Comercio, resolviendo la modificación de administración, nombramiento de los nuevos administradores de la sociedad, y que asimismo modificaron las cláusulas que integran el documento constitutivo estatutario.

    2. Riela al folio dieciocho (18), copia simple de la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de Junio de 2008. Observa quien aquí juzga que no consta en autos contraprueba que desvirtúe su contenido, por lo que adminiculando éste con la Asamblea General extraordinaria, se considera pertinente y fidedigno conforme el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor de indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 ejusdem; desprendiéndose del mismo que la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 15 de junio de 2008, tenía por objeto resolver la modificación en la forma de administración de la sociedad, nombramiento de los nuevos directores y la modificación de las cláusulas que integran el documento constitutivo de la compañía.

    3. Riela al folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25) marcado con letra “C”, copia simple del instrumento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPUCHINO S. R. L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Agosto de 1.984, bajo el Nº 19, Tomo 22-A-Pro. Este documento de naturaleza pública se reputa por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por los co-demandados. Son pertinentes para demostrar los estatutos de la referida compañía, las cuotas de participación de cada socio así como las cláusulas que rigen la administración de INVERSIONES CAPUCHINO S. R. L., destacando entre ellas la cláusula Duodécima que establece las atribuciones reservadas exclusivamente al Presidente de la compañía, así como la condición exclusiva para que los vicepresidentes ejerzan las atribuciones reservadas al presidente en ausencias temporales o absolutas de éste; ser autorizados por una asamblea general de socios, en la que se hubiere dado el voto favorable de las tres cuartas partes del capital social. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359 del Código Civil.

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    El apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas al presente Juicio procedió a ratificar los documentos consignados junto al escrito libelar, los cuales ya fueron debidamente valorados.

  3. Pruebas de la parte co-demandada:

    En la oportunidad procesal correspondiente ni la co-demandada M.B.d.A., ni el defensor judicial de los co-demandados, promovió elemento probatorio alguno.

    V

    DEL THEMA DECIDEMDUM.

    Punto previo.

    Antes de decidir sobre el mérito de la causa, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre los alegatos de la co-demandada M.B.d.A. en cuanto a la facultad de los co-demandados para sostener el juicio, esgrimiendo que carecen de cualidad, puesto que la pretensión contenida en el caso bajo estudio versa sobre la nulidad de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPUCHINO S. R. L., celebrada el día 15/06/2008. En ese sentido, que lo procedente era demandar a la referida sociedad mercantil y no a los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B. personalmente, conforme al criterio establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/5/10, expediente N° 10-0221. Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Este juzgador es consciente de la ambivalencia del código de comercio respecto de las acciones en contra de las asambleas mercantiles, asunto ampliamente explicado por la doctrina consolidada, respecto a la coexistencia de las acciones previstas en los artículos 290 y 291 del código de comercio conjuntamente con las acciones de nulidad extensible a las mismas por aplicación del código civil (vid. A.M.H.. Curso de derecho mercantil. Las sociedades mercantiles, tomo II, UCAB, Caracas, 2002, pp. 1275 al 1286).

    En el mismo orden, es obvio que ha sido la jurisprudencia a quien ha correspondido la construcción de estos temas (vid., obra citada, p. 1275); y en este sentido es basta la discusión acerca de quienes son los legitimados pasivos en materia de nulidades ordinarias contra asambleas mercantiles, encontrándose en la práctica quienes sostienen que debe demandarse a los accionistas, frente a los que alegan que debe demandarse es propiamente a los representantes legales de la sociedad de comercio demandada.

    Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la demanda fue incoada en fecha 10 de junio de 2009, en donde la parte demandante se encuentra constituida por los accionistas G.B.A. y Zadar Bali Asapchi, planteando la nulidad de convocatoria mercantil; y por vía de consecuencia, la asamblea celebrada a tales efectos. Es el caso que los accionistas indicados proceden a demandar a los accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAPUCHINO, S. R. L., cuyos actos pretenden anular; en vez de proceder a demandar a dicha sociedad de comercio. Téngase en cuenta que para ese momento, no estaba vigente la tesis que basada en la teoría del órgano, explicó la cualidad pasiva en este tipo de casos, tal y como puede evidenciarse en sentencia de la Sala Constitucional a tales fines (sentencia Nº 493, de fecha 24/5/10, expediente Nº 10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A.,), citada a su vez por la Sala de Casación civil, sentencia número 271/2012 (vid., disponible http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Abril/RC.000271-27412-2012-11-725.html).

    En concreto explicó en forma ilustrativa la Sala Constitucional en el fallo referido por la sala civil en esta cuestión: “…como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).”. Finalmente, como expuso el mismo fallo “De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas” (negritas y subrayado de la propia Sala). Sin embargo, si bien es cierto que no existe legislación clara al respecto, tal como se hace constar arriba, para el momento de la interposición de la demanda, el criterio doctrinario imperante era que debía integrarse el litisconsorcio pasivo necesario, el cual exige demandar a la totalidad de los socios, así bien, por el criterio de la confianza legítima y habiéndose demandado efectivamente a la totalidad de los socios, estima quien aquí suscribe que existe la cualidad pasiva necesaria para demandar la nulidad de asamblea, contrastando la fecha de interposición de la demanda frente a la fecha del criterio antes señalado.

    DEL FONDO DEL LITIGIO.

    De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, quedaron probados los siguientes hechos:

    (i) La existencia de la sociedad mercantil Inversiones Capuchino S. R. L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Agosto de 1.984, bajo el Nº 19, Tomo 22-A Pro.

    (ii) Que los socios de la sociedad mercantil Inversiones Capuchino S. R. L., son los ciudadanos N.B.d.S., M.B.d.A., Zadur E.B.A., G.B.A. y E.B.A., cada uno con diez cuotas de participación social.

    (iii) Que para el primer período social, se designó como presidente de la compañía al ciudadano S.B.B. y como Vicepresidentes a los ciudadanos G.B.A. y E.B.A..

    (iv) Que entre las atribuciones reservadas al presidente de la sociedad mercantil en atención a la voluntad societaria, se discriminó clara y específicamente la de convocar las asambleas ordinarias o extraordinarias.

    (v) Que es un hecho no controvertido, reconocido por las partes que el presidente, ciudadano S.B.B. falleció.

    (vi) Que los puntos a tratar señalados en la convocatoria cuya nulidad se pretende guardan idéntica relación con lo resuelto en el acta de asamblea general extraordinaria de socios inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de Agosto de 2008, bajo el Nº 52, Tomo-88 A Cto.

    Quien decide pudo determinar que efectivamente el ciudadano E.B., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Capuchino S. R. L., convocó a celebrar la Asamblea General de socios en fecha 15/06/2008, siendo el elemento discutido si el vicepresidente, dada la falta absoluta del presidente (por su fallecimiento), gozaba de facultad para convocar a la referida asamblea que dio lugar a la modificación de la administración de la sociedad y nombramiento de los nuevos directores, considerando que la voluntad societaria expresada en los estatutos de la sociedad mercantil reservó la facultad de convocar asambleas generales de socios al presidente.

    Todo esto pasa por responder previo el análisis e interpretación sistemática de los estatutos sociales: ¿tiene o no la parte accionante razón cuando afirma que el vicepresidente E.B., no contaba con facultad para convocar asamblea alguna aún en la ausencia absoluta del presidente; en razón a que no fue autorizado previamente en una Asamblea General de Socios? Esta supuesta indeterminación se resuelve de un estudio integral de las actas del proceso, como lo haremos a continuación:

    De la revisión de los estatutos, y su interpretación integral con el resto de estipulaciones aplicables, se colige que fue la voluntad societaria convenir que entre las facultades inherentes y exclusivas del Presidente, estuviere lo ateniente a las convocatorias de las respectivas asambleas, según lo estipulado en las cláusulas octava y Duodécima del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Capuchino S. R. L., (folio 22). Si bien es cierto, que también consta en el contrato societario que tanto el presidente como los vicepresidentes pueden representar conjunta o separadamente a la empresa, se discriminó formalmente la facultad expresa de convocar sólo en el presidente.

    Incluso, sólo en caso de ausencias comprobadas del presidente, es que podía entenderse la facultad habilitada de los vicepresidentes para sustituirlo, actuando aquellos conjuntamente, pero condicionado a su vez a la celebración de una asamblea extraordinaria convocada exclusivamente con ese objeto. Es decir, que si estaba fallecido el Presidente (como reconocen todos), lo estatutariamente correcto sería que se convocara una asamblea previa exclusivamente para resolver esta ausencia, que no se trata de una ausencia “temporal” cualquiera. Así pues, para quien decide resulta evidente que en ausencia del presidente por su fallecimiento, hecho este reconocido por las partes, debió autorizarse formalmente a los vicepresidentes para sustituirlo conjuntamente en su gestión, ello cumpliendo con la celebración de la asamblea correspondiente.

    Habida cuenta de la plena prueba de autos respecto de la existencia de los estatutos sociales en donde claramente se evidencia que para que los vicepresidentes puedan sustituir al presidente, en ausencia de que “…cuando así lo autorice la Asamblea General de accionistas, en la que se hubiere dado el visto favorable de los tres cuartos del capital social” (cláusula duodécima letra “c”). Por ende, habiendo plena de autos conforme el artículo 254 CPC, la demanda debe prosperar en derecho.

    Todo esto lleva a la conclusión que la convocatoria que nos ocupa adolece de un vicio societario con la consecuente expulsión de sus efectos legales, trayendo como consecuencia declarar su nulidad y consecuencialmente la nulidad de la asamblea general extraordinaria que dio lugar. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Nulidad de convocatoria de asamblea interpusieron los Abogados en ejercicio L.E.D.B., A.E.A.P. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.443, 25.693 y 26.656, respectivamente en su carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos G.B.A. y Zadur Bali Asapchi, en contra de los Ciudadanos N.B.d.S., M.B.d.A. y E.B.A. , titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente. En consecuencia: Se declara nula la Convocatoria a la Asamblea General de Socios celebrada el día 15 de Agosto de 2008, por adolecer de vicios societarios y consecuentemente se declara nula el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Inversiones Capuchino S. R. L, presentada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Agosto de 2008, bajo el Nº 52, Tomo 88-A Cto.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abogado. L.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abogado. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

LAPG/CD/AS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR