Decisión nº PJ0042014000848 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000967

PARTE ACTORA: G.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.155.499.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.P., J.T.P., ALEXIS PINTO D’ASCOLI, G.A., G.A.C.A., M.M.C.C. y NAYLEEN OVALLES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.693, 65.981, 12.322, 14.384, 170.228, 151.513 y 138.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., , y los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A.. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente, actuando en sus propios nombres y también como Vicepresidentes de la mencionada sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.D.A., E.A.B., A.N.L. y O.A.B. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 284. 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente. .

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

- I -

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de interdicto restitutorio mediante libelo presentado en fecha 3 de agosto de 2011 por los abogados A.E.A.P., J.T.P. y NAYLEEN OVALLES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.B.D.F., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., todos identificados en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de su distribución.

Cumplidos los trámites de distribución, fue asignado el conocimiento del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por medio de auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a la práctica de la última citación, a fin de presentar los alegatos que a bien tuvieren esgrimir, acatando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas. Así mismo, en fecha 7 de octubre de 2011 dicha representación judicial consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.

En fecha 17 de octubre de 2011 el Juzgado de la causa dictó auto por medio del cual ordenó librar las respectivas compulsas de citación a los demandados, siendo libradas ese mismo día.

En fecha 7 de noviembre de 2011 compareció el ciudadano J.A.R., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, y por medio de diligencia consignó los recibos de citación librados a los codemandados en el presente juicio, en virtud de no haber podido localizarlos.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011.

En fecha 27 de enero de 2012 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado en el presente juicio, y en fecha 1 de octubre de 2012 dicha representación consignó las respectivas publicaciones en la prensa.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro.

En fecha 19 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa librar nuevo cartel de citación, por cuanto en el anterior se omitió citar personalmente a los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A.. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012.

En fecha 2 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado en el presente juicio, y en fecha 13 de noviembre de 2012 dicha representación consignó las respectivas publicaciones en la prensa.

En fecha 26 de noviembre de 2012 la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial.

En fecha 16 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó documento de fianza en original, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de enero de 2013 se recibió escrito de Tercería, presentado por la abogado E.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013 los ciudadanos N.B.D.S., E.B.A. y M.B.D.A., actuando en nombre propio y como Vicepresidentes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. se dieron por citados en el presente juicio.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2013 el ciudadano A.A.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.216.404, debidamente asistido de abogado, consignó contrato de arrendamiento en original, y solicitó al Tribunal se sirva abstenerse de decretar medida cautelar alguna sobre el inmueble allí señalado.

En fecha 29 de enero de 2013 la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA. S.R.L. se opuso a la eficacia y suficiencia de la garantía presentada por la contraparte.

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de la causa decretó la restitución de la posesión a favor de la querellante, del bien inmueble objeto del presente juicio. Así mismo, para la práctica de la medida señalada, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de enero de 2013 la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente querella, constante de cuatro (4) folios útiles y veintinueve (29) anexos.

En fecha 31 de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juez de la causa que suspenda la providencia decretada en fecha 29 de enero de 2013, por las razones expuestas en dicha diligencia.

En fecha 5 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013.

En esa misma oportunidad ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la tercería interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L.

En fecha 13 y 15 de febrero de 2013, la demandante consignó escritos de promoción de pruebas.

En fecha 20 de febrero de 2013 la ciudadana M.B.D.A., actuando en nombre propio y también en su carácter de apoderada judicial de los otros codemandados, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. Y en fecha 21 de febrero de 2013 dicha ciudadana consignó escrito de alegatos.

En fecha 22 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual solicitó pronunciamiento sobre las diligencias consignadas con anterioridad.

En fecha 21 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación con los alegatos formulados.

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2013 la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la reapertura del lapso probatorio y la notificación de la parte demandada para la reanudación del juicio.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó sean librados los carteles de notificación.

En fecha 25 de febrero de 2013 la parte actora solicitó mediante diligencia la extensión del lapso probatorio.

En fecha 1 de agosto de 2013 el Juzgado de la causa dictó auto por medio del cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas en el presente juicio, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 7 de agosto de 2013 el ciudadano E.B.A., codemandado en el presente juicio consignó escrito solicitando la perención de la instancia y la reposición de la causa

En fecha 30 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que libre carteles de notificación a los fines de darle continuidad a la presente causa. Igualmente solicitó la devolución de los originales de los contratos de arrendamiento consignados en los autos.

En fecha 23 de octubre de 2013 el ciudadano R.R., actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha el Juzgado de la causa dictó auto por medio del cual negó la notificación por carteles solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada y se ordenó la notificación personal mediante boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2013 se dieron por recibidas las resultas de la medida de restitución decretada en el presente juicio, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de noviembre de 2013 el Juzgado de la causa acordó la notificación de los codemandados, mediante cartel que se ordenó librar a tal fin, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación personal.

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora retiró cartel de notificación.

Mediante diligencias presentadas los días 4 de febrero de 2014 y 6 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de devolución de originales presentada en fecha 30 de septiembre de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014 este Juzgado ordenó el desglose de los documentos originales, previa su certificación de autos por Secretaría.

En fecha 18 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido los originales solicitados.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de los originales marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “1”, “R”, “L” y “M”. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 1 de abril de 2014.

En fecha 8 de abril de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en prensa.

En fecha 10 de abril de 2014 el Secretario del Tribunal de la causa certificó que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2014 la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de devolución de originales presentada en fecha 24 de marzo de 2014.

En fecha 22 de abril de 2014, oportunidad para que tuviera lugar el acto de la evacuación testimonial de los ciudadanos E.P.C., G.J.V. y O.G., dichos actos fueron declarados desiertos en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 23 de abril de 2014 el Juzgado de la causa dictó auto por medio del cual revocó por contrario imperio los actos de testigos llevados a cabo en fecha 22 de abril de 2014, señalando a las partes que se fijaría nueva oportunidad para dichos actos por auto separado.

En fecha 28 de abril de 2014 compareció el ciudadano E.B.A., debidamente asistido de abogado, y consignó diligencia por medio de la cual consignó nuevamente escrito donde solicita la reposición de la causa al estado que se admita la presente querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2014 tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos E.P.C. y O.J.G.M., así mismo se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial del ciudadano G.J.V..

En fecha 12 de mayo de 2014 tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos L.H.C.D.W., W.J.B. y H.G.C..

En fecha 13 de mayo de 2014 tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano IBELICE MICHELON.

En fecha 14 de mayo de 2014 fue declarado desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano J.L.V.A..

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014 este Juzgado fijó para el 22 de mayo de 2014, a las 9:30 am, la oportunidad para que tenga lugar el acto de Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En fecha 22 de mayo de 2014, tuvo lugar la práctica de la Inspección Judicial promovida en el presente juicio, levantándose a tal efecto el acta correspondiente. En dicha oportunidad, la abogada M.B.D.A., parte codemandada en el presente juicio, recusó al ciudadano C.R., Juez de la causa.

En esa misma oportunidad, la abogada M.B.D.A., antes identificada, consignó escrito de formalización de la recusación.

En fecha 27 de mayo de 2014 el Juez de la causa consignó informe de recusación, en el cual solicitó que la misma sea declarada sin lugar. Así mismo, se ordenó remitir copia certificada de dicha acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por medio de auto dictado en fecha 9 de junio de 2014, dio por recibido el expediente, abocándose la Juez al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Así mismo, acordó oficiar a este Juzgado, a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de enero de 2013, hasta el 02 de junio de 2014, ambas fechas inclusive. Dicho cómputo fue recibido mediante oficio Nº 2014-0444, de fecha 11 de junio de 2014.

En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado auto por medio del cual ordenó la corrección de la foliatura, y el desglose de varias actuaciones allí identificadas, a fin de incorporarlas en el orden en que fueron presentadas.

En fecha 26 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de originales allí especificados.

En fecha 1 de julio de 2014 el ciudadano E.B.A., asistido de abogado, consignó escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 2 de julio de 2014 el Juzgado de la causa ordenó la devolución de los documentos originales que acompañaron la presente demanda, tal como fuese solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así mismo, se ordenó expedir copias certificadas. Y en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora retiró los documentos originales así como copias certificadas.

Por auto de fecha 4 de julio de 2014 este Juzgado ordenó corregir la foliatura del expediente, desde el folio diez (10) hasta el folio sesenta y dos (62) de la tercera pieza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de esa misma fecha el Juzgado de la causa, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:30 de la mañana, para que tuviese lugar un acto conciliatorio entre las partes, a fin de llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia.

En fecha 10 de julio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, según fuera acordado por auto de fecha 4 de julio de 2014, se levantó a tal efecto el acta correspondiente en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Seguidamente se concedió a las partes un lapso prudencial para conversar a los fines de lograr llegar a un acuerdo. Finalmente, con vista a que no hubo acuerdo ni conciliación alguna en dicho acto, se declaró concluido el mismo.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2014, la parte actora solicitó a este Juzgado que en virtud de no haber sido posible la práctica de la medida de restitución decretada por este Juzgado, se libere la fianza otorgada por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., librándose el oficio correspondiente a la mencionada compañía de seguros.

En fecha 30 de octubre de 2014 el ciudadano E.B.A., parte codemandada, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas. Dichas copias fueron acordadas por el Tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 11 de noviembre de 2014 el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos el oficio número 2014-0835, emanado de este Juzgado Cuarto, por medio del cual se solicitó la remisión inmediata del presente expediente.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 el Juzgado de la causa ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente, a los fines de la continuación de su curso normal, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta contra el Juez de este Tribunal.

En fecha 12 de noviembre de 2014 este Juzgado dio por recibido el presente expediente, y se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 este Juzgado ordenó agregar a a los autos las resultas de la recusación interpuesta por la ciudadana M.B.D.A. contra el Juez de este Tribunal.

En fecha 13 de noviembre de 2014 este Juzgado declaró liberada la fianza prestada en el presente juicio por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

Siendo la oportunidad para decidir, y habiendo sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana M.B.D.A., mediante sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, y siendo que la misma se encuentra en estado de sentencia, en consecuencia, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señaló la representación judicial de la parte querellante en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que su representada es propietaria de diez (10) cutotas sociales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nº 18, Tomo 46-A Sgdo, tal como se desprende de los estatutos sociales de dicha empresa. Y que el capital de dicha sociedad mercantil está compuesto por cincuenta (50) cuotas de participación, pertenecientes las otras cuarenta a ZADUR E.B.A., N.B.A.D.S., M.B.A.D.A., G.B.A. y E.B.A., cada uno titular de diez (10) cuotas sociales.

• Que a su vez, ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., es propietaria de un edificio ubicado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, denominado Centro Ejecutivo Bali, el cual fue adquirido con el propósito de que cada uno de los cinco hermanos Bali-Asapchi, dispusieren en forma exclusiva y personal una oficina para cada uno de ellos, y el resto de las oficinas y locales que integran, se alquilasen para el mantenimiento del edificio.

• Que ello se hizo así, según lo dispuso la ciudadana J.A.D.B., madre de los hermanos Bali-Asapchi y para aquel entonces era Presidenta de la empresa ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., y en tal sentido, a su representada se le asignó para su uso y disfrute la oficina Nº 2 del precitado edificio.

• Que a lo largo de estos años su representada ha poseído de manera continua y pacífica, en forma personal o por terceras personas a quienes les otorgó contratos de arrendamiento sobre la referida oficina distinguida con el número 2, tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento marcados “C” y “D”, haciendo observación expresa que algunos de dichos contratos fueron otorgados por la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L., de la cual su representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social, quien administraba dicho inmueble, lo que era aceptado por todos los hermanos en forma personal y como socios y administradores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., de la misma forma en que su representada ha aceptado el uso del resto de las oficinas por parte de sus hermanos accionistas, en el precitado edificio Centro Ejecutivo Bali.

• Que en fecha 17 de septiembre de 2010, los ciudadanos M.B.D.A. y E.B.A., violando los derechos del arrendatario, ciudadano G.J.V.P., lo despojaron en forma violenta de la oficina Nº 2, y que fue tal la gravedad del asunto que se hizo necesaria la presencia de la Policía de Baruta, lo cual se evidencia de la denuncia interpuesta ante el CICPC.

• Que seguidamente acudió a la Guardia Nacional a instancias de N.B.A.D.S., M.B.A.D.A. y E.B.A., quienes abusando de su autoridad, colocaron unos papeles clausurando la misma y prohibiendo la entrada a los arrendatarios y como consecuencia de ello, el encierro de los bienes muebles propiedad de los mismos en el interior de dicha oficina, siendo esta una actuación totalmente ilegal, pasando por encima de sus atribuciones y vulnerando los derechos de los arrendatarios, obligando de esta manera a interrumpir los trabajos de remodelación del inmueble.

• Que posteriormente los ciudadanos N.B., M.B.D.A. y E.B.A., invistiéndose en su carácter de administradores de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., procedieron a sellar con puntos de soldadura las cerraduras de entrada a la oficina Nº 2, por lo que ha sido imposible el acceso a la misma y en consecuencia despojando a su representada del uso y goce pacífico del inmueble.

• Que por todo lo antes expuesto, y con fundamento en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se restituyese la posesión a su representada de la oficina distinguida con el número dos (Nro. 2), ubicada en el edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, de la cual fue despojada; y en consecuencia, demandan a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., y a los ciudadanos N.B., M.B.D.A. y E.B.A., anteriormente identificados, para que le sea restituida en la posesión de la oficina Nº 2 del Centro Ejecutivo Bali.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

• En primer lugar, como defensa perentoria, opusieron la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A. para sostener el presente juicio, ya que como lo afirma la demandante en su libelo, dichos ciudadanos actuaban en su carácter de administradores de la compañía, es decir, que todas sus actuaciones las realizaron en nombre y representación de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., en virtud de la obligación que tienen de proteger y salvaguardar los derechos e intereses de la compañía que representan y nunca actuaron en forma personal o en beneficio propio, y que de acuerdo al artículo 243 del Código de Comercio, no contraen ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

• En relación al fondo, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, por cuanto la actora nunca poseyó en forma personal o por terceras personas el inmueble de autos, propiedad de su representada, y mucho menos ejercía la posesión de dicho inmueble el día 17 de septiembre de 2010, como lo alegó en la demanda, y que por lo tanto es falso que en esa fecha ella o el ciudadano G.J.V.P., hayan sido despojados en forma violenta por los demandados de la posesión de la oficina.

• La parte demandada admite que el Centro Ejecutivo Bali es propiedad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., cuyos socios son los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A., ZADUR E.B.A., G.B.A. y E.B.A., pero niega que el edificio haya sido comprado con el propósito de que cada uno de los cinco hermanos Bali-Asapchi utilizaren en forma exclusiva y personal una oficina cada uno de ellos, que así lo haya dispuesto para aquel entonces la Presidenta de la compañía y que a la querellante se le haya asignado la Oficina Nº 2, lo que se evidencia del propio dicho de la demandante, cuando afirma que la oficina número 2 a lo largo de los años había sido arrendada a terceras personas y que algunos de esos contratos fueron otorgados la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L., quien administraba dicho inmueble, reconociendo así que nunca la utilizó en forma personal y exclusiva y en cambio que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., como administradora de la oficina era quien celebraba los contratos de arrendamiento. Negaron también que el resto de las oficinas del Centro Ejecutivo Bali sean utilizadas en forma exclusiva y personal por los otros socios de la compañía.

• La parte demandada reconoce también que la demandante es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., pero que el otro cincuenta por ciento (50%) perteneció inicialmente a M.B.d.A., quien junto con ella constituyó dicha sociedad y hoy pertenece a M.B.d.A. y a sus hijos, por herencia de su fallecido padre y además, alegaron que dicha empresa era y es administrada y dirigida por los ciudadanos M.B.D.A., G.B. y E.B..

• Para demostrar que la oficina había estado arrendada por varios años, la demandante trajo a los autos dos contratos de arrendamiento, el primero, celebrado entre INVERSIONES IBEPRO S.R.L. y C.C.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.969.744, que comenzó a regir el 1 de abril de 2007. Reconocieron que dicho contrato fue aceptado por los socios y administradores de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., tomando en consideración el hecho antes mencionado, de que INVERSIONES IBEPRO S.R.L. era dirigida por tres (3) de los socios de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., y por ello, los hermanos, en representación de la propietaria, decidieron otorgar a INVERSIONES IBEPRO S.R.L la administración de la oficina, tal como lo admite la querellante y fue en nombre y representación de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L y no de G.B. que esa empresa celebró el contrato de arrendamiento.

• Que siendo mandataria de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., dicha sociedad no poseía la oficina, para sí y mucho menos para una de sus socias, G.B., tal como esta última ha pretendido alegar en su querella, y que al arrendar INVERSIONES IBEPRO S.R.L., como mandataria de la dueña, es esta, es decir, ADMINISTRADORA JOASA S.R.L quien ejercía la posesión del inmueble, y lo hacía a través de su mandataria y del inquilino.

• Que para el supuesto negado de que el Tribunal considere que INVERSIONES IBEPRO S.R.L. se encontraba en posesión del inmueble, esta sociedad al tener personalidad jurídica propia, lo hacía para sí misma y en consecuencia sería INVERSIONES IBEPRO S.RL. la legitimada activa para ejercer la presente acción interdictal y no una de sus socias en forma personal, puesto que el contrato de arrendamiento acompañado al libelo, no obligaba ni daba derechos personalmente a G.B.. El mismo en todo caso solo establece derechos y obligaciones entre los contratantes, es decir, entre INVERSIONES IBEPRO S.R.L y el arrendatario.

• Que lo mas importante es que el arrendatario, ciudadano C.C.R.F. había dado por terminado el contrato y como consecuencia de ello había entregado totalmente desocupada de bienes y personas a su arrendadora INVERSIONES IBEPRO S.R.L. la oficina número 2 del edificio CENTRO EJECUTIVO BALI y a su vez, INVERSIONES IBEPRO S.R.L. había puesto a la propietaria ADMINISTRADORA JOASA S.R.L en posesión del inmueble mediante la entrega que le hizo de las llaves, quien para el 17 de septiembre de 2010 la poseía en forma pacífica, lo que se demuestra de la inspección ocular evacuada el día anterior, por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que prueba que para el día 16 de septiembre de 2010 la oficina Nº 2, se encontraba totalmente desocupada, libre de bienes y personas, sin ningún tipo de objeto en su interior, en buenas condiciones y en posesión de la propietaria, ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., quien a través de su Vicepresidente M.B.D.A., dio acceso a la oficina, en forma pacífica a los funcionarios de la notaría, a fin de que evacuaran la inspección. Por ello, mal podrían G.B. o el supuesto arrendatario haber sido despojados de la oficina, el día 17 de septiembre de 2010, cuando el día anterior, como quedó demostrado, se encontraba totalmente desocupada de bienes y personas y en posesión pacífica y continua de la propietaria.

• Con relación al otro supuesto contrato de arrendamiento privado, acompañado junto con el libelo de la demanda, celebrado entre INVERSIONES SURIBAL C.A. y G.J.V., negaron, rechazaron, impugnaron y desconocieron dicho documento en todas y cada una de sus partes, puesto que INVERSIONES SURIBAL C.A. jamás se encontró en posesión de la oficina y el supuesto arrendatario jamás la llegó a ocupar, tal como se demuestra de la inspección notarial antes mencionada.

• Que es falso que la demandante hubiese sido despojada de la posesión de la oficina distinguida con el número 2 del Centro Ejecutivo Bali el día 17 de septiembre de 2.010, como también es falso que violando los derechos del ciudadano G.J.V.P., los ciudadanos M.B.D.A. y E.B.A., lo hayan despojado ese día en forma violenta de la mencionada oficina.

• Que consta de la inspección ocular acompañada en autos, que el día 15 de septiembre de 2010 ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, solicitó la Inspección Notarial para dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: Que la oficina se encontraba libre de personas; Segundo: que la oficina se encontraba totalmente desocupada de bienes; y Tercero: del estado en que se encontraba.

• Que dicha inspección extrajudicial fue evacuada el día 16 de septiembre de 2010 a las 2:00 pm, y en ella consta que ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., se encontraba en posesión pacífica del inmueble, cuando permitió sin inconveniente alguno, el acceso de los funcionarios de la notaría. Por lo que en consecuencia, mal podían G.B. o el supuesto arrendatario haber sido despojados de un inmueble, del cual no estaban en posesión; lo que se evidencia igualmente del acta levantada con ocasión de la inspección notarial, que dejó constancia de que la oficina se encontraba totalmente desocupada de bienes y personas, sin ningún tipo de objeto en su interior y en buenas condiciones. Esta inspección notarial y sobretodo las fotografías tomadas durante su realización demuestran además que no solamente es falso que en el interior de la oficina hubieran bienes muebles propiedad de supuestos arrendatarios, sino que también es incierto que estuvieran realizando trabajos de remodelación del inmueble.

• Que lo que sucedió realmente fue que el día 17 de septiembre de 2010, la demandante acompañada de un grupo de personas, se presentó a las puertas de la referida oficina número 2, tratando de entrar en forma violenta a la misma, y que en virtud de tales hechos, los representantes de la propietaria, a fin de salvaguardar el derecho de propiedad de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y la posesión que mantenía sobre el inmueble, llamaron a la Policía Municipal de Baruta, quienes observando que se trataba de una invasión, impidieron a G.B. y a sus acompañantes el acceso a la oficina, siendo necesario solicitar la ayuda de la Guardia Nacional.

• Que la querellante pretende confundir al Tribunal, alegando violencia para despojarla de un inmueble, cuando ella fue quien pretendió con violencia arrebatárselo a su dueña, lo cual fue impedido tanto por la Guardia Nacional como por la Policía Municipal de Baruta, quienes actuaron apegados a la Ley protegiendo el derecho de propiedad y la legítima posesión que ostentaba ADMINISTRADORA JOASA S.R.L.

• Que es evidente que habiéndose sido imposible a G.B.A. entrar a la oficina en forma arbitraria e ilegal, fabricó una denuncia, cuyo contenido se desconoce y acompañó a los autos copia simple del acta de entrevista de la Fiscalía Vigésima Primera del Area Metropolitana de Caracas, la cual impugnaron. En todo caso, en dicha entrevista, además de reinventar hechos y adecuarlos a su conveniencia, llegó al extremo de afirmar ante esa autoridad ser propietaria del inmueble desde hace más de 20 años.

• Así mismo, a su convenir elaboró y presentó un justificativo de testigos, el cual impugnaron, para lograr despojar a la propietaria de la oficina Nº 2 del Centro Ejecutivo Bali, que legítimamente ha venido poseyendo desde que adquirió el inmueble hasta la presente fecha y cuyo contenido rechazaron, negaron y contradijeron en todas sus partes, por ser falsos los hechos declarados por los testigos.

• Por último, solicitaron al Tribunal que declare improcedente la presente querella interdictal, por no concurrir los presupuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.

Quedó de esta manera trabada la Litis.

-III-

Planteados como han quedado los términos de la presente controversia procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones y defensas que quieren hacer valer en el presente juicio; y en este sentido se observan y analizan al efecto las pruebas aportadas.

Ahora bien, antes de entrar al análisis probatorio, es menester emitir pronunciamiento sobre el alegato formulado por el ciudadano E.B., parte codemandada, referido a que las pruebas promovidas fueron evacuadas extemporáneamente. Al respecto este Juzgador observa que, en fecha 1 de agosto de 2013 este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, haciendo expresa mención que dicha actuación se realizó fuera del lapso previsto para ello, y ordenándose en consecuencia la notificación de las partes.

Libradas como fueron las respectivas boletas de notificación, en fecha 5 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la admisión de las pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada. Así las cosas, habiendo sido imposible la notificación de los co-demandados mediante boleta, el Tribunal, por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, ordenó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Una vez publicado y consignado el cartel, pese a que faltaba la notificación del co-demandado E.B., el cual no aparecía mencionado en el cartel de notificación, por diligencia de fecha 10 de abril de 2014, el Secretario dejó constancia en el expediente de haber cumplido con las formalidades exigidas en el señalado artículo.

Se evidencia que en fecha 22 de abril de 2014, y sin que hubieren transcurridos los diez días para que se reanudara la causa, el Tribunal de la causa declaró desiertos los actos de evacuación de los testigos E.P.C., G.J.V. y O.G.. No obstante, tal error fue solventado por este Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual fueron revocados por contrario imperio los actos del 22 de abril de 2014 que fueron declarados desiertos.

Así las cosas, en fecha 28 de abril de 2014, compareció el ciudadano E.B.A., el único de los co-demandados que faltaba por notificar, debidamente asistido por abogado, solicitando la reposición de la causa y apelando del auto del 23 de abril de 2014. Con dicha actuación, el señalado co-demandado, tácitamente quedó notificado de la reanudación de la causa, por lo que es a partir de esta fecha cuando debe computarse el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la misma, el cual venció el día 02 de mayo de 2014. En consecuencia, este Juzgado considera que es a partir de la actuación del ciudadano E.B., antes señalada, cuando quedaron todas las partes a derecho para la reanudación del juicio, en la oportunidad fijada por el Tribunal en su auto del 01 de agosto de 2013, razón por la cual, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos E.P.C. y O.J.G.M., y de los demás testigos promovidos, tuvo lugar en su oportunidad correspondiente, de acuerdo al cómputo solicitado por el Juzgado Noveno a este Juzgado, de los días de despacho transcurridos desde el 28 de enero de 2013, hasta el 02 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, el cual fue recibido mediante oficio Nº 2014-0444, de fecha 11 de junio de 2014, De la revisión de dicho computo se determina que, los diez días de despacho, fijados en el auto del Tribunal, contados a partir del 28 de abril de 2014, fecha en que se dio por notificado tácitamente el co-demandado E.B., vencieron el día 02 de mayo de 2014, razón por la cual la evacuación de los testigos, fijada al tercer día siguiente a que constase en autos la notificación de todas las partes, fue realizada oportunamente el 07 de mayo de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a a.l.p.d.l. siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:

• Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984 bajo el número 18, Tomo 46-A-SGDO. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado que los ciudadanos E.B.A., N.B.A., M.B., G.B. y EMILLIO BALI ASAPCHI son los socios de la ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO SRL, y el ciudadano C.C.R.F., sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probada la relación arrendaticia que existió entre la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO y el ciudadano C.C.R.F. sobre el inmueble de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES SURIBAL C.A., y el ciudadano G.J.V.P., sobre el inmueble objeto del presente juicio. En tal sentido este Juzgador, a pesar de que dicho contrato no le era oponible por no emanar ni de la parte actora ni de la demandada, y adicionalmente, al haber sido dicho documento desconocido e impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso y ASI SE DECLARA.

• Copia simple del Acta de Entrevista levantada en fecha 13 de octubre de 2010 por la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, la cual, pese a no serle oponible fue desconocida por la parte demandada; sin embargo, por ser un documento público administrativo y no emanar de las partes, es desvirtuable por cualquier medio probatorio, por lo que se le confiere el valor de indicio que establecen los artículos 1399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 8 de octubre de 2010 por la División contra la Delincuencia Organizada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la cual, por ser un documento público administrativo, desvirtuable por cualquier medio se le confiere el valor probatorio de indicio que establecen los artículos 1399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple del justificativo de testigos evacuado en fecha 01 de agosto de 2011 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual los ciudadanos E.P.C. y G.J.V. dejaron constancia de los hechos allí señalados. Este Tribunal valora la testimonial del primero de los nombrados, por cuanto su testimonial fue ratificada en el proceso y desecha la del segundo, por no haber sido ratificada en el juicio.

• Copia simple de la Inspección Extrajudicial realizada en fecha 18 de noviembre de 2010 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual por ser una inspección estra litem y no haber sido ratificada dentro del proceso, este Juzgador la desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio:

• Marcado “B”, original del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO SRL, y el ciudadano C.C.R.F., sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador aprecia la misma con todo su vigor y fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, para acreditar la relación arrendaticia señalada. Y ASI SE DECLARA.

• Marcado “C”, documento por medio del cual el ciudadano C.C.R.F. y la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L. convinieron rescindir el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de mayo de 2007. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador aprecia la misma con todo su vigor y fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, para acreditar la finalización de la relación arrendaticia señalada. Y ASI SE DECLARA.

• Marcado “D”, original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ZADUR E.B.A. y la sociedad mercantil BR LAS MERCEDES C.A., sobre un inmueble constituido por el local 3-B, ubicado en el nivel 3 del Centro Ejecutivo Bali, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador desecha la misma por no aportar nada a lo debatido en el presente juicio Y ASI SE DECLARA.

• Marcada “E”, factura original número 00010123, de fecha 14 de septiembre de 2010 emitida por MATERIALES GUAYABAL C.A. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador considera en primer lugar que la misma no aporta nada a lo debatido en el presente proceso y en segundo lugar, que por ser un documento emanado de terceros ha debido ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Predimiento Civil por lo que al no haber sido así, tal probanza es desechada. Y ASI SE DECLARA.

• Marcada “F”, copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES SURIBAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2001 bajo el número 24, Tomo 212-A-PRO. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador aprecia para acreditar el carácter de socios de los allí nombrados. Y ASI SE DECLARA.

• Marcada “G”, copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978 bajo el número 28, Tomo 105-A Sdo. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador aprecia la misma con todo su vigor y fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, para acreditar el carácter de socios de los allí nombrados.Y ASI SE DECLARA.

• Promovió prueba de posiciones juradas, para que sean rendidas o absueltas por la ciudadana N.B.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.960.206. Con respecto a dicha prueba este Juzgado observa que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia no hay nada que valorar. ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de informes a ser rendidos por la Fiscalía 21º con Competencia Nacional en materia de Delitos Comunes, para que informe si cursa ante ese Despacho el expediente Nº OIF21-511-10, quienes son las partes, cual es la fecha de inicio y el motivo de la averiguación y si en el mismo cursan: Acta Procesal Nº 1-638.290, de fecha 17 de septiembre de 2010 y Acta de Investigación Penal de fecha 8 de octubre de 2010 y un resumen de las mismas. Con respecto a dicha prueba este Juzgado observa que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia no hay nada que valorar. ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de informes a ser rendidos por la Policía Municipal del Municipio Baruta para que informe según el parte de novedades correspondiente al día 17 de septiembre de 2010, el nombre de la persona que solicitó la presencia de dicho cuerpo policial, al denunciar una invasión en el Centro Ejecutivo Bali. Con respecto a dicha prueba este Juzgado observa que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia no hay nada que valorar. ASÍ SE DECLARA.

• Testimonial del ciudadano E.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.311.011, quien rindió declaración en fecha 7 de mayo de 2014, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) que conoce a la ciudadana G.B. desde hace veintiocho (28) años aproximadamente, a quien le ha realizado distintos tipos de trabajos, entre ellos, albañilería, plomería, pintura, vidrios y todo lo relacionado a la construcción, en varios inmuebles de diferentes zonas y lugares de Caracas, como Catia, Chacao, Sabana Grande y en Las Mercedes, específicamente en la oficina número dos (2) del Centro Ejecutivo Bali, ubicado en Las Mercedes, al lado de Rescarven; 2) que realizó varios trabajos de pintura y plomería, por que tenia constantemente problemas con las aguas negras, siendo contratado siempre por la ciudadana G.B., quien también era la persona que pagaba por esos trabajos; y que cuando los realizaba, la oficina se encontraba ocupada distintamente por varias personas, como los señores Eduardo y Carlos, quienes eran inquilinos de la ciudadana GLADYS; 3) que el último trabajo que iba a realizar era poner el porcelanato en la oficina, siendo imposible hacerlo porque tuvo problemas para subir los materiales, ya que un grupo de personas le impidieron el paso, teniendo que presentarse la ciudadana G.B. para poder subir el material y en esa circunstancia se presentó una discusión muy fuerte, entre las personas que se encontraban ahí; que en esa oportunidad oyó decir a los ciudadanos Emilio y Mirian, hermanos de G.B., y unos sobrinos, que le iban a cerrar su oficina, y la señora Gladys decía que les respetaran por que cada uno tenía sus oficinas; 4) que dichos hechos ocurrieron a mediados y finales del mes de septiembre del año 2010; que la señora G.B. estacionaba su carro en el edificio del Centro Ejecutivo Bali, y que esta le pidió que colocara una protección, a los fines que no ocuparan su puesto; 5) que sí conoció a la ciudadana J.D.B. y que escuchó comentar que ella había comprado el edificio, para que cada uno de sus hijos ocupara una oficina y por eso le puso el nombre de Centro Ejecutivo Bali. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicción. Así se declara.

• Testimonial del ciudadano G.J.V.. Con respecto a dicha testimonial este Juzgado no tiene nada que analizar, en virtud de que dicho ciudadano no compareció al acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Testimonial del ciudadano O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.058.983, quien rindió declaración en fecha 7 de mayo de 2014, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) que conoce a la ciudadana G.B. desde hace quince (15) años aproximadamente, por cuanto le ha realizado trabajos en su casa, en su oficina en Sabana Grande y anteriormente en Las Mercedes, cuando tenía la oficina en el edificio Centro Ejecutivo Bali; 2) que realiza todo lo concerniente a línea blanca, aires acondicionados y electricidad en general; 3) que dichos trabajos los realizó en la planta baja y en la oficina dos (2) del Centro Ejecutivo Bali; 4) que realizaba arreglos y mantenimiento de aires acondicionados; 5) que la ciudadana G.B. fue la única persona que le pagaba por esos trabajos; 6) que le realizaba trabajos de mantenimiento de aires acondicionados en la oficina dos (2) del Centro Ejecutivo Bali desde hace quince (15) años aproximadamente; 7) que cuando inició su trabajo la mencionada oficina dos (2) estaba ocupada por un Grupo medico, que eran siquiatras y después un señor de nombre Carlos, todos inquilinos de la Dra Gladys, 8) que le consta que eran inquilinos de la Dra Gladys porque ellos le reclamaban a ella cuando los aires no funcionan o quedaban mal reparados y una vez realizado el trabajo, lo mandaban a cobrarle a la dra Gladys y ella no le pagaba hasta que no hablara con ellos; 8) que la ultima vez que estuvo en la oficina dos (2) del mencionado inmueble fue a mediados del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) aproximadamente, que fue cuando se presento la discusión entre la Dra Gladys y sus hermanos, Miriam y Emilio, que le decían que no la iban a volver a dejar a entrar mas nunca a su oficina y que iban a cambiarle las cerraduras de la entrada de la oficina del edificio. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones. Así se declara.

• Testimonial de la ciudadana L.H.C.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.188.111, quien rindió declaración en fecha 12 de mayo de 2014, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) que es decoradora y corredora de inmuebles; 2) que conoce a la ciudadana G.B. desde hace treinta (30) años aproximadamente, y que conoció a su mama Josefina, a Emilio, Nelly, Elías y Miriam; 3) que conoció a la ciudadana J.d.B., porque le arrendó su casa ubicada en Prados del Este, hace quince (15) años aproximadamente; 4) que conoce al ciudadano E.B. porque ella le pagaba el alquiler de la casa de Prados del Este; 5) que conoce a la ciudadana M.B. porque ella le llevó un juicio de desalojo, de un inmueble de su propiedad; 5) que tiene el conocimiento de la existencia de un edificio denominado CENTRO EJECUTIVO BALI, porque ella le pagaba la renta de la quinta Eglamine a Emilio, en su oficina, asistía a las citas de Miriam con respecto a su caso y mostró la oficina de Gladys en varias oportunidades para alquilarla; que dicha oficina es la número dos, ubicada debajo de la oficina de Miriam, con frente hacia la calle; que la mostró en varias oportunidades y se la alquiló al señor C.R.; 6) que cuando alquiló esa oficina se entendió con la ciudadana G.B. para establecer las condiciones del alquiler de la misma, que ella fijó el precio del alquiler y le pagó su comisión; 7) que nunca tuvo trato con representante alguno de la administradora JOASA S.R.L, sino con G.B.; 8) que la oficina número dos (2) la alquiló hace siete años (7) aproximadamente; 9) la última vez que fue usted al CENTRO EJECUTIVO BALI fue hace más o menos como tres años, por que quiso tratar de volver a alquilar la oficina y no pudo hacerlo porque Gladys la alquiló a otra persona; 10) que la señora J.d.B. le comentó en una oportunidad que había comprado un pequeño edificio en Las Mercedes, para regalarle a cada uno de sus hijos una oficina y de hecho cada uno de ellos tiene una oficina, y cuando los visitaba entre ellos mismos se referían a las oficinas como la oficina de Miriam, la oficina de Gladys, la oficina de Emilio, y que por eso le pusieron CENTRO EJECUTIVO BALI. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones. Así se declara.

• Testimonial del ciudadano W.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.161.499, quien rindió declaración en fecha 12 de mayo de 2014, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) que conoce a la ciudadana G.B. desde hace seis (6) años aproximadamente; por haberle realizado algunos trabajos de albañilería con el señor E.P.; 2) que sabe de la existencia de la oficina número dos (2) del CENTRO EJECUTIVO BALI por que la pintó y subió unos materiales; 3) que dicha oficina está ubicada en el Centro Ejecutivo Bali, en las mercedes, subiendo dos escaleras a la derecha; que cuando estaba subiendo los materiales a la oficina, un señor quería impedirme que subiéramos la cerámica y se puso a discutir con la dra. Gladys y el señor le dijo que le iba a quitar su oficina, que la iba a trancar y que le iba a quitar también el puesto de estacionamiento; 4) que no pudo hacer el trabajo para el cual fue contratado, solamente la pintura, ya que la puerta estaba sellada con puntos de soldaduras y tenia una cinta amarilla colocada frente a la puerta; 5) que tales hechos ocurrieron en el mes de septiembre del año dos mil diez (2010); 6) que dicha oficina pertenece a la doctora G.B., por que ella era siempre la que les abría la puerta de la oficina y pagaba por el trabajo. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones. Así se declara.

• Testimonial del ciudadano H.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.533.585, quien rindió declaración en fecha 12 de mayo de 2014, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) que conoce a la ciudadana G.B., desde el año 1997, por que le iba a alquilar la oficina número dos, del Centro Ejecutivo Bali, en Las Mercedes para utilizarla como depósito de obras de arte; 2) que supo que esa oficina se alquilaba porque tenia un anuncio en la reja del CENTRO EJECUTIVO BALI. 3) que habló con la señora G.B. para alquilar la oficina, no pudiendo llegar a ningún acuerdo por que dicha ciudadana G.B. no quería que se quitara la paneleria de dicha oficina; que contactó nuevamente a la ciudadana G.B. en el año dos mil diez (2010), para ver si le alquilaba la oficina, pero que la misma ya estaba alquilada. 4) que nunca se entendió con alguna otra persona para tratar de alquilar la oficina dos del Centro Ejecutivo Bali, solo con la señora G.B.. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones. Así se declara.

• Testimonial de la ciudadana IBELICE MICHELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.768.668, quien rindió declaración en fecha 13 de mayo de 2014, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) que conoció a la señora G.B. cuando llevó a su hija al consultorio de la doctora M.M., ubicado en la oficina dos (2) del Centro Ejecutivo Bali; 2) que la Dra. M.M. estaba asociada con el Doctor E.C. y tenían un grupo medico dedicado a la Psicología y Psiquiatría; 3) que le consta que ese grupo medico arrendó la oficina número dos (2), por que en varias ocasiones, cuando se encontraba esperando en la consulta, vio a la señora G.B. cobrando los cánones de arrendamientos, además por que cuando la desocuparon estuvo interesada en rentarla; 4) que eso ocurrió hace aproximadamente ocho o nueve años; 5) que regresó al Centro Ejecutivo Bali por que vió un anuncio en la reja del estacionamiento del edificio, donde anunciaban que alquilaban la oficina y ella estaba interesada en alquilarla para la fundación Senosayuda; 6) que no pudo alquilar la oficina porque cuando llegó a la oficina, G.B. le manifestó que ya la había alquilado y que para su sorpresa, el inquilino era el señor G.V., a quien ya conocía, por que su empresa le había instalado cámaras de seguridad en su casa; lo cual ocurrió hace aproximadamente tres (3) años. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicción. Así se declara.

• Inspección judicial practicada en fecha 27 de mayo de 2014 en el Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre calle Monterrey y Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, en la cual se levantó el acta correspondiente a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: “PRIMERO: se deja constancia que al momento de la inspección tanto la puerta de vidrio que da acceso al edificio como la reja del estacionamiento se encontraban abiertas. Así como la reja interna que da acceso a las escaleras y al ascensor. SEGUNDO: en cuanto a las cámaras de seguridad, el Tribunal deja constancia de la existencia de varias cámaras de seguridad ubicadas dentro del inmueble, distribuidas desde la reja de acceso principal, estacionamiento, hall de entrada del edificio y cada uno de los cinco pisos que conforman el Centro Ejecutivo Bali. TERCERO: Se deja constancia que en la parte superior del edificio existe un aviso donde especifica el nombre del inmueble, esto es, CENTRO EJECUTIVO BALI, CUARTO: Se deja constancia que se identifican en cada uno de los pisos carteles en cada puerta que indican lo siguiente: Dos (2) Oficina P.B, Ofic. 01, Ofic. 03, Ofic 4 y Ofic. 05. Así mismo, se deja constancia que en el piso dos la puerta de acceso tiene visible un letrero que dice “Apt. 02”, y que la misma, contrariamente a todas las otras oficinas se encuentra cerrada con una puerta de madera detrás de la reja. QUINTO: En cuanto a este punto el Tribunal no puede dejar constancia de lo solicitado por cuanto se trata de un apartamento identificado con el número dos y no una oficina. En cuanto al punto dos insiste el Tribunal que hay un cartel que dice “APTO 02”. SEXTO: Se deja constancia que la puerta que indica el apartamento 02 se encuentra tapada a la vista del Tribunal. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que en cada piso hay una cámara de seguridad y que existen señales tales como: ambiente libre de humo, se reserva el derecho de admisión; usted está siendo grabado por razones de seguridad, mantenga la puerta cerrada, escalera de emergencia, piso P.B., Piso 1, Piso 2, Piso 3, Piso 4 y Piso 5. OCTAVO: En cuanto a este punto el Tribunal observa que el mismo es incomprensible, por lo que no existe materia sobre la cual dejar constancia. NOVENO: Se deja constancia que el apartamento señalado con el número 2, por detrás de la reja de entrada presenta en una de sus hojas una lámina de metal, ambas pintadas de negro. DÉCIMO: En cuanto a este punto el Tribunal deja constancia: en la oficina P.B bajando las escaleras, se hizo el llamado a la puerta y nadie atendió el llamado. En cuanto a la oficina P.B. ubicada en el nivel planta baja, se hizo el llamado y tampoco respondió nadie. En cuanto a la oficina 01, se hizo el llamado a la puerta y nadie atendió el llamado. Se observa un aviso donde se especifica que la oficina se alquila y que para mayor información debe dirigirse a la Administradora Joasa S.R.L. En cuanto al apartamento Nº 2, se hizo el llamado a la puerta y nadie atendió el llamado. En cuanto a la oficina Nº 3, se hizo el llamado a la puerta a través del timbre, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como C.G., quien indicó que el señor R.G. es quien puede dar mayor información, a quien se le puede ubicar en el teléfono 0414-1637326. En cuanto a la oficina Nº 4, se hizo el llamado a la puerta, atendiendo al mismo la ciudadana E.A., CI 11.305.297, quien es arrendatario desde el año 2002, según contratos que fueron puestos a la vista del Tribunal. En cuanto a la oficina Nº 5, se hizo el llamado atendiendo el llamado la ciudadana M.B., quien manifestó que ocupa el inmueble la Administradora Joasa desde hace 28 años y que existen en la puerta del inmueble avisos de impuesto sobre la renta, declaración de IVA y pagos de impuestos municipales relacionados con la mencionada empresa. En este estado, la parte promoverte solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, sea interrogado un ciudadano que está ingresando al edificio. En este estado, el Juez interrogó previa juramento al ciudadano Frredy J.T.L., CI 17.497.593, lo siguiente: ¿Cuál es el motivo de tu visita? Traer documentos al señor D.O., de la empresa BR LAS MERCEDES, de seguridad. ¿Vienes frecuentemente? Sí, eventualmente traigo documentos. Es todo. En este estado el ciudadano E.B. pide el derecho de palabra y pide que se deje constancia que existen varios buzones identificados como Oficina 1, Apartamento 2, Familia Encinas, Oficina 3, Oficina 4 y Oficina 5, Administradora Joasa. En este estado, solicita y hace la siguiente observación, se pasó una hoja por el borde de la reja y no hubo obstáculo para abrir la reja. En este estado, la abogada M.B. expone: “En virtud de que el Juez de la causa, C.R. a lo largo de la inspección manifestó que para él el apartamento Nº 2 no es vivienda y el meollo central el juicio es precisamente ese apartamento y por cuanto a lo largo demostró parcialidad manifiesta hacia la querellante, y en todo momento me ha impedido hacer observaciones en esta prueba me veo obligada a recusarlo. En este estado, la abogada G.B. expone que solicitó la apertura del inmueble objeto de la presente querella para lo cual traje un cerrajero y el juez negó la solicitud. En este estado, se da por concluido el presente acto y se ordena el regreso del Tribunal a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman”

Ahora bien, con respecto a este medio probatorio, este Juzgado la aprecia en todo su contenido, para acreditar que el Centro Ejecutivo Bali es un inmueble destinado a oficinas Así se decide

• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Inversiones Ibepro S.R.L., celebrada en fecha 23 de noviembre de 1992, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1992, bajo el Nº 35, Tomo 90-A. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador aprecia la misma con todo su vigor y fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

• Originales de los contratos de arrendamiento celebrados entre INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y los ciudadanos A.D.R.R.M., C.M.S.F., F.J.G.D.R., R.A.G.F., A.D.C.N.O., M.D.D.J., correspondientes a los locales números 5, 7 y 8, y a los apartamentos números 1, 2, 5, 7 y 8, respectivamente del edificio Zeta, inmueble ubicado en la Calle Circunvalación, Avenida San Martín, Parroquia San J.d.C.. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador desecha la misma pues tales documentos no aportan nada al presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del expediente administrativo Nº 00145, de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al inmueble de autos. Dicho documento es de carácter administrativo, el cual debe asimilarse a los documentos públicos. Del mismo se desprende que el Centro Ejecutivo Bali es un inmueble destinado única y exclusivamente para oficina y comercio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto con el escrito de contestación de la demanda:

• Copia simple de los documentos consistente en las actas de asambleas extraordinarias de socios, de fechas 16 de diciembre de 2002 y 15 de junio de 2008, relacionadas con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. Con respecto a dicha prueba, por no haber sido desconocidos, tachados o impugnados, este Juzgador aprecia las mismas con todo su vigor y fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de la inspección ocular realizada en fecha 16 de septiembre de 2010 por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado M.C. respecto a dicha prueba, este Juzgador por taratarse de una inspección extra litem, y no haber sido ratificada en el juicio la desecha del proceso. Y ASI SE DECLARA.

- En el lapso probatorio:

• Hicieron valer en todas sus partes el contenido de los documentos acompañados por sus representados junto al escrito de contestación de la demanda, y muy especialmente, la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao el 16 de septiembre de 2010. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador ya se pronunció en el punto anterior.

• Hicieron valer en todas sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., y el ciudadano A.A.E.L., sobre el inmueble objeto de autos. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador observa que la parte actora desconoció e impugnó el citado contrato, por lo que al haber sido desconocido e impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, lo desecha del proceso y ASI SE DECLARA.

• Marcadas “A” y “B”, actas de asambleas de socios de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., celebradas el 9 de octubre de 2.001 y 12 de junio de 2.007, ambas debidamente inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera el 28 de noviembre de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 226-A-Pro, y la segunda el 28 de junio de 2.007, bajo el Nº 6, Tomo 95-A-Pro. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador aprecia la misma con todo su vigor y fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

• Marcadas “C” y “D”, contratos de arrendamiento celebrados entre INVERSIONES IBEPRO S.R.L. y los ciudadanos R.E.P.T., J.A.C.P. y O.S. sobre los locales números 2, 3 y 4 del Centro Ejecutivo Bali. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador aprecia la misma con todo su vigor y fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, de la existencia de las relaciones arrendaticias allí plasmadas. Y ASI SE DECLARA.

• Testimoniales de los ciudadanos J.L.V. y R.C.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.992.972 y V-14.034.103, respectivamente. Con respecto a dicha prueba este Juzgado observa que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia no hay nada que valorar. ASÍ SE DECLARA.

De esta manera han sido a.y.v.l. pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, y al respecto este Juzgador las aprecia en los términos antes expuestos, otorgándole el valor probatorio que se indicó en cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En primer término, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo en relación a la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A. para sostener el presente juicio, alegando que dichos ciudadanos actuaban en su carácter de administradores de la compañía, es decir, que todas sus actuaciones las realizaron en nombre y representación de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., en virtud de la obligación que tienen de proteger y salvaguardar los derechos e intereses de la compañía que representan y nunca actuaron en forma personal o en beneficio propio, y que de acuerdo al artículo 243 del Código de Comercio, no contraen ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

Así pues, este Juzgador pasa a determinar, a la luz de la doctrina y de las pruebas aportadas por la representación de las partes, si la parte demandada tiene o no la cualidad para sostener el presente juicio.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte. Al respecto el autor L.L. señala lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio A.R.R. señala lo siguiente:

…La legitimación es la cualidad necesaría de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

De conformidad con la doctrina señalada, este Juzgador, a la luz de la probanza hecha por la parte accionante, tiene la obligación de determinar la relación causal entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona a quien de conformidad con la Ley es susceptible de sostener la presente acción.

Con respecto a dicho alegato, observa que la presente demanda fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. como propietaria del inmueble Centro Ejecutivo Bali, edificio en el cual se ubica la Oficina N° 2, de cuya posesión, afirma la querellante, fue despojada y también contra los ciudadanos N.B.,DE SAYEGH M.B.D.A. y E.B.A., en forma personal, quienes señala la querellante como autores del despojo, por lo que esta Juzgador, a las luces de la doctrina patria antes transcrita, considera que los demandados si tiene la cualidad para sostener el presente juicio, razón por la cual se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL CIUDADANO E.B. CONTRA EL AUTO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2014.

Observa este Juzgado que en fecha 23 de abril de 2014 este Juzgado revocó por contrario imperio los actos de testigos declarados desiertos en fecha 22 de abril de 2014, en virtud que no haberse cumplido en su totalidad los trámites establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la notificación de las partes para la continuación del juicio el cual se encontraba paralizado.

Consta igualmente que en fecha 28 de abril de 2014 el ciudadano E.B.A., parte codemandada en el presente juicio, apeló de dicho auto, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a dicha apelación.

Ahora bien, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Tomando en cuenta el contenido de la norma procesal antes descrita, surge la necesidad de este sentenciador en precisar la naturaleza de aquellos autos llamados de mero trámite o de mera sustanciación; en este sentido, nuestra doctrina los ha descrito como aquellas providencias que dicta el Juez para el impulso y ordenación del proceso, es decir, para la normal marcha del proceso, no son apelables y solo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó por contrario imperio, ello, por cuanto no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.

En este sentido, como quiera que el auto recurrido encuadra dentro de aquellos llamados “autos de mero tramite o mera sustanciación”, tomando en cuenta que no contiene decisión alguna y están sujetos a las facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y siendo que es criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria que los mismos no están sometidos a apelación, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de mero trámite dictado en fecha 23 de abril de 2014. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCION DEL CIUDADANO A.A.E.L.

Observa este Sentenciador que el ciudadano A.A.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.216.404, debidamente asistido de abogado, consignó escrito en fecha 29 de enero de 2013, por medio del cual alegó ser inquilino de un apartamento ubicado en lo que fuera la oficina número 2 del Centro Ejecutivo Bali, ubicado en Las Mercedes, consignando un contrato de arrendamiento privado, supuestamente celebrado en fecha 31 de octubre de 2012, entre ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L. y su persona. Solicitó así mismo al Tribunal que se abstuviese de decretar cualquier medida sin que previamente se cumpla el procedimiento especial para tales efectos establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, una disputa cualquiera se entabla, de ordinario, entre dos partes, ya bien sea que ambas partes se presenten reclamos recíprocos. Pero en esa disputa puede pretender intervenir un sujeto (o varios) que no formaron parte de la disputa original. A este sujeto interviniente sobrevenido se le suele llamar “tercero”, pues en el orden gramatical y lógico seguirá a las partes en el conteo de sujetos intervinientes en la relación.

Todo tercero debe tener al igual que las partes, un interés actual en el proceso, y ese interés actual no puede salir de otra parte que de las relaciones materiales debatidas.

En las relaciones materiales, el tercero es el sujeto ajeno indeterminado, que nunca dejará de serlo a menos que las partes de la relación jurídico sustantiva -o una de ellas-, entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, o por hecho ilícito o por disposición de la Ley, creando con ello la posibilidad de la posterior tercería procesal. De tal manera, el tercerista con mérito comprobado podrá ser tercero de la relación procesal, pero no es ajeno a la relación material debatida en el proceso, y viceversa, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajeno a la misma, no podrá hacer triunfar sus pretensiones en un proceso, pues le faltaría el mérito necesario para ello.

El vigente Código ha determinado acertadamente en la estructuración procesal la intervención de terceras personas en el proceso, habida cuenta que aún cuando la relación procesal ideal solo debe vincular en el pleito al demandante con el demandado -independientemente que se pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en ambos-, no se puede obstaculizar o impedir la participación de otras personas en el conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son objetos del pleito y aún hasta de sus propios resultados. Es con ocasión de la existencia de esos intereses en cabeza de terceras personas, con definitivas influencias en los resultados del conflicto entre partes, que la legislación procesal siempre les ha concedido un espacio para que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en las resultas de un juicio en el que inicialmente no han sido parte. Por las mismas razones y con los mismos argumentos y motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado, nuestro procedimiento normativo dispone en su artículo 370, la intervención de los terceros en la causa, motu proprio o mediante llamamiento a la causa.

Las distintas formas de la intervención de terceros en el proceso está regulada en el artículo 370 de nuestro texto adjetivo, cuyo tenor es el siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Entre las formas de intervención de los terceros contempladas en este dispositivo legal, destaca la del ordinal 3º, vale decir, la intervención adhesiva del tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Según nuestro eminente procesalista A.R.R., la intervención voluntaria de intervención de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

En la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso, la que está planteada entre las partes del juicio principal, y sobre esa pretensión solamente, recae la sentencia con independencia del interés del tercero interviniente.

Por ello el interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte coadyuvada, debe aceptar el proceso en el estado en que se encuentra al intervenir en el mismo y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la principal, tal como lo prevé el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

En nuestro derecho, la concepción de la intervención simple parte exclusivamente de la consideración de los efectos indirectos o reflejos de la sentencia que teme el tercero, y que lo mueven a intervenir para evitarlos, colocándose así en la situación de auxiliar o dependiente de la parte principal que coadyuva; no parte de la posición de derecho sustancial del tercero que tendría éste cuando la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado, que es la llamada intervención litisconsorcial.

El interviniente adhesivo no hace valer un derecho propio, sino que ayuda a una de las partes a hacer valer su propio derecho contra la otra, se adhiere a la acción ya intentada, para la tutela del interés del otro.

Por la posición dependiente y subordinada que tiene el interviniente adhesivo está sujeto a limitaciones, entre ellas las siguientes: 1. Tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al momento de intervenir en la misma. No puede modificar el objeto del litigio o el procedimiento, ni modificar la demanda, ni desistir de ella, ni reconvenir. Puede realizar actos procesales, pero no negocios jurídicos civiles, no puede transigir, ni alegar la compensación con un crédito de la parte principal, ni impugnar un contrato. 2. Los medios de ataque o de defensa que haga valer no pueden estar en oposición con los de la parte coadyuvada. 3. Las partes principales pueden oponerse a la intervención, debiendo en este caso el tribunal analizar los presupuestos de admisibilidad de la intervención o sea la existencia de controversia entre partes e interés jurídico actual del interviniente; si no hay oposición el interviniente debe ser admitido. 4. En el caso de oposición a la intervención debe abrirse una incidencia para resolver sobre la oposición conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 5. La intervención termina por terminación del proceso principal, como consecuencia del desistimiento de la demanda, o de una transacción o por sentencia de la causa principal con autoridad de cosa juzgada. La muerte de la parte adyuvada no extingue la intervención adhesiva, la cual continua con los herederos que se hacen parte.

El interviniente adhesivo es considerado como auxiliar de la parte que pretende ayudar, y en consecuencia, la sentencia que produzca efectos en la relación jurídica entre el interviniente y la parte contraria es sólo frente a ellos. Esto ocurre por ejemplo con el legatario que interviene en el juicio entre el heredero testamentario y el heredero legítimo, porque tiene interés que el heredero testamentario resulte vencedor para que le cumpla con el legado previsto en el testamento.

Entre las principales características de este tipo de intervención, tenemos que: 1) Supone la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) No plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte coadyuvada y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Art. 380; 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado. 5) Interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.

En efecto, no basta la simple palabra del interviniente, es necesario que a su diligencia o escrito de intervención acompañe una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, como lo prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

En cualquier caso, por interpretación en contrario del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, si la intervención resulta rechazada porque el interviniente no haya demostrado el interés que tenga en el asunto, cuando sí lo demuestre, debe ser admitido, y en ambos casos, se providenciará por auto expreso.

Así las cosas, observa al respecto lo siguiente:

  1. - La pretendida e irregular intervención del ciudadano A.A.E.L. se fundamenta en un contrato privado, celebrado el 31 de mayo de 2012, el cual fue desconocido e impugnado oportunamente por la parte actora.

  2. - El ciudadano A.A.E.L. se hace parte irregularmente en el proceso, pues no lo hizo de la forma legalmente establecida, tal y como fue analizado en párrafos anteriores,en el momento en que el Tribunal de la causa para ese entonces, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la restitución del inmueble a la parte querellante. Casi simultáneamente de manera irregular, el citado ciudadano se hizo presente en el proceso y presentó un escrito de “oposición” la medida sustentado con un documentó privado, consistente en un contrato de arrendamiento suscrito entre él y parte co-demandada ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., representada por los otros co-demandados N.B.,DE SAYEGH M.B.D.A. y E.B.A., supuestamente suscriito en fecha 01 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya se había accionado la presente querella, el cual la parte actora desconoció e impugnó y adujo que el mismo no le era oponible, por lo cual quedó desechado del proceso.

  3. - No existe en autos ningún elemento en el expediente, salvo los dichos del señor Encinas y de los demandados, que demuestre que en el inmueble objeto del presente juicio, exista un local destinado a vivienda, pues tal y como dejó establecido el Tribunal de la causa al momento de practicar la inspección judicial, no pudo acceder al citado inmueble, por lo que lo que se pudo determinar con dicha prueba es que el Centro Ejecutivo Bali es un edificio donde funcionan locales comerciales y oficinas.

  4. - La parte actora consignó en autos, el expediente emanado de la Alcaldía de Baruta, municipio donde se encuentra ubicado el inmueble, del cual se evidencia que la conformidad de uso del Centro Ejecutivo Bali es de comercio-oficinas.

    Todos estos elementos conllevan a este Juzgador a la convicción de que la irregular intervención del ciudadano A.A.E.L. en el proceso, no demuestran que en el local distinguido como Oficina N° 2 del Centro Ejecutivo Bali, objeto del presente juicio, sea utilizado como vivienda. En consecuencia, por no haberse demostrado en la secuela del juicio tal circunstancia, y por no haberse hecho parte en el proceso de la manera prevista para esta situación en la ley adjetiva, antes analizada, sino de una manera irregular y anómala, haciendo oposición a la medida restitutoria ordenada por el Tribunal de la causa, sin tener cualidad para ello, se desecha su irregular intervención. ASÍ SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 07 de agosto de 2013, el co-demandado E.B. asistido de abogado, consignó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal que declare consumada de pleno derecho la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente extinguida la instancia, por cuanto, en su opinión, se produjo la perención breve, debido a que la parte querellante no impulsó la citación de la querellada, al no haber publicado y consignado el cartel de citación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el mismo fue librado.

    Al respecto este Tribunal observa que, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

    Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma” y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

    En resumen, señala la citada sentencia, que las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:

  5. - • La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma,el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

  6. -La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    En relación a la vigencia del nuevo criterio jurisprudencial, la sentencia estableció que se aplicará a “…todas las demandas admitidas a partir de la publicación de la sentencia…”, es decir, a partir del 6 de julio de 2004.

    En tal sentido, observa el Tribunal que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 03 de agosto de 2011 y fue admitida este Juzgado el 23 de septiembre de 2011; que en fecha 04 de octubre de 2011 la parte querellante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas y que en fecha 07 de octubre del mismo año consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.

    Como puede observarse la parte querellante dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley de acuerdo con la sentencia señalada, dentro del lapso perentorio de treinta días que establece la norma, por lo que no existe la perención solicitada por uno de los co-demandados , el ciudadano E.B. y ASI SE DECLARA.

    En la misma fecha y en el mismo escrito, el ciudadano E.B. solicitó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de la causa admitió el presente juicio acatando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que remitía a la sentencia N° 132 de la misma Sala del 22 de mayo 2002 el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., en donde, mediante el ejercicio de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, esa Sala dentro de ese caso concreto, dispuso la desaplicación parcial del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Que al haber procedido en esa forma el Tribunal incurrió en un error jurídico, toda vez que al haber admitido la querella por el procedimiento previsto en la citada sentencia, ya ese criterio había sido desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 190 del 09 de marzo de 2009 en el expediente N° 08-1356 de Solicitud de Revisión de Sentencia, señalando que, en cuanto a la desplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en la referida sentencia del 22 de mayo de 2001, la Sala de Casación Civil había realizado el control de la constitucionalidad del citado artículo sin estar facultada para ello, por lo que se desprende, en su opinión, que a partir, del 9 de marzo de 2009 exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita al Tribunal que declare la nulidad de auto de admisión y reponga la causa al estado de que sea admitida nuevamente la presente querella.

    Al respecto el Tribunal observa que, la sentencia señalada por el solicitante está referida a solicitud de revisión de la decisión No. 1.042, dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio el fallo del 6 de noviembre de 2002, que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declaró la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación de los querellados y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resultara competente, fijase la oportunidad para que aquellos puedan hacer valer sus alegatos, en el juicio de querella interdictal seguido por la sociedad mercantil Fistas Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA) contra H.L., por cuanto la Sala de Casación Civil consideró que el mencionado Juzgado Superior y el que había conocido del juicio en primera instancia infringieron lo dispuesto por los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la querella interdictal de despojo, siendo que las sentencias definitivas en primera y segunda instancia se dictaron el 4 de julio de 2000 y 6 de noviembre de 2002, respectivamente, es decir, la primera con anterioridad a la sentencia número 132/2001, del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. y la segunda con posterioridad a la publicación de la misma, en la que la Sala de Casación Civil modificó el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cambio éste que, según dicha Sala imponía la declaratoria de la referida reposición, por cuanto, en sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otro, esa Sala precisó que sus efectos debían extenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aun los decididos por los tribunales de instancia con anterioridad a la sentencia que impuso la modificación, en razón de que la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas constitucionales, se viene produciendo, en su opinión, antes de la aprobación de la Constitución vigente. Observó la Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte querellada, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio, al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.

    La sentencia en la cual el solicitante basa su solicitud de reposición, señala expresamente lo siguiente:

    “De la revisión de las actas procesales se comprueba que la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado en un juicio iniciado en enero de 2000, en el que ya se había dictado sentencia definitiva, tanto en primera como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa para que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso.

    En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 26 de enero y 27 de enero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de ese mismo mes y año, no obstante se ordenó, la reposición de la causa “…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…”, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte, se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.

    Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.

    En virtud de las anteriores consideraciones y en acatamiento de la sentencia No. 327 del 7 marzo de 2008, caso: “PROMOTORA 204, C.A.”que declaró que ha lugar una solicitud de revisión interpuesta que versaba sobre unos hechos similares al caso de autos, concluye esta Sala que debe declararse igualmente que ha lugar la revisión que ha sido pretendida. Así se decide.”

    Como puede observarse, la sentencia que señala el solicitante lo que cuestiona es que la decisión objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional, que sus efectos debían extenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aun los decididos por los tribunales de instancia con anterioridad a la sentencia que impuso la modificación, en razón de que la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas constitucionales, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, nunca dice la sentencia que el criterio jurisprudencial por el cual el Tribunal que admitió la querella, hubiese sido modificado, como erróneamente señala el solicitante de la reposición.

    La misma sentencia señala que “se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.”, siendo lo que establece la sentencia en cuestión, es exactamente lo contrario a lo señalado por el ciudadano E.B., ya que los querellados en la presente causa fueron llamados al juicio, se hicieron parte en el mismo, ejercieron las defensas que estimaron pertinentes, promovieron pruebas y se mantuvieron presentes a lo largo del proceso, por lo que reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión, atenta contra el principio de la celeridad procesal y se trataría de una reposición inútil, razón por la cual este Tribunal niega la referida solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

    Planteado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado establecida la presente controversia. En tal sentido observa:

    El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Como puede observarse la posesión es una situación fáctica, según la cual, de acuerdo al ilustre tratadista Gert Kummerow “ ...la ejerce quien ostenta un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbre, usufructo) y el cual consiste “en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a él”. Ese poder de hecho lo ostenta “quien domina la cosa” y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo. En consecuencia, para conocer si alguien es o no poseedor, y para la tutela procesal del status respectivo, la investigación conducente debe dirigirse la exámen de la situación de hecho del sujeto frente a la cosa, sin que importe si corresponde o no a una situación jurídica, esto es, independientemente de que el poseedor sea o no titular de un derecho real o, en términos más genéricos todavía, si se haya o no dentro de una situación jurídica. Aún el ladrón o el autor -en general- de una privación ilegal del bien que pertenece a al guien, es protegido posesoriamente. Esta imagen repugnante en apariencia, destaca de modo descriptivo el juicio expresado...” Gert Kummerow: Bienes y Derechos Reales. E.M.G.H., 4ta. Edi. Pags 151, 152.

    En el presente caso ha sido ejercida la querella interdictal restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    De tal norma la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

    En el caso que nos ocupa, la querellante se encuentra alegando un pretendido derecho en su condición de poseedora del bien inmueble identificado en la querella que encabeza las presentes actuaciones. Al leer el contenido de la disposición legal del artículo 782 del Código Civil, ‘ quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión’; es imperativo referirse a la posesión legítima, la cual fue demostrada por la querellante y a la cual estaba llamados hacerlo por imperatividad de la ley.

    De las testimoniales analizadas cuando se valoró el acervo probatorio de la presente causa se determina lo siguiente:

  7. - Todas son coincidentes y conllevan a determinar que la ciudadana G.B., parte querellante en el presente juicio, ha poseido como suyo, de forma continua, pues lo ha poseído desde hace muchos años, más de uno exige la norma, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, el inmueble objeto de la presente querella. Ello se corrobora con las testimoniales de los ciudadanos L.H.C.d.W., H.G.C. e Ibelice Michelón, quienes están contestes en que siempre se entendieron con la querellante a los fines de rentar la oficina N° 2 del Centro Ejecutivo Bali.

  8. -Los ciudadanos E.P.C., O.J.G.M. y W.J.B. están contestes en que a mediados del mes de septiembre de 2010 presenciaron una discusión entre la querellante y otras personas. El testigo O.G. señala como “los hermanos de la Dra. Gladys, Miriam y Emilio”, y el testigo E.P. señala que “oyó decir a los ciudadanos Emilio y Mirian, hermanos de G.B., y unos sobrinos, que le iban a cerrar su oficina, y la señora Gladys decía que les respetaran por que cada uno tenía sus oficinas”; que posteriormente no tuvieron acceso a la oficina N° 2 del Centro Ejecutivo Bali, por lo que no pudieron concluir los trabajos de remodelación de la misma.

    Todas estas testimoniales llevan a la convicción de este Juzgador de que la querellante G.B., ha poseído la oficina N° 2 del Centro Ejecutivo Bali, con todos los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, que fue despojada de su posesión en el mes de septiembre de 2010 y de la revisión del presente expediente se observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 03 de agosto de 2011, es decir dentro del año en que se produjo el despojo de la oficina N°2 del Centro Ejecutivo Bali a la querellante.

    Así las cosas, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se hace necesario los siguientes requisitos concurrentes y no excluyentes: a) La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos, hace improcedente la acción interdictal. Ahora bien, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger de ese estado de hecho relativo a la posesión y específicamente la acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. De la adminiculación dialéctica procesal de los artículos 782 y 783 del Código Civil, podemos decir que el querellante debe probar que su posesión, debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia.

    En el caso específico de autos, la querellante durante la secuela del proceso demostró la posesión que dice tener sobre el inmueble objeto de la presente querella, así como el despojo del cual fue objeto por parte de los querellados, sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., tal y como se evidencia del análisis del material probatorio que se hizo anteriormente y las cuales fueron apreciadas por el Tribunal. Así se declara

    Así las cosas y como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, el Tribunal concluye que la querellante previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, logró demostrar su pretensión, cual es, la restitución del inmueble constituido por una oficina distinguida con el número dos (Nro. 2), ubicada en el edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, cuya posesión le corresponde a la ciudadana G.B.A., por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y declarar con lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución incoada por la ciudadana G.B.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., todos identificados en los autos.

TERCERO

Se ordena a la mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., RESTITUIR a la querellante la posesión del inmueble constituido por una oficina distinguida con el número dos (Nro. 2), ubicada en el edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta.

CUARTO

Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano E.B.A. contra el auto de mero trámite dictado en fecha 23 de abril de 2014.

QUINTO

Se DECLARA la FALTA DE CUALIDAD DEL ciudadano A.A.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.216.404, para intervenir en el presente juicio, por no cumplir con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se NIEGAN las solicitudes de perención y reposición de la causa, alegadas por la representación judicial del ciudadano E.B.A., parte codemanda en el presente juicio.

SEPTIMO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-000967

CARR/LERR/jc

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