Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001130

PARTES:

DEMANDANTE: G.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.941, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Edificio S.C., Piso 6, Apartamento 6-C, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº144.019

DEMANDADO: F.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.009, domiciliado en el Sector I.d.C., Casa Nº565, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Aurimar Caballero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº116.190

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 29 de octubre de 2012 demanda de divorcio contencioso, las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (02) anexos, presentado por la ciudadana G.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.941, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Edificio S.C., Piso 6, Apartamento 6-C, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Abg. C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº144.019, en contra del ciudadano F.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.009, domiciliado en el Sector I.d.C., Casa Nº 565, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., donde se encuentran involucrados la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya demanda alega que “durante los primeros años del matrimonio todo marchaba bien, incluso procreamos una niña, pero es el caso y ocurre que desde mediados del mes de julio de 2011 nuestra convivencia dejo de ser armoniosa y paso a constituirse en en una relación completamente inestable, a consecuencia del comportamiento inapropiado, intolerable y abusivo de mi cónyuge , el ciudadano F.J.M.L. en la residencia en común. Ese comportamiento abusivo al cual hago referencia se traduce en llegar en horas de la madrugada con evidentes síntomas de embriaguez y en muchas oportunidades ni siquiera llegaba a la casa y aparecía al otro día, sin dar explicaciones ni a mi, ni a nadie. Llegaba a la casa rompiendo las cosas del apartamento. Incluso en una oportunidad destrozo las rejas del edificio, de lo cual tengo fotos como pruebas. Me faltaba el respeto y profería improperios a mi persona y a la de mis parientes y vecinos. No obstante continúe aceptando tal situación con la esperanza de que podía cambiar esa actitud conmigo pero situación empeoró hasta que las agresiones no fueron solo verbales y psicológicas, si no también agresiones físicas, cuando llegaba ebrio de madrugada me golpeaba, me halaba los cabellos, me maldecía y me deja moretones en todo mi cuerpo. De manera que la situación se torno tan peligrosa que temía por mi vida y la de mi pequeña hija, razón por la cual hable con mi familia sobre lo que estaba ocurriendo. Hasta que el día 24 de enero de 2012 tuve que enfrentarlo y decirle que ya no aguantaría más golpes ni insultos y que sí se repetía eso lo denunciaría a la policía, trate de explicarle a mi cónyuge que no podía continuar y que era necesario que nos comuniquemos con menos agresividad y que debíamos buscar ayuda profesional urgentemente, la cual nunca quiso aceptar. Este justificado pedimento lejos llevó a mi cónyuge a tomar la decisión de de abandonarme e irse del lugar donde estaba nuestro hogar común, manifestando que ya no me quería y que tenía otra mujer, que no iba a calarse más esta situación, que nadie iba decirle a el lo que tenía que hacer. También agregó que me olvidara de la idea de que el regresaría otra vez conmigo. Así que hasta ese día convivimos y él se fue de la casa. Mi cónyuge asumió esta actitud de abandono voluntario injustificado, visto que en muchas ocasiones intente resolver esta difícil situación entre nosotros y en aras del bienestar de nuestra familia. Intentos que fueron en vano, y creo que ya es inútil seguir luchando debido a que mi excónyuge actualmente hace vida extramarital con la ciudadana LOLIMAR ROJAS, y de cuya relación adúltera, porque aun sigue casado conmigo, procrearon a una niña quien lleva por nombre G.V.M.R., la cual nació el 16-10-2012. Es por todo lo antes expuesto que recurro ante usted ciudadana Juez para demandar como en efecto lo hago formalmente al ciudadano F.J.M.L., por DIVORCIO, basándome en la segunda y tercera causal de divorcio del articulo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, a los fines de que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une hasta ahora. Igualmente solicito que la Responsabilidad de Crianza sea ejercida por mi persona como la vengo ejerciendo durante nuestra separación. En cuanto a la Obligación de manutención solicito a este Tribunal que el padre de nuestra niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se comprometa a cancelar un quantum de alimentos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500, ºº) mensuales efectuado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Se prevé igualmente su ajuste en forma automática y proporcional…En Cuanto al Régimen de Visitas solicito le sean concedidos los fines de semana al Padre de la niña, y que sean visitas supervisadas por mi persona, y jamás llevársela y mucho menos pernotar con él en las noches, ya que ha demostrado una conducta agresiva y emocionalmente inestable que representa un riesgo y peligro para la integridad y seguridad de nuestra niña”

En fecha 31 de octubre de 2012 se dicta un auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folios 29)

En fecha 12 de noviembre de 2013, se por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

En fecha 07 de febrero de 2013, se por notificada la parte demandada el ciudadano F.J.M.L..

En fecha 14 de febrero de 2013 se recibió escrito presentado por el ciudadano F.J.M.L., debidamente asistido por la abogada AURYMAR CABALLERO DIAZ, inpreabogado nº 116.190, donde solicita las Medidas Preventivas Del Régimen De Convivencia Familiar Provisional y el abocamiento de la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 14 de febrero de 2013 la suscrita Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. F.M.A. se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de la prosecución de la misma y visto el escrito presentado por el ciudadano F.J.M.L., debidamente asistido por la abogada AURYMAR CABALLERO DIAZ, el cual guarda relación con la presente causa acordó agregarlo a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes (Folio 46)

En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de los ciudadanos F.J.M.L. y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Y en esta misma fechan fijan para el día 05 de marzo del presente año 2013, a la 11:00am., la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (Folio 51).

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 05 de marzo de 2013 a las 10:00am, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana G.B.D.M., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Abg. C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº144.019, igualmente se hace constar la presencia de la parte demandada ciudadano F.J.M.L. asistido por su abogada AURYMAR CABALLERO inscrito en el Inpreabogado Nº 116.190. NO estaba presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. No se llego a un acuerdo relacionado con las Instituciones familiares, a favor de la hija procreada en el matrimonio, acordándose dar por concluida la audiencia de mediación. Dándose por finalizada la fase de Mediación. (Folio 52 y 53)

En fecha 11 de marzo de 2013, se dicto auto en el cual se acordó agregar a los autos una diligencia suscrita por el ciudadano F.J.M.L., plenamente identificado, asistida por la abogada AURYMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.190, mediante la cual solicitó se fijará una audiencia de mediación para acordar la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y que fuese fijado como una medida provisional de los días para poder ver y disfrutar con su hija, igualmente solicitó sea acordado el ofrecimiento de manutención, según expediente Nº BP02-V-2012-1055, constante de 01 folio útil

En fecha 11 de marzo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 08 de abril del año 2013 a las 9:00am, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 11 de marzo de 2013, se dicto auto en el cual se acordó acumular Expediente signado con el Nº BP02-V-2012-001055, por OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, al presente Expediente por DIVORCIO CONTENCIOSO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2013, la parte demandante G.B.D.M. consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, suscrito por el abogado en ejercicio Abg. C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº144.019 constante de 02 folios útiles y 34 anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 08 de abril de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana G.B.D.M., debidamente asistida por su Abogado Miraglis M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº42.278, y la parte demandada ciudadano F.J.M.L. asistida de la abogada Aurymar Caballero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº116.190, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico; Asimismo, se escucho la exposición de la partes presentes. Igualmente se deja constancia que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la hija procreada en el matrimonio, el cual fue homologado en Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 9 de abril de 2013. Se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 29 de abril de 2013 a las 9:00am, oportunidad en la cual las partes podrán incorporar sus escritos de pruebas.

En fecha 29 de Abril de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana G.B.D.M., debidamente asistida por su Abogado C.A.B., inscrita en el inpre abogado bajo el Nº 144.019, y la parte demandada ciudadano F.J.M.L. asistida de la abogada Aurymar Caballero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº116.190, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico; dejándose constancia de las exposiciones de las partes y la incorporación de las pruebas.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 04 de Junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Se libró el Oficio respectivo al Tribunal de Juicio (folio 61)

En fecha 11 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública por auto separado para el día 11 de julio de 2013 a la 09:30 pm.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 10 de Julio de 2013 a la 1:30am, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana A.C.G.P., debidamente asistida por su Abogado M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26, y la parte demandada ciudadano V.J.Q.M. asistido por su abogado C.A.O., inscrito en el Inpreabogado Nº 138.251, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a los ciudadanos M.D.F., I.G.R. y ALINISY PADILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.745.421, V- 1.197.447 y V- 4.713.135 en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

- En fecha 25 de OCTUBRE de 2011, se apertura Cuaderno de Medidas signado bajo BH06-X-2011-000118, dictándose un auto en el cual se decretan Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, P.P., Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. En el mismo auto se ordenó librar Oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Cervecería Polar de Oriente, Ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de que informará al Tribunal el sueldo mensual del demandado ciudadano V.J.Q.M., incluyendo asignaciones y deducciones, beneficios legales y contractuales que la Empresa le otorga a los hijos de los trabajadores, si los hijos del demandado están incluidos en dichos beneficios. (Folio 01 al 03).

- En Fecha 23 de Noviembre de 2011 se dictó un auto mediante el cual se decreta Una Medida Provisional de Secuestro sobre el vehiculo camioneta marca JEEP, Modelo GRAN CHEROKEE, año 1998, placas BAK-36V, color ROJO. Se ordenó librar Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.R.d.E.A. a fin de que se le diera cumplimiento a lo ordenado.

- En fecha 23 de Noviembre de 2011 se libro Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.R.d.E.A. a fin de que se le diera cumplimiento a la Medida Provisional de Secuestro ordenada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede Barcelona sobre el vehiculo descrito anteriormente.

- En Fecha 8 de febrero de 2012 se acordó agregar a los autos una diligencia presentada por la ciudadana A.C.G.P., asistida por el abogado en ejercicio M.S.G., en la cual solicitan se decrete Medida De Secuestro sobre la camioneta marca JEEP, Modelo GRAN CHEROKEE, año 1998, placas BAK-36V, color ROJO, que fue vendido al demandado ciudadano V.J.Q.M. según consta en documenta de venta de fecha 19 de mayo de 2011 anotado bajo el Nro 23 Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Pública Primera de Barcelona Municipio B.d.E.A.. Igualmente se indicó que en fecha 02-12-2011 el Tribunal decretó medida provisional de secuestro el vehiculo en cuestión, y comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor del Municipio S.B.d.E.A. para su cumplimiento.

- En fecha 14 de Febrero de 2012, se dictó un auto del tribunal en el cual se ratificó la Medida De Secuestro en fecha 23/11/2011, visto el oficio 3580-324, de fecha 14/12/2011 emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y d.B.U.d.E.A.. En la misma fecha se libro Oficio Nº 2012-0527 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y d.B.U.d.E.A., informándole lo ordenado y aclarando lo relacionado a la propiedad del vehiculo identificado en autos.

- En fecha 21 de marzo de 2012 se acordó decretar Medida De Embargo del cincuenta por ciento (50%) por concepto de la Comunidad Conyugal, producto de las prestaciones sociales, que habría de percibir el demandado ciudadano V.J.Q.M., identificado en autos, en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, los cuales deben ser remitidos en Cheque De Gerencia A Este Tribunal, a nombre de la ciudadana A.C.G.P.. En la misma fecha se libró el oficio respectivo de Nº 2012/1109 al Jefe Del Departamento De Recursos Humanos De La Empresa Cervecería De Oriente, C.A (POLAR), Ubicada En: Barcelona-Estado Anzoátegui solicitando el cumplimiento de la Medida de Embargo ordenada por este Tribunal.

- En fecha 29 de mayo de 2012 se agrego a los autos respectivos Oficio S/N, emanado de la Empresa Cervecería Polar, C.A., mediante el cual se dió respuesta a Oficio No. 2012-0174 relacionado con los sueldos y demás remuneraciones y deducciones que devenga el ciudadano V.J.Q.M., constante de 01 folio útil y 04 anexos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio J.A.s.d.E.A., signada con el Nº 336, que cursa al folio del expediente Nº 5; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio D.B.U., Signada con el Nº 035, cursante al folio 6, en la cual se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos G.B.D.M. y F.J.M.L.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Facturas de pago realizados por la representada referidas a pagos de cuidados diarios, de pagos de colegio privado, pagos de condominio, pagos de servicios CANTV, pagos de servicio de cables necesarios para el resguardo, la salud, esparcimiento, desarrollo y alimentación de la niña, dichas facturas rielan de los folios 46 al 69 del expediente. Este tribunal le otorga valor indicio

-Fotografías con imágenes de destrozos causados por el Ciudadano F.J.M.L., en una de las tantas oportunidades que se presento en el apartamento conyugal bajo los efectos del alcohol donde con dicha imagen su pueden demostrar los destrozos causados, cursante al folio 70. Este tribunal no le otorga valor probatorio

- Copia simple de denuncia en contra del Ciudadano F.J.M.L. por ante la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico signada con el Nº MP-60055-2013, constante de nueve folios útiles, cursante a los folios 37 al 45 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada los excesos, sevicias e injurias por parte del ciudadano F.M. hacia su esposa ciudadana G.B., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos M.D.F., I.G.R. Y ALINISY PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.745.421, V- 1.197.447 Y V- 4.713.135, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares: Manifestando la primera “que conoce a la señora Gladys desde hace dos años, he presenciado discusiones fuerte entre la señora y su esposo, siendo este muy grosero y brusco con ella, y que le consta que el señor Freddy no vive con la señora Gladys desde hace dos años“.la segunda testigo manifestó: “que conoce a los esposos, pero que nunca ha tenido trato con el señor freddy, ya que es una persona muy esquivo y agresivo, que llegó a presenciar muchas agresiones verbales por parte del Señor Freddy hacia su esposa la Señora Gladys y que le consta que el señor Freddy no vive con la señora Gladys desde hace dos años”. Y el tercer testigo manifestó: “que conoce a los esposos, que el señor Freddy era muy agresivo con su esposa, que presencia muchas agresiones y ofensas verbales por parte del señor Freddy hacia su esposa, que el señor Freddy dejó a la señora Gladdys por que se consiguió a otra mujer y que desde hace dos años o mas ellos no viven juntos”. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano F.M.L., por cuanto los testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales invocadas; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el señor Freddy abandono voluntariamente el domicilio conyugal y que se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el abandono y las agresiones por parte del ciudadano F.M.L., en contra de la ciudadana G.B.; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:

- Copia simples de depósitos bancarios y transferencias bancarias al banco bicentenario a nombre de la madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en donde consta el cumplimiento efectivo por parte del padre de los montos de obligación de manutención, (folios 87 al 91) A la cual este Tribunal le otorga valor indicio, por cuanto si bien es un documento privado emanada de Tercero y que el mismo no fue ratificado en audiencia, con el se puede evidenciar el cumplimiento por parte del padre de la Obligación de manutención.

- Estados de cuentas y movimientos de la cuenta apertura en el banco bicentenario a nombre de la madre de la niña antes plenamente identificada donde consta el total disponible en la cuenta hasta la fecha 05 de Marzo de 2013, (folios 92). A la cual este Tribunal le otorga valor indicio, por cuanto si bien es un documento privado emanada de Tercero y que el mismo no fue ratificado en audiencia, con el se puede evidenciar el cumplimiento por parte del padre de la Obligación de manutención.

- Copia simple de la constancia de trabajo del Ciudadano F.J.M.L., emitida por la empresa Agencia Marítima de representaciones C.A donde se evidencia que su ingreso básico mensual, (folio 94). A la cual este Tribunal le otorga valor indicio, por cuanto si bien es un documento privado emanada de Tercero y que el mismo no fue ratificado en audiencia, con el se puede evidenciar la capacidad económica por parte del padre para así cumplir con su Obligación.-

PRUEBA INFORME:

- Informe Integral practicado a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Tres (03) años de edad, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folio 111 al 118, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Realizado el Estudio Social, se concluye que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) proviene de hogar desestructurado por la separación de los padres, en p.d.D., actualmente el padre cumple con la Obligación de Manutención de 1.300,00 bolívares mensuales, al respecto el progenitor desea que la Obligación de Manutención sea equitativa, debido a que tiene otra hija con su actual pareja. Los padres están cumpliendo con el régimen de Convivencia Familiar acordado en la audiencia, sin que la niña pernote en el hogar paterno donde supuestamente reside el padre es insegura y posee malas condiciones higiénicas, al momento de realizar la visita domiciliaria, el ciudadano F.M. progenitor, informa a la Trabajadora Social residir actualmente en la Urbanización Guaraguao, manifestando la madre “que el padre miente y quiere engañar a la Trabajadora Social, que realmente habita es en el hogar de la abuela paterna. Es Importante mencionar que en conversación con residentes del sector donde reside en estos momentos el padre, comunicó que la Urbanización actualmente es peligrosa, genero mucha angustia y descontrol en la progenitora. Dada la Demanda de Divorcio que introduce la ciudadana G.B., el ciudadano F.M. esta de acuerdo en que se disuelva el Vínculo Matrimonial. En cuanto Infraestructura y ornato a ambas viviendas presentan buenas condiciones de higiene y orden. De los resultados de las Evaluaciones Psicológicas, se concluye que la ciudadana G.B., presenta indicadores de inmadurez afectiva, lo cual interfieren la manera en que establece sus relaciones, generándole ansiedad frente a las situaciones que no puede controlar, por lo que se muestra indicadores de angustia frente a la posibilidad de que su hija pueda pernotar con su padre en el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. En cuanto al padre, se aprecia como una persona emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad, el cual se considera apto para optar a un Régimen de Convivencia Familiar con pernota, ya que emocionalmente un niño de tres años necesita relacionarse con ambos progenitores, establecer vínculos afectivos y de apego, de los cuales se deriva la autoestima y el establecimiento de sentimientos duraderos y diferenciados en sus relaciones familiares”.” A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Se deja constancia que con relaciones a las testimoniales de los ciudadanos BELITSA J.T.M. y J.C.R.A., los mismos se declararon desierto, por cuanto no comparecieron a la Audiencia del Juicio.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos G.B. y F.M., así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano F.J.M., Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadano F.J.M., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana G.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.941, en contra del ciudadano F.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.009, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: que con relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Maternidad se mantienen las misma que fueron homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 09 de abril 2013. Y con relación al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda fijar el mismo de la siguiente manera: El padre podrá compartir un fin de semana cada quince días (con pernota) desde el día viernes a las 4:00 pm., hasta el día domingo a las 4:00 pm. Pudiendo además el padre salir de paseos y compras con su hija cualquier día de la semana siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares del mismo, previa notificación a la madre de la niña; navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; e igualmente sucederá con los cumpleaños de los padres y en cuanto al cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con esta. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija, e igualmente la madre cuando está este con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a la 02:50 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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