Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2007-001113

PARTE ACTORA: G.J.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.886. 548

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSLAN R.P., abogado, e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 60.463

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 39, Tomo 208.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.438

MOTIVO: OMISIÓN EN EL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el asunto en fecha 30 de octubre de 2007, por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas, y se fijó la audiencia de juicio para el 10 de diciembre 2007, fue suspendida vista la apelación de la parte actora y se fijó para la fecha 21 de enero 2008, se celebró la audiencia de juicio en fecha 08 de febrero 2008, y en vista de la incomparecencia del demandante a la misma, se declaró el desistimiento de la acción, a dicha decisión, la accionante apeló, decidiendo el Juzgado Superior que este tribunal dicte el dispositivo oral del fallo, el cual se fijó para fecha 27 de septiembre de 2010, concluida dicha audiencia, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la accionante, que se le adeudan cantidades por concepto de compensación por transferencia y antigüedad, aumentos de salarios, vacaciones vencidas, bonos vacacionales y utilidades, Salarios caídos, Subsidio Familiar, bono único, Intereses moratorios, intereses salarial.

Que hasta la presente fecha no ha sido posible que el patrono cumpla con su obligación de pagar las cantidades que adeuda, cuantificadas de la siguiente manera:

Resume su pretensión en los siguientes conceptos y montos:

- Utilidades, (cláusula 39 conv. Col. 1995.96, cláusula 36conv. Col. 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007 = Bs. 15.743.982,10.

- Salarios caídos = Bs. 7.514.670.21.

- Subsidio Familiar: Bs. 9,810.000,00

- Vacaciones: (cláusula 38 conv. Col. 1995.96, 1997-98 y cláusula 35 conv.col.1999-2001, 2002-2004, 2005-2007= Bs. 4.551.110,48.

- Bono único= Bs. 11.166.666.67.

- Compensación por Transferencia y Antiguedad = Bs. 244.711,63.

- Intereses moratorios.

- Indexación Salarial.

En sumatoria de todos los conceptos la cantidad de (Bs. F. 57.465.321.85).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice, que a la accionante se le adeuden cantidades por concepto de compensación por transferencia y antigüedad, aumentos de salarios, vacaciones vencidas, bonos vacacionales y utilidades correspondientes al período 1996-2000 y 2001-2006, puesto que durante dichos lapsos, la relación laboral se encontraba SUSPENDIDA, en virtud de un procedimiento de reenganche y tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, durante los juicios de estabilidad no se generan tales conceptos ya que ambas partes se encontraban en una EXPECTATIVA DE DERECHO, además de ser percepciones que por su naturaleza solo se generan al existir prestación de servicios, es decir que son inherentes a la efectiva relación de trabajo que no existe durante el proceso de reenganche.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Debe este juzgador precisar, si le corresponde a la accionante los conceptos reclamados OMISIÓN EN EL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por lo cual, una vez revisadas, analizadas las pruebas exhaustivamente, pasa este Juzgador, a verificar la procedencia de dicha reclamación.. Así se establece.

V

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.

DOCUMENTALES

De la documental marcada con la letra I, folios 348 al 341 Sentencia de la Sala Político Administrativa, la cual cursa en el cuaderno de recaudos Nº 2, la misma no es objeto de valoración. Así se decide.

Documentales cursantes a los folios 17 al 210, del cuaderno de recaudos Nº 01, Acta , recibos de pago, a los cuales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende los pagos realizados a la accionante. Así se decide.

TESTIMONIALES

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos NINOSKA G.M. y J.P., titulares de las cédulas de identidad número V-7.175.647 y V-16.406.180, respectivamente, los cuales rindieron su declaración, sin aporte alo punto controvertido. Así se decide.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que corren insertos en los folios 02 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 1 Acta, planillas de liquidación, comunicaciones, las cuales, aportan los pagos que realizó la empresa a la accionante, a los folios 02 al 307; del cuaderno de recaudos No. 02, convención colectiva, la cual no es objeto de prueba, del folio 02 al 342 convención colectiva, la cual no es objeto de prueba ; del cuaderno de recaudos No. 03 del folio 03 al 411 convención colectiva, la cual no es objeto de prueba, y del cuaderno de recaudos No. 04, del folio 02 al 150 convención colectiva, la cual no es objeto de prueba, este Juzgado LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

INFORMES

Dirigida al BANCO MERCANTIL, la respuesta dada por dicho ente, no aporta nada al proceso. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se encuentra, circunscrita la controversia, en relación con la pretensión, alegada por la parte actora durante la Audiencia de Juicio y a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, corresponde a este sentenciador verificar si procede el pago o no, por OMISIÓN EN EL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Tenemos que la parte demandada, en primer lugar, debe dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, visto que cursa en autos todos y cada uno de los contratos y constancias de trabajo aportados por ésta y por la accionante.

Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde o no al accionante los conceptos demandados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la OMISIÓN EN EL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo estos puntos, de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

1) De la presente causa, se desprende que la accionante probó todo lo pretendido, como lo referente a las Utilidades, (cláusula 39 conv. Col. 1995.96, cláusula 36conv. Col. 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007 diferencia en el pago de Salarios caídos, Subsidio Familiar, Vacaciones y bono vacacional: (cláusula 38 conv. Col. 1995.96, 1997-98 y cláusula 35 conv.col.1999-2001, 2002-2004, 2005-2007, Bono único, Compensación por Transferencia y Antigüedad, Intereses moratorios. Indexación Salarial. por lo cual se ordena a pagar a la accionada, los referidos conceptos, bajo los parámetros, siguientes: Desde la fecha 1996-2000 y 2001-2006, con un salario mensual de Bs. F. 878.35. Para lo cual el experto puede solicitar a la demandada la documentación requerida para sus cálculos. Así se establece.

En lo referente, a los conceptos reclamados durante el tiempo del Procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido, debemos observar lo establecido en la: Decisión de la Sala Social de fecha 05-05-2009, de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en Sentencia Nº 0673. Exp. -06-2223, en la cual estableció lo siguiente:

…En consecuencia, solicita la parte actora, el pago de los ajustes salariales acordados por Convención Colectiva y Laudo Arbitral, y su incidencia para el pago de la diferencia de los salarios caídos; la diferencia sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; diferencia sobre la indemnización por despido injustificado ( artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); diferencia sobre las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas; diferencia sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, reconoció la fecha de inicio (9 de junio de 1984) y terminación (9 de octubre de 1995) del vínculo laboral; que la relación se rigió por la Convención Colectiva vigente para el año 1999; que el último salario percibido por el accionante era de Bs. 100.750,00, alegando que es el salario correspondiente al pago de sus salarios caídos; que se produjo la ejecución forzosa en fecha 29 de noviembre de 1999 y que en fecha 12 de febrero de 2000, persistió en el despido del trabajador.

Negó que el despido fuera injustificado y que el actor goza de estabilidad absoluta; asimismo negó que se le deba otorgar al actor ajuste salarial alguno, por cuanto de la aclaratoria realizada en el procedimiento de estabilidad laboral, no se evidencia ninguna modificación del dispositivo del fallo, que ordenó el pago de los salarios caídos con base al salario de Bs. 100.750,00 mensuales, que fue el último salario devengado por el actor para la fecha en que el despido fue declarado injustificado, y de hecho, que en base a este salario, fue ejecutada forzosamente la decisión.

Niega la procedencia del beneficio de jubilación especial, pues, a su decir, el actor no cumple los requisitos para optar por el mismo; negó que el accionante tenga derecho a los aumentos salariales a través de la Convención Colectiva vigente para los años 1995-1996; también negó que el actor sea beneficiario del 20% de incremento establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; que el actor tenga derecho al ajuste salarial establecido en el artículo 28 del Laudo Arbitral, alegando que para el año 1997 no prestaba servicios para la empresa demandada, negando así que el actor tenga derecho a aumento salarial alguno con posterioridad a la fecha del despido; negó que adeudara salarios caídos, negó la antigüedad de 16 años alegada por el actor; negó todos y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante; asimismo negó el último salario básico mensual alegado por el actor, de Bs. 2.441.004,35 e integral mensual de Bs. 2.753.046,06, señalando que el último salario normal mensual devengado por el demandante fue de Bs. 100.750,00.

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial.

Señala el actor que la sociedad mercantil demandada, no procedió a su reenganche, no le otorgó el beneficio de la jubilación especial contractual ni realizó los ajustes sobre los salarios caídos, tomando en cuenta los aumentos salariales ocurridos durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral y acordados según la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, en el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, de fecha 18 de junio de 1997 y en la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001, razón por la cual demandó el pago de la diferencia de los salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el beneficio de jubilación especial, computando para todo ello, el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada negó que le correspondiera al actor el ajuste sobre los salarios caídos tomándose en consideración los aumentos contractuales, por cuanto el extinto Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 1999, ordenó pagar dichos salarios en base a Bs. 100.750,00 mensuales, negando además que le eran aplicables al accionante los incrementos estipulados en las Convenciones Colectivas de trabajo, ya que durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, el actor no prestó servicios de manera efectiva; finalmente negó la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por cuanto el actor no cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para optar a dicho beneficio.

Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Seguidamente, pasa la Sala a a.l.p.d. todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el trabajador en su escrito libelar, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

.

De la decisión trascrita ut supra, considera este Juzgador, que es procedente la reclamación de los conceptos indicados por el actor, siendo improcedente lo referente al daño moral, intereses de mora sobre los salarios. Así se establece.

Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria, conforme al criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por OMISIÓN EN EL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana G.J.C.J. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: Se ordena a cancelar a la accionada los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero de octubre 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.O.G.,

LA SECRETARIA,

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ,

Nota: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ,

LOG/DV/nd.

AP21-L-2007-001113

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