Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001141

PARTE ACTORA: G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4680.583

APODERADO DE LA ACTORA: MARYURIS R.L.M. inscrita en el IPSA bajo el No. 95.203

PARTE DEMANDADA: P&CO FASHION DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2010, No 14, Tomo 9-A y TRAJES ALASFIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2008, No 12, Tomo 1766-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.C., inscrito en el IPSA bajo el No 119.387.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 17-07-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 6º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 25-07-12, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 16-10-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas y a tomar declaración de parte tanto al actor, como al representación legal de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la LOPT. En tal acto se difirió el dispositivo del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, por considerar el asunto debatido complejo, el cual requería de un mayor tiempo para realizar un estudio detallado de las actas procesales a los efectos de dictar decisión en el presente juicio, fijándose a tales efectos, el día el día 23 de octubre de 2012. En ese sentido, llegada la oportunidad para tales efectos, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por la representación judicial de la codemandada TRAJES ALASFIO C.A.; SEGUNDO: La existencia de UN GRUPO DE EMPRESAS entre las empresas codemandadas P&CO FASHION DE VENEZUELA, C.A., y TRAJES ALASFIO C.A, y en virtud de ello, ambas empresas son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas a favor de la actora; TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana G.C.G. en contra de las empresas P&CO FASHION DE VENEZUELA, C.A., y TRAJES ALASFIO C.A; CUARTO: SE ORDENA el pago de los conceptos que se especificaran el la motiva del presente fallo, así como los intereses de prestación de antigüedad, de mora e indexación judicial, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de acuerdo a los parámetros que se establecerán en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte codemandada según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas, en el cargo de Gerente de Tienda, desde el 15-10-2009, hasta el 31-12-2010. Alega que tenia una jornada de lunes a domingos, sin día de descanso, desde las 09:00 a.m. a las 08:00 pm, que se le otorgaban 30 minutos de descanso. Alega que su último salario promedio era de Bs. 3.562,80 mensuales. Alega que en dicho salario se incluye las comisiones de 1% sobre las ventas y las comisiones del 2% sin incluir IVA, mas el salario variable de domingos y feriados. Reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones 2009-2010, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades 2010, comisiones pendientes por cancelar del mes de diciembre del año 2010, incidencia de comisiones en domingos y feriados y domingos trabajados

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE P& CO FASHION VENEZUELA CA:

Niega que existiera una relación laboral con la actora, alega que dicho vinculo unicamante existió respecto a la empresa TRAJES ALASFIO CA. Niega todos los hechos alegados en la demanda. Niega que adeude monto alguno por prestación de antigüedad, vacaciones 2009-2010, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades 2010, comisiones pendientes por cancelar del mes de diciembre del año 2010, incidencia de comisiones en domingos y feriados y domingos trabajados

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TRAJES ALASFIO CA:

Reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a su favor, en el cargo de Gerente de Tienda, desde el 15-10-2009, hasta el 31-12-2010. Niega el horario alegado en la demanda, niega que la actora laborara los domingos o feriados. Niega los salarios alegados mes a mes en el libelo de demanda. Niega que deba suma alguna por vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, alega que tales conceptos ya fueron debidamente cancelados. Alega la RECONVENCIÓN ya que el actor no trabajó el preaviso previsto en el articulo 107 de la LOT, por lo cual solicita el reintegro de 30 días en base al último salario

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Recibo de pago emanado de la codemandada TRAJES ALASFIO C.A. a favor de la actora, folios 55 al 62.

Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian la parte fija del salario de la actora correspondientes al mes de octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero de 2010, en los mismos se evidencia un salario fijo quincenal, además de las comisiones, asi como el pago de horas extras a favor de la actora.

Recibos de pagos emanados de la codemandada P & CO FASHION DE VENEZUELA CA a favor de la actora, folios 63 al 80. También fue solicitada su exhibición y la parte codemandada no presentó los respectivos originales.

Fueron desconocidas (no impugnadas) por la representación judicial de la empresa P&CO FASHION DE VENEZUELA CA, en la audiencia de juicio, sin embargo durante la declaración de parte, realizada conforme a lo previsto en el articulo 103 de la LOPT, el representante legal de la codemandada, ciudadano J.C.C.P., fue evasivo en sus respuestas cuando se colocó a su vista dichos documentos, por lo cual tales documentos son valorados según lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT. De los mismos se evidencia la parte fija del salario de la actora correspondientes al mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2010, en los mismos se evidencia un salario fijo quincenal asi como el pago de comisiones y horas extras a favor de la actora.

Constancias de pagos de comisiones, emanados de la codemandada TRAJES ALASFIO CA a favor de la actora, folios 81 al 91. También fue solicitada su exhibición y la parte codemandada no presentó los respectivos originales.

Son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencian los montos mensuales por comisiones devengados por la actora en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre, y noviembre de 2010.

Relación de comisiones por ventas, correspondientes al periodo que va desde el 01-01-2010 al 31-03-2010, folios 92 al 94. También fue solicitada su exhibición y la parte codemandada no presentó los respectivos originales.

Son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPT. Evidencian los montos correspondientes a la actora por las comisiones generadas en el mencionado periodo por las ventas de productos de las codemandadas, en la misma se especifica fecha de la venta e identificación de cada cliente atendido,

Relación de comisiones por ventas, correspondientes al periodo que va desde el 01-10-10 al 31-10-10, folios 95 al 99. También fue solicitada su exhibición y la parte codemandada no presentó los respectivos originales.

Son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPT. Evidencian los montos correspondientes a la actora por las comisiones generadas en el mencioando periodo por las ventas de productos de las codemandadas, en la misma se especifica fecha de la venta e identificación del cliente atendido,

Constancia de pago de comisiones a favor de la actora en enero, febrero, marzo de 2010, diciembre, noviembre y octubre de 2009, folio 100 al 109. También fue solicitada su exhibición y la parte codemandada no presentó los respectivos originales.

Evidencian los montos correspondientes a la actora por las comisiones generadas en en los mencionados meses por las ventas de productos de las codemandadas, en la misma se especifica fecha de la venta e identificación del cliente atendido,

Constancias de pagos de utilidades años 2010, emanada de la empresa TRAJES ALASFIO CA por la suma de Bs. 1.000, año 2010. Constancia de pago de bono vacacional año 2010, TRAJES ALASFIO CA por la suma de Bs. 466.67, folios 110 y 111. También fue solicitada su exhibición y la parte codemandada no presentó los respectivos originales.

Fueron desconocidas (no impugnadas) por la representación judicial de la empresa P&CO FASHION DE VENEZUELA CA, en la audiencia de juicio, sin embargo durante la declaración de parte, realizada conforme a lo previsto en el articulo 103 de la LOPT, el representante legal de la codemandada, ciudadano J.C.C.P., fue evasivo en sus respuestas cuando se colocó a su vista dichos documentos, por lo cual tales documentos son valorados según lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT. Evidencia que la codemandada al realizar el pago de tales beneficios no incluyó en el salario base de cálculo la incidencia del salario variable de domingos y feriados, la incidencia de domingos trabajados ni la incidencia de horas extras trabajadas.

Constancia de pago de horas extras, TRAJES ALASFIO CA, folio 112. También fue solicitada su exhibición y la parte codemandada no presentó los respectivos originales.

Fueron desconocidas (no impugnadas) por la representación judicial de la empresa P&CO FASHION DE VENEZUELA CA, en la audiencia de juicio, sin embargo durante la declaración de parte, realizada conforme a lo previsto en el articulo 103 de la LOPT, el representante legal de la codemandada, ciudadano J.C.C.P., fue evasivo en sus respuestas cuando se colocó a su vista dichos documentos, por lo cual tales documentos son valorados según lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT. Evidencia que el actor laboró en condiciones en exceso de las ordinarias y que la incidencia de tales horas debió considerarse como parte del salario normal en caso que fueran laboradas de manera regular y permanente.

Relación de comisiones, clientes y fechas de las ventas realizadas por la actora en el periodo que va desde el 01-10- al 31-10-10, 01-01-10 al 31-03-10, folios 115 al 123. También fue solicitada su exhibición y la parte codemandada no presentó los respectivos originales.

Fueron desconocidas (no impugnadas) por la representación judicial de la empresa P&CO FASHION VZLA CA, en la audiencia de juicio, sin embargo durante la declaración de parte, realizada conforme a lo previsto en el articulo 103 de la LOPT, el representante legal de la codemandada, ciudadano J.C.C.P., fue evasivo en sus respuestas cuando se colocó a su vista dichos documentos, por lo cual tales documentos son valorados según lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT. De los mismos se evidencia que la actora no solo tenia derecho a una parte fija del salario sino que además devengaba una parte variable compuesta de comisiones, dichas relaciones evidencian los montos de dichas comisiones, y evidencian que el salario de la actora era mixto.

Informes emanados del Banco Provincial, folios 149

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPT. Evidencia que la empresa P& CO FASHION DE VENEZUELA CA, es titular de dos cuentas corrientes en dicha institución que fueron abiertas en fechas 17-02-11 y 23-02-2011, respectivamente.

PRUEBAS DE TRAJES ALASFIO CA

Recibo de pago TRAJES ALASFIO CA por concepto de vacaciones 2009-2010, folio 128.

Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la codemandada al realizar el pago de tal beneficio no incluyó en el salario base de cálculo la incidencia del salario variable de domingos y feriados, la incidencia de domingos trabajados ni la incidencia de horas extras trabajadas. Evidencia el pago de la suma de Bs. 1.466,69 por vacaciones 2009-2010.

Constancia de pago emanado de la codemandada TRAJES ALASFIO C.A. a favor de la actora en el cual se evidencia el pago de utilidades 2009-2010 por la suma de Bs. 1000,00, folio 129.

Se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración por cuanto también fue promovido por la parte actora.

Recibo de pago de prestaciones sociales, emanado de TRAJES ALASFIO C.A. año 2010, en el cual se evidencia que la actora ya cobró por tal concepto la suma de Bs. 1.900,00, folio 129

Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la codemanada al realizar el pago de tal beneficio no incluyó en el salario base de cálculo la incidencia del salario variable de domingos y feriados, la incidencia de domingos trabajados ni la incidencia de horas extras trabajadas.

Informes de la Administradora GER CA, folio 208 al 210.

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencian que el horario de apertura y cierre de las instalaciones del Centro Comercial en el cual estaba ubicada la parte codemandada, durante el periodo 2009-2010, era de 11:00 am a 09:00 pm en virtud de decretos gubernamentales sobre ahorro energético.

Testigo YELIMAR BOGADO: No manifestó encontrarse en causal alguna que la inhabilite para declarar, no es amiga, enemiga, socia, no tiene vinculos de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes, sin embargo sus dichos son desechados del material probatorio por cuanto fueron contradictorios.

Testigo C.H.: No manifestó tener vínculos de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes, sin embargo sus dichos son desechados del material probatorio por cuanto dejó constancia de desempeñar el cargo de Gerente de una de las codemandadas por lo cual se presume parcializada a favor de una de las partes, en tal sentido sus dihos no merecen fe en el presente juicio.

PRUEBAS DE P & CO FASHION DE VENEZUELA CA:

Copia simple de documento constitutivo de la P & CO FASHION DE VENEZUELA CA:

Es valorado de acuerdo al articulo 77 de la LOPT, evidencia que las empresas codemandadas en el presente juicio tienen accionistas comunes y objeto similar.

Copia simple de expediente distinguido con el No AP21-L-2011-0005522.

Evidencia que la actora interpuso reclamo por prestaciones sociales tramitado ante el Juzgado 19º de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Dicha demanda fue interpuesta únicamente contra la empresa TRAJES ALASFIO C.A.. Esta prueba por si sola no excluye la existencia de un grupo de empresas entre las compañías codemandadas en el presente juicio ya que ello depende de la comunidad de accionistas y de objeo, entre otras circunstancias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Sobre la responsabilidad solidaria entre las codemandados:

Se demanda a un litisconsorcio pasivo conformado por dos (2) empresas, es preciso señalar que en materia laboral, la solidaridad puede darse de dos maneras:

  1. - Por pacto expreso entre las partes

  2. - Por encontrarse prevista en la Ley

Revisadas las actas procesales, no se observa que hubiere pacto expreso entre las codemandadas, para que existiera una solidaridad con respecto a las obligaciones laborales contraídas a favor del accionante; no obstante, si se evidencia una solidaridad derivada de la Ley en sentido material, no formal. Al mencionarse la ley material se abarca Leyes Orgánicas, Ordinarias, Reglamentos, Resoluciones y otros cuerpos normativos en los que se establece la solidaridad. En estos casos, la solidaridad según la Ley Orgánica del Trabajo puede darse en el caso de los contratistas cuando exista inherencia o conexidad según el artículo 56 de la LOT. Igualmente se verifica la solidaridad cuando se configura la intermediación contemplada en el artículo 54 de la LOT. Asimismo, se verifica la responsabilidad solidaridad con la figura de la sustitución de patrono, según el articulo 90 de la LOT, y finalmente tenemos que la solidaridad en materia laboral se puede materializar con la llamada verificación de una Unidad Económica o Grupo de Empresas, prevista en el artículo 22 del Reglamento de la LOT.

En el presente juicio, la solidaridad alegada en la demanda no se fundamenta en ninguna de las mencionadas circunstancias; sin embargo, el Juez, es quien conoce el derecho y al establecer los hechos debe aplicar la norma correspondiente. De autos se evidencia la existencia de un grupo de empresas entre las empresas codemandadas, por cuanto se observa que las referidas empresas, tienen accionistas en común y el objeto es similar. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en este sentido, este Tribunal haciendo mención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina en materia de Grupo de Empresas, establece que la existencia de estos grupos de empresas, donde dos o más sociedades actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con terceros parezcan separadas por tener personalidades jurídicas diferentes, diluyendo en el grupo la responsabilidad que como un todo le corresponde, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras. En consecuencia una vez que existe esta obligación indivisible, cada miembro se compromete por la totalidad, y el pago realizado por una empresa libera a las otras de la obligación, así lo acoge nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia de un grupo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante. Al respecto establece la referida disposición reglamentaria:

Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

De la transcripción de las anteriores normas, se entiende que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma, tales características no necesariamente deben ser concurrentes, existiendo así unidad económica, si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas, siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal es a), b), c) y d) de dicha norma.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que de autos se evidencia la existencia de un grupo de empresas entre P & CO FASHION DE VENEZUELA CA y la empresa TRAJES ALASFIO C.A.. por cuanto tienen accionistas en común (el ciudadano J.C.C. y A.R.P.) y el objeto es similar ( ramo de productos manufacturados y de moda, así como la fabricación, importación y exportación de prendas de vestir), asi mismo, se observa que consta en autos recibos de pago a favor de la actora emanadas de P & CO FASHION DE VENEZUELA CA, valoradas de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, que evidencian su cualidad de patrono de la actora. En por lo cual se declara su responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales contraídas a favor de la accionante. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la antigüedad de la actora:

Se tiene como cierto que la actora prestó servicios desde el día 15-10-09 al 31-12-10 para las codemandadas, en el cargo de Gerente de Tienda, ya que tales circunstancias fueron expresamente reconocidas en la contestación a la demanda.

En cuanto a los salarios desde el 15-10-2009 hasta el 31-12-2010:

Visto que la parte codemandada tenia la carga de la prueba de tal concepto, por cuanto fue reconocida la existencia de la relación laboral, por lo cual se presume que tiene en su poder los documentos idóneos, pertinentes, conducentes para dejar constancia de los salarios devengados por la actora. Sin embargo, la parte demandada se limitó con producir en autos constancia de pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, no produjo recibo de pagos de salarios, nóminas, constancias de trabajo, entre otros documentos pertinentes para evidenciar las sumas devengadas por la actora tanto por la parte fija del salario, como por comisiones. La demandada no produjo en autos relación de clientes atendidos, productos vendidos, montos en Bolívares de las ventas, fechas de las ventas, porcentajes de ventas. La demandada no cumplió con su imperativo de su propio interés de probar en autos los salarios devengados desde el dia el 15-10-2009 hasta el 31-12-2010. En consecuencia, tomando en consideración que no fueron desvirtuados los salarios alegados en la demanda, se tienen como ciertos, concretamente el último salario de la actora que fue de Bs. 3.562,80. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de domingos y feriados trabajados desde el 15-10-2009, hasta el 31-12-2010

Ha quedado establecido en autos que las codemandadas se encuentran ubicadas dentro de un centro comercial, el cual presta servicio los días domingos, hecho éste público y notorio conocido por este Juzgador derivado de la observación de la realidad directa del dia a dia citadino, de los usos comerciales de los caraqueños quien acuden masivamente en su generalidad los domingos a los llamados malls del país para la utilización de la diversidad de servicios prestados en dichos centros. Dichos centros comerciales abren principalmente los fines de semana, fechas en las cuales se presenta el mayor movimiento de visitantes y usuarios a los fines de esparcimiento, utilización de servicios de cines, restaurantes, centros de estética, farmacias, ópticas, ventas de zapatos, ropas, artículos del hogar, y compras en general. En tal sentido la actividad de los centros comerciales se desempeña en mayor volumen los fines de semana. En tal sentido, resulta forzoso declarar procedente el reclamo de los días domingos laborados desde el 11-10-09 al 31-12-10. Por lo cual se ordena su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, el experto será designado de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez encargado de la ejecución del fallo. El experto deberá realizar el cálculo de los domingos laborados en base al artículo 154 de la LOT que establece: “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta (50%) sobre el salario ordinario”. El experto deberá realizar los cálculo considerando los salarios mixtos alegados en la demanda los cuales fueron los siguientes:

Desde el 15-01-10 al 15-02-10: Bs. 134.02 diarios

Desde el 15-02-10 al 15-03-10: Bs. 143.53 diarios

Desde el 15-03-10 al 15-04-10: Bs. 146.18 diarios

Desde el 15-04-10 al 15-05-10: Bs. 100.24 diarios

Desde el 15-05-10 al 15-6-10: Bs. 100.95 diarios

Desde el 15-06-10 al 15-07-10: Bs. 118.03 diarios

Desde el 15-07-10 al 15-08-10: Bs. 120.46 diarios

Desde el 15-08-10 al 15-09-10: Bs. 118.00 diarios

Desde el 15-09-10 al 15-10-10: Bs 100.95 diarios

Desde el 15-10-10 al 15-11-10: Bs. 123.10 diarios

Desde el 15-11-10 al 31-12-10: Bs. 100.95 diarios

En cuanto a las horas extras:

El artículo 155 de la LOT establece que las horas extras deben cancelarse con el 50% del recargo sobre el salario hora del trabajador. Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba.

En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por a ciudadana Y.C.M.P., contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L. y el ciudadano A.J.C.F., de fecha dos (2) de agosto de dos mil diez, asunto AA60-S-2009-0000121, en la cual se estableció lo siguiente:

… El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30am hasta las 9:00pm., los sábados desde las 7:00am hasta las 9:00pm. y los domingos desde las 8:00am hasta la 1:00pm., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.

Al establecer la recurrida que la demandada tenía la carga de la prueba y acordar el pago de las horas extras por no señalar la demandada la hora efectiva de entrada y salida y qué días laboraba, incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(final de la cita)

En atención al caso de autos, ha quedado evidenciado en autos que la empresa demandada se encuentra ubicada en el Centro Comercial El Recreo, Sector Galeria, Nivel MC2, Local MC2-9. Asimismo, consta a los autos Informes de la Administradora GER CA, folio 208 al 210 que evidencia que el horario de apertura y cierre de las instalaciones del Centro Comercial durante el periodo 2009-2010, era de 11:00 am a 09:00 pm en virtud de decretos gubernamentales sobre ahorro energético.

Ahora bien, la actora prestó servicios desde el 15-10-2009, hasta el 31-12-2010, por lo cual se tiene como cierto que su jornada era de 11:00 a.m a 08:00 p.m. ( hora tope indicada en el libelo de demanda) mas media hora de descanso ( también reconocida en el libelo de demanda), horario probado con la mencionada prueba de informes. En tal sentido tenemos que la actora laboraba 8 horas y 30 minutos diarios de Lunes a Domingo y de 02:00 pm a 06:00 pm los días sábados. En consecuencia, la actora laboraba 55 horas semanales desde el 15-10-2009, hasta el 31-12-2010. Dicha jornada no fue desvirtuada por la parte demandada. En consecuencia, resulta forzoso ordenar el pago de las horas extras en el periodo señalado según el artciulo 155 de la LOT en base al 50% del recargo sobre el salario hora de la trabajadora. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos respectivos, considerando que los salarios de la actora fueron los siguientes:

Desde el 15-01-10 al 15-02-10: Bs. 134.02 diarios

Desde el 15-02-10 al 15-03-10: Bs. 143.53 diarios

Desde el 15-03-10 al 15-04-10: Bs. 146.18 diarios

Desde el 15-04-10 al 15-05-10: Bs. 100.24 diarios

Desde el 15-05-10 al 15-6-10: Bs. 100.95 diarios

Desde el 15-06-10 al 15-07-10: Bs. 118.03 diarios

Desde el 15-07-10 al 15-08-10: Bs. 120.46 diarios

Desde el 15-08-10 al 15-09-10: Bs. 118.00 diarios

Desde el 15-09-10 al 15-10-10: Bs 100.95 diarios

Desde el 15-10-10 al 15-11-10: Bs. 123.10 diarios

Desde el 15-11-10 al 31-12-10: Bs. 100.95 diarios

Asimismo, el experto deberá deducir las sumas ya cobradas por horas extras que se evidencian a los folios folios 55 al 62.

En cuanto al reclamo de incidencia de comisiones en domingos y feriados, desde el 15-10-2009, hasta el 31-12-2010

La actora reclama de manera fundamentada, clara y expresa, el pago de la incidencia de comisiones por los días domingos y feriados, conforme al artículo 216 de la LOT, transcurrido durante la vigencia de la relación laboral. Al respecto, ha quedado establecido en autos que la actora devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable. En consecuencia, este Juzgador acuerda el pago de la diferencia salarial por incidencia de las comisiones (parte variable) en los días domingos y feriados, toda vez que la actora cumplía una jornada laboral de lunes a domingos, cuyo pago se declara procedente desde el día 15-10-2009, hasta el 31-12-2010. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos quien considerara que el salario base de cálculo de las incidencias del salario variable de domingos será el promedio de los salarios variables indicados en la demanda. ASI SE DECLARA.

De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que en el caso de autos, el salario normal del actor está compuesto por el salario básico, mas el promedio de comisiones, mas la incidencia de salario promedio de domingos y feriados, mas la incidencia de horas extras y domingos trabajados, durante toda la relación de trabajo. Este salario es el que debió considerar la demandada para el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional; mientras que para la prestación de antiguedad, debe considerarse el salario integral (salario normal + alícuotas de bono vacacional y de utilidades), cuyo derecho se generó en dicho lapso. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad desde el 15-10-2009 hasta el 31-12-2010

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 15-10-2009 hasta el 31-12-2010, en base a los salarios integrales diarios devengado por el actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios alegados en la demanda mas la incidencia de las comisiones, horas extras, domingos trabajados e incidencias de salario variable en domingos y feriados, asimismo, se debe adicionar al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, la incidencia de las utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que la actora tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. El experto del total calculado deberá deducir la prestación de antigüedad ya cobrada por la actora por la suma de Bs. 1.900,00, según consta al folio 129 del expediente. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones periodo 2009-2010, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

Consta al folio 128 que la actora ya cobró la suma de Bs. 1.466,69 por vacaciones periodo 2009-2010. Asimismo consta en autos que la actora ya cobró la suma de Bs. 466,67 por bono vacacional año 2010, sin embargo, en el salario base de cálculo no se consideró la incidencia de las comisiones, horas extras, domingos trabajados, incidencias de salario variable en domingos y feriados. En consecuencia se ordena el pago de la respectiva diferencia. El experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo de la diferencia adeudada por vacaciones 2009-2010, así como por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, considerando que la actora tenia derecho a 15 días de vacaciones según lo previsto en el articulo 219 de la LOT, asimismo deberá guiarse por el salario variable indicado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades 2010:

La actora alega que tenia derecho a 30 dias anuales por tal concepto, sin embargo consta al folio 110 que la actora tenia derecho a 15 dias anuales por utilidades, según lo previsto en el articulo 174 de la LOPT. Asimismo dicha prueba evidencia que el actor ya cobró la suma de Bs. 1000,00 por utilidades año 2010, sin embargo, en el salario base de cálculo no se consideró la incidencia de las comisiones, horas extras, domingos trabajados ni las incidencias de salario variable en domingos y feriados. En consecuencia, se ordena el pago de la respectiva diferencia. El experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo de la diferencia adeudada por utilidades del año 2010, considerando que la actora tenia derecho a 15 días de utilidades según lo previsto en el articulo 174 de la LOT, asimismo deberá guiarse por el salario variable indicado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de comisiones pendientes por cancelar del mes de diciembre del año 2010:

Por cuanto ha quedado establecido en autos que el actor tenia derecho a comisiones en diciembre del año 2010, no consta en autos el pago de tal beneficio y el mismo se considera ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 6.000,00 por tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la Reconvención de la empresa TRAJES ALASFIO C.A.:

La representación judicial de dicha empresa señala que el actor no trabajó el preaviso previsto en el articulo 107 de la LOT, por lo cual solicita el reintegro de 30 días en base al ultimo salario. Al respecto, este Juzgador destaca criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1221 de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en la cual se estableció:

…Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala)….

( final de la cita)

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de junio de 2010, No. 571, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

…De la lectura del criterio supra plasmado, se evidencia que esta Sala ha dejado sentado que la reconvención en materia laboral, conforme a los postulados insertos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible, razón por la cual, debe desestimarse la presente delación, en tanto y cuanto la misma versa sobre una figura jurídica no prevista para los asuntos tramitados conforme a la ley adjetiva laboral ya citada. Así se decide…

Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, queda sentado que los principios que rigen nuestro proceso laboral, tales como, concentración, oralidad, celeridad y brevedad, deben prevalecer y aplicarse al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en la aplicación del mencionado artículo, debe tenerse en ponderación los principios inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social, para así facilitar la labor jurisdiccional; y de considerar la parte accionada que el demandante adeude cantidades de dinero, perfectamente se puede aplicar la compensación de deuda, distinto a la Reconvención. Dejando claro la Sala de Casación Social que de admitir en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas o reconvención contenida en el Código de Procedimiento Civil, provocaría un efecto negativo contrario a la naturaleza teológica del proceso laboral.

De los razonamientos asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que aplicar un procedimiento de reconvención en el proceso laboral, bajo los términos previstos para la jurisdicción civil, atenta contra los principios de brevedad, celeridad y concentración y oralidad previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se declara INADMISIBLE la reconvención la cual no se encuentra prevista en la LOPT. Y ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por la representación judicial de la codemandada TRAJES ALASFIO C.A.; SEGUNDO: La existencia de UN GRUPO DE EMPRESAS entre las empresas codemandadas P&CO FASHION DE VENEZUELA, C.A., y TRAJES ALASFIO C.A, y en virtud de ello, ambas empresas son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas a favor de la actora; TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana G.C.G. en contra de las empresas P&CO FASHION DE VENEZUELA, C.A., y TRAJES ALASFIO C.A; CUARTO: SE ORDENA el pago de los conceptos que se especificaran el la motiva del presente fallo, así como los intereses de prestación de antigüedad, de mora e indexación judicial, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de acuerdo a los parámetros que se establecerán en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte codemandada según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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