Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

M., 14 de febrero de 2013

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 39743-99

DEMANDANTE: G.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.846.529.-

DEMANDADO: I.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.613 y de este domicilio.

APODERADO: A.A.M.C.G., ELKER COROMOTO TORRES CALDERA y K.G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 7.381, 62.621 y 72.937, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE DE CONTRATO.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA e INADMISIBLE LA RECONVENCION.

Se inició el presente juicio en fecha “12 de agosto de 1.998”, cuando la abogada R.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.716, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.529, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano I.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.613 y de este domicilio, ante el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. del Estado Aragua. Admitida la demanda en fecha 02 de noviembre de 1.998, se ordenó emplazar a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 1.999, el alguacil dejó constancia de que no pudo encontrar a la parte demandada. En fecha 20 de enero de 1.999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles. Por auto de fecha 17 de mayo de 1.999, se acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles. En fecha 16 de junio de 1.999, el ciudadano I.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.613, otorgó poder apud acta a las abogadas A.M.C.G., ELKER COROMOTO TORRES CALDERA y K.G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 7.381, 62.621 y 72.937, respectivamente y en ese misma fecha se dio por citado de la presente demanda. En fecha 29 de junio de 1.999, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino en la misma. Mediante auto de fecha 10 de agosto de 1.999, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del Estado Aragua, declinó la competencia en razón de la cuantía. Por auto de fecha 22 de noviembre de 1.999, este Juzgado le dio entrada al expediente. En fecha 26 de enero de 2000, el Tribunal admitió la reconvención propuesta. En diligencia de fecha 28 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de admisión de la reconvención y solicitó que se notificara a la parte actora reconvenida. Por auto de fecha 08 de marzo de 2000, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora reconvenida. En fecha 03 de abril de 2000, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación. Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2000, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta. En fecha 22 de mayo de 2000, la apoderada de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de pruebas. En fecha 23 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 05 de junio fueron admitidas las pruebas conforme a la ley. En fecha 21 de junio de 2000, el ciudadano KEIBER JOHAN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.637.612, asistido por el abogado E.R.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.698, notificó que la accionante falleció y consignó copia del acta de defunción. En diligencia de fecha 12 de julio de 2000, el ciudadano K.J.E., antes identificado, solicitó la citación de los herederos. Por auto de fecha 07 de agosto de 2000, se suspendió la causa y se repuso la causa hasta la fecha 05 de junio de 2000. En fecha 03 de octubre de 2000, el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.683.433, debidamente asistido por el abogado E.R.C.H., antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de su hija I.L.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.471.316, quien para ese entonces era menor de edad. Asimismo en la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados E.R.C.H. y Z.A.H.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.698 y 45.165, respectivamente. En diligencia de fecha 18 de octubre de 2000, el abogado E.R.C.H., solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 25 de octubre de 2000, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de marzo de 2001, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y declino la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Agotadas las actuaciones previas, en fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaro incompetente y declino la competencia en los Juzgado de Primera Instancia. En fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano K.J.E., antes identificado, le otorgó poder apud acta a la abogada A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.481, en esa misma fecha revocó el poder otorgado a los abogados E.R.C.H. y Z.A.H.G., antes identificados. Por auto de fecha 28 de marzo de 2003, el Juez, abogado I.J.H.G., se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 24 de abril de 2003, la Dra. Gloria M.A.D., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del demandado. En fecha 05 de mayo de 2003, el ciudadano J.R.G., antes identificado, en su carácter de representante de su hija I.L.G.E., otorgó poder apud acta a la abogada A.Z.G.C., también antes identificada. Asimismo en esa fecha le revocó el poder otorgado a los abogados E.R.C.H. y Z.A.H.G., antes identificados. En fecha 21 de mayo de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada del abocamiento. Agotadas actuaciones previas en fecha 20 de junio de 2006, la abogada A.Z.G.C., plenamente identificada, solicitó la publicación de edicto. En fecha 25 de octubre de 2006, se ordenó la publicación de los edictos. En fecha 13 de diciembre de 2006, se corrigió el edicto y se libro nuevamente para su respectiva publicación. En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana I.L.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.471.316, otorgo poder apud acta a la ciudadana A.Z.G.C., antes identificada. Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006 y 30 de enero de 2007, la apoderada judicial de los herederos conocidos de la accionante, consignó la publicación de los edictos. Por lo que cumplida la formalidad de las publicaciones, en fecha 07 de mayo de 2007, el secretario dejó constancia de haber fijado el edicto dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de julio de 2007, la abogada A.Z.G.C., antes identificada, solicitó la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana G.A.E.. En fecha 07 de agosto de 2007, se designó como defensor de los herederos desconocidos de la ciudadana G.A.E., al abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.069. Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, esta J. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del demandado. En fecha 26 de marzo de 2009, se verificó la notificación del demandado. En fecha 22 de julio de 2009, se verificó la notificación del defensor judicial. Realizadas y verificadas algunas actuaciones en fecha 19 de febrero de 2010 se designa como defensor judicial a la abogada W.J.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.786. Notificada la defensor, en fecha 09 de abril de 2010, aceptó el cargo para la cual fue designada. En decisión de fecha 09 de julio de 2010, se decretó la perención de la instancia, la cual fue apelada en su oportunidad de ley. En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, declaró con lugar la apelación y revoco la perención de la instancia ordenando a este Tribunal, dictar sentencia en la presente causa. Por lo que transcurridos íntegramente los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

- I -

La parte accionante alega en el libelo: Que la ciudadana G.A.E., es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Vereda 20, Nº 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa Nº 02, Vereda 20, en Quince Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (15,44 Mts); SUR: Con casa Nº 06, Vereda 20, en Quince Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (15,43 Mts); ESTE: Con retiro de separación de la vereda 20 en Diez Metros con Seis Centímetros (10,06 Mts.) y OESTE: Con casa Nº 03 de la Avenida05, en Diez Metros con Siente Centímetros (10,07 Mts). Que la mencionada ciudadana dio en venta el inmueble antes descrito al ciudadano I.O.C.S., antes identificado, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 02 de agosto de 1.995, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 254. Que en dicho documento de compra venta se expresa: PRIMERO: Que el precio de la venta es la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00). SEGUNDO: Que el saldo restante, o sea, la suma de UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), serán cancelados por el comprador mediante una serie de letras de cambio, debidamente aceptadas por el mismo, se indican y para ser pagados sin aviso y sin protesto en las fechas de sus respectivo vencimiento. TERCERO: Que para garantizar el pago del saldo deudor, se constituye una hipoteca legal y de primer grado sobre el inmueble objeto de esta venta, hasta por una cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) por el plazo de dos (2) años fijos. CUARTO: Que es condición expresa que la falta de pago de Dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la vendedora a declarar la obligación de plazo vencido y a ejercer las correspondientes acciones legales. Que las primera letras de cambio, las canceló en la forma que se había convenido en el documento de compra-venta antes nombrado, pero con posterioridad empezó a incumplir con el pago, no cancelando en la fecha establecidas en la misma, hasta que dejó de cancelar las letras de cambio restantes, e incumpliendo así con lo convenido por ambos, en el documento de compra-venta. Que es por lo que acude para demandar al ciudadano I.O.C.S., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Que el documento de compra-venta supra identificado a quedado resuelto por el incumplimiento del comprador. SEGUNDO: Solicita al Tribunal estime prudencialmente las costas correspondientes a la presente acción, a los efectos de la condenatoria que debe recaer sobre el demandado. TERCERO: Que entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a todos los servicios públicos que goza dicho inmueble, caso que no lo hiciera, pide que en la sentencia dictada autorice a su representada a cancelar tales servicios a costa del comprador deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil Vigente. Que estima la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).

Por su parte el demandado dio contestación a través de su apoderada judicial abogada K.G.V., antes identificada, de la siguiente manera: Que es falso de toda falsedad, como temerariamente lo sostiene la demandante G.A.E., que esta sea propietaria de la casa o inmueble distinguido con el Nº 04, ubicado en la Vereda 20, de la Urbanización Caña de Azúcar, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ya que cuando se celebró el contrato de compra-venta, por el cual se enajenó dicho inmueble a favor del demandado I.O.C.S., lo hizo en forma pura y simple, es decir, no sujeto a condición resolutoria alguna entre otras razones, porque la operación fue de contado, pues el precio se pagó parte en efectivo y parte en Letras de Cambio con efectos novatorios, ya que pudo hasta haberlos descontado en cualquier banco, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1.995, el cual fue inserto bajo el Nº 30, Tomo 254. Que tampoco es cierto que su representado haya dejado de pagar obligación alguna acordada en el contrato de compra venta; por el contrario, su representado cumplió a cabalidad sus obligaciones cambiarias, hasta la última de las que fueron objeto de NOVACIÓN. Al contrario dicho inmueble, como todos los de interés social está sujeto a una cláusula de Retracto Legal por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al no entregar liberado el inmueble de dicho requisito, la Vendedora-demandante se coloca en mora por evicción conforme al artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y consecuencialmente se le ha impedido a su mandante que pueda Registrar su documento, quedando su derecho de Registro de Propiedad del Inmueble en suspenso por la omisión de la obligación de hacer, consecuencialmente de dar, generando un margen de riesgo por acción de tercero eventuales. Que su representado no celebró contrato de compra venta con la demandante que estuviera sujeto a resolución, pues la simple lectura del documento se infiere que la venta que la demandante hace al demandado fue pura y simple, perfecta e irrevocable, pero como no se dice que los efectos de esa operación sean de una u otra naturaleza, tienen que deducirla analizando el rubro correspondiente al precio, de donde se pude observar con meridiana claridad, que a cambio de la prestación que constituye “el dare” por parte de la vendedora, el comprado entregó el precio integro en efectivo que fue la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) y otro a través de la novación en letras de cambio que a pesar de establecerse la cantidad representada en los títulos cartulares, debemos deducirlo de una simple operación aritmética, es decir, que si el precio era 2.700.000,00 Bs., de lo cual se entregó en el acto de la autenticación 1.300.000,00 Bs., entenderse necesariamente que se suscribieron letras por 1.400.000,00 Bs. Que la naturaleza de la venta fue de efectos reales y por ende dicho contrato no está sujeto a resolución por haberse establecido en el que es contrato “Perfecto e Irrevocable”; sin lugar a dudas que la demanda resulta temeraria, y no solo por no ser dicho contrato de lo que no pueden rescindirse por ser esta figura contraria a la naturaleza del contrato, sino que tampoco puede ser rescindible por una razón superior y de inexorable envergadura. Que el comprador demandado canceló íntegramente el precio por una parte y por la otra, la vendedora demandante también recibió ese precio. Que el precio según el libelo y según el contrato de compra venta, fue de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), lo cual reconoce expresamente la vendedora demandante, pero el remanente; donde por vía novatoria su representado aceptó una serie de letras de cambio cuyo número la vendedora no quiso que se estableciera en el mismo contrato, por unas razones que ahora sale a relucir, como son la mala fe y el ex profeso propósito de la actora de obligar a su cliente a litigar, so pena de perder el juicio, con la gran acotación que la accionante sabe que su representado no le debe, pues si de la obligación que quedó con efecto novatorio quedó un saldo pendiente representado en letras de cambio, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) dividido ese monto en giros de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), sin lugar a dudas que debió firmar veintiocho (28) letras de cambio cada una de las cuales la aludida cantidad. Que la demandante al cambiar su domicilio a Boconó Estado Trujillo, le indicó a su representado que como ella no podía venir con regularidad a la ciudad de Maracay a recibir el pago de los giros, que procediera a depositar en la cuenta bancaria Nº 39822729, cuenta de ahorro del Banco de Venezuela S.A.C.A., lo correspondiente a cada giro que se fuera venciendo, que cuando en la oportunidad que ella viniera a Maracay le entregaría los giros de acuerdo con los depósitos efectuados en la referida cuenta de ahorros. Que estos depósitos totalizaron la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) en doce (12) depósitos. Que sumadas estas trece (13) cuotas de BOLIVARES CIENCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) a las VEINTICINCO (25) letras de cambio que van numerada de 1/44 a la 25/44 que se cancelaron también por CI8NCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cada una, sumas TREINTA Y OCHO (38) cuotas de bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) cada una, es decir, UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) que sumado al pago inicial en efectivo de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) totalizan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), que es una suma que excede del precio convenido en el contrato de compra venta con lo cual dejo demostrada que el precio quedo cancelado. Que el inmueble que se identifica en el libelo, nunca estuvo sujeto a Resolución de Contrato, por no haberse hecho reserva alguna al respecto, hasta por el contrario, en el mismo texto de la redacción del documento se afirma que la venta en cuestión, además de ser “pura y simple”, que significa que no está sujeta a ninguna condición, también se afirma que la misma fue hecha “perfecta e irrevocable”; a lo que cabe adicionarle que la acción propuesta, no solo es temeraria, sino que contiene un evidente abuso de derecho, pues su representado no solo suscribió un Contrato ajeno a condición resolutoria, sino que el precio lo cumplió íntegramente al cancelar la totalidad de las cambiales que suscribió con exceso del precio convenido, y ahora pretende la accionante obligarlo a litigar invocando falsamente razones de hecho sin fundamentos de derecho, que solo ocasionan daños y perjuicios reclamables, por la evidente injusticia con la que ha pretendido enervar el derecho de posesión que es uno de los atributos de la propiedad y sin causa justa se practicó un secuestro con los incalculables daños que ello generó. Que su mandante no le debe a la accionante, ni por contrato de compra-venta del inmueble, ni por ningún otro concepto, no solo en función de la autonomía de la letras de cambio, que el caso concreto que nos ocupan esas cuarenta y cuatro (44) letras que supuestamente suscribió el demandado a favor de la demandante y que fueron canceladas mediante depósitos en cuenta de ahorro y su remanente mediante Oferta Real de Pago por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de febrero de 1.998, de lo cual la demandante está debidamente a derecho, y las 25 letras de cambio a que antes se hizo referencia, no constituyen causales de Resolución de Contrato, en virtud de que dichas letras de cambio no fueron causadas, es decir, que siendo de valor entendido solo son representativas de una obligación latente o de una obligación cancelada y bien disimulada cuando “hubiere mala fe”, pero en ningún momento se erigen elementos de convicción para una atropellante demanda de resolución de contrato cundo, como ocurre en el caso, ni su mandante le debe a la accionante, ni el contrato que relaciona jurídicamente estuvo, ni está sujeto a resolución.

De la Reconvención o Mutua petición: Que como quiera que su representado se ha visto afectado psicológicamente y patrimonialmente con tan temeraria demanda de Resolución de Contrato si causa, amén de todos los daños y atropellos que se han causado a los ocupantes del referido inmueble por la Medida de Secuestro practicada; después de contradecir en todas su partes de hecho y derecho la temeraria demanda propuesta, y luego de negar de que exista una obligación pendiente a favor de ésta, con lo cual se incrementan los daños que se han ocasionado a su mandante con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil y soporte legal en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, hago formal y determinante mutua petición contra la identificada demandante G.A.E., y así como reconviene por los daños materiales y evidentes perjuicios que se deducen de la temeraria acción, daños y perjuicios estos que después de haber quedado claramente explicados, con base en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para que en defecto de convenimiento y asentimiento de cancelarlos por la vía voluntaria, en su oportunidad legal, pide al Tribunal, que al declarar sin lugar por infundada y temeraria la demanda de resolución se sirva a declarar con lugar la mutua petición y condene a la reconvenida al pago de los daños y perjuicios como han quedado estimados y al pago de las costas procesales.

Por su parte la Demandante-reconvenida, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandada, por ser falso de toda falsedad, cada uno de los alegatos narrados en el escrito de contestación y reconvención. Niega que al ciudadano I.O.C.S., se le hay ocasionado algún daño material y evidente perjuicio, por la razón obvia que se encuentre realmente sufriendo un daño por demás evidente es su representada, ya que el reconviniente tiene la posesión del inmueble propiedad de su representada pretendiendo ser el dueño y no solo con eso sino que también goza y disfruta de los beneficios de un alquiler, en razón de que tiene alquilado un inmueble. Que es sarcástico y burlistico por demás reconvenir a su representada por daños que él no lo está sufriendo, ni los ha sufrido, caso contrario quien lo ha sufrido y sufre es su representada daño incalculable no solo de índole material sino moral, a quien no se le cumplió con el contrato a pesar de sus múltiples diligencias extrajudiciales para el cobra de la misma y por los diferentes insultos y desplantes por la cual ha sido objeto al querer reclamar su derecho, todo esto es prueba obvia de quien se ha mantenido en estado de angustia a ver que la casa de su propiedad objeto de este litigio se encuentra en manos de un poseedor de mala fe que no cumplió con la negociación en los términos y condiciones plenamente establecidos en el documento y ahora a razón de la conveniencia pretende desconocer a pesar de haberlo suscrito.

- II -

Este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo la pretensión observa: Que la ciudadana G.A.E., antes identificada, demandó al ciudadano I.O.C.S., antes también identificado, por resolución de contrato de compra-venta, por el incumplimiento del pago en las fechas establecidas en las letras de cambio, para cuyo efecto consignó como instrumento fundamental de la demanda originales de las letras de cambio, copia certificada del contrato de compra-venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Primera de Maracay, copia certificada del documento de registro del inmueble donde adquirió el inmueble en cuestión la demandante, por ante el Registro Segundo del Estado Aragua. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1.160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “02 de agosto de 1.995”, cuando ha dejado de cancelar en las fechas correspondientes las letras de cambio, concerniente al saldo restante de dicha negociación.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte actora-reconvenida:

Para demostrar los hechos en que basa su pretensión la parte actora junto con el escrito libelar, consignó originales de DIENUEVE (19) letras de cambio, por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES CADA UNA, que corren insertas a los folios 4 al 22 del expediente, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas en su oportunidad legal, por lo que adquieren el valor de instrumentos de una cantidad liquida y exigible, mas no demuestra el incumplimiento a que se refiere la relación contractual, por cuanto el monto de la mismas partiendo de que son CUARENTA Y CUATRO LETRAS DE CAMBIO (44) haciendo la multiplicación aritmética, es decir multiplicando CUARENTA Y CUATRO (44) por CINCUENTA MIL (50.000,00), arroja una cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (2.200.000,00), monto este que no se compagina con lo estipulado en la deuda pendiente del contrato de compra-venta objeto de esta litis, el cual es por un monto de UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), es por ello que esta J. desecha dichos instrumentos cambiales y así se decide.

Asimismo consignó contrato de compra-venta en copia certificada, el cual corre inserto a los folios 27 y 28 del expediente, contrato este que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por la parte demandada, y de allí se desprende que el contrato produce todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon entre otras cosas lo siguiente:

...EL PRECIO DE ESTA VENTA ES LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), DE LOS CUALES RECIBO EN ESTE ACTO LA SUMA DE UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.300.000,00) EN DINERO EFECTIVO A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN DE MANOS DEL COMPRADOR. EL SALDO RESTANTE, O SEA, LA SUMA DE UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.400.000,00), SERÁN CANCELADOS POR EL COMPRADOR MEDIANTE UNA SERIE DE LETRTAS DE CAMBIO, DEBIDAMENTE ACEPTADAS POR ÉL MISMO, POR LAS CANTIDADES QUE EN LAS MISMA SE INDICAN Y PARA SER PAGADAS SIN AVISO Y SIN PROTESTO EN LA FECHAS DE SUS RESPECTIVOS VENCIMIENTO. PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL SALDO DEUDOR, SE CONTITUYE HIPOTECA LEGAL Y DE PRIMER GRADO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA VENTA, HASTA POR LA CANTIDAD DE UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.400.000,00), POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS FIJOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DE ESTE DOCUMENTO. LOS GASTOS DE COBRAZA JUDICIAL, SI LLEGARE EL CASO, ASI COMO LOS HONORARIOS DE ABOGADOS, CORRERAN POR CUENTA DEL COMPRADOR, ESTIMANDOSE UNOS Y OTROS EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). ES CONDICION EXPRESA QUE LA FALTA DE PAGO DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, D. DERECHO A LA VENDEDORA DECLARAR LA OBLIGACION DE PLAZO VENCIDO Y HA EJERCER SUS CORRESPONDIENTES ACCIONES LEGALES. TAMBIEN ES CONDICION EXPRESA QUE EL COMPRADOR NO PODRÁ ESTABLECER GRAVAMENES NI CARGA ALGUNA SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE. CON LA FIRMA DE ESTE DOCUMENTO SE HACE LA TRADICIÓN LEGAL DEL INMUEBLE VENDIDO Y ME OBLIGO AL SANEAMIENTO DE LEY.…

(OMISSIS).

En el caso de marras, luego de hacer una revisión exhaustiva del contenido del contrato de compra-venta, el cual no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por lo que se le da pleno valor probatorio, pues quedó plenamente demostrada la relación contractual entre las partes, y así se decide.

Asimismo invocó el mérito favorable de de todas y cada una de las actas procesales que corren insertas en el expediente, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el J. tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Promovió y evacuó los testimonios de los ciudadanos RASA N.N. y A.E.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.529.221 y V-7234.855, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron: “Que conocieron a la ciudadana GLADYS ESCOBAR; Que tienen viviendo veintisiete años (27) y veintiséis (26) en Caña de Azúcar, respectivamente; Que se enteraron que la ciudadana G.E. había vendido la casa, por ella misma se los comentó en diciembre de 1.995; que vendió su casa a crédito; Que se enteraron que hubo incumplimiento en la cancelación de la venta a crédito, porque ella se los comentó a principios de febrero de 1.998 y les mostró los giros no cancelados y le indicó que la persona a quien le vendió la casa no le quería por ningún modo cancelar la misma; estas testimoniales son apreciados por haber quedado los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo estas testimoniales no son plena prueba para dar certeza al negocio jurídico aquí planteado, ya que los mismo son netamente referenciales ya que sus dichos se basan en comentarios que le hizo la demandante-reconvenida a los testigos, es por ellos que esta J. forzosamente tiene que desecharlos y así se decide.

En este mismo orden de ideas promovió el documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) de fecha 22 de julio de 1.995, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, el cual corre inserto al folio 29 y 30 de la primera pieza del expediente, documento este que no fueron impugnado, ni tachado, en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada-reconviniente:

Por su parte promovió el mérito favorable de de todas y cada una de las actas procesales que corren insertas en el expediente, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el J. tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

En atención a ratificar el contenido del contrato por cuanto alega que la venta fue “pura y simple, perfecta e irrevocable”, esta juzgadora pasa a realizar un análisis del contra de compra venta de la siguiente forma; se observa en el mismo que dice textualmente lo siguiente: “…Yo, G.A.E., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-3.846.529 y de este domicilio, por el presente instrumento, formalmente declaro que: Doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA…”, por lo que en atención y a lo pretendido por el demandado y del contenido del contrato antes suscrito, esta Juzgadora tiene que dar pleno valor probatorio a lo aducido por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.

Aunado a esto, cabe destacar que en el mismo contrato a que se refiere la pretensión se observa: “…con la firma de este documento se hace la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de ley…”, por lo que el comprador que es demandado de autos pasó a tener posesión del inmueble objeto de esta litis y es por ello que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.474 y 1.487 del Código Civil y así se decide.

Asimismo promovió doce (12) bauches correspondiente a los depósitos que le hicieron a la vendedora-demandante-reconvenida, en la cuenta de ahorros Nº 39822729 del banco de Venezuela, S.A.C.A., los cuales corren insertos del folio 50 al 53 de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad legal, y que la sumatoria de los mismo arroja la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), por lo que esta J., le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De la misma forma reprodujo las letras de cambio pagadas 1/44 a la 25/44, correspondiente al pago restante de los pautado en el contrato de compra-venta, las cuales corren insertas del folio 54 al 65 de la primera pieza del expediente, la cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal, y que la sumatoria de las mismas suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), por lo que esta J., le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos narrados, esta Juzgadora observa que el demandado aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, caso contrario de esta última, que no llegó a demostrar la falta de pago invocada con relación a la deuda producida por la firma del contrato de compra-venta, y que de todo lo actuado en la presente litis y del análisis de las pruebas concluye quien decide que de la sumatoria de los depósitos realizados a favor de la accionante y de la sumatoria de la letras de cambio canceladas, se constata que los depósitos y las cartulares arrojan la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), cantidad esta que supera el pago de la obligación contraída, cuyo contrato textualmente dice: “El saldo restante, o sea, la suma de UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), serán cancelados por el comprador mediante una serie de letras de cambio…”, es decir, y de manera obvia, que el demandado cumplió con la totalidad de la obligación allí contraída, lo que se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda. Y así se decide.

-IV-

Establecidos los términos de la presente controversia y tal como anteriormente quedo decidida, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición sobre los daños materiales y perjuicios, cuyo fundamento es el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:

…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"

En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.

En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.

Al respecto nuestro autor patrio, E.M.L., sostiene en su obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, a tal efecto, dentro de ellas tenemos los daños y perjuicios materiales o patrimoniales, que consisten en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.

En el caso bajo análisis, el demandado-reconviniente argumenta haber sufrido un daño material y daños y perjuicios.

Por las circunstancias ya analizadas para el momento de la valoración de las pruebas aportadas, es decir, que a través de todas aquellas traídas por las partes indistintamente de quien fue el que las incorporo al juicio, esto en aplicación de la unión global o apreciación global del medio probatorio, recordando en principio que el demandado cuando accede al órgano jurisdiccional para contestar la demanda, reconviene a la accionante, instando la tutela jurídica del Estado, por la vía de los daños y perjuicios, lo cual no se evidencia en modo alguno, del estudio de las actas que conforman el presente expediente.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

El D.G.C. explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que: “… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”

Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte accionante, en este caso en particular al demandado-reconviniete, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.

Asimismo, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.

En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte que acciona, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, caso específico como el debatido en este juicio, por cuanto el demandado-reconviniente no lo realizó de esta forma, solo cuantificó el monto a resarcir de los presuntos daños, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la reconvención una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandado, el escrito donde realiza la contrademanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandado-reconviniete no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.

Por otra parte, la especificación de dichos daños materiales y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandante-reconvenida conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, no se observa que el demandado-reconviniente en su escrito, estimara y especificada de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general.

En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el demandado-reconviniente por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños materiales causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido de cada uno de los mismos.

Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fue cuantificado la indemnización de los presuntos daños, la parte actora en cuando a la especificación de los supuestos daños denunciados (materiales) no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace inadmisible al no haber especificado los daños materiales alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización de los daños materiales tampoco proceden. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentó la ciudadana G.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.529, contra el ciudadano I.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.613 y de este domicilio. SEGUNDO: Se declara: INADMISIBLE la RECONVENCION por DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. N. a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. M., 14 de febrero de 2013.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA LUZ M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m., y se libraron boletas.

El secretario,

LMGM/Joel

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