Decisión nº PJ0032007000123 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-L-2007-000032

PARTES DEMANDANTES: G.C.R.G.; J.F.P.D. y O.A.G.E., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 7.154.221; 4.343.099 y 3.603.759 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES de los DEMANDANTES: Abg. H.L.E.G. y LEOTILIO J.E.G.: Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.815 y 61.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE); Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1911, bajo el Nº 193, Tomo 1913-12.

APODERADOS JUDICIALES de la PARTE DEMANDADA: Abg. C.A.C.M.; J.E.G., M.G.O., Z.L. y otros. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.306, 67.331, 115.525 y 78.450, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PENSIONES DE JUBILACION, PAGO DE SUS DIFERENCIAS CON SUS RESPECTIVOS AUMENTOS y DAÑOS.

ASUNTO: GP21-L-2007-000032.

SENTENCIA DEFINITVA

Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado, por remisión que hiciera el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral sede Puerto Cabello, en virtud de no haberse logrado la mediación ni la conciliación entre las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, según se evidencia de acta que riela al folio 78 del expediente, tratándose de demanda incoada por los ciudadanos, G.C.R.G.; J.F.P.D. y O.A.G.E., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE) por el derecho de HOMOLOGACION DE PENSIONES DE JUBILACION, PAGO DE SUS DIFERENCIAS CON SUS RESPECTIVOS AUMENTOS y DAÑOS.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

De la parte actora:

Señalan los accionantes que sus fechas de ingreso a la empresa demandada oscilan entre los años 1.978 y 1979 y que por haber cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, celebrada entre la empresa y el sindicato que los representa, se hicieron acreedores del beneficio de jubilación en los años 2001 y 2003 respectivamente, sostienen que la prestación de sus servicios fue de manera ininterrumpida y subordinada en los cargos de asistente de tesorería, maestro liniero y despachador de materiales, en ese orden; Alegan que se les ha venido cancelando una pensión la cual desde el momento de su cancelación se ha mantenido por debajo del salario mínimo nacional y por debajo del salario devengado por los trabajadores activos de la empresa; Señalan que los montos de las pensiones que reciben son lo siguientes:

  1. G.C.R.G.; de Bs. 290.250,oo;

  2. J.F.P.D.; de Bs. 230.250 y;

  3. O.A.G.E.; de Bs. 255.650,10

    Expresan los accionantes que han sido desmejorados, en cuanto al goce de los beneficios consagrados en la convención colectiva vigente hasta el día 12-octubre-2003, como son los de asistencia medica, seguro de cirugía, hospitalización y maternidad, útiles escolares, entre otros, asignaciones mensuales que por concepto de jubilación les corresponden las cuales representarían sumas superiores a las que reciben actualmente; afirman que la empresa viola la normativa establecida en el artículo 80 constitucional, lo cual significa que el patrono no puede excusarse ya que la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento, por lo que consideran que el hecho de no homologar las pensiones a sus extrabajadores, tal situación se constituye en un abuso del derecho por parte de ésta, y en consecuencia en un hecho ilícito susceptible de crear daños y perjuicios. Continúan expresando que por cuanto la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa demandada terminó por el otorgamiento que se les hiciera del beneficio de la jubilación, es por lo que los accionantes solicitan el cumplimiento de la empresa respecto a las disposiciones de la contratación colectiva de la cual son parte integrantes, y por tal motivo mencionan algunos de éstos beneficios; .-) exoneración de luz; .-) bonificación de fin de año; .-) bonificación por muerte; entre otros; resaltan que el beneficio de jubilación les fue otorgado en los términos y condiciones señalados en la contratación colectiva de fecha 13-octubre-2003 que aún está vigente, por todos estos argumentos solicitan la homologación de las pensiones que reciben, con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso CANTV, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo tribunal, en fecha 25-enero-2005, expediente 2847-04.

    Con fundamento a lo hasta aquí expuesto, los accionantes refieren que existe una diferencia a su favor calculada de la siguiente manera:

    G.C.R.; Año 2004; Bs.433.792,80; Año 2005; Bs. 1.606.500,oo; Año 2006; Bs. 2.958.525,oo; para un total a su favor de Bs. 4.998.817,80;

    J.F.P.D.; Año 2004; Bs. 1.272.392,80; Año 2005; Bs. 2.445.100,oo; Año 2006; Bs. 3.857.025,oo, para un total a su favor de Bs. 7.574.517,80;

    O.A.G.; Año 2004; Bs. 918.091,40; Año 2005; Bs. 2.090.889,60; Año 2006; Bs. 3.476.803,50, para un resultado a su favor de Bs. 6.485.784,50.

    Del Daño: Al referirse al daño que se les ha ocasionado al no cancelararseles los derechos que les corresponden, a los cuales está obligada la empresa, invocan el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, en virtud que el legislador patrio consideró que los derechos subjetivos de los individuos y en todo caso del patrono de homologar y cancelar a los jubilados sus pensiones mensuales que impone la Constitución Nacional. Alegan que se les causó un daño al ser privados de las fuentes de ingreso que por derecho les corresponde, situación ésta que le causó un daño moral, al privárseles de la fuente de ingresos, lo cual afecto su salud, sus relaciones familiares, de amistad y sociales, lo cual no les permitió llevar otro nivel de v.d. para ellos y sus familiares.

    Se observa del escrito libelar que en el Capitulo de la Pretensión; los actores alegan que con base a los argumentos antes expuestos les corresponden los siguientes conceptos y sumas:

    • Incrementos salariales de manera proporcional a los que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), en sujeción a la estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, según decisión de fecha 25-01-2005, de la Sala Constitucional, expediente N° 2847-04;

    • El pago de los intereses devengados por las pensiones insolutas, establecidos por el Banco Central de Venezuela;

    • Indemnizaciones correspondientes a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente, demanda la suma de Bs. 50.000.000,oo para cada de uno de los accionantes, conforme a que la empresa de manera dolosa ha incumplido el mandato constitucional del artículo 80 de la carta magna;

    Solicitaron medida preventiva de embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada;

    • Estiman la presente demanda en el monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CINCUETA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 169.059.120,10).

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se desprende del folio 92 del expediente escrito de contestación presentado por la representación de la parte demandada del cual se observa lo siguiente:

    DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

    Se observa del escrito de contestación, que la empresa demandada admite que los accionantes gozan de los siguientes beneficios, establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores:

    • SERVICIO INTEGRAL DE SALUD; contenido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva;

    • BONIFICACION DE FIN DE AÑO; contenido en el aparte único de la cláusula 13 de la citada convención;

    • EXONERACION DE LUZ; cláusula 26;

    • FONDO FUNERARIO DE MUTUO AUXILIO; establecido en la cláusula 27 de la convención en comento.

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

    Se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada procede a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos los alegatos explanados por los actores en su escrito libelar, entre los cuales resaltan los siguientes:

    • Que sean beneficiarios del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); así como del beneficio de útiles escolares para sus hijos;

    • Que la empresa haya obrado con astucia maliciosa, engañosa y malintencionada, para cancelarle a los accionantes sus respectivas pensiones;

    • Que les corresponda otorgar a los jubilados la homologación de sus pensiones a los salarios actuales del personal activo de la empresa, o al salario mínimo decretado;

    • Que al presente caso le sea aplicable la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-01-2005, caso FETRAJUPTEL Vs. CANTV;

    • Que se le haya vulnerado la irrenunciablidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados;

    • Que se le haya causado a los accionantes un daño moral;

    • Finalmente niega la demandada que le adeude a los accionantes la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 169.059.120,10).

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION:

    Por los accionantes:

    De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:

  4. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello, C.A.L.I.F.E y el sindicato de obreros y empleados de dicha compañía, correspondiente al periodo 2001-2003, Puerto Cabello, 11-mayo-2001;

  5. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello, C.A.L.I.F.E y el sindicato de obreros y empleados de dicha compañía, correspondiente al a la fecha 13-octubre- 2003;

    El tribunal observa; Que estos instrumentos tienen carácter y fuerza normativa legal, en consecuencia ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes; A tal fin, se desprende de su contenido que a los trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión vitalicia de jubilación esta será equivalente al sueldo o salario mensual que devengue el trabajador para el momento de la jubilación, es decir de el cien por ciento (100%); Ahora bien, de los alegatos de las partes y de la presunción de veracidad de sus dichos; Y como quiera que éstos son derechos progresivos, cuya finalidad es mejorar el nivel de vida del jubilado, e igualarlo a los trabajadores activos, es por lo que este tribunal forzosamente concluye en la aplicación de la normativa legal ut supra indicada. Y así se declara.

    De las pruebas promovidas junto al escrito:

    • De la prueba testimonial; fueron promovidos los ciudadanos; Berkys O.P.R.W.J.P.R. y W.R.P.R.; Consta en autos la declaración del desistimiento de dicha prueba por la parte promovente, toda vez que los testigos no fueron presentados en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal nada tiene que valorar al respecto.

    • De la prueba de informes; Se solicitó se oficiara al Banco Mercantil, de la ciudad de Puerto Cabello; a los fines que informara sobre los particulares relativos al hecho si los accionantes pertenecían a alguna nomina y en caso afirmativo quien ordenó la apertura de dicha cuenta; en caso de la ciudadana G.R.; De igual manera se sirva remitir a este juzgado los estados de cuentas de ésta trabajadora, desde el mes de febrero de 2003 hasta la actualidad; respecto al ciudadano J.F.P.; estado de cuentas desde el año 2001 hasta la actualidad; y al ciudadano O.A.G.; su estado de cuenta desde el mes de Enero de 2002, hasta la actualidad, todo a los fines de determinar las cantidades que les depositan a éstos jubilados por concepto de pensión de jubilación mensual. El tribunal observa: Que el informe es demostrativo del hecho de la apertura de las cuentas por parte de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE), a nombre de los demandantes; igualmente se observan los estados de cuentas de cada uno de ellos, los cuales reflejan los movimientos de las mismas y los montos depositados por concepto de pagos de nominas, desprendiéndose de éstos la insuficiencia en el pago alegado por los actores en relación a las pensiones que reciben, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    • De la prueba de exhibición: Solicitó a la empresa demandada se sirviera, exhibir los siguientes documentos;.-) libros contables; que asientan las nominas tanto del personal jubilado como las del personal activo.-) nomina actualizada de la empresa; a los efectos de determinar el salario actual de cada cargo; .-) nomina de jubilados de la empresa; .-) la nomina actual de jubilados de la empresa; .-) recibos de pagos; que por concepto de pago de jubilación emite la empresa a los accionantes. Al respecto el tribunal observa; Que durante la audiencia de evacuación de pruebas la parte demandada no exhibió los documentos para lo cual fue apercibido, ocasionándose la siguiente consecuencia jurídica, teniéndose como ciertos los datos afirmados por los solicitantes en cuanto al incumplimiento por parte de la empresa demandada en el pago de la totalidad de las pensiones de jubilación, por lo que se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De las pruebas documentales: Promovió copia simple de las cláusulas Nº 9, 12, 13, 26, 27 y 39, establecidas en la convención colectiva vigente para el periodo 2003-2006; Se observa que dichas copias no se compadecen con las arriba referidas ya que son copias de algunas cláusulas de la contratación colectiva 2003-2006 y que éstas no corresponden a la convención colectiva vigente para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación de los actores, que en ninguna forma contienen beneficios progresivos que se hagan extensivos hasta los demandantes, aunado al hecho que no aportan nada al objeto de la presente controversia, (pensiones de jubilación), en consecuencia, no se les concede valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    De la prueba de informes; Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para demostrar el pago relacionado con los conceptos de utilidades/bonificación de fin de año, realizado a los accionantes, solicitó se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines que sirviera informar respecto a los siguientes particulares; 1.-) Si los accionantes, son poseedores de cuentas bancarias en esa institución;

  6. -) En caso afirmativo señalar los nº de dichas cuentas;

  7. -) Si a éstas personas, la empresa Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), les hizo depósitos en sus cuentas bancarias desde el año 2001 hasta el año 2004 inclusive, en caso afirmativo se sirva indicar la fecha y el concepto de los depósitos realizados;

  8. -) Si en los meses de noviembre y/o diciembre del año 2005, a los accionantes les fueron depositadas las sumas de Bs. 511.300,20 (Oscar García); 580.500,oo (G.R.) y 460.700,oo (José Peña); el tribunal observa; Que lo solicitado por la parte promovente en cuanto a las interrogantes explanadas en los particulares 1 y 2, constan en autos elementos probatorios que verifican su afirmación; en relación a que si son poseedores de cuentas bancarias y que los accionantes aportaron a los autos sus respectivos números de cuentas bancarias; y en cuanto a los particulares 3 y 4 se evidencia del informe recibido que efectivamente la empresa demandada si realizó depósitos a dichas cuentas desde las fechas 27 y 30 de abril 2001, hasta el 30 diciembre 2004, igualmente se observa del informe que la empresa demandada depositó por concepto de utilidades del año 2005 las cantidades señaladas en el respectivo informe; En consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara;

    De la prueba de exhibición: Solicitó el empleador la exhibición a cada uno de los accionantes de los recibos de pago del servicio eléctrico, que han debido cancelar desde las fechas efectivas de su jubilación, ya que éstos se encuentran en poder de cada uno de ellos por ser destinatarios. El tribunal observa de los autos que está probanza no fue admitida, por lo que en consecuencia nada tiene que valorar al respecto, Y así se declara.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

PRIMERO

Como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social; “Cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo. Tal es el caso, que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien éste prestó el servicio; y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y/o tiempo de servicio en el trabajo, exigencias éstas establecidas en las leyes que regulan la materia, tendentes a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta, cuyo objetivo es que su acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, (negrillas y subrayado nuestro), producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación; Así las cosas, distinguir entre un trabajador público y uno privado, resulta discriminatorio al violar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desconociendo la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. El concepto de seguridad social se debe entender como una estructura que integra tanto el régimen único de seguridad social al régimen privado, cuyo objeto común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensión y jubilación. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los diferentes entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, mas aun en el presente caso que dicho mecanismo es derivado de la contratación colectiva, la cual por excelencia tiene como finalidad mejorar las condiciones de vida de los trabajadores a quienes beneficia, por lo que dichas pensiones no deben ser inferiores al salario mínimo urbano. Ahora, si bien es cierto, que la pensión de jubilación debe ser calculada sobre la base del último sueldo que percibió el beneficiario y no inferior a los salarios de los trabajadores activos, habida cuenta que en el caso de marras, existió una convención colectiva que obligaba al patrono a aumentar las pensiones de jubilaciones en proporción al crecimiento de los salarios o sueldos devengados por los trabajadores activos, que desempeñen los mismos cargos de los jubilados; Así las cosas, el tribunal atendiendo al principio de intangibilidad, progresividad y de ultraactividad de las convenciones colectivas, y con el animo de mantener a la persona del trabajador jubilado en las mismas condiciones del trabajador activo, lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia de la homologación de las pensiones de jubilaciones, a los sueldos y salarios que devengan los trabajadores activos de la empresa, en forma proporcional o en la medida de sus incrementos, con respecto a los cargos que desempeñaban para el momento de la jubilación, haciéndolo extensivo hasta aquellos trabajadores pensionados y jubilados por la empresa demandada, que se encuentren en las mismas condiciones de los accionantes. Dejando establecido así este Tribunal lo peticionado por los actores en cuanto al primer punto. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la aplicación de los beneficios de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; exoneración de luz; bonificación por muerte, caja de ahorros; bonificación de fin de año y útiles escolares; El tribunal observa; Que del contenido de la cláusula 09 del contrato colectivo se desprende que al personal jubilado se le hace extensivo el beneficio de la póliza de H.C.M acordada en esa convención a los trabajadores activos, en consecuencia, la empresa está obligada a incluirlos en la referida póliza. Y así se declara. En relación al beneficio de exoneración de luz; Este sentenciador observa lo siguiente: Por máximas experiencias resultaría sorprendente e increíble el hecho que los trabajadores actores no hubieren recibido el servicio de luz eléctrica desde el año 2001 hasta la presente fecha, por incumplimiento por parte de la empresa accionada, por lo que en el supuesto de haber cancelado las facturas por dicho concepto debieron probar ese hecho, caso que no ocurrió por lo que lleva forzosamente tal solicitud. Y así se declara. Al referirnos a la bonificación por muerte; Se observa que dicha cláusula referida al fondo funerario de mutuo auxilio, se encuentra vigente y es extensiva hasta el personal jubilado, la misma señala que en caso de fallecimiento del trabajador jubilado, la empresa colaborará con los familiares para los gastos funerarios con la cantidad de Bs. 200.000,oo; Ahora bien, tratándose de que dicho beneficio está sujeto a un hecho futuro y cierto debe constatarse su ocurrencia para que nazca la obligación a la empresa. Y así se declara. En cuanto al beneficio de caja de ahorros; El tribunal observa: Que el ser miembro de la caja de ahorros es una decisión personal y voluntaria de todos los trabajadores sin distingo alguno, inscripción que dependerá de cada uno de los accionantes, ateniéndose a los estatutos de la misma, no existiendo impedimento alguno para que los actores se suscriban o no, por lo que no esta dada la potestad de este tribunal de obligar a la persona del trabajador a pertenecer o no a determinada caja de ahorros, por lo que lo solicitado por los actores resulta improcedente. Y así se declara. En cuanto a la bonificación de fin de año; El tribunal observa que este beneficio ha sido cumplido por la empresa y recibido por el trabajador jubilado en su oportunidad conforme a la convención colectiva, como se evidencia de las pruebas que corren insertas en el expediente ut supra valoradas. Y así se declara. En relación al beneficios de útiles escolares; El tribunal observa: En atención al principio de igualdad contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no debe existir distinción entre trabajadores activos y jubilados para la aplicaron de dicha cláusula, no desprendiéndose del expediente prueba alguna del cumplimiento por parte de la empresa de esa obligación contractual, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarara la procedencia de la aplicación de ese beneficio a partir del decreto de ejecución, por no tratarse de una cláusula de alcance económico per se. Y así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a los intereses solicitados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela; El tribunal para decidir observa: Que éstas pensiones constituyen deudas de valor, las cuales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, donde toda mora en su pago genera intereses, lo cual hace procedente su petición, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

TERCERO

Al hacer referencia a la solicitud de condenatoria de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al pago de la cantidad de Bs. 50.000.000,oo a cada uno de los accionantes por conceptos de daño material y daño moral; El tribunal para decidir observa: Atendiendo al principio de equidad, en el caso concreto teniendo como finalidad la consecución de la armonía y la paz social ante cualquier otra consideración, desideratum que debe tener como norte el juez social, quien al analizar las pruebas aportadas por las partes al acervo probatorio; observa quien decide ésta causa, que de los autos no se desprende que haya quedado plenamente demostrada la relación directa de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño alegado, tampoco se demostró que el monto alegado se compadece con el supuesto daño causado, requisitos éstos concurrentes que se hacen necesarios para declarar la procedencia de lo peticionado, de conformidad con el derecho sustantivo civil, caso que no ocurrió en el presente asunto, lo que forzosamente lleva a quien decide a declarar la improcedencia de la indemnización por daño material; Y así se declara. En cuanto a lo que respecta a la indemnización por daño moral solicitada, el tribunal observa; que declarada como ha sido la procedencia del pago de la diferencia de pensión de jubilación por su insuficiencia, en proporción a los aumentos recibidos por el personal activo, aunado a los intereses e indexación que se ordenan, hechos éstos que constituyen una reparación del equilibrio patrimonial roto, ocasionado por el incumplimiento del patrono; por todas éstas consideraciones concluye quien decide en declarar la improcedencia de lo solicitado conforme al principio de equidad en el caso concreto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, G.C.R.G.; J.F.P.D. y O.A.G.E., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad n° 7.154.221; 4.343.099 y 3.603.759 respectivamente, representados por los abogados, H.L.E.G. y LEOTILIO J.E.G., ut supra identificados, contra la empresa, COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO, (CALIFE), representada por los abogados C.A.C.M.; J.E.G., M.G.O. y Z.L., todos ut supra identificados suficientemente; con motivo de la accion de HOMOLOGACION DE PENSIONES DE JUBILACION, PAGO DE DIFERENCIAS CON SUS RESPECTIVOS AUMENTOS Y DAÑOS.

En consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo, en base al siguiente punto: Único: En cuanto a los trabajadores jubilados en los años 2001–2003, y de acuerdo al salario mínimo vigente para la época comprendida desde el año 2001 hasta el año 2007 inclusive, así como la proporción del aumento de los salarios de los trabajadores activos de la empresa durante ese mismo periodo, el experto deberá establecer su monto y la diferencia obtenida entre lo depositado por la empresa y lo percibido por los trabajadores jubilados demandantes de autos, desde el año 2001 hasta la fecha del decreto de ejecución.

Finalmente el tribunal acuerda los intereses de mora, calculados así; Desde los días 31-01-2003; 15-10-2001 y 30-12-2001 respectivamente, fechas en las cuales nació el derecho a cada uno de los accionantes, hasta la cancelación definitiva; Respecto a la indexación o corrección monetaria, Esta será calculada a partir de la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, hasta su materialización efectiva, dicha experticia complementaria será realizada por un solo experto que será nombrado por el tribunal de ejecución, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Abg. D.P.R..

Secretaria

En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 12:30 m.

Abg. D.P.R..

Secretaria

Abg. Asistente: VERONICA BAPTISTA PEREZ.

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