Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-1128 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) G.G.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.423; (2) N.D.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.968; y (3) P.R.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.216.805.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A. y W.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.784 y 136.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) AUTOMERCADO FESTIVAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el Nº 67, tomo 110-A; y (2) CHEUK NOAN LUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.758.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.472.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2008 (folios 1 al 75 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de determinar las incongruencias observadas en el libelo (folio 101 de la primera pieza).

En fecha 27 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), con la cual se dio por corregida la demanda, admitiéndose por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de julio de 2008, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 105 y 106 de la primera pieza).

Luego de varios intentos fallidos para cumplir la notificación de los demandados, en fecha 25 de marzo de 2010, comparecieron estos a los fines de presentar poder apud-acta, con lo que se verificó la notificación tácita de los mismos, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (folios 165 y 173 de la primera pieza), instalándose la misma el 26 de abril de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 16 de septiembre de 2010, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 188 y 189 de la primera pieza).

El día 23 de septiembre de 2010, los demandados contestaron a las pretensiones de los actores (folios 190 al 197 de la tercera pieza) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 208 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 209 y 210 de la tercera pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 211 de la tercera pieza).

El 18 de enero de 2011, en la hora fijada, se anunció la audiencia de juicio conforme a la Ley, comparecieron las partes, se inició el debate y la evacuación de las pruebas y por lo extenso de las misma se prolongó para el 05 de abril de 2011, fecha en la que comparecieron las partes, se continuó con la evacuación de las pruebas, y finalizado el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 219 al 223 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Los demandantes alegan en el libelo que prestaron servicios para el ciudadano LUE CHEUK NOAM, quien a los fines de evadir sus responsabilidades laborales, creó diferentes sociedades mercantiles, siendo la última AUTOMERCADO FESTIVAL, C.A., la cual presenta una directiva integrada por familiares del ciudadano antes mencionado, quien seguía manejando el negocio y giraba las instrucciones a los trabajadores; la relación de trabajo se mantuvo al pasar de los años con las siguientes características:

P.R.S.C.

Cargo Fecha de Ingreso Salario mensual (BsF.) Fecha de despido Antigüedad

Diferentes cargos, siendo el último responsable del departamento de verduras 21/03/1973 614,00 + 600,00 por comisión 16/01/2008

34 años, 9 meses y 25 días

N.d.C.G.

Cargo Fecha de Ingreso Salario mensual (BsF.) Fecha de despido Antigüedad

Cajera 04/02/1992 614,00 16/01/2008 15 años, 11 meses y 12 días

G.G.E.

Cargo Fecha de Ingreso Salario Mensual (BsF.) Fecha de despido Antigüedad

Cajera 10/05/1994 614,00 16/01/2008 13 años, 08 meses y 05 días

Asimismo, los actores indican que cumplían jornada de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 03:30 p.m. a 07:30 p.m.; los sábados de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. a 07:30 p.m.; y los domingos 08:30 a.m. a 12:30 p.m., librando un día a la semana; los actores afirman que fueron despedidos sin justa causa; alegan que el empleador les pagó sus prestaciones sociales, pero bajo premisas incorrectas, ya que no tomó en cuenta las incidencias salariales del bono vacacional, las utilidades, bono nocturno; los días feriados y domingos trabajados; además, que no pagó las vacaciones como lo establece la Ley y adeuda la antigüedad del régimen anterior a la reforma de 1997, por lo que proceden por este medio a demandarlas.

Las accionadas no negaron la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso y egreso; ni el cargo desempeñado, ni el salario fijo devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los señalados en el libelo y reproducidos en ésta sentencia.

Del mismo modo, la demandada no contradijo lo referente a la naturaleza de la terminación de la relación y se evidencia de la liquidación final que pagó la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que queda relevado de prueba conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y se declara que el empleador despidió injustificadamente a los actores.

Las demandadas, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos del libelo; señalan que la sociedad mercantil fue disuelta y al cierre pagó los conceptos laborales a cada trabajador, por lo que considera la presente demanda como un “acto intimatorio que pretende desconocer y estafar” a los accionados, ya que no resultan procedentes las incidencias salariales alegadas.

Igualmente, señalan los demandados que la pretensión se encuentra prescrita, ya que no se evidencia acto que haya interrumpido la misma dentro del lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora.

P R E S C R I P C I Ó N

Alega la demandada, que la pretensión está prescrita, ya que la relación de trabajo finalizó el 16 de enero de 2008, se interpuso la demanda dentro del año establecido en la Ley, pero la notificación no se realizó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso; y como se evidencia de autos la interrupción de la misma se realizó fuera del año debe declararse la prescripción de la misma.

Los actores manifiestan que consignaron demanda registrada, con lo cual interrumpieron el lapso de prescripción, y la interposición de la demanda y las notificaciones se hicieron dentro del lapso, por lo que debe declararse sin lugar la defensa perentoria alegada por los accionados.

Consta en autos del folio 66 al folio 267 de la segunda pieza, documentos públicos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia que la demanda fue registrada en primer lugar el 16 de enero del 2009 y posteriormente el 16 de diciembre de 2009, datos necesarios al momento de computar los lapsos para verificar los alegatos de las partes.

La relación de trabajo finalizó el 16 de enero de 2008, hecho convenido por las partes, y la demanda fue interpuesta el 23 de mayo de 2008, es decir dentro del lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de las dificultades para notificar a los demandados, el 16 de enero de 2009, los actores registraron la demanda como se desprende del folio 174 de la segunda pieza, logrando la interrupción de la prescripción, por lo que a partir de esa comienza nuevamente a computarse el lapso.

Posteriormente, y manteniendo los problemas para la notificación, se registro por segunda vez la demanda el 16 de diciembre de 2009 (folio 266 de la segunda pieza); es decir, dentro del año establecido en la Ley para la interrupción, comenzando a correr nuevamente el lapso de prescripción.

En fecha 5 de marzo de 2010, comparecen los demandados otorgando poder a sus abogados, operando la notificación tácita, hecho realizado dentro del año contado a partir del segundo registro de la demanda, cumpliéndose con las interrupciones dentro del tiempo señalado en el Artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la prescripción opuesta por la demandada.

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La persona natural codemandada ciudadano LUE CHUEK NOAM, al momento de dar contestación alegó la prescripción, tomando la posición procesal de empleador; que la sociedad mercantil AUTOMERCADOS FESTIVAL, C.A., fue disuelta conforme a la Ley y al finalizar la relación se pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo.

De tal conducta se evidencia, en primer lugar, que está incurso en la presunción de admisión sobre los hechos por contestación insuficiente, al no rechazar categóricamente los hechos señalados en el libelo sobre su solidaridad con la sociedad mercantil codemandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a estas situaciones procesales, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:

[…] la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.

Por todo lo anterior, se verifica la existencia de la responsabilidad solidaria entre los codemandados LUE CHUEK NOAM y AUTOMERCADOS FESTIVAL, C.A. frente a los derechos de los demandantes. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES LABORALES

Los actores pretenden el pago de diferencias sobre sus prestaciones sociales, tomando en cuenta las incidencias salariales omitidas por el empleador al momento de presentar el finiquito de los conceptos laborales generados, tales como el bono nocturno; el recargo por trabajo los domingos; bono vacacional y utilidades.

La demandada y responsable solidaria AUTOMERCADOS FESTIVAL, C.A., en la audiencia de juicio sostuvo que había pagado tales conceptos, calificando de temeraria la pretensión ya que las incidencias salariales alegadas nunca fueron generadas, por lo que la liquidación entregada abarca todos los conceptos conforme a la Ley.

De la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación, se evidencia lo siguiente:

El ciudadano H.J.N.R., portador de la Cédula de Identidad Nº 4.364.015. ¿Cconoce a los ciudadanos P.R.S.C., G.G.E. y N.D.C.G.. R= Si lo conozco en el automercado, era cliente, iba a comprar casi todos los días. Vivía en la Rotaria, eso fue desde 1.973 hasta 1.985. Habitualmente iba al mediodía cuando salía de clases y en las noches, hasta las 7:30 p.m., los fines de semana cuando el testigo iba siempre estaban trabajando los trabajadores reclamantes. El señor Pedro era utilitis. No tuvo acceso a la administración del negocio, tampoco tiene acceso a archivo de personal. No tiene vínculo familiar, ni amistad intima con ninguno de los trabajadores, nada más los trato en el supermercado, iba al supermercado incluso los domingos y siempre estaban los trabajadores ahí.

PROMOVENTE: ¿Diga en que tiempo y por cuanto tiempo vio a P.R.S. laborando en ese sitio? R= Desde el año 1.973 hasta el 1.985 mas o menos y tengo entendido que trabajaba de 7.30 a.m. a 12.30p.m. y de 3.30p.m. a 7.30p.m., lo veía siempre trabajando en ese horario. ¿Diga si Usted también iba los domingos? R= Si y siempre estaban laborando.

Pasa la parte demandada a repreguntar al testigo: Manifestó que dejó de ir al abasto en el año 1985, conoce a las partes? R= Si de trato, se llaman P.S. y Nancy del otro no me acuerdo. ¿Ibas todos los días? R= Si asistía con frecuencia, me distraía como estudiante y siempre tenían ofertas que atraían al público, como estudiante buscaba economía.

Se evacua la testimonial del ciudadano V.A.D., portador de la Cédula de Identidad Nº 9.540.487 ¿conoce a los ciudadanos a los ciudadanos P.R.S.C., G.G.E. y N.D.C.G.. R= Si lo conozco en el automercado SHANGAI y después en FESTIVAL, trabajó ahí durante 13 años. ¿Que actividad realizaba? R= Carnicería y salía hacer diligencias a la calle. Me retiré porque me llamaron de otro trabajo, Solo hizo reclamo en la Inspectoría y le pagaron sus prestaciones. Conozco a los reclamantes como compañeros de trabajo, no tengo enemistad con los dueños de la empresa. Trabajó de lunes a domingos y feriados. Le pagaba el dueño del Supermercado. ¿Puede referir que horario trabajaban los demandantes? R= 8.30 a.m. a 12.30p.m. y de 3.30p.m. a 7.30p.m. y sábados y domingos, también trabajaban los feriados. ¿Como era el disfrute de las vacaciones? R= Si se disfrutaban como lo establece la ley, así como las utilidades, al finalizar el año pagaban completo. Nunca cerraban a la hora, siempre se excedían 5 o 10 minutos y cada quién para su casa. ¿Hasta que año trabajo Usted? R= Hasta el año 2007.

PROMOVENTE: ¿Diga si vio laborando a los trabajadores reclamantes? R= Sí. ¿Los vio laborando días feriados y domingos? R= Si, porque yo también trabajaba ahí. El Supermercado Shangai y Festival tiene el mismo dueño LUE CHEUK NOAM.

REPREGUNTAS: Desde el año 1992 se retiró y el señor Lue le mando a buscar. Le pagaron sus prestaciones, los días libres eran los jueves y se lo cancelaban, Los reclamantes también tenían días de descanso, Pedro los miércoles, Godoy el jueves, Gisela el martes o miércoles. ¿Los días feriados se lo cancelaban de acuerdo a la ley? R= Sí, lo cancelaban.

Estos testigos, los cuales no fueron tachados y le merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; se observa claramente la jornada de trabajo, la cual coincide con las afirmaciones de los actores, evidenciándose el carácter nocturno de media hora por día (hasta las 07:30 a.m.); y que trabajaban los domingos.

No se evidencia de autos que el actor haya pagado el salario con los recargos de Ley; además, los demandados nada manifestaron al respecto en la contestación de la demanda, por lo que conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación es insuficiente y se desprende que el empleador no pagó tales conceptos durante toda la relación de trabajo, al no cumplir cn la carga probatoria que le asigna el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A partir del folio 8 hasta el folio 189 de la tercera pieza, se encuentran consignados recibos de pago de la prestación de antigüedad (antiguo y nuevo régimen), vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones, los cuales no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, en donde se evidencia que el empleador nunca incluyó en el salario las incidencias salariales del bono vacacional y de las utilidades, tal como lo señaló el actor en el escrito libelar, por lo que deberá realizarse con el último salario.

Consta en autos del folio 14 al 30; 96 al 124; 127, 132, 133, 135 al 139; 162 al 174 de la tercera pieza, recibos de pago de vacaciones –ya analizados y valorados-, en donde se observa que no se pagaron, ni se disfrutaron los días conforme a la Ley, porque el bono vacacional se generó desde el año 1975 por Decreto de Ley y el día adicional de vacación se causó a partir del año 1992, no respetándose en los recibos mencionados las disposiciones legales.

De lo anteriormente indicado, según los parámetros de la legislación laboral, los días de vacaciones y bono vacacional debieron cumplirse así:

P.R.S.

AÑO 1973 1974 1975 1976 1977 1978 1979 1980 1981

BONO VACACIONAL -- -- -- 1 2 3 4 5 6

VACACIONES 15 15 15 15 15 15 15 15 15

AÑO 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990

BONO VACACIONAL 7 8 9 10 11 12 13 14 15

VACACIONES 15 15 15 15 15 15 15 15 15

AÑO 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999

BONO VACACIONAL 16 16+1 16+2 16+3 16+4 16+5 16+6 16+7 16+8

VACACIONES 15 15+1 15+2 15+3 15+4 15+5 15+6 15+7 15+8

AÑO 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 fracción

BONO VACACIONAL 16+9 16+10 16+11 16+12 16+13 16+14 16+15 16+16 16+17

VACACIONES 15+9 15+10 15+11 15+12 15+13 15+14 15+15 15+15 15+15

N.D.C.G.

AÑO 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001

BONO VACACIONAL 7 7+1 7+2 7+3 7+4 7+5 7+6 7+7 7+8

VACACIONES 15 15+1 15+2 15+3 15+4 15+5 15+6 15+7 15+8

AÑO 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 fracción

BONO VACACIONAL 7+9 7+10 7+11 7+12 7+13 7+14 7+15

VACACIONES 15+9 15+10 15+11 15+12 15+13 15+14 15+15

G.G.E.

AÑO 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003

BONO VACACIONAL 7 7+1 7+2 7+3 7+4 7+5 7+6 7+7 7+8

VACACIONES 15 15+1 15+2 15+3 15+4 15+5 15+6 15+7 15+8

AÑO 2004 2005 2006 2007 2008 fracción

BONO VACACIONAL 7+9 7+10 7+11 7+12 7+13

VACACIONES 15+9 15+10 15+11 15+12 15+13

Visto lo anterior, se concluye que al no ser disfrutadas correctamente las vacaciones, deberán pagarse nuevamente por el empleador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el último salario, en aplicación de la equidad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, determinados como han sido, la jornada de trabajo de los actores y la falta de cumplimiento en el pago del bono nocturno; el recargo por los días domingos laborados; así como su falta de inclusión en las incidencias salariales junto con las del bono vacacional y las utilidades, se ordena recalcular los montos pretendidos mediante experticia complementaria del fallo ajustada a los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En virtud de la declaratoria anterior, se procederá a establecer las reglas sobre las cuales se llevará a cabo el cálculo de los montos condenados, mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

  1. - Recargo por trabajo nocturno: De acuerdo al horario determinado anteriormente, el cual era de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 03:30 p.m. a 07:30 p.m.; los sábados de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. a 07:30 p.m.; y los domingos 08:30 a.m. a 12:30 p.m., librando un día a la semana; todos los trabajadores tenían derecho a percibir media hora diaria de recargo por trabajo nocturno, no reflejado en los recibos de pago, lo que equivale a 2,5 horas semanales que se calcularán con base en el último salario fijo establecido para cada trabajador.

    Como éste recargo se generaba en forma constante y reiterada, forma parte del salario normal (Artículo 133 LOT) y el último monto semanal se dividirá entre seis (06) días hábiles para pagar la diferencia de los días de descanso durante toda la relación (1 día por semana).

  2. - Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia: Tomando en consideración el bono nocturno como salario, deberá recalcularse la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia y los intereses que prevén los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el promedio diario establecido en el punto anterior, más su reflejo en el bono vacacional anterior a la reforma de 1997 (según el cuadro) y las utilidades (15 días).

    Luego de cinco (05) años, se calcularán intereses moratorios hasta la fecha de terminación de la relación laboral, no capitalizables.

  3. - Recargo por trabajo en días domingos: Quedó establecido que los actores tenían un día de descanso en la semana, por lo que la labor realizada los domingos no generaba recargo, sino a partir del 28 de abril de 2006, con la vigencia del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual su Artículo 88 obliga el pago del recargo, por lo que se declara procedente hasta la terminación de la relación, con base en el último salario fijo, más la incidencia salarial del bono nocturno.

    Como éste recargo se generó en forma constante y reiterada, formará parte del salario normal a partir del 28 de abril de 2006 para recalcular las utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad; y establecer la incidencia salarial del bono vacacional y las utilidades.

  4. - Vacaciones y bono vacacional: Como ya se estableció de los recibos de pago a.y.v.s. evidencia la falta de cumplimiento en el pago y disfrute de las vacaciones, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben pagar íntegramente, conforme al cuadro indicado en la motiva de esta sentencia.

    Los días generados antes del 28 de abril de 2006, se calcularán con el último salario fijo, más la incidencia del recargo por trabajo nocturno. Lo generado a partir del 28 de abril de 2006 deberá calcularse con el último salario fijo, más la incidencia del recargo por trabajo nocturno y la incidencia del recargo por trabajo los domingos.

  5. - Utilidades (ejercicio 2007): Deberán calcularse 15 días con el último salario fijo, más la incidencia del recargo por trabajo nocturno y la incidencia del recargo por domingos trabajados, menos lo recibido en su oportunidad como se evidencia de los recibos de pago inserto a los folios 35, 66 y 155 de la tercera pieza.

  6. - Prestación de antigüedad y sus intereses: La generada entre el 19 de junio de 1997 y el 28 de abril de 2006, se calculará sobre la incidencia salarial del recargo por trabajo nocturno. La incidencia del bono vacacional y de la utilidad se calcularán conforme al último salario fijo.

    La prestación de antigüedad generada a partir del 28 de abril de 2006, se calculará sobre la incidencia salarial del recargo por trabajo nocturno y la incidencia salarial del recargo por trabajo el día domingo. La incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad se calculará conforme al último salario fijo.

    Los intereses de la prestación de antigüedad se calcularán con base al promedio de la tasa activa y capitalización anual (Artículo 108 LOT).

  7. - Indemnización por despido injustificado: Como la demandada nada alegó respecto a la naturaleza de la terminación de la relación, ni consta en autos elementos suficientes para calificar la disolución de la sociedad mercantil como justificada, se declara procedente su pago, pero tomando en cuenta para su cálculo sólo las incidencias salariales del recargo por bono nocturno y recargo por domingos trabajados, más las incidencia salariales del bono vacacional y las utilidades, ya que se desprende de los recibos de liquidación final (folios 8, 88 y 184 de la tercera pieza), que el empleador las pagó sólo con el último salario fijo devengado.

  8. - Para el cálculo de los conceptos que corresponden al ciudadano P.S., deberá tomarse en cuenta dentro del último salario devengado la comisión por seguridad equivalente a Bs. 66,00 mensuales, concepto que no fue negado por los demandados, por lo que se tiene como cierto conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para todos los efectos económicos de esta decisión.

  9. - También se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  10. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la responsabilidad solidaria entre el ciudadano LUE CHEUK NOAM y la sociedad mercantil AUTOMERCADOS FESTIVAL, C.A. frente a los trabajadores demandantes, a tenor de lo previsto en el Artículo 94 Constitucional.

SEGUNDO

Se declaran CON LUGAR las pretensiones de los demandantes, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión, los cuales deberán pagar solidariamente las codemandadas, así como lo que determine la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena en costas a las codemandadas, por el vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de abril de 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR