Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: G.J.T.D.G. y

F.E.G.C.

ABOGADOS: F.A.G.R. y

C.J.I.S.

DEMANDADOS: INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 49.950

Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2.003 por los abogados F.A.G.R. y C.J.I.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.045.771 y V-4.929.671, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.113 y 40.135 y de éste domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.J.T.D.G. y F.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.989.171 y 976.084 y de este domicilio, formularon contra la empresa INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1.989, inserto bajo el No. 33, Tomo 35-A-PRO, domiciliada en Guacara,, Estado Carabobo, posteriormente reformada según acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 08 de junio del año 2.000, inscrita bajo el No. 5, Tomo 94-A Pro, en la persona de su Director Gerente A.E.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.845.328, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Este Tribunal por auto de fecha 04 de noviembre de 2.003, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 49.950 (folio 32).

En fecha 12 de noviembre de 2.003 el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada del demandado para la contestación a la demanda; se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Guacara y San Diego de ésta Circunscripción Judicial

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.003 la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.

En diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2.004 el abogado F.G. solicitó al Tribunal la comisión de un Juzgado del Estado Aragua, por lo que en fecha 22 de marzo de 2.004 el, Tribunal libró oficio No. 489 y despacho de comisión al Juzgador Distribuidor de Parroquias de los Municipios Giurardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Corre al folio cuarenta y seis (46) diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual consigna compulsa de la parte demandada, por no tener dirección exacta, sin que conste a los autos, algún otro impulso procesal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que no ha ocurrido en la presente causa algún otro impulso procesal, es decir han trascurrido dos (04) años y dos (02) meses aproximadamente, evidenciándose que la parte demandante asumió una conducta totalmente pasiva acerca del pronunciamiento que debió dictarse en ésta instancia; reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2.003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso C.E.I.L., B.M.D.V. y otros, contra la CLÁSULA OCTAVA DEL CONVENIO CAMBIARIO No. 2, suscrito entre el EJECUTIVO NACIONAL y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, expediente No. 2002-0124, Magistrado-Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

…Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurriere el tiempo determinado en los supuestos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de enero de 1996, fecha en la cual la Corte en Pleno dio cuenta del escrito y sus anexos y designó ponente, hasta el 22 de marzo de 2.000, cuando la Secretaria de la sala Plena de este Tribunal Supremo remitió el expediente a la Sala Constitucional; desde la fecha antes mencionada hasta el 29 de enero de 2.002, fecha en la cual la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político Administrativa; desde esta última oportunidad hasta el 21 de febrero de 2.002, cuando esta Sala dio cuenta del recibo del expediente y designó ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada y desde esa fecha hasta el presente, sin que hubiesen realizado en dichas oportunidades, acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1.984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.955, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1.994 por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…

(omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por los abogados F.A.G.R. y C.J.I.S., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.J.T.D.G., ya identificados y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.V..

Abg. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 49.950

RMV/dec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR