Decisión nº ENE-008-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de Enero de 2.013.

202º y 153º

Exp. N° 17.022

DEMANDANTE: G.G.D.R., titular de la

Cédula de Identidad N° 531.518. .

APODERADO (S): CESAR RIOS QUILARTE, inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 54.457.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Mercedes, N° 19, Parroquia El Pilar,

Municipio Benítez del Estado Sucre.

DEMANDADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ

Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO

SUCRE.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA

DEFINITIVA)

Visto el escrito presentado por el Abogado CÉSAR RÍOS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.G. de RÍOS y visto igualmente su contenido, éste Tribunal para decidir sobre la admisión o no del Recurso de Amparo Constitucional, hace las consideraciones:

En fecha 19 de Octubre de 2.012, compareció por ante este Tribunal, el abogado C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.G. de RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° 531.518, e interpuso Recurso de Amparo Constitucional, señalando, en el libelo, que en fecha 01 de Febrero de 2.009, su representada le alquiló a los ciudadanos J.M.C. y M.O. de CARREÑO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números: 13.729.726 y 12.044.544 respectivamente, una casa de su propiedad ubicada en El Pilar, Calle Las Mercedes, casa N° 35, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por un año fijo, contado desde el primero de Febrero de 2.009, hasta el primero de Febrero de 2.010, según se evidencia de la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, que en virtud de ello, el 01 de Diciembre de 2.009, a través de documento privado, firmado por los prenombrados inquilinos, la poderdante le notificó su deseo de dar por concluido el Contrato de Arrendamiento, es decir, su voluntad de no prorrogar, que transcurrió la prorroga legal, pero que los Arrendatarios se han negado a desocupar el inmueble.

Que luego en el año 2.011, la Arrendadora acudió a la sede de la empresa Corpoelec C.A, donde evidenció que los Arrendatarios adeudaban por servicio eléctrico una cifra superior al depósito que era la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), que le solicitó en varias oportunidades el pago del servicio, lesionando con ello las cláusulas quinta y novena del contrato suscrito.

Que tomando en consideración lo establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, su representada interpuso en la Sindicatura del Municipio Benítez del Estado Sucre un escrito solicitando el pronunciamiento correspondiente, produciéndose el silencio administrativo.

Que en fecha 18 de Noviembre de 2.011, la arrendadora recibió una boleta de notificación del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, donde le notificaban que los ciudadanos J.M.C. y MARÍA DE C. habían depositado los Cánones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del 2.011, quebrantando lo estipulado en la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento.

Que en virtud de lo antes expuesto, interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato por ante dicho Tribunal en fecha 17 de Mayo del 2.012, y que en fecha 05 de Junio de 2.012, asistió a la sede de dicho Juzgado en compañía de las ciudadanas G.G. DE RÍOS, S.T.P. y S.A.C.D., y que en el Juzgado conversó con la ciudadana YDANIS DUARTE, Secretaria del mismo, quién le informó que el Tribunal no se había pronunciado en relación a la admisibilidad de la Querella, que sería el día 06 de Junio del 2.012, que se iba a emitir el pronunciamiento, y que no le permitió ver el expediente 807-2012 en los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de Junio y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de Julio de 2.012, que por ello en fecha 14 de Julio de 2.012 incoo la Apelación contra la Sentencia Interlocutoria mediante la cuál declararon Inadmisible la Querella.

Que en fecha 08 de Julio de 2.012, acudió al referido Juzgado de Municipio y solicitó copia simple del expediente 807-2012 y que la ciudadana Secretaria destruyó la solicitud.

Que el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la demanda fundamentando su decisión en el contenido de los artículos 4, 5, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Que de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio se desprende que la actora antes de interponer la demanda debió realizar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Que el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, ha violado el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y la Sentencia N° 1317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2.012.

Que en fecha 01 de Febrero de 2010, culminó el Contrato de Arrendamiento y el 01 de Agosto de 2.010 venció la prorroga legal.

Consignó conjuntamente con el libelo del Recurso los recaudos que cursan a los folios 12 al 159 del expediente.

En fecha 22 de Octubre de 2.012, este Juzgado por decisión interlocutoria se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y declinó la misma para ante el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, quién en fecha 24 de Octubre del mismo año, devolvió el expediente a ésta Instancia a los fines de que se dejara transcurrir el lapso reglamentario para la interposición de los Recursos.

En fecha 25 de Octubre del 2.012, el Juez del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2.012, cuya apelación fue oída en fecha 30 de Octubre del mismo año para ante el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial.

En fecha 22 de Noviembre de 2.012, el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, se pronunció, señalando que el Juzgado competente para conocer el presente Recurso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Carúpano.

Habiendo sido recibido el expediente en este Instancia, y a los fines de su tramitación correspondiente, en fecha 12 de Diciembre de 2.012, por decisión interlocutoria ordenó la corrección del libelo a los fines de que el mismo cumpliera con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose para ello notificación al Recurrente, la cuál fue practicada de manera tácita, al comparecer al proceso el abogado CÉSAR RÍOS GUILARTE en fecha 11 de Enero de 2.013, presentando escrito referidos a la decisión de fecha 12 de Diciembre antes mencionada, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión que el Recurrente denuncia como violatoria de sus Derechos Constitucionales fue dictada en fecha 06 de Junio de 2.012, tal y como se evidencia de los folios 41 al 44 del expediente, de manera que el lapso para Recurrir de dicha decisión inició al día siguiente de la fecha en que fue dictada, y es así como la demandante acude al juicio en fecha 07 de Junio de 2.012, y otorgó Poder Apud Acta al abogado CÉSAR RÍOS GUILARTE (folio 45 y 46), y acude en fecha 08 de Junio del mismo año el Apoderado constituido y solicita copia certificadas de la totalidad del expediente, lo que fue acodado en fecha 13 de Junio de 2.012, y no es sino hasta el día 14 de Junio del mismo año que formula apelación a la decisión dictada y que señala como violatoria a sus Derechos Constitucionales, apelación que fue negada por el Tribunal de la causa por haber sido formulada extemporáneamente (folio 50).

Así las cosas, observa esta Instancia que contra la referida decisión el hoy accionante en Amparo, no interpuso Recurso de Hecho, en caso de considerar que dicha Apelación ha debido ser oída por el Juzgado de la causa.

En este sentido el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

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Con relación a la N. transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Números 963 del 5 de Junio de 2.001, caso JOSÉ ÁNGEL GUÍA y 971 del 24 de Mayo de 2.004, en el caso L.A.F.R.T., señaló que conforme a lo expuesto por la Sala en decisión 1496/2001 de fecha 13 de Agosto, la Acción de Amparo opera bajo los siguientes supuestos: a) Una vez que los medios Judiciales ordinarios han sido agotados y la situación Jurídica Constitucional no ha sido satisfecha. b) Ante la evidencia de que el uso de los medios Judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Señala la Sala Constitucional, que la disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la Acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los Derechos fundamentales, por lo que bastaría señalar que la vía existe.

De manera que la Tutela Constitucional solo es Admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la inexistencia de tales vías y ante la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo a través del A. pueda ser solventada, dada la insuficiencia de los Recursos Ordinarios, circunstancia esta que no puede ser equiparada a la situación de los autos, ya que el Accionante, formuló apelación contra la sentencia que señala como violatoria a sus Derechos Constitucionales de forma extemporánea, es decir en forma tardía, generando con ello una especie de aquiescencia del supuesto acto lesivo.

De lo que se desprende en criterio de quien suscribe que el Accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través del Recurso de Apelación la decisión que presuntamente causo el agravio, para así obtener el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, criterio este ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 10-0350 en fecha 16-02-2.011 y que comparte íntegramente esta Instancia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado C.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.G. DE RÍOS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio del 2.012. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G. de M.. La Secretaria Acc;

SGDM/Atm/dr. Lcda. A.T.M..

Exp. N° 17.022.

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