Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoDivorcio

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 29.263 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadana G.I.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.119.598.

APODERADA JUDICIAL: Y.J.O., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.914.

DEMANDADA: ciudadano L.A.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.077.532.

APODERADA JUDICIAL: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos y se encuentra representada por la defensora judicial B.P.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.880.-

MOTIVO: divorcio.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 14 de noviembre de 2005, por la ciudadana G.I.R.M., mediante el cual demanda por DIVORCIO al ciudadano L.A.D.V., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil.

Consignados como fueron los instrumentos necesarios para admitir la demanda, por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se la admitió emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios respectivos y, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se verificó el 12 de diciembre de 2005.-

Realizadas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se realizó a través de carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento, y cumplidas como fueron las formalidades prevista en la norma supra indicada, por auto de fecha 12 de mayo de 2006, se le designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada B.P.A..-

El 17 de octubre de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo solamente la accionante, debidamente asistida de abogado, y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante sentencia proferida por este Despacho el día 03 de abril de 2007, se declaró con lugar la solicitud de la continuación del procedimiento realizada por la parte actora y se ordenó la reapertura del término de cuarenta y cinco (45) días continuos para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el 06 de agosto de 2007, compareciendo solamente la parte accionante debidamente asistida de abogada.

El 13 de agosto de 2007, se efectuó el acto de contestación de la demanda, compareciendo solamente la demandante debidamente asistida de abogada y aquí se dejó constancia igualmente de la incomparecencia de la demanda y del Fiscal del Ministerio Público.

Abierto como fue a pruebas la presente causa, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho, y por auto de fecha 18 de octubre de 2007, este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas consignadas a los autos.-

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega la ciudadana G.R. en su escrito libelar que el 26 de noviembre de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.D., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, tal y como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la referida autoridad, asentada bajo el No. 190, año 2001.

Arguye igualmente la accionante que desde el mes de marzo de 2003, su cónyuge se ausentó del hogar conyugal sin mediar palabra alguna, ni justificar de algún modo su ausencia permanente, intransigente y prolongada, agarrando toda su ropa y objetos personales marchándose sin que a la fecha haya regresado al hogar común, pues se niega rotundamente a ello.

En la oportunidad de la contestación el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Pasa de seguidas este juzgador al análisis del material probatorio adjuntado por las partes, conforme al imperativo a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, partida de matrimonio de los ciudadanos G.I.R.M. y L.A.D.V., celebrado el 26 de noviembre de 2001, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, tal y como se evidencia de acta de matrimonio, emanada de la referida Prefectura, asentada bajo el No. 190. Dicho documento no fue objeto de tacha, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas la demandante promovió como testigos a las ciudadanas S.M.R.T. y A.R.A.S., declarando ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas declaraciones sobre hechos pertinentes para resolver la controversia se advierte que afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los contendores; que les consta que el cónyuge mantuvo una actitud de indiferencia y hostil para con su mujer; que les consta que el marido demandado abandonó voluntariamente a su mujer y hasta la presente fecha han fracasado los esfuerzos de ésta para que regrese sin resultado alguno, lo que le consta a la primera de las nombradas por encontrarse presente cuando el demandado abandonó el hogar. Por la edad y profesión de las deponentes y porque fueron contestes en sus afirmaciones, el Tribunal da valor a sus declaraciones.

Planteado así el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la ciudadano G.R. se contrae a solicitar la disolución del vínculo conyugal que mantiene con el ciudadano L.A.D., por virtud de que éste le habría abandonado voluntariamente.

En ese sentido, es menester precisar que la causal invocada, a saber, aquella contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o socorro que le impone el matrimonio, sin que ello implique necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de ellos.

Para que se considere que uno de los cónyuges ha incurrido en la causal referida, el abandono debe ser grave, es decir, debe resultar de una actitud definitivamente adoptada por uno de los cónyuges, no de disgustos o pleitos ocasionales entre los esposos. Asimismo, debe ser intencional, atendiendo a que no se verifica si el cónyuge a quien se imputa no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones derivadas del matrimonio y; debe ser injustificado, pues en caso contrario no se habría transgredido ninguna obligación impuesta por el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso de autos, la demandante alegó la existencia de hostilidad en su relación con su cónyuge mientras estuvieron juntos y, ante la dejación del ciudadano L.A.D. del hogar conyugal, era carga de la ciudadana G.I.R., acreditar la verificación de la misma. Ante ello la demandante promovió la declaración de las ciudadanas S.M.R.T. y A.R.A.S., quienes manifestaron que les consta que el marido demandado abandonó voluntariamente a su mujer y hasta la presente fecha han fracasado los esfuerzos de ésta para que regrese sin resultado alguno, lo que le consta a la primera de las nombradas por encontrarse presente cuando el demandado abandonó el hogar, con lo cual ha quedado demostrado un hecho concreto: el esposo no vive en el hogar conyugal, cuestión que comprende la manifestación más visible de alejamiento del hogar común, lo que en esencia viene a ser la cohabitación externa y ello comporta uno de los casos de abandono voluntario.

En consecuencia, como de los hechos afirmados por la actora se advierte que ésta demandó la disolución del vínculo matrimonial que la une a su marido con base a una causal, como lo es la segunda que se refiere al abandono voluntario, resulta entonces patente para quien aquí juzga que la voluntad de uno los cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí y por ello este Tribunal forzosamente declara que el divorcio suplicado prospera cuanto ha lugar en derecho y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana G.I.R.M. contra el ciudadano L.A.D.V., ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se declara:

1) DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron entre ellos en fecha 26 de noviembre de 2001, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, tal y como se evidencia de acta de matrimonio, inserta bajo el No. 190, año 2001 de los Libros respectivos;

2) la EXTINCIÓN de los derechos-deberes conyugales;

3) la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Segundo

como consecuencia de las anteriores declaraciones, cargar las costas del juicio al demandado.

Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta en su lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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