Decisión nº 358 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-004843.

PARTE ACTORA: G.J.L.D.R., N.M.R.R., J.R.P.C., A.S.C., R.A.C., J.B.G., C.J.V. y J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.163.865, 3.967.843, 9.414.303, 950.874, 2.056.879, 632.069, 255.919 y 249.790, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: E.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.212.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, anotado bajo el Nº 41, folios 38 vto., la cual se fusionó con las filiales C.A L.E.D.V. y C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, dicha fusión se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2004, e inscrita en el Registro de Comercio bao el Nº 39, Tomo 159-A-Sdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: G.D.L.C.A.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.881.

MOTIVO: AJUSTE PENSION JUBILACION y OTROS CONCEPTOS.

I

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 07 de abril del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día veintisiete (27) de julio de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de ajuste de pensión de jubilación incoada por los ciudadanos G.J.L.D.R., N.M.R.R., J.R.P.C., A.S.C., R.A.C., J.B.G., C.J.V. y J.B., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, condenándose a la parte demandada a reajustar la pensión de jubilación de cada uno de los ciudadanos referidos anteriormente, cuyo reajuste deberá hacerse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA el pago por concepto de reajuste de cada una de las pensiones otorgadas, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señalan los actores que el objeto de la demanda consiste en que: se efectúen los ajustes de pensiones de jubilación que vienen recibiendo los jubilados y pensionados, y el retroactivo en el pago de dichos conceptos, que debieron haber recibido en la oportunidad correspondiente, y que no han recibido, y demandan por consiguiente los aumentos contractuales en igualdad de condiciones a los trabajadores activos y los que se generen por Contrataciones Colectivas futuras, atendiendo a la clasificación del cargo que ostentaba el trabajador para el momento de pasar a la condición de jubilado, así como la indexación de las cantidades e intereses moratorios, tomando en cuenta desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecución del fallo; reclaman el Incremento de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, en la misma proporción que se incrementa a los trabajadores activos; reclaman el pago de aguinaldo o utilidades, en la misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos y su retroactivo desde la fecha de la jubilación para cada uno de éstos; solicitan el Incremento del Seguro de Vida, Bs. 3.000.000,00, en la misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos; piden la cuantificación del pago del obsequio navideño, que se entrega a los trabajadores jubilados y que dicha cuantificación se haga en unidades tributarias y así evitar que con el pasar de los años resulte nuevamente una cantidad irrisoria; finalmente demandan la participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales, a los fines de que se le permita que sean incluidas sus propuestas en la negociación de las Contrataciones Colectivas.

Señala la representación judicial de los actores que sus representados son jubilados de la empresa La Electricidad de Caracas, C.A., desde enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1992, hasta la fecha de sus respectivas jubilaciones el patrono los ha mantenido, en condiciones infrahumanas, pues no les proporciona el salario suficiente, ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, infringiendo lo establecido en el artículo 89 Constitucional y violentando el contenido del artículo 80 ejusdem al no ajustar la pensión dineraria mensual al salario mínimo obligatorio.

Alegan que como se puede observar el monto dinerario pagado mensualmente al trabajador jubilado resulta irrisorio por no decir simbólico, desde el mismo momento de su otorgamiento y más aún con el pasar de los años, en cuyos casos se hacen aumentos insignificantes de 10, 15, 20, 25, 32, 36 mil bolívares, las pensiones iniciales que en ningún momento ha alcanzado el monto del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y menos aún el salario del cargo ejercido por el trabajador jubilado, violentándose la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90.

Señalan los actores, que aunado a la estatización del salario, la empresa en su plan de jubilación se subroga, la cantidad que por Seguro Social Obligatorio o cualquier otro Sistema de Seguridad Social reciba el trabajador jubilado, y pretende el patrono que la pensión del Estado, que es contributiva con aportes del salario del trabajador forme parte de la jubilación de la empresa, siendo esta última de hecho una obligación del patrono establecida en sus contrataciones colectivas y que no es una concepción graciosa del patrono sino más bien el producto de su fuerza de trabajo que quedó en poder del patrono.

Así mismo, en su libelo señalan que los puntos en común es que en ningún caso el monto otorgado no podrá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en el caso de la empresa se debe atender los incrementos salariales ocurridos en el cargo (o su similar) que ocupó el trabajador jubilado, incrementándose en la misma proporción que se incrementa al trabajador activo, pues el estatuto jurídico de un trabajador jubilado, no distinto al del trabajador activo, y por ello es merecedor con mayor rigor de los aumentos contractuales concedido a los trabajadores activos, puesto que el trabajador activo tiene aún las fuerzas en su poder y dispone como quiera de ellas para seguir prestando el servicio, en esa o cualquier otra empresa y en cambio el trabajador jubilado ya no es poseedor de esa fuerza para seguir prestando el servicio ni en esa ni en ninguna otra empresa.

Indican que en cuanto a las utilidades desde el momento de la jubilación se les ha pagado insuficiente el monto que corresponde por este concepto, pues solo se les entregó la cantidad proporcional correspondiente a 30 días, del monto de la pensión de jubilación, y desde 1994, se les han pagado 60 días de su pensión de jubilación, obviando la Contratación Colectiva específicamente el contenido de la Cláusula número 23, mediante la cual debió habérseles pagado sin discriminación, lo correspondiente a (120) días, desmejorando aún más el monto de sus pensiones y la calidad de vida de éstos, violentándose de esta manera el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en cada año desde que el trabajador pasa a la condición de jubilado le adeudan 60 días que deben ser calculados tanto de los dejados como los que fueron pagados con montos insuficientes.

Finalmente, demandan por los diferentes conceptos la cantidad de Bs. 88.564.144,00, que sean condenados los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional y la corrección monetaria.

Por su parte la demandada, señala que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria, realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluido los actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del salario mínimo urbano, por lo que, en la actualidad, todas aquellas personas que ostentan condición de jubilados de nuestra representada, reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. F. 799,23, monto éste que se corresponde con el Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de nuestra representada de pertenecer al actual Sistema de Seguridad Social, el cual, recae en cabeza del estado, quien es su único garante, como señalaremos más adelante.

Asimismo, admiten que los actores fueron jubilados por la empresa, con lo cual los actores reconocen que han adquirido el estatus de jubilados, según lo establecido en el Plan de Jubilación, bajo los términos y condiciones que se han pactado por acuerdo de voluntades en las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Que desde la fecha de la creación de dicho plan se han incluido modificaciones, todas ellas en beneficio de los jubilados, que la naturaleza de la pensión otorgada es de carácter convencional y no forma parte del Sistema de Seguridad Social.

Niega que esté infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89. Niegan que se deba homologar la pensión de jubilación al monto básico del cargo o su similar, desempeñado por el jubilado al momento de adquirir la condición de jubilado, así como que el estatus jurídico de un jubilado sea igual al de un trabajador activo y que por ello sea merecedor de los aumentos contractuales de la contratación colectiva, específicamente el contenido de la cláusula Nº 23, razón por la cual niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, se circunscribe en determinar si los accionantes son beneficiarios de la homologación de la pensión de jubilación, y de ser así, si se adeudan los ajustes entre la pensión recibida, calculada en base al salario del cargo desempeñado por el trabajador al momento de la jubilación o en su defecto al cargo del trabajador activo, y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, corresponde determinar si son procedentes los derechos y beneficios contemplados en el Plan de Jubilación de la empresa los siguientes beneficios: incremento de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pago de Aguinaldo o Utilidades, incremento del Seguro de Vida, cuantificación del pago del Obsequio Navideño y participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales.

Ahora pasa este juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

-Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “D”, “G”, “H” e “I”, folios 288 al 296 del cuaderno de recaudos Nº 1, originales de recibos de pago por concepto de jubilación de los accionantes, los mismos al no ser impugnados por la parte a quien se le opone, se les concede valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia el pago correspondiente hasta el 30-11-2006 que dichos pagos son menores al salario mínimo vigente para la fecha de Bs. 614.790. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcadas “1” al “5”, folios 2 al 287 y 297 al 383, del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de convenciones colectivas correspondientes a los períodos 1996-1999, 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006 y 2007-2008, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y la C.A. La Electricidad de Caracas, Saca y sus Empresas Filiales. Las mencionadas convenciones colectivas se constituyen en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio Iura Novit Curia, por lo cual no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

-Marcada “B”, folios 2 al 121 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia simple de convención colectiva correspondiente al período 2004-2006, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y la C.A. La Electricidad de Caracas, Saca y sus Empresas Filiales. La mencionada convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio Iura Novit Curia, por lo cual no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “C”, folios 122 al 129 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia simple el Plan de Jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas, Saca y sus Empresas Filiales. Al no ser impugnada por la parte a quien se le opone, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que en la misma se desarrolla el beneficio del Plan de Jubilación otorgado por la demandada a sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcadas “D” hasta “J”, folios 130 al 136 del cuaderno de recaudos Nº 2, referidas a planillas de cuentas individuales extraídas de la pagina web del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas documentales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcadas “K” hasta “Q”, folios 137 al 175, recibos originales de pagos por concepto de pensión de jubilación correspondientes a los accionantes relativos a los períodos 31 de julio de 2007, 31 de agosto de 2007, 30 de septiembre de 2007, 31 de octubre de 2007 y 30 de noviembre de 2007, a los cuales les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone y el mérito es que la empresa cancela el pago de la pensión de jubilación y que dichos pagos se corresponden con el salario mínimo de Bs. 614.790,00 cancelado desde el mes de julio de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la testimonial del ciudadano J.A.L., se deja expresa constancia la no comparecencia de dicho testigo.

A.c.f.l. pruebas promovidas, este sentenciador observa lo siguiente:

En el presente caso no se encuentra controvertido el hecho de que los accionantes tienen derecho o no a la jubilación, por cuanto la propia demandada jubiló a los actores; lo que hay que determinar es si el patrono esta obligado a pagar la jubilación de los trabajadores, tomando en cuenta el salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada período, y en consecuencia, otorgada esta la misma debe ser homologada, por lo menos, al salario mínimo vigente para cada período.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 80 lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Y en su artículo 86 lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros en contra de CANTV, lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

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En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, caso H.P.M., contra CANTV, señaló lo siguiente:

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento

.

De conformidad de lo anterior, considera quien decide, que los accionantes no sólo tienen derecho a continuar disfrutando de la jubilación que les fuera otorgada por la empresa demandada, sino que este derecho lo continuarán disfrutando pero por un monto que no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, los actores son acreedores a los montos de su pensión de jubilación desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869), hasta junio de 2007, por cuanto para el mes de julio de 2007 las pensiones de los accionantes fueron homologadas por la propia demandada, con la advertencia que la demandada debe cumplir con el ajuste de la pensión cada vez que en el futuro el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo de referencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, declarado como fue que los actores tienen derecho a los montos de su pensión de jubilación desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869), hasta junio de 2007, por cuanto para el mes de julio de 2007 las pensiones de los accionantes fueron homologadas por la propia demandada, debe conocer quien decide, la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada, en cuanto a la prescripción de todas aquellas pensiones de jubilación generadas entre el 31 de diciembre de 199 hasta el 27 de julio de 2004. Al respecto, observa quien decide, que la propia demandada en el mes de julio de 2007, tal como lo señala en el escrito de contestación, “de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluidos los Actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto de Salario Mínimo Urbano, por lo que, en la actualidad, todos aquellas personas que ostentan condición de jubilados de nuestra representada, reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F 799,23), monto éste que se corresponde con el Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional(…), con lo cual, a criterio de quien decide, lo que hizo la demandada fue dar cumplimiento a la sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional, antes parcialmente transcrita, y en el caso de que se compartiera el criterio esbozado en el libelo por la demandada, la accionada cuando homologó la pensión de jubilación no realizó ninguna observación en cuanto a las diferencias que pudieren surgir por la medida tomada y aun cuando hubiese nacido para ésta la prescripción alegada, con la conducta desplegada de reconocer el derecho de los jubilados a que el monto de la pensión de jubilación debía ser homologado al Salario Mínimo Urbano y en consecuencia cancelar dicho monto, la misma renunció a la prescripción que pudo haber nacido en su favor, y como consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, respecto a la solicitud de los actores de que la pensión de jubilación debía ser cancelada en base al salario devengado por los trabajadores activos en los cargos desempeñados por los actores cuando estuvieron prestando servicio para la empresa, la misma se declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Para la cuantificación de los montos por la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que corresponde por la homologación, se ordena una experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto efectuará los cálculos de la diferencia a pagar por la demandada, considerando los diecinueve (19) trabajadores demandantes. 3.- El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes a partir del año 2000 –inclusive- hasta la fecha en que la demandada procedió a homologar las pensiones de jubilación, en relación con el salario mínimo. 4.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte demandada. 5.- El experto, para obtener la diferencia, debitará los montos que cada uno de los trabajadores demandantes recibió de la demandada, en concepto de pago de pensión de jubilación. 6.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios del experto son por cuenta de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a si son procedentes, en la misma proporción que se cancela a los trabajadores activos, los derechos y beneficios contemplados en el Plan de Jubilación de la empresa los siguientes beneficios: incremento de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pago de Aguinaldo, incremento del Seguro de Vida, cuantificación del pago del Obsequio Navideño y participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales, observa quien decide, que los mismos son beneficios contemplados en el Plan de Jubilación de la empresa demandada y éstos se vienen cumpliendo tal y como fueron garantizados, aunado a que la propia representación de los actores en la audiencia de juicio señaló que el HCM y el Seguro Funerario fueron nivelados por la demandada; y en cuanto a la participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales, esta pretensión deberá ser canalizada mediante los representantes de los trabajadores ante la empresa, así como cualquier modificación de los beneficios antes indicados.

Respecto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, reclamado por los actores, en cuanto a la diferencia adeudada entre el monto de la pensión cancelada y el monto del salario mínimo urbano, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A., Nº 1841, refiriéndose al artículo antes mencionado lo siguiente:

(…)

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo

.

De conformidad con la sentencia antes parcialmente transcrita, el beneficio de jubilación no estaría contemplado en dicha norma, por cuanto ha señalado la misma, que el artículo 92 Constitucional se refiere sólo a la prestación de antigüedad, caso en el cual, de haber retraso o incumplimiento se generarían los intereses de mora, pero al no estar el beneficio de jubilación contemplado en la misma y aun cuando el patrono se retrase o incumpla el pago de dicha pensión, esta conducta no genera el deber de pagar intereses de mora, razón por la cual, este Tribunal en acatamiento a lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara improcedente el reclamo realizado por los actores en cuanto al pago de los intereses de mora generados al ser otorgada la diferencia entre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y la pensión otorgada por la demandada de conformidad al Plan de Jubilación. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación, ha señalado el Juzgado Sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas, en un caso similar, en sentencia del 20 de octubre de 2008, Asunto: AP21-R-2008-001051, lo siguiente:

“(…)en virtud que en razón de lo discutido en el presente proceso, existía una duda razonable por parte de la demandada, sobre la acreencia reclamada, tan es así que se ameritó de un pronunciamiento de la Sala Constitucional para establecer el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, situación esta que en criterio de este Tribunal se subsume en el supuesto de la sentencia N° 111 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005 [caso: I.B.M. de Venezuela, S.A, en concordancia con la sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio. En caso de incumplimiento del fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”.

De conformidad con el criterio antes transcrito y que comparte este Tribunal, se declara improcedente la indexación solicitada por los accionantes, sin embargo, en caso de incumplimiento se aplicará el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de ajuste de pensión de jubilación incoada por los ciudadanos G.J.L.D.R., N.M.R.R., J.R.P.C., A.S.C., R.A.C., J.B.G., C.J.V. y J.B., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, condenándose a la parte demandada a reajustar la pensión de jubilación de cada uno de los ciudadanos referidos anteriormente, cuyo reajuste deberá hacerse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA el pago por concepto de reajuste de cada una de las pensiones otorgadas, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. N.D.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/ND.

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