Decisión nº 06-2014-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

203° y 154°

SENTENCIA NRO 06-2014-I.-

EXPEDIENTE No: 10092

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

PARTE DEMANDANTE: G.M.M.

PARTE DEMANDADA: C.O.D.A.P.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABG. A.G.

Visto el escrito contentivo de cuestiones previas, presentado en el presente juicio de daño material y moral derivados de accidente de tránsito en fecha 04 de diciembre de 2013, por la parte demandada ciudadano C.O.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.213.260, debidamente asistido por los abogados en ejercicios ROSICLER J.A.D. y C.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.009 y 75.114, respectivamente y que riela inserto en las actas a los folios 45 al 47 con sus respectivos vueltos, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas opuestas de la siguiente manera:

La Parte demandada en su escrito expuso lo siguiente:

… Estando dentro del lapso legal correspondiente, para la contestación de la demanda, opongo CUESTIONES PREVIAS

previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. …

A tal efecto opongo las cuestiones previas contenidas en los siguientes ordinales:

Ordinal: 2 “… la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad

En el libelo de la demanda se indica y cito textualmente: …” Yo, G.M.M., venezolana, mayor de edad, … , sin identificar el carácter con el que actúa, ya que se desprende de lo contenido en el escrito libelar que se trata de una demanda por DAÑOS MATERIALES MORALES Y LUCRO CESANTE, ocasionados con motivo de un accidente de tránsito donde resultó lesionado y posteriormente fallecido el ciudadano E.J.J.M., quien según se manifiesta era el hijo de la ciudadana G.M.M. , siendo la acción de daños materiales y lucro cesante susceptible de ser realizada por los herederos del causante y la de daño moral solo por la víctima. En ningún momento se hace mención en dicho escrito libelar a la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, lo cual le daría a la ciudadana antes mencionada la cualidad para presentarse en juicio como parte actora, …

Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6, el cual cito:

Ordinal 6:…” El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”…

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”

En el libelo de la demanda no se expresa el carácter con el que actúa la ciudadana G.M.M., …. Y es un requisito indispensable determinarlo en el escrito libelar, ya que la demanda por daño moral, es una acción que corresponde ejercerla a la víctima y la acción por daño material y lucro cesante, corresponde ejercerla a la víctima o en este caso a los herederos directos del de cujus, y al intentar esta acción no se determina quienes son dichos herederos, por no existir declaración alguna.

Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 10:

Ordinal 10:…” La caducidad de la acción establecida en la Ley”…

Por tratarse dicha demanda de una indemnización por daños materiales morales y lucro cesante ocasionados en accidente de tránsito como lo señalan en el escrito libelar, entonces debemos remitirnos a la Ley Especial en Materia de Tránsito.

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para regir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente …”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto a los fines de pronunciarse sobre estas defensas, es importante realizar en el presente pronunciamiento un análisis de los puntos en referencia en tal sentido tenemos que el artículo 346 del Código de procedimiento Civil establece: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

10°La caducidad de la acción establecida en la Ley.

(negrillas y subrayad de este Tribunal).

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346, este Tribunal observa que la parte demandada alega que la ciudadana G.M.M., parte demandante en este juicio no identificó el carácter con el que actúa, y que manifiesta que el ciudadano E.J.J.M. quien resultó lesionado y posteriormente fallecido a consecuencia del accidente tránsito era su hijo, ajustando esta situación a lo contemplado en la cuestión previa referida a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, fundamentando su oposición, haciendo referencia a que la cualidad para presentarse en este juicio se la otorga una declaración de Únicos y Universales Herederos, por cuanto la acción de daños materiales y lucro cesante deben ser realizada por los herederos del causante.

En primer lugar es importante establecer la diferencia entre falta de cualidad y la ilegitimación, entendiéndose falta de cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado no puede ser opuesta conforme a la Ley como cuestión previa, por otra parte tenemos que la legitimidad procesal se entiende como la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio, en este orden de ideas le resulta oportuno a quien aquí decide citar los fundamentos de derecho empleados para fundamentar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente Nro 5.550-05, con motivo de Reclamación de daños Derivados de Accidente de Tránsito, en fecha 07 de julio de 2008, criterios que es compartido por quien aquí decide y que copiado textualmente dejó claramente sentado lo siguiente:

…En su oportunidad legal, la parte actora, adujo en su defensa: Que hay tres diferentes excepciones de ilegitimidad de la persona. La primera es la que puede oponerse al actor, por no tener las cualidades necesarias para comparecer en juicio. Las partes deben ser persona legítimas, es decir, personas que, por estar en pleno goce de sus derechos civiles, puedan en defensa de ellos comparecer en juicio por sí mismas, o por medio de un representante de su elección., o de personas o entes que, por no tener esa plenitud de capacidad, deben complementarla conforme a la ley por medio de la representación, la asistencia o la autorización de otras.

Consideran ésta que la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar toda vez que surge de autos que el demandante lo es el ciudadano R.L.A., quien se encuentra en pleno goce de sus derechos civiles por no estar inhabilitado ni interdictado y por tanto puede en defensa de sus derechos comparecer en juicio por sí mismo…..” Para decidir sobre la contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: Que ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes. Se hace necesario dejar establecido el significado de la falta de cualidad del actor y de la ilegitimidad del actor.- Tal como fue planteada la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la representación legal del demandado confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad del actor. Siendo que la primera se define como: UN JUICIO DE RELACIÓN Y NO DE CONTENIDO, Y PUEDE SER ACTIVA O PASIVA. La activa: es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito ( demandante en abstracto ), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, determinados los conceptos, es forzoso, concluir que la parte demandada, yerra cuando interpone la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el artículo 346 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, bajo los alegatos de falta de cualidad de actor, que debe decidirse en la definitiva como punto previo, en consecuencia la cuestión previa no ha de prosperar, pues se puede tener capacidad sin cualidad, y viceversa, y así se decide.- (subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se infiere que la parte actora en la presente causa se encuentra en pleno goce de sus derechos civiles para comparecer en juicio lo que la faculta para accionar la demanda de daño material y moral derivado de accidente de tránsito, y que la parte demandada en sus defensas esgrimidas no explicó claramente cuales fueron los fundamentos de derecho adecuados a la situación planteada en el escrito de cuestiones previas, aunado a todo evento confundió lo que es la falta de cualidad con la ilegitimidad del actor ya que una cosa es que el actor esté impedido de actuar en juicio por no tener la capacidad establecida en la Ley, y otra no tener cualidad para actuar en juicio, y este no es el caso de la ciudadana G.M.M., parte accionante en la presente causa, aunado a que la falta de cualidad debe ser alegada en su oportunidad procesal y resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, y consiste en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la Ley adjetiva civil, fundamentada por la parte demandada en que el libelo de demanda no se expresa el carácter con que actúa la ciudadana G.M.M., este Tribunal observa en el libelo de demanda cuando la parte actora narra los hechos señala textualmente lo siguiente: “ … saliendo lesionado en el hecho mi hijo ENGELS JOSE JIMENEZ…”, aunado a los documentos que acompaña el libelo de demanda como son el Acta de Nacimiento que riela al folio tres (03) y el Acta de Desunión que riela al folio siete (07), resulta sencillo a esta Jurisdiscente deducir que es la madre del ciudadano fallecido en el accidente de tránsito que motiva la presente acción, en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

Finalmente con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: …“ La caducidad de la acción establecida en la Ley”… .

Es necesario a manera de ilustración traer las siguientes sentencias:

Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres

Ciudad Bolívar, de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, en el

ASUNTO: FP02-T-2008-000010 N de Resolución: PJ0240000200832

… Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

En el caso de marras la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta ultima como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la sentencia definitiva.

En base a lo señalado precedentemente, asume dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo y declara Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Y así se decide. …

.

Visto que la parte demandada alega la caducidad de la acción fundamentada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se basa el contenido de su justificación es en la prescripción, teniendo claro que son instituciones completamente distintas y que se observa una confusión que la conlleva a errar en alegar la cuestión previa relacionada con la caducidad es por lo que esta Juzgadora declara improcedente la cuestión previa número 10° del artículo 346, por cuanto la misma no fue fundamentada de forma correcta encontrándonos que la prescripción es una defensa que solo puede ser alegada en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la sentencia definitiva, razón por la cual se comparte el criterio de la sentencia anteriormente transcrita, y por ello improcedente la misma. Así se decide.

De seguidas el Tribunal pasa a dictar la parte dispositiva del presente fallo:

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley opuestas por la parte demandada ciudadano C.O.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.213.260, representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.A.G. y ROSICLER J.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.009 y 75.114, respectivamente en contra de la pretensión contenida en el libelo de demanda presentado por la ciudadana G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.185.257, o/a su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.943. Asi se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes o a sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Públíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2014). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DRA. I.B.D.A.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-

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