Decisión nº PJ0042015000038 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000918

PARTE ACTORA: ciudadana G.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.634.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos L.S.J.L., A.F.L. y M.O.J., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.248, 81.166 y 195.250, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TINTO SEBUCAN C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 1216A, representada por su Presidente, ciudadana M.C.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.661.291.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLIMAR Q.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.473.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del proceso, las cuales han quedado planteadas en los siguientes términos:

El presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue admitido por auto de fecha 7 de octubre de 2013, cursante a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), respectivamente del expediente, en el que se emplazó a la parte demandada para la comparecencia a este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que a bien tuviera para esgrimir.

En fecha 29 de enero de 2014, compareció la abogada YOLIMAR Q.V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.473, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, consignó escrito de cuestiones previas fundamentando las mismas en los ordinales 1°, 6° y 7°, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por la materia, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dejándose constancia en el mismo cuerpo del referido fallo, que por cuanto el presente juicio se rige por el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de interposición de la presente demanda, se aplica en consecuencia lo dispuesto en el artículo 35 del mencionado Decreto, el cual dispone que en el caso de ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal debe pronunciarse sobre las mismas, con los elementos que se hayan presentado y los que constaren en autos; y en el caso de que las partes hubieren ejercido el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, estos se tramitarían en cuaderno separado y la causa continuaría su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuya fase se suspendería hasta que constara en autos la decisión del recurso interpuesto.

Ahora bien, al resolver lo relativo a la incompetencia por la materia, y en aras de mantener el equilibrio procesal, las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre el resto de las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demanda, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, en los siguientes términos:

-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78…”, alegando, entre otras cosas, que de la simple lectura del libelo de la demanda, se desprende que en la misma no consta el domicilio del demandante ni el carácter que ésta tiene para interponer la presente demanda, incumpliendo así mismo con la formalidad de señalar la sede o dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que puede observarse que la parte actora cuando realiza la indicación del Tribunal ante el cual propone la demanda, ésta señaló Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y obviamente esa no es la indicación del Tribunal que corresponde a la presente causa.

Que aunado a ello, la parte actora demandó o pretende el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs.2.000.000, 00) por concepto de daños y perjuicios causados y que se sigan causando por motivo de la resolución de contrato demandado, pero que sin embargo como puede observarse en el libelo de la demanda, no realizó ninguna especificación de los daños y perjuicios supuestamente sufridos, así como tampoco señala las causas de los mismos.

Visto lo anterior, y en relación al alegato de falta de señalamiento de la parte actora de su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del referido artículo, la cual es del siguiente tenor:

…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal...

(Negritas y cursivas de este Tribunal)

Así mismo, el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, Caracas, página 57), ha señalado con respecto a la posibilidad de oponer la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a la falta de indicación del domicilio lo siguiente:

…a) El señalamiento del domicilio procesal a los efectos de notificaciones (ord. 9° del Art. 340). La falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6° cuestión previa porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del Juzgado…

En ese sentido este Tribunal observa, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente a la parte in fine del escrito libelar, nota manuscrita la cual se desprende de su lectura: “Otro si: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección procesal la siguiente: Final Avenida F.d.M., Torre Doza, piso 2, oficina única, Urbanización El Rosal, Chacao (Negrillas y Cursiva del Tribunal), quedando así objetado el alegato de la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente Nº 15121, ha sostenido que “...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia Nº 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidas a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas...” Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Establecido lo anterior, este Juzgador observa que de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita, específicamente, en el denominado Capítulo III, Titulado “Del Petitorio” lo siguiente: “(…) En pagar por concepto de daños y perjuicios los causados y que se sigan causando por motivo de la Resolución del mencionado contrato de arrendamiento, hasta la definitiva desocupación y que estimamos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÌVARES FUERTES (Bs.2.000.000, 00).- Es así, que este Tribunal observa que en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora no reseñó a ciencia cierta los acontecimientos relacionados con los supuestos daños y perjuicios, sin concretar en qué consisten esos daños, y sin estimar la cantidad que concierne a, se reitera, los supuestos daños que se alegan, todo lo cual resulta absolutamente necesario a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa y este Juzgado en la sentencia de mérito pueda establecer la congruencia de ésta con la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar Con Lugar la cuestión previa de defecto de forma alegada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…La existencia de una condición o plazo pendiente…”, alegando la representación judicial de la parte demandada, que dicha cuestión previa es procedente, con fundamento a las consideraciones establecidas en los artículos 1º, 2º 4º, 5º, 6º y 7º, respectivamente, del Decreto No. 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 407.484, por cuanto el mismo habría condicionado el presente proceso, en virtud de que señala que la controversia planteada en el presente juicio debería dirimirse con intermediación del Ministerio con competencia en Comercio, o la instancia bajo su adscripción que esta señale.

Que este Tribunal, velando por el cumplimiento de lo ordenado en dicho Decreto, debería suspender el presente proceso, hasta tanto no se dirima el procedimiento exacto por el cual se dilucidarían los conflictos en materia de arrendamiento de locales comerciales.

Que en el caso que nos ocupa, efectivamente existe la figura de una condición; es decir, que existen obligaciones que están sometidas a ciertas condiciones que deben cumplirse.

Bajo tales circunstancias anteriormente narradas, fundamentadas en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede obviar este Órgano Jurisdiccional, el principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo; es así, que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

En nuestro sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la aplicación de una ley no puede ser empleada a hechos anteriores a su promulgación, en tal sentido la irretroactividad de las leyes significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica, que no es otra cosa que la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

En tal sentido, ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha Nº 2010-1200 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: M.Á.Á.G. vs. Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al señalar:

“(…) Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales no verificados todavía de tales hechos y actos ya cumplidos, porque si éstos efectos resultasen variados o suprimidos por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ésta tendría, sin duda, efecto retroactivo. (Negrillas de este Juzgado).

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, mediante la emisión del fallo que lo resuelva.

Es así que, conforme a los principios procesales aludidos (“tempus regit actum” y seguridad jurídica), aunado al hecho reiterado de que el presente proceso se rige por el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de interposición de la presente demanda, aplicándose en consecuencia lo dispuesto en el artículo 35 del mencionado Decreto, en el caso específico; y tal como quedó fijado en el dispositivo del fallo emitido por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014, a los fines de resolver la Cuestión Previa opuesta fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de este Tribunal por la materia, no puede este Juzgado vulnerar el principio a la seguridad jurídica de las partes, quienes tienen la expectativa que el régimen aplicable será el mismo que estaba en vigencia para la oportunidad de la interposición del presente asunto, así como la correcta aplicación del procedimiento establecido en la normativa vigente al caso concreto, estimando este Juzgador en consecuencia que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada YOLIMAR Q.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil TINTO SEBUCAN, C.A., antes identificada, solo en lo relativo al defecto de forma de la demanda contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la demandante subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, una vez conste en autos las resultas de su notificación, con la observación que si la parte demandante no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada YOLIMAR Q.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil TINTO SEBUCAN, C.A., antes identificada, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, contenida en el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de febrero de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2013-000918

CARR/OLMC/cj

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