Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2.009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000444

PARTE ACTORA: G.M.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.499 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANGILBI M.P.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.571.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.597.873 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DINORATT PERIRA MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado el Nº 48.927.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P.D.E.L.).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 21/04/2009 (f. 44), contra la sentencia dictada en fecha 17/04/2009 (f. 41 al 43) por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y S.P.d.E.L., que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana G.M.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.499 y de este domicilio, contra la ciudadana M.D.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.597.873 y de este domicilio. En fecha 10/06/2009 fue recibida la demanda y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 49). En fecha 11/06/2009 la parte demanda presentó escrito de informes (f. 50).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que es propietaria de una vivienda, distinguida con el número N4-53, situada en la Urbanización La Puerta, ubicada en el sector conocido como Zanjón Colorado, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara., bajo el N° 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20 y, bajo el N° 22, folios 1,y 2, Protocolo Tercero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre.

Que el inmueble lo dio en arrendamiento por medio de un contrato verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana M.D.C.P., desde el mes de Junio de 2007, señala que la demandada incumplió con su obligación de pagar el canon mensual hasta la presente fecha, razón por la cual ocurre a demandarla por desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el petitorio solicito el desalojo del inmueble identificado en autos, entregándolo en las mismas condiciones de perfecto estado en que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos, igualmente en cancelar las costas del juicio y honorarios profesionales, así como el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, en un monto equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, lo cual alcanza a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800,00), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales y, que corresponden a los meses de Junio a Diciembre del año 2007, así como enero y febrero del año 2.008; y los que se pudieran seguir ocasionando hasta la definitiva entrega del inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 33, 40 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en los artículos 36, 286, 585 en concordancia con el 588 numeral 1 y, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalizó estimando la demanda en la cantidad de DOS MILTRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.300,00).

Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo lo hizo en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca

.

Resulta entonces que, conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En el caso bajo estudio, se evidencia que, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, por lo cual, se cumplen los dos primeros supuestos de la confesión ficta. Y así queda establecido.

Corresponde ahora determinar, si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la Ley, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar acogida por ésta.

Conforme el libelo de demanda, la parte actora instaura su acción por vía de DESALOJO, fundamentándose en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los efectos ya indicados, considera quien juzga que, es preciso determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que, en el escrito libelar, el actor se refiere a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, alegato que no fue contradicho por la demandada en ninguna de las etapas del proceso, dada su contumacia. Por lo cual forzosamente hay que concluir en que la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, es de naturaleza indeterminada. Y así queda establecido.

Por consiguiente, cuando la parte actora interpone la presente acción de DESALOJO para obtener la entrega del inmueble arrendado, la interpone procesalmente correcta, y siendo ello así, es evidente que, está cumplido el tercer elemento de la confesión ficta, razón por la cual, se cumple en el presente juicio los tres elementos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia, la presente acción debe prosperar y así se decide.

Por las razones expuestas pasó a decidir en los siguientes términos:

CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por G.M.P.T. en contra de M.D.C.P.. En consecuencia, se condena a M.D.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.597.873, a DESALOJAR y ENTREGAR a la parte actora G.M.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.499, el inmueble arrendado, constituido por una vivienda distinguida con letra y números N4-53, situada en la Urbanización La Puerta, ubicada en el sector conocido como Zanjón Colorado, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. Que el inmueble deberá entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y, solvente en cuanto a todos los servicios públicos. Así mismo, se le condena a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades: a) MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), que corresponde a las mensualidades de arrendamiento no pagadas, desde el mes de Junio al mes de Diciembre del año 2007, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada mes; b) La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) y que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de Enero al mes de Diciembre, ambos inclusive, del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada mes; La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de Enero al mes de Abril, ambos inclusive, del año 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada mes; Igualmente deberá cancelar por el mismo concepto, la suma de DOSCIENTOS BOLIVÁRES (Bs. 200,00) por cada mes, desde el mes de Abril del presente año 2009, exclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble. Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO

Perención Breve

Debe esta juzgadora establecer en primer lugar si es procedente la perención alegada o no y dependiendo de éstas pasará a pronunciarse sobre el fondo de la causa. Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

En base a lo anterior pueden discriminarse las obligaciones del actor en las siguientes tres (03) principales obligaciones: primero proveer la dirección del demandado, segundo las copias simples para librar las compulsas y tercero dar a los alguaciles los medios necesarios para la práctica de la citación cuando deba practicarse QUINIENTOS METROS (500 Mts.) o más a la sede del Tribunal. Es práctica judicial que muchos abogados facilitan vehículos para trasladar al Alguacil del Tribunal o en una gestión practican varias citaciones, por tanto, este tercer requisito debe ser de interpretación restrictiva en su aplicación o sólo cuando con la declaración del Alguacil se descubra la negligencia en el cumplimiento de éste. Ahora bien, sobre los dos primeros requisitos se constata que en el libelo se indica la dirección del demandado en la cual debía practicarse la citación, caso distinto de las copias necesarias para la compulsa de ley.

En fecha 27/02/2008 (f. 14) fue admitida la demanda, de conformidad con la norma protagonista el actor debía a mas tardar en fecha 30/03/2008 cumplir con las tres obligaciones anteriormente enunciadas. Si se observa a los folios 17 y 18 el Juzgado Aquo solicitó la consignación de las copias del libelo, lo cual se cumplió en fecha 03/07/2008 varios meses después del limite 30/03/2008, señalado. En justa correspondencia con la norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y dado el carácter social que involucra el arrendamiento, este Tribunal verifica que la denominada perención breve se ha consumado, razón por la cual debe decretarse y como consecuencia la nulidad del fallo definitivo de fecha 17/04/2009 dictado por el Tribunal Aquo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana G.M.P.T., contra M.D.C.P., todos identificados suficientemente en autos.

Queda así revocado el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.p.d.E.L., en fecha 17/04/2009.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03.00 p.m, y se dejo copia.

La Secretaria

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