Decisión nº 087 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 7833

DEMANDANTE: G.J.S.D.O.

APODERADO JUDICIAL: V.H..

DEMANDADO: M.R.S.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Diciembre de 2006, mediante demanda de Daños y Perjuicios y Daños Morales, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana G.J.S. de Ortiz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.421.573, asistida por el Abogado V.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 579.396, en contra del ciudadano M.R.S. titular de la cédula de identidad N° 14.226.715; alegando los hechos en el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 18 de Diciembre de 2006.

En fecha 11 de enero de 2007, diligencio la ciudadana G.J.S.d.O., mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio los Ciudadanos V.J.H.H. y H.R.C.M..

En fecha 30 de enero de 2007, diligencio el Abogado V.H., en la cual consigna los emolumentos requeridos para hacer efectiva la citación del demandado.

En fecha 15 de febrero de 2007, recayó auto del Tribunal, en la cual ordena librar las compulsas de citación ordenada mediante auto de admisión. En la misma fecha se acuerda proveer la misma por auto y cuaderno de medidas separado.

En fecha 07 de marzo de 2007, (Cuaderno de Medidas) diligencio el Abogado V.J.H., en la cual consigna copias fotostáticas certificadas del documento registrado bajo el Nº 48, folios 388 al 394, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre del año 2006, otorgado el día 02 de febrero de año 2006.

En fecha 03 de Abril de 2007, diligencio el Abog. V.J.H.H., mediante la cual consigna copias certificadas de la sentencia Definitivamente Firme en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 11 de abril de 2007, (Cuaderno de Medidas) diligencio el abogado V.J.H., el la cual solicita el pronunciamiento sobre la Medida Preventiva Solicitada.

En fecha 12 de abril de 2007, dejo constancia la Alguacil Accidental del Tribunal, el recibo de citación del Ciudadano M.R.S., quien no pudo ser localizado.

En fecha 24 de abril de 2007, diligencio el Abog. V.J.H.H., en la cual solicita la citación por carteles al demandado de autos.

En fecha 27 de abril de 2007, recayó auto del Tribunal en la cual ordena la Citación del Demandado mediante Carteles, que se publicaran en los diarios Nuevo Día y La Mañana.

En fecha 02 de mayo de 2007, (Cuaderno de Medida) mediante auto del tribunal, se fija caución o garantía por la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00).

En fecha 17 de mayo de 2007, consigno escrito de Reforma del libelo de la demanda.

En fecha 07 de junio de 2007, recayó auto del tribunal, en la cual se admite dicha Reforma de la demanda.

En fecha 18 de junio de 2007, diligencio el Abog. V.J.H.H., en la cual solicita copias certificadas del expediente en su pieza principal, y copias certificadas del cuaderno de medida. Y solicita los días de despachos desde el 18-12-2006 hasta el 18-06-2007.

En fecha 18 de junio de 2007, diligencio el Abog. V.J.H.H., en la cual solicita se libre nueva compulsa a los fines de practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 18 de junio de 2007, (Cuaderno de Medidas) diligencio el Abogado V.J.H., en la cual solicita copias certificadas del cuaderno

de medidas.

En fecha 29 de junio de 2007, recayó auto del Tribunal en la cual se ordenan la certificación de las copias fotostáticas, así mismo se ordeno la realización del cómputo de los días de despacho señalados.

En fecha 29 de junio de 2007, recayó auto del Tribunal en la cual se acuerda la certificación de las copias consignadas.

En fecha 18 de julio de 2007, diligencio la ciudadana G.J.S.d.O., asistida de abogado, en la cual consigan copias simples para que sean certificadas y librar la compulsa del demandado de autos, y así mismo solicita copias simples del cuaderno de medida.

En fecha 23 de julio de 2007, recayó auto del tribunal en la cual se ordena certificar las copias consignadas y librar la compulsa.

En fecha 09 de agosto de 2007, dejo constancia el alguacil Titular, recibo de citación de la respectiva compulsa del ciudadano M.á.R.S., el cual no pudo ser localizado.

En fecha 04 de octubre de 2007, diligencio al Abog. V.J.H.H., solicitando la citación del demandado M.á.R.S. nuevamente por carteles.

En fecha 09 de octubre de 2007, se ordeno mediante auto de Tribunal la citación del demandante de autos por carteles.

En fecha 30 de octubre de 2007, diligencio al Abog. De la parte demandante V.J.H.d.H., mediante la cual consigna dos ejemplar periodístico del Diario Médano y el Diario la Mañana.

En fecha 02 de noviembre de 2007, recayó auto del Tribunal mediante la cual se ordena el desglose de los ejemplares periodísticos y agregar los mismos.

En fecha 21 de noviembre de 2007, dejo constancia la Secretaria Temporal M.C.C., la practica del Cartel de Citación al referido demandado.

En fecha 15 de enero de 2008, diligencio el Abog. V.H., en cual solicita se designe Defensor de Oficio a la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2008, mediante auto del Tribunal se designo Defensor de Oficio al Abogado A.M., de la parte demandada. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 31 de enero de 2008, dejo constancia el Alguacil de Tribunal, recibo de notificación debidamente firmado por el Abogado A.M..

En fecha 06 de febrero de 2008, diligencio el Abogado, A.M.

Medina, cedula de identidad Nº 7.528.896, en la cual acepta el cargo para el cual fue designado de Defensor Ad- Litem.

En fecha 02 de Abril de 2008, diligencio el Abog. V.J.H., mediante la cual solicita se sirva compulsar el libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación del Abog. A.M., en su carácter de Defensor de Oficio.

En fecha de 07 Abril de 2008, recayó auto del Tribunal en la cual se acuerda librar la compulsa.

En fecha 16 abril de 2008, dejo constancia el alguacil Titular el recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano Abog. A.M..

En fecha 10 de junio de 2008, presento escrito de contestación a la demanda el Ciudadano M.R.S., asistido por el abogado A.N., Inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.142.

En fecha 10 de junio de 2008, diligencio el ciudadano M.R.S., asistido por el Abogado A.N.G., en la cual le confiere Poder Apud Acta, a los Abogados I.M. Agüero, A.M.M. y A.N.G., inscritos en el IPSA bajo el Nº 30.947, 28.943 y 105.142 respectivamente.

En fecha 11 de junio de 2008, mediante auto del Tribunal se acordó de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 90 del código de Procedimiento Civil, quedando entendido asimismo que en dicho periodo se suspenden los lapsos procesales de sustanciación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2008, diligencio la Abogada I.M. Agüero, mediante la cual ratifica en todas y cada de sus partes, el escrito de Contestación de la demanda, en razón del avocamiento del Juez Entrante el Abog. E.B.G..

En fecha 14 de julio de 2008, mediante auto del Tribunal se ordeno agregar el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de julio de 2008, recayó auto del tribunal en la cual se ordena cerrar la pieza principal y abrir una nueva.

En fecha 07 de julio de 2008, (Pieza II) presento escrito de promoción de pruebas el Abogado A.N.G. parte demandada.

En fecha 07 de julio de 2008, presento escrito de promoción de pruebas el Abogado V.H. parte demandante.

En fecha 10 de julio de 2008, presento escrito complementario de promoción Pruebas la Abogada I.M. Agüero.

En fecha 11 de julio de 2008, presento escrito complementario de Promoción de

Pruebas el Abog. A.N.G..

En fecha 14 de julio de 2008, recayó auto de del Tribunal en la cual ordena agregar los escritos promovidos por las partes.

En fecha 15 de julio de 2008, diligencio el Abogado A.N., en la cual solicita copia simple del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante.

En fecha 15 de julio de 2008, diligencio la Abogada Iselada Medina y A.M., en la cual se oponen formalmente a la admisión de la pretendida prueba documental, promovida por la Contraparte.

En fecha 16 de julio de 2008, diligencio el Abogado A.N.G. mediante la cual Ratifica en todas y cada unas sus partes, el contenido de la diligencia suscrita en el día de ayer 15 de julio de 2007, por sus co-apoderados Iselda media Agüero y A.M.M..

En fecha 17 de julio de 2008, recayó auto del Tribunal ordenado cerrar la presente pieza y abril una nueva. En la misma fecha de apertura la tercera pieza.

En fecha 21 de julio de 2008, recayó auto del Tribunal en la cual se admiten las pruebas presentadas por el Abogado A.N.G.. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 28 de julio de 2008, diligencio la Abogada I.M., mediante la cual requiere del Tribunal remita oficio complementario a los Juzgados Comisionados para la evacuación de las testimoniales admitidas.

En fecha 28 de julio de 2008, diligencio el Abogado V.H. apoderado Judicial de la parte Actora G.J.S., mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 21-07-2008.

En fecha 28 de julio de 2008, diligencio el V.H., en la cual solicita Correo Especial del oficio 833 al Juzgado Distribuidor Municipio.

En fecha 29 de julio de 2008, recayó auto del Tribunal, en la cual se ordena subsanar la omisión referida en los despachos librados en fecha 21 de julio de 2008, y librar nuevos despachos de Comisión a los Juzgados Comisionados a los fines de que se sirva dar Cumplimiento a la comisión referida. En la misma fecha se libraron los despachos y oficios.

En fecha 29 de julio de 2008, mediante auto del Tribunal se Oye en un Solo Efecto la apelación interpuesta por el Abogado V.H..

En fecha 29 de julio de 2008, recayó auto del Tribunal en la cual se nombra

como Correo Especial, al ciudadano V.H..

En fecha 30 de julio de 2008, diligencio el Abogado A.N.G., en la cual Formalmente Apela, del auto que providencio los escritos de promoción de Pruebas de las partes procesales, dictado por este tribunal en fecha 21 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, mediante auto del tribunal se Oye en un Solo Efecto la apelación interpuesta por el Abogado A.N..

En fecha 31 de julio de 2008, siendo las 2:00 p.m. día y hora fijados para que tenga lugar la Prueba de Inspección Judicial, el Tribunal hace constar y declara desierto la presente Inspección.

En fecha 04 de agosto del 2008, diligencio el abogado A.N., mediante la cual, Apela formalmente del mencionado auto, en donde se le designa Correo Especial al Ciudadano V.H..

En fecha 07 de agosto de 2008, mediante auto del Tribunal se Oye en un Solo Efecto la apelación interpuesta por el Abogado A.N..

En fecha 07 de agosto de 2008, diligencio el Abogado A.N., mediante la cual señala las copias a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada.

En fecha 08 de agosto de 2008, mediante auto del Tribunal se acordó librar oficio al Juzgado Superior a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2008, diligencio la Abogada I.M. Agüero, en la cual consigan las fotocopias simples, para la apelación ejercida por ellos. En fecha 30 de julio de 2008. Al igual consigan copias simples para la Apelación ejercida en fecha 04 de agosto de 2008.

En fecha 13 de agosto de 2008, diligencio el Abogado V.H., Apoderado Judicial de la parte actora G.J.S.d.O., mediante la cual señala las copias que serán remitidas al juzgado superior.

En fecha 18 de septiembre de 2008, diligencio la abogada I.M., mediante la cual solicita la certificación de las copias fotostáticas simples consignadas, a los fines de su posterior remisión al Juzgado Superior

En fecha 22 de septiembre de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordena la certificación de las copias, y así mismo agregar al expediente el oficio emanado del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 23 de septiembre de 2008, recayó auto del tribunal mediante la cual

explica que por error involuntario se libro un solo oficio para las respectivas apelaciones, este Tribunal a los fines de subsanar dicha omisión ordeno librar nuevos oficios para cada apelación. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios.

En fecha 25 de septiembre de 2008, dejo constancia el alguacil del Tribunal (03) tres Oficios debidamente firmados, recibidos y sellados.

En fecha 06 de octubre de 2008, mediante auto del tribunal se ordeno agregar el Oficio emanado de la Dirección de Renta y Tributos, Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 08 de octubre de 2008, dejo constancia el Alguacil del Tribunal oficio Nº 883-440, debidamente firmado, sellado y recibido por la ciudadana N.R..

En fecha 12 de noviembre de 2008, mediante auto del Tribunal se ordena la certificación de las copias simples señaladas y consignadas por el Abogado V.H., para su remisión con oficio al Juzgado Superior.

En fecha 12 de enero de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordena agregar las comisiones enviadas mediante oficios Nº 2320-428, Nº 4600-762, Nº 707-08.

En fecha 29 de enero de 2009, mediante auto del Tribunal se ordeno agregar los oficios emanados del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado falcón con sede en Punto Fijo

En fecha 29 de enero de 2009, recayó auto del Tribunal en la cual se observa que el Oficio Nº 883-719 de fecha 12 de Noviembre de 2008, esta incompleto se deja sin efecto, por cuanto se insta a la parte interesada a consignarlas.

En fecha 10 de febrero de 2009, diligencio el Abogado V.H., mediante la cual consigna las copias solicitadas por ante el este Tribunal.

En fecha 12 de febrero de 2009, diligencio el Abogado en ejercicio A.N., mediante la cual consigna las copias simples solicitadas.

En fecha 11 de marzo de 2009, mediante auto del Tribunal se ordena la certificación de las Copias y remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. En la misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 04 de agosto de 2009. Mediante auto del Tribunal se ordena agregar los oficios Nos. 449 y 450 emanados del Juzgado Superior en lo Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, mediante auto del Tribunal se ordeno agregar la resulta de la apelación interpuesta por ciudadano Abogado A.N., emanados del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 22 de septiembre de 2009, recayó auto del Tribunal mediante la cual a los fines de dar cumplimiento a dicha decisión emanada del Juzgado Superior en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se fija día y hora para la evacuación de las testimonies de las Ysaglys Ortiz, así mismo fija día y hora para la ratificación de documentos; y se acordó comisionar suficientemente al juzgado Distribuidor del Municipio Guacara del Estado Falcón.

En fecha 28 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijada para la evacuación Testimonial de la ciudadana Ysaglys Ortis, el cual se declaro Desierto.

En fecha 28 de septiembre de 2009, siendo las 10:30 a.m. día y hora fijada para la ratificación de documentos por parte de la ciudadana Ysaglys Ortiz, el cual se declaro Desierto.

En fecha 26 de octubre de 2009, diligencio la Abogada en ejercicio I.M. Agüero, mediante la cual solicita cómputo necesario de los días calendarios transcurridos desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el 26 de octubre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, diligencio el Abogado V.H., en la cual consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil remita con carácter de urgencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

En fecha 29 de octubre de 2009, mediante auto de tribunal se acorde la realización del computo solicitado por la abogada I.M..

En fecha 25 de noviembre de 2009, mediante auto del tribunal se ordeno agregar el oficio Nº 610-09 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 27 de noviembre de 2009, recayó auto del Tribunal mediante la cual se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que las mismas presenten sus informes en el presente juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 01 de junio de 2010, diligencio la Abogada I.M., mediante la cual se de por notificada.

En fecha 01 de junio de 2010m, dejo constancia el alguacil de Tribunal Boleta de Notificación debidamente recibidas y firmadas por la ciudadana G.J.

Sarmiento. Y el Ciudadano M.R.S..

En fecha 22 de junio de 2010, presento escrito de informes el abogado A.M.M..

En fecha 23 de junio de 2010, recayó auto del Tribunal mediante la cual se ordena agregar el escrito de Informes presentado por el abogado A.M.M.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana G.J.S.d.O., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.421.573, de este domicilio, asistida por el abogado V.H., alegan en el libelo de la demanda:

Que en el año 1987, empezó ampliaciones y modificaciones de una cada de su propiedad, ubicada en la avenida Pumarrosa Nro. 13 de la Urbanización S.F., Punto Fijo Estado Falcón.

Que fue adquirida a través de un crédito Hipotecario que me confirió el IPASME, (actualmente dicha hipoteca esta cancelada, mas no liberada).

Que para culminar estos trabajos, aproximadamente para el mes de Agosto del año 1991, requirió de mas dinero del que inicialmente se presupuesto para esos gastos.

Que le faltaba aproximadamente la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00).

Que no contando con ese dinero, recurrió a algunas entidades bancarias, pero no fue posible que por esos medios obtuviera ese dinero, dado que no calificaba para los requisitos exigidos.

Que no le quedo otra alternativa que recurrir a un prestamista, contacto el Ciudadano N.A.J.R., C.I: 721.138; quien luego de algunas conversaciones accedió a prestarle la aludida suma de dinero, y estableciéndole como condiciones que el crédito fuera garantizado con su casa y que debería pagar Doce (12) Cuotas a razón de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00) mensuales, es decir aplicando un interés mensual a la rata del Quince por Ciento (15 %).

Que ante esas condiciones le manifestó que su casa estaba hipotecada al IPASME, el le manifestó entonces, que no se preocupara por eso, ya que su Abogado Solventaba esa circunstancia.

Que en efecto, fue llamada por el Abogado A.M.I.N.. 23.853, quien le manifestó ser el representante legar del Ciudadano N.A.J.R..

Que en razón del préstamo que necesitaba, para constituir la garantía necesitaba los documentos de su casa, le llevo los documentos y el le dijo que estuviera pendiente a una nueva llamada que haría para que fuera junto con su esposo a firmar en una Notaria el Documento que al respecto el redactaría e introduciría, para así poder recibir el dinero.

Que el día 24 de septiembre del año 1991, recibió su llamada indicándole que debería ocurrir a la Notaria Publica de Punto Fijo para firmar el documento de garantía.

Que el documento quedo inserto bajo el Nro. 88, tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados al efecto, posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Carrirubana bajo el Nro. 37, folios 107 al 109, Protocolo 1º, tomo 7, Tercer Trimestre, de fecha 05/08/1997.

Que transcurridos los primeros 30 días, tal como se acordó, fue al bufete del dr. A.M. a hacer el primer abono y así sucesivamente lo estuvo haciendo hasta finales del año 1998, a través de ese bufete en donde generalmente le atendía el propio D. Martínez.

Que hasta el mes de febrero del año 1999, estuvo haciendo abonos a ese préstamo, pago que durante Treinta Seis (36) meses fueron a razón de Treinta y seis Mil Bolívares (Bs 36.000,00) pero que debido a un retardo en el pago de una de esas cuotas, se le obligo a pagar en lo sucesivo la cantidad de cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 40.000,00).

Que en general pago durante ese tiempo la cantidad de Dos Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.120.000,00).

Que el señor siempre buscaba una excusa cuando ella le exigía que resolvieran la deuda pendiente, planteamiento que le hizo de manera formal y seria para el mes de febrero del año 1999.

Que ellos pensaron que lo más sensato era dejar todo claro y sin problemas, particularmente la casa, que es el patrimonio con que cuentan decidieron ponerla a nombre de su hija Ysaglys V. Ortiz.

Que le exigieron en el mes de febrero al Jiménez solventar el problema.

Que este de manera mas fría y sorprendente les manifestó, que le no tenia ningún inconveniente en liberar el inmueble, siempre y cuando le cancelara la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, 00) ya que lo que habían pagado era imputable al tiempo que el tuvo que esperar por ellos.

Que para ese momento (año 1999) no cubrían el valor que tenia el dinero que les presto, por lo que si no le cancelaba ese momento el daría instrucciones al Dr. A.M., para que hiciera efectiva la Cláusula contenida en el contrato de Venta con Pacto de Retracto.

Que esto le causo una profunda preocupación, porque como el mismo le afirmo, que le pagara la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, 00) o se quedaba con la casa.

Que a los pocos días, recibió varias llamadas amenazantes de su abogado Dr. A.M., expresándole que desalojara el inmueble por las buenas, porque en caso contrario lo haría con un Tribunal.

Que ante tal acoso y apremio, desesperadamente sus hijos, esposo y ella, hicieron todas las gestiones posibles para conseguir el dinero y solventar esa situación.

Que hallaron en el periódico la mañana que circula en el Estado Falcón, un anuncio en donde se ofrecen préstamos para cancelar hipotecas, prestamos personales con garantías de bienes inmuebles.

Que al llamar al número telefónico numero telefónico que aparecía en ese anuncio les atendió un ciudadano que dijo Llamarse R.Z.A.Á., quien les manifestó, que efectivamente existía dinero disponible para rescatar hipotecas, pero que era menester que el viera el bien inmueble sobre el cual pesaba la hipoteca, para determinar su valor y saber así si valía la pena o no hacer el préstamo requerido.

Que visito la casa y estimo que la misma tenia un valor aproximado de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por lo que considero que si podía hacer el préstamo por Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, 00)

Que les exigió que para poder construir hipoteca sobre el aludido inmueble a favor de la empresa que representaba, debería previamente liberar tanto la hipoteca a favor del IPASME, como dejar sin efecto la venta con Pacto de rescate celebrada con el Sr Jiménez.

Que entendida preliminarmente con este ciudadano, se puso en contacto con el ciudadano R.A.A.S., presentándolo como su padre, Presidente y represente legal de la compañía Construcciones Civiles Paraguaya C.A (Concipaca)

Que posteriormente de haber tenido una cordial reunión le pidió el Teléfono del Señor Jiménez, se lo dio y le señalo que por orden de ese señor Jiménez, todo lo relacionando con el préstamo debía ventilarse con el dr. A.M., por lo que también le pidió el teléfono de este Abogado.

Que terminada esa reunión y llenos de esperanzas y más aliviada de la presión

que sobre ella pesaba, fue al bufete del Dr. Martínez y le dio la noticia, los días siguientes fue llamada por el Dr. Martínez, para que compareciera al Registro Subalterno, ya que el señor N.J., le liberaría el inmueble de la venta con Pacto de Rescate, en cuyo acto estaría presente el ciudadano R.A.A.S..

Que previo a la firma cancelaría al señor Jiménez los Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, 00) que este exigía, acto seguido después de la firma, protocolizaríamos el documento de garantía a favor de Concipaca, C.A.

Que el le expreso que debería pagar los Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, 00) cancelados a Jiménez, mas un interés “mensual” a la rata del doce (12%) durante seis (06) meses.

Que al concluir los seis (06) meses, terminaría cancelando la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 27.720.000,00) dicho pago se haría mediante tres pagos Bimensuales (cada dos meses) los dos primeros a razón de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.240.000,00) y el tercero y ultimo a razón de Veintiún Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 21.241.000,00)

Que le entrego toda la documentación relativa al inmueble, y a los días la llamo el Abogado J.D.P.I.N.. 60.212, quien le manifestó que el señor A.S., le encomendó redactar el documento para garantizar el préstamo.

Que el mismo tenía un costo o gasto de Un Millón Ochocientos Veintiséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.826.500,00) suma que le entrego el día 04 de Mayo del año 1999. La cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Dos Mil Quinientos (1.782.500,00) en dinero en efectivo y cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (44.000,00) mediante un cheque

Que este Abogado por su parte rectado y presento el documento ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo carirubana, Punta Cardón, S.A..

Que el abogado A.M. redacto el documento que declaraba extinguida la venta con Pacto de Rescate, documento que también fue presentado al Registro por J.D..

Que efectivamente el día 10 de mayo de 1999, estuvieron todos en el Registro del Distrito Carirubana (Punto Fijo) el señor Jiménez suscribió el documento liberatorio que quedo registrado bajo el Nro. 28, folios 66 al 67, Protocolo Primero, Tomo 6 Principal, Segundo Trimestre del año 1999.

Que inmediatamente después a este acto se otorgo el documento de garantía a favor de la empresa Construcciones Civiles Paraguana C.A (Concipaca), quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Carirubana – Punta Cardon Punto Fijo, inserto bajo el Nro. 29, folios 68 al 70 protocolo 1º, tomo 6, segundo Trimestre, de fecha 10/05/1999.

Que en cumplimiento a las obligaciones asumidas con respecto al pago, el día 02/08/1999, cancelo la cantidad de Tres Millones doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.240.000,00) quedando así cancelada la primera cuota o el primer pago, luego el 10/09/1999 cancelo la segunda cuota por el mismo monto.

Que en el mes de noviembre le correspondía el pago de la tercera y última cuota montante a la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00) le resulto sumamente difícil reunir ese monto, por lo que se comunico con el señor R.A.Á. y le expuso su situación.

Que el aparentemente se porto muy comprensivo, la escucho y le dijo, que entendía su situación, que continuara pagando el mismo monto de las cuatas anteriores, es decir de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.240.000,00).

Que le aclaro que como eso cambia lo establecido en el contrato, no le emitiría recibo alguno, porque de lo contrario el contrato cambiaría en cuanto a la forma de pago, ya que la ultima cuota tenía que cancelarla por el monto acordado y sin fraccionamiento.

Que como no le vio mala fe, ni lo presumió, le entrego los primeros días del mes de noviembre del año 199, en presencia de personas que en ese momento se encontraban en su casa, y en dinero efectivo, la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.240.000,00) por lo que desde luego, no le extendió recibo alguno.

Que a mediados del mes de Diciembre de ese mismo año, lo llamo para que pasara por su casa y le entrego nuevamente otra cantidad de dinero igual. Sin que tampoco le extendiera recibo, pero si fue presenciado dicho pago por personas que casualmente estaban de visita.

Que luego para principios del mes de Marzo del año 2000, la visito el Señor A.S., con su señora, para exigirle el pago de la cuota, que por el acuerdo de hecho, correspondía al mes de febrero del 2000, en esa ocasión solo le pudo entregar la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) sin que tampoco le entregara recibo, pero gracias a Dios la entrega se hizo en presencia de personas.

Que después de esa fecha le resulto sumamente difícil localizar, tanto al señor A.S. como a su hijo.

Que tampoco por vía telefónica le atendía, fue a finales del año cuando apareció R.Z.A.Á., exigiéndole el pago total de la deuda, advirtiéndole, que debido a que se había atrasado en el pago, según la forma acordada, los abonos efectuados a los Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,0) quedaban a titulo de indemnización, por lo que nuevamente debía, íntegramente, la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,0)y que para no aumentar esa deuda, me le iba a cobrar por servicios de ese crédito un canon de arrendamiento, porque la otra opción que tenia era la de ejecutar la venta con pacto de rescate, pasando a ser el dueño de la casa y perdería la totalidad de lo abonado.

Que ante esa disyuntiva no tuvo mas opción que escoger la que le pareció menos grave, que fue la de aceptar pagar un canon de arrendamiento.

Que desde el mes de Diciembre del año 2000 hasta el 14 de febrero de año 2002, estuvo pagando un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, sin contrato y sin recibir comprobante de pago.

Que en fecha 14 de febrero del año 2002, suscribieron por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, un Contrato de arrendamiento que quedo inserto bajo el Nro. 7, tomo 11 de los libros llevados al efecto, el cual tenia por objeto el permitirle el uso y goce de su casa.

Que una vez vencido el contrato, suscribieron uno nuevo por ante esta Notaria, de fecha 27 de Agosto del año 2003, modificándose solamente el canon de arrendamiento, que aumento a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) manteniéndose incólumes el resto de las cláusulas en relación con el Contrato de Arrendamiento.

Que durante el tiempo que estuvo pagando el aludido canon de arrendamiento que le impuso el precitado ciudadano, bajo la excusa de no ejecutarle la venta con Pacto de Retracto, ignoraba que la empresa CONCIPACA le había vendido a este el inmueble de su propiedad que bajo esta modalidad enajeno.

Que también ignoraba un aspecto más grave aun y era el hecho de que este ultimo a su vez, lo vendió a un ciudadano Llamado M.R.S..

Que todas estas ventas pasaron sin que ella tuviera conocimiento de ellas, tan es así, que concurrentemente ha estado pagando oportunamente los cánones de arrendamiento y el préstamo, por tal motivo cursa por ante Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial Demanda de Nulidad en cascada de la ventas subsiguientes, como también cursa Denuncia por ante la Fiscal del Ministerio Publico por Usura, por esta misma venta con Pacto de Rescate.

Que en fecha 10 de marzo del año 2006, el ciudadano M.R.S., interpuso en su contra Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; que se tramito por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Que en fecha 02 de febrero del año 2006, su representado compro al Ciudadano R.Z.A.Á., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa y la parcela de terreno, sobre la cual esta construida, ubicada en la Avenida Pumarrosa Esquina Calle J.D.B., casa Nº 13, urbanización S.F., de Esta Ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintisiete Metros con Treinta Centímetros (27,30 Mts) con la Avenida “B” Sur: En Veintisiete Metros (27 Mts) con parcela Nº 16; Este: En Dieciséis Metros con parcela Nº 14 y Oeste: en la misma longitud con Avenida Pumarrosa, para una superficie total de aproximadamente Cuatrocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (436,80 Mts2).

Que el Ciudadano R.Z.A.Á. antes planamente identificado dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana G.J.S.d.O., es decir antes de enajenárselo a su mandante, mediante un contrato de arrendamiento escrito debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejándolo inserto bajo el Nº 04 Tomo 57 de los libros respectivos.

Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 300.000,00) tal y como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que la ciudadana G.J.S.d.O..

Que debía cancelar por mensualidad vencida y dentro de los primeros cinco días después de vencido el mes de arrendamiento, así mismo las partes contratantes el Ciudadano R.Z.A.Á. y la Ciudadana G.J.S.d.O., pactaron en el cuerpo del precitado contrato específicamente en la cláusula Tercera que la duración del mismo seria de 12 meses contados a partir de su autenticación.

Que en fecha 13 de mayo del año 2005, la ciudadana G.J.S.

de Ortiz, fue debidamente notificada por el Juzgado primero del Municipio Carirubana, de la Intención del ciudadano R.Z.A.Á.d. no prorrogar el contrato de arrendamiento y así mismo fue notificada.

Que desde el mes de noviembre del año 2005 ha dejado de cancelar consecutivamente el canon de arrendamiento desde ese mes y año y que exceden a dos mensualidades consecutivas pautadas en el cuerpo del mencionado contrato muy específicamente en su cláusula Sexta.

Que por falta de pago de pensiones canon de arrendamiento cuando fuere el caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil

Que paralelamente a los acontecimientos que se suscriban en la Pieza Principal de expediente, en el Cuaderno de Medidas, ese mismo tribunal en fecha 18 de abril de año 2006, remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, un decreto mediante el cual se acordaba Medida Preventiva de Secuestro del Inmueble en comentario.

Que en cumplimiento de esa comisión, ese Tribunal Ejecutor en fecha 09 de mayo del año 2006, procedió en consecuencia a lo ordenado a secuestrar el bien inmueble, dando se la circunstancia que ante lo intempestivo y sorprendente de este hecho, no tuvieron de momento para donde trasladar todos sus bienes muebles, mobiliario, equipos y enseres personales, todos estos quedaron dentro del inmueble, y como quiera que dicho inmueble fue entregado en calidad de deposito al ciudadano M.R.S., consecuencialmente, todos sus bienes muebles, mobiliarios, equipos y enseres personales, quedaron igualmente en deposito de este ciudadano.

Que ese mismo día durmieron en un hotel de la localidad, al día siguiente, un poco mas calmada la familia, contactaron algunos amigos, y uno de ellos les permitió estar en su casa por una semana, al mismo tiempo que tuvieron que comprar ropa y productos de uso personal, durante esa semana. Y que mediante arduas gestiones lograron conseguir en alquiler una casa.

Que esa relación arrendaticia, no pudieron continuar dado lo elevado del canon arrendaticio, monto que les resulto sumamente oneroso.

Que debido a su núcleo familiar, medularmente se nutria económicamente de un taller de fabricación de cortinas, que tenían constituido sus hijas, su esposo y ella; adminiculadamente a ello, unos pequeños ingresos por concepto de pensiones de jubilaciones por el Ministerio de Educación y el Seguro Social.

Que el fuerte de su ingreso lo constituyo la fabricación de cortinas, actividad que no han podido retornar, porque en el inmueble donde Vivian alquilados no existía espacio para ello y donde Vivian actualmente alquilados, en un inmueble ubicado en la calle 26, sector 2, casa Nº 18 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, de esta ciudad de Punto Fijo.

Que lo cierto del caso, es que han dejado de percibir desde el 09 de mayo hasta la presente fecha grandes cantidades de dinero, ya que por esta actividad mercantil percibían en meses en que no había mayores demandas de cortinas (advierte, que fabricaban tanto para particulares, como también, para casas comerciales de la localidad dedicadas a ese ramo) un ingreso promedio de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) y en meses de gran demanda como noviembre y diciembre, duplicaban con creces este monto

Que el juicio continuó y durante el periodo de prueba, logró demostrar estar totalmente solvente con las mensualidades demandadas como insolutas, llegada la oportunidad de sentenciar, el día 12 de julio del año 2006, el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, declaro Sin Lugar la demanda que interpuso M.R.S. y lo condeno al pago de las costas procesales.

Que no conforme con esta decisión el aludido ciudadano Apelo dicha decisión, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Que ambas sentencias, tanto la dictada por el Tribunal de la causa, que aunque fue revocada por el Superior y la propia sentencia del tribunal de alzada, dejan clara e incuestionable evidencia de la manera temeraria, injusta, tendenciosa y de incuestionable mala fe, porque quedo demostrado que el demandante en su descarado y desmedido afán de sacarla a ella y a su familia como diera lugar del inmueble descrito, propuso esta aventurera demanda.

Que como consecuencia de la injusta e inmerecida medida de secuestro de que fueron objeto, quedaron, ante vencidos, conocidos y extraños, muy mal vistos, ya que este hecho los asimilo a una familia maula y contumaz, y en lo comercial, perdieron el mercado cautivo que durante mas de diez (10) años venían cultivando, con esmero, responsabilidad y prontitud.

Que el gran esfuerzo económico que les ha significado subsistir durante todo ese tiempo, en cuanto se refiere al grupo familiar, también va implícito en ello, la defensora que judicialmente han tenido que hacer ante esta alocada conducta del ciudadano M.R.S..

Que como consecuencia de ello, han tomado la firma e indeclinable decisión de demandar al precitado ciudadano, formalmente por daños y perjuicios y Daños Morales.

Que se fundamenta en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Que la acción es la posibilidad Jurídico-Constitucional que tiene Toda Persona natural Jurídica, publica o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce a ciertas situaciones jurídicas.

Que en consecuencia, con prescindencia de la obtención de una sentencia favorable, hay acción cada vez que alguien acude ante un órgano jurisdiccional, no solo cuando se demanda, sino en todos y cada uno de los actos del proceso.

Que establecidas estas consideraciones, al aplicarlas al caso que les ocupa se observa que el ciudadano M.R.S. al deducir su pretensión contractual arrendaticia, ejerció su derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.

Que en el artículo 1.185 del Código Civil establece: el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Que la doctrina venezolana ha criticado la ubicación que el legislador dio a este instituto aduciendo que conduce a confusión, pues el abuso del derecho no es un caso particular de hecho ilícito, sino una fuente autónoma de obligaciones, con carácter propios perfectamente delimitados.

Que los derechos no son casi nunca absolutos; la mayoría son limitados en su extensión y sometidos para su ejercicio a condiciones diversas. Cuando se sale de esos límites o no se observan esas condiciones, uno se desenvuelve, en realidad, sin derecho, en el fondo todo el mundo esta de acuerdo; solamente donde unos dicen hay uso abusivo de un derecho, los otros responden: es un acto realizado sin derecho.

Que consideran nociones estructurales necesarias para determinar cuando estamos frente a abuso de derecho.

Que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en si mismo, pues de ser así existe un hecho ilícito, no un acto abusivo de derecho.

Que el acto abusivo del derecho no este tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, habrá violación de una norma legal, es decir, un hecho ilícito, mas no acto abusivo del derecho.

Que en el presente caso, las conductas desarrolladas por el Ciudadano M.R.S., mediante su apoderado judicial, ciudadano A.N. y por este personal e individualmente fueron sin duda abusivas del derecho de acción o derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de l Republica de Venezuela.

Que efectivamente, M.R.S., mediante su apoderado judicial, A.N. al ejercerse derecho constitucional de accionar, mediante la temeraria e infundada pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento deducida en la demanda interpuesta contra G.J.S.d.O., abuso de tal derecho.

Que la conducta aparentemente culposa, es decir, la negligencia en el deber que presupone en casa profesional del derecho el conocimiento pleno de este, de suerte tal, que con su actuación o proceder no lesiones derechos e intereses de personal injustamente.

Que sin embargo, la conducta asumida por el precitado demandante, estando los bienes muebles personales de su familia en su poder en calidad de depósito, adquirió carácter de mala fe, porque negó voluntariamente a entregarles, pretendiendo chantajearlos.

Que M.R.S. abuso del derecho que le otorgo; el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, a tenor de la dispuesto en el uno apearte del articulo 1185 del Código Civil.

Que el derecho a la tutela Judicial Efectiva, siendo de amplio espectro y contenido, en su manifestación del ejercicio de la acción mediante la interposición de la demanda, no debe perseguir finalidad distinta que la resolución del conflicto que pueda plantearse a través del contradictorio en el

proceso.

Que de iniciar un procedimiento judicial, interponiendo una demanda fundamentada en hechos falsos, como la afirmación de que la inquilina se encontraba en situación de mora solvendi en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que los hechos anteriores determinados constituyen además de Fraude Procesal en los términos que reiterada, pacifica y uniformemente ha sentado la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia

Que utilizo el Proceso para f.D. a los que les atribuye la Ley, utilizando indebidamente al Órgano de Administración de Justicia solo para desposesionar, de derecho de usar y gozar de la cosa arrendada, sin tramitar el apropiado y debido procedimiento para la obtención del pronunciamiento Judicial decisorio de la Pretensión Deducida en Juicio, lo cual equivale a otorgarse autotutela del derecho subjetivo del que no pudo demostrar ser titular.

Que de conformidad con lo pautado en el articulo 1273 del Código Civil; Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas.

Que en consecuencia los daños causados a G.J.S.d.O., por la conducta abusiva de M.R.S.; Daño Emergente: constituido por las perdidas económicas sufridas por su representante G.J.S.d.O.; Lucro Cesante: que el ciudadano M.R.S. la privo injustamente con la desposesion jurídica y material del inmueble y consecuencialmente de la utilización y explotación industrial de las maquinas de coser que conformaban el taller, durante un periodo de Siete Meses; Daño Moral: que con la descrita conducta desplegada por el ciudadano M.R.S., coloco en entredicho el buen nombre y prestigio de su familia y la de ella misma en particular, exponiéndolos al entre dicho entre sus vecinos, conocidos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Ciudadano M.R.S., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.226.715, asistido en este acto del Abogado en ejercicio A.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.142,. Alegando en su escrito de contestación:

Que niega, rechaza y contradice, incuestionable y expresamente todos y cada

uno de los hechos alegados por la actora, tanto en el libelo original de la demanda, como en la reforma de la misma.

Que niega rechaza y contradice en forma irrebatible y concluyente que la ciudadana G.J.S.d.O., tenga interés jurídico, y posea la legitimación activa para intentar y sostener el presente juicio, y sea en consecuencia, acreedora de la tutela judicial efectiva, invocada al intentar esta inadmisible e improcedente acción de daños y perjuicios y daños moral.

Que niega, rechaza y contradice que tenga o haya tenido relación alguna, o tenga algo que ver con las presuntas negociaciones o acuerdos por la ciudadana G.J.S.d.O., con los Ciudadanos N.A.J.R., A.M., R.A.A.S., J.D.P., R.Z.A.Á., o con las Empresas Concipaca C.A y/o Acovif C.A, desmiente, rechaza y contradice que tenga o haya tenido conocimiento o algo que ver con las circunstancias de modo, lugar y tiempo, montos o cantidades dinerarias, u otros narrados por la actora, relacionados directa o indirectamente con las indicaciones personales naturales y/o Jurídicas.

Que es totalmente falso, por eso lo niega, rechaza y contradice, que haya incurrido en el negado abuso del derecho cuando en el ejercicio de su derecho de acción en manifestación de su derecho constitucional de petición, frente al órgano e Administración de Justicia competente, consagrado en el Articulo 26 de la constitución Nacional.

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana G.J.s.d.O., ignorara que la empresa Concipaca, le vendió al ciudadano R.Z.A.Á., el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicado en la avenida Pumarosa esquina con la calle J.D.B., casa Nro. 13 de la urbanización S.F.d. la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 27,30 Mts, con la avenida B; Sur, en 27 Mts., con la parcela Nro.16; Este, en 16 Mts., con la parcela Nro. 14 y Oeste, en la misma longitud con avenida Pumarrosa, para una superficie total de aproximadamente 436,80 Mts.2.

Que así mismo niega rechaza y contradice el alegato de la actora que ella desconocía que el ciudadano R.Z.A.Á., le vendió el identificado inmueble según documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Carirubana, Punta Cardon y s.A.d.E.F., en fecha 02 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nro 48, folios del 388 al 394, Protocolo Primero, tomo 5º, primer Trimestre del año 2006.

Que niega, rechaza y contradice que la actora tenga cualidad jurídica, legítima y actual para intentar acción alguna por las negociaciones efectuadas sobre el inmueble de autos, posteriores a la venta del inmueble que le hiciera a la empresa Concipaca, C.A, mucho menos la acción de nulidad en contra de la primera de las ventas que ella indica haber intentado ante este mismo Tribunal; así mismo niega y contradice que la demandante sea titular o tenga la legitimación activa actual para el ejercicio de cualquier acción penal originadas de la ventas del inmueble en mención.

Que niega, rechaza y desmiente el alegado de la ciudadana G.J.S.d.O., referido a que el día 069 de mayo del año 2006, ella y su familia se enteraron de la venta del inmueble de autos, que le hizo el ciudadano R.Z.A.Á..

Que niega, rechaza y contradice el alegato de la demandante que por lo intempestivo y sorprendente de la medida, ella y su familia no tuvieron de momento para donde trasladar todos los bienes muebles, mobiliarios, equipos y enseres personales; así mismo niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad que todos esos bienes quedaron dentro del inmueble.

Que niega, refuto y contradice lo dicho por la ciudadana G.J.S.d.O., de que el día 09 de mayo del año 2006, ella y su familia hayan dormido en un hotel de la localidad, así como rebato la afirmación de que ellos tuvieran que comprar ropa y productos de aseo personal. Así mismo, niega, rechaza y contradice que la actora y su familia ante la situación narrada en su libelo, el 09 de mayo de 2006, hayan contactado a unos amigos, y que uno de ellos les permitiera estar en su casa por una semana.

Que niega, refuta y contradice que su negada culpa o responsabilidad, la ciudadana G.J.s.d.O., haya supuestamente tenido que alquilar una casa ubicada en la Avenida J.L.C. con calle R.R.P., distinguida con el Nº 37, del Barrio J.C., por canon mensual de entonces, Ochocientos Mil Bolívares (bs. 800.000, 00) hoy día Ochocientos Fuertes (Bs.F. 800,00) durante seis (06) meses. De igual manera contradice y rechaza el argumento de que el negado contrato de arrendamiento, dizque empezó el 16 de mayo del 2006 y concluyo el 16 de noviembre de ese mismo año. De igual forma niega, rechaza y contradice, que la accionante y su familia no pudiera continuar con la negada relación

arrendaticia, dado lo elevado del canon de arrendaticio.

Que niega, rechaza y contradice el alegato de la demandante, de que su núcleo familiar, medularmente se nutria económicamente de un presunto taller de fabricación de cortinas que según ella, había construido con sus hijas y su esposo, porque no es cierto.

Que niega, rechaza y contradice que el supuesto fuerte de los ingresos de la demandante y de su familia, lo constituyera la presenta objetada fabricación de cortinas, así mismo, contradice y rechaza el alegato de la ciudadana G.J.S.d.O., que ella y su familia no han podido retornar la negada actividad de fabricación de cortinas, porque no existía espacio en el inmueble donde supuestamente Vivian, por el contrario no la retornaron porque como lo ha señalado, nunca ni ella ni sus hijas han desarrollado tal actividad.

Que niega, rechaza y contradice, que para el momento de interposición de la demanda que los ocupa, la actora viva alquilada, en un inmueble ubicado en la calle 26, sector 2, casa Nº 18 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto.

Que niega, refuta y contradice que la ciudadana G.J.S.d.O., y su familia haya supuestamente dejado de percibir desde el 09 de mayo del 2006, hasta la fecha de interposición de la desatinada demanda, las improbables grandes cantidades de dinero, producto de una negada y contradicha actividad mercantil que ella fantaseando, afirma que imaginariamente percibía en meses en que no había mayores demandas de cortinas, el negado y controvertido ingreso promedio e inverosímil de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) cuyo equivalente actual es Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00) porque no es cierto.

Que desmiente, rechaza y contradice que la actora, fabricara cortinas tanto para particulares, como también para casas comerciales de la localidad dedicadas a este ramo, porque no es verdad.

Que niega, rechaza y contradice que la actora supuestamente en los meses de gran demanda como Noviembre y diciembre, duplicara con creces el improbable monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) es decir equivalente actual de Ocho Mil Bolívares (8.000.,00) como negado ingreso promedio mensual.

Que niega, rechaza y contradice que los bienes de la actora que quedaron depositados en su persona, y no en la casa secuestrada, según el acta de la medida de secuestro decreta por el Tribunal de causa y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, de fecha 09 de mayo de 2006, algunos de ellos estuvieran en muy mal estado, dañados y raidos, porque eso no es cierto.

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana G.J.S.d.O., durante el periodo de prueba en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido en el expediente Nro. 2006-1903 ante el juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lograra demostrar estar totalmente solvente con las mensualidades demandadas por él como insolutas.

Que niega, rechaza y desmiente categórica y rotundamente que ambas sentencias dictadas por las dos instancias en el expediente in comento, tanto la dictaminada por el Tribunal de la causa (Expediente Nro. 2006-1903) y la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Alza.S. en el expediente Nro. 7723, bajo ningún supuesto o circunstancia, dejan clara e incuestionable evidencia de la negada manera temeraria, injusta, tendenciosa y de incuestionable mala fe con la que ella dice ha actuado en ese procedimiento. Así mismo, niega, rechaza y contradice que en ambas sentencias, haya quedado demostrado que él como demandante en esa causa, hubiere actuado de mala fe, porque no es cierto.

Que niega, refuta y contradice que con su proceder, le hubiera causado a la actora y/o a su familia, los negados daños patrimoniales y morales. Niega, rechaza y contradice que la medida de secuestro dictada en el Tribunal de causa con ocasión de la demanda en referencia, haya sido injusta e inmerecida; de la misma forma, niega y desmiente que la familia de la accionante sea ampliamente conocida en la zona, con intachable reputación.

Que niega, rebata y contradice que los miembros de la familia de la accionante y ella misma, sean conocidos y apreciados como una familia unida, estudiosa, laboriosa, responsable, de altos principios éticos y morales y contrario contundentemente el alegato de la actora, que por esa razón ella y su familia quedaron ante vecino, conocidos y extraños muy mal vistos.

Que de igual manera rechaza e impugna la afirmación de la demandante, al sostener que ese hecho los asimilo a una familia maula y contumaz; y así mismo niega, rechaza y contradice que la actora y/o su familia en lo comercial, perdieran un negado y nunca habido mercado cautivo que durante mas de Díaz años, vinieran cultivando en los trabajos que supuestamente les requerían; y niega, rachaza y contradice que con el secuestro del inmueble quedaran desmantelado taller alguno de confección, porque tal alegano no es cierto.

Que niega rechaza y desmiente la existencia o verificación del rosario de calamidades invocado lastimosamente por la actora, así como contrario y desmiente el negado gran esfuerzo económico –que según ella- ha significado subsistir durante todo este tiempo, en cuanto se refiere a su grupo familiar, y refuta que la conducta asumida por el sea alocada, y rebata que sea procedente en derecho la injusta y temeraria demanda que por negados Daños Y Perjuicios y Daños Morales, la demandante pretende a su favor.

Que niega, rechaza y desmiente el alegato infundado de la actora referido a que la conducta procesal por el desplegada desde el mismo momento de interposición de la demanda e inclusive antes de la interposición, constituya en su conjunto un negado Abuso de Derecho de Acción o de Derecho a la Jurisdicción y del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Que niega, rechaza y contradice que las conductas desarrolladas por el, o por intermedio de su apoderado judicial que en este acto le asiste, Ciudadano A.N., así como las realizadas por el personal e individualmente, fueran en modo alguno o bajo ningún supuesto, abusivas del derecho de acción o derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque eso es totalmente falso.

Que contradice, niega y rechaza que la conducta procesal por él desplegada desde el mismo momento de la interposición de la demanda, o antes de su interposición, constituyera en su conjunto un negado abuso del derecho de acción o derecho a la jurisdicción y del derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Que refuta y contradice que él haya incurrido en los supuestos previstos en el articulo 1.185 del Código Civil, y por tal razón en aplicación de esa norma deba pagarle a la actora, unos infundados e inexistentes daños materiales y daño moral.

Que niega, desmiente y contradice que al ejercer su derecho constitucional de accionar, mediante la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta ante el competente órgano jurisdiccional en contra de la ciudadana G.J.S.d.O., abusara de tal derecho.

Que niega, rechaza y desmiente que con la interposición de esa demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, solo persiguiera la practica de la medida de secuestro preventivo solicitado y decretado, para lograr sacar a la actora, mediante un negado subterfugio legal.

Que niega, rechaza y contradice que la conducta asumida o desarrollada por él durante el procedimiento in comento, haya sido desleal, ilegitima, o abusiva; así como rebato el alegato sostenido por la demandante al afirmar que estando los bienes muebles personales de su familia en su poder en calidad de deposito, adquiriera el carácter de mala fe, porque presuntamente le negó voluntariamente a entregárselos, cosa que no es verdad; niega, rebata y desmiente que alguna vez pretendiera chantajear a la demandante y/o a su familia al pretender que conviniera en la demanda para poder entregarle los bienes, porque eso es totalmente falso.

Que niega, rechaza y contradice que la desposesion jurídica y material de la casa (inmueble) objeto del contrato de arrendamiento, le haya ocasionado a la actora los negados daños materiales y morales, indicados por ella, así como refuta e impugna la determinación que de los mismos efectúa.

Que desmiente, rebata y contradice que su intención como demandante y la de su representante judicial abogado A.N., fuera ajena a la obtención de la protección de sus derechos mediante la tutela judicial que le debe el Estado por el solo hecho de ser persona.

Que niega, rechaza y contradice que su conducta, abarque más que la negadísima culpa en su sentido lato; así como refuta contundentemente que comprenda tanto el rebatido dolo o contrariada intención, como la culpa propiamente dicha, esto es la negada negligencia o imprudencia que se le prenden imputar, porque no existe ni nunca se ha verificado.

Que niega, rechaza y contradice que exista conducta aparentemente culposa, mucho menos negligencia en el deber, por parte de su apoderado judicial abogado A.N..

Que niega, rechaza y contradice que su conducta o proceder, este calificado o encuadre como Abuso del Derecho de Acceder a la Jurisdicción; así como desmiente categóricamente que él haya utilizado el proceso pata fin u objeto distintos a aquel al que esta destinado; y rebata el infundado alegato de la actora de que haya traspasado con su conducta, los limites trazados por la buena fe y que haya desviado en modo alguno, el fin u objeto del derecho, porque eso no es cierto.

Que niega, rechaza y contradice que él bajo ningún supuesto o circunstancia, haya incurrido en el negado abuso del derecho que otorga el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que como una consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del articulo 1.185 del Código Civil, este obligado en modo alguno, a reparar los negados y no ocasionados daños señalados por la parte demandante.

Que niega, rechaza y contradice que él este obligado a reparar el presunto y negado daño moral causado, ni la presunta y rebatida lesión sufrida por la ciudadana G.J.S.d.O. y su familia como consecuencia de la negada conducta abusiva que se le pretende endilgar, porque eso es falso.

Que niega, rechaza y contradice que él haya iniciado un procedimiento judicial, interponiendo una demanda fundamentada en hechos falsos.

Que niega rechaza y desmiente que la inquilina-hoy también actora- estuviera solvente para el momento en que se introdujo la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento.

Que así mismo niega, contradice y refuta la afirmación de la actora que sostiene que la insolvencia de la accionante quedo desvirtuada en el proceso, pues como persistentemente lo ha venido repitiendo en este escrito.

Que niega, rechaza y contradice que el sea un prestamista, mas aun rebato el infortunado alegato de que carece de decoro y sea indolente ante el dolor ajeno.

Que rechaza y contradice que el haya autosatisfecho o intentado autosatisfacer la pretensión utilizando indebidamente al órgano de administración de justicia y su actividad jurisdiccional, así como refuta que haya prendido otorgarle autotutela del derecho subjetivo del que eventualmente se puede ser titular.

Que niega, rechaza y contradice, que los presuntos y negados hechos que la actora pretende endilgarle en su improcedente demanda, o aquellos actos que de buena fe fueron realizados por él.

Que desmiente, refuta y contradice que él haya traspasado los limites trazados por la buena fe y haya desviado el fin u objeto en vista del cual les ha sido conferido el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva.

Que niega, rechaza y contradice la afirmación falsa que hace la actora, que él haya utilizado el proceso para f.d. a los que le atribuye la ley.

Que desmiente, rechaza y contradice categóricamente los negados daños que sostienen la actora que le ha causado por la refutada conducta abusiva que pretende endosarle.

Que niega, rechaza y contradice en forma indiscutible, que en el caso narrado por la actora en su libelo y en su reforma, se haya configurado concepto alguno por Daño Emergente.

Que niega rechaza y contradice que actuó jurídicamente con el exclusivo fin de practicar una medida de secuestro sobre la casa que como inquilina ocupaba la demandante.

Que rebata rechaza y contradice que con motivo de la medida preventiva de secuestro del inmueble en referencia, se haya desmantelado un negadísimo e inexistente taller de confección de cortinas, sabanas, edredones, juegos de baños y manteles presuntamente propiedad de la actora y/o de su familia.

Que niega, rechaza y contradice que los impugnados daños puedan ser estimados en la refutada suma Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.00,00) lo que equivaldría en la actualidad, a la negada cantidad de setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 70.000,00) cantidad que impugna en toda forma de derecho.

Que niega rechaza y contradice en forma por demás irrebatible, que en el caso planteado por la actora en la forma como lo ha hecho, exista o se haya verificado concepto alguno por Lucro Cesante, el cual no es procedente bajo ninguna forma de derecho.

Que niega, rechaza y refuta en toda forma de derecho, que con la descrita y negada conducta desplegada por él en ejercicio de su derecho de petición, haya causado a la demandante concepto alguno que deba ser indemnizado, mucho menos, concepto alguno por Daño Moral.

Que desmiente, rechaza y contradice que su actitud le haya traído a la demandante, los negados intensos sufrimientos al igual que a su esposo, y niega, contradice y rechaza que la actora y su esposo hayan alguna vez, pretendió dejarle a sus hijos un inexistente andamiaje económico.

Que niega rechaza y contradice en forma incuestionable y contundente que él deba pagarle a la actora, la negada cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00) lo que equivaldría en la actualidad a la negadísima cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00)

Que niega, rechaza y contradice que él haya sido el causante de que a la actora se le haya supuestamente torcido la vida en un abrir y cerrar de ojos, por la simple y negada malintencionada pretensión de sacarla a como de lugar de esa casa.

Que niega rechaza y contradice que a él no le haya importando los parámetros morales existentes, y que él les haya causado a la actora y a su familia, los inexistentes y no originados graves y dolorosos daños morales.

Que niega, rechaza y contradice en forma incuestionable y rotunda que él deba pagarle a la actora, la negada cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00)

Que desmiente, rechaza y contradice en forma incontrovertible y terminante que el deba pagarle a la actora, la negada cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00)

Que niega rebata y contradice en forma innegable y rotunda que él deba pagarle a la actora, la objetada cantidad que resulte para el pago de las Costas Procesales, por cuanto la pretensión de la actora deducida en esta demanda.

Que desmiente, rechaza y contradice en forma incuestionable y contundente que los improcedentes conceptos indicados en el libelo y en la reforma de la demanda que son los mismos antes señalados.

Que niega, rechaza y contradice en forma terminante y contundente que él haya cometido Fraude procesal en perjuicio de la ciudadana G.J.S.d.O. o de su familia.

Que niega, refuta y contradice que él haya desplegado una conducta inmoral e inmedida en contra de la actora y de su familia.

Que niega así mismo que sea procedente medida preventiva alguna, mucho menos la solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de autos.

Que niega, rechaza e impugna la cuantía de la demanda estimada en forma exagerada en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00) lo que equivaldría en la actualidad a la negada cantidad de trescientos cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00).

Que contradice, refuta y rechaza en forma total, terminante y precisa que la presente demanda sea procedente en derecho, por cuanto no es ni ha sido causante de ninguno de los conceptos injusta y maliciosamente reclamados por la Ciudadana G.J.S.d.O..

Que como ha venido señalando, ha sido indebida y maliciosamente demandado en este procedimiento, por concepto de Daños y Perjuicios y daño Moral, por la ciudadana G.J.S.d.O..

Que por ello ha incurrido en el supuesto y negadísimo Abuso del Derecho, establecido en la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil venezolano vigente.

Que esta infundada demanda es totalmente improcedente en derecho, por

cuanto la ciudadana G.J.S.d.O., carece de legitimación jurídica activa para intentarla.

Que la demanda no ostenta la cualidad que se atribuye, simple y llanamente por que aun no ha sido declarada la sentencia definitivamente firme que resuelva el asunto en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y desalojo del inmueble descrito en los autos.

Que no se ha determinado que es de ella esa acción, tampoco es legitima, es decir que la demandante no posee el carácter exigido por el artículo 16 del código de procedimiento civil para proponer la demanda.

Que se ha verificado abuso de derecho alguno, que pudiera haber sido cometido por él y que deba ser resarcido, lo que hace totalmente inadmisible la pretensión de la actora, y así pide sea expresamente declarada por este Tribunal en la sentencia definitiva.

Que es inadmisible desde todo punto vista legal, que pudiera él haber incurrido en el negado abuso del derecho, cuando en ejercicio de su derecho de acción, en manifestación de su derecho constitucional de petición, frente al Órgano de Administración de Justicia Competente; por lo que no se ha originado con ese decisión la cosa Juzgada material, sino cosa Juzgada formal.

Que en cuanto al insostenible y desatinado abuso del derecho que pretende endilgarle la demandante, índica que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.916 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada en el expediente nº 02-0518, estableció “El derecho como Instrumento de regulación de las relaciones sociales esta sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época… “Omissis”…

Que la actora en su libelo y reforma afirma que esta solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento por el inmueble de autos, por cuanto desde el mes de noviembre del año 2005, viene haciendo la consignación de los mismo a favor del ciudadano R.Z.A.Á., ante un Juzgado del Municipio Carirubana, pero sin detallar ni demostrar jurídicamente, si esa consignación arrendaticia cumple con los requisitos establecidos en la ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Que la Ciudadana G.J.S.d.O., desde su ya consabida posición de victima, asegura que ignoraba que la empresa Construcciones Civiles Paraguana, C.A (Concipaca), le vendió al ciudadano R.Z.A.Á., el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida.

Que no consta en autos que la ciudadana G.J.S.d.O., haya supuestamente alquilado una casa ubicada en la Avenida J.L.c. con Calle R.P., distinguida con el Nº 37, del Barrio J.C..

Que la actora en su libelo, que su núcleo familiar, medularmente se nutría económicamente de un presunto taller de fabricación de cortinas que según ella, había constituido con sus hijas y su esposo, cosa que no es cierta.

Que el lucro cesante no es más que la perdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para alcanzar lo que estaba obteniendo regularmente, como consecuencia de un acontecimiento o daño, es decir la perdida del ingreso esperado.

Que ha trillado hasta el cansancio, que el inmueble de autos le fue arrendado a la actora, solo para uso de habitación de ella y de su familia, y no con fines comerciales o industriales.

Que en cuanto al negado concepto del presunto daño moral reclamado por la actora, en forma como ha sido expuesto en el libelo, debe indicar que el mismo, es totalmente improcedente en derecho.

Que la actuación judicial por su desplegada en el ejercicio de su derecho de pedir, no ha originado ningún hecho ilícito.

Que él nunca ha presentado a la actora ante el Publico como insolvente, puesto que ella misma reconoce voluntariamente en su libelo, que en mas de una ocasión no pudo pagar sus obligaciones, es decir, admite expresamente que no es una persona solvente económicamente.

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el categórico y terminante rechazo que ha expresado en este escrito, a la alegación de la actora de que él haya expuesto al escarnio público, ni que la haya tildado alguna vez de maula, ni cosa parecida ni por ese estilo.

Que es improcedente el concepto de daño moral reclamado por la actora, porque gran parte de las presuntas y negadas acciones, hechos y circunstancias narradas en el largo y tedioso libelo y su posterior reforma, son producto de relaciones que tuvo la actora con otras personas totalmente ajenas a él.

Que con el debido respeto, señala al Tribunal que yerra una vez mas la actora, al pretender que se le condene a un pago por un negado lucro cesante, el cual solo procede en derecho cuando proviene de un hecho ilícito, es decir, de un acto contrario a la Ley, no de un negado Abuso del Derecho.

Que con la conducta desplegada por la actora con la interposición de la demanda que les ocupa, si se ha cometido el fraude procesal, realizado mediante el conjunto de actos procesales perpetrados maliciosamente por la ciudadana G.J.S.d.O..

Que ha sido injustamente demandado en este juicio por concepto de Daños y Perjuicios y Daño Moral, por la ciudadana G.J.S.d.O..

Que la demandante ilegítimamente pretende el pago de un negado e improcedente Lucro Cesante, estimado en la cantidad de Bs. 80.0000.000, 00, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs.F. 80.000,00.

Que no es procedente pago alguno por Lucro Cesante, porque la medida judicial de Secuestro decretada sobre el inmueble arrendado, solo la privo del uso del inmueble de auto, nunca de sus maquinas, ni equipos, herramientas o útiles de trabajo de costurera.

Que porque el Lucro Cesante solo procede en derecho, cuando proviene de un hecho ilícito, es decir, de un acto contrario a la Ley, y nunca por Abuso de Derecho.

Que en cuanto al presunto y negado Daño Moral ilegalmente reclamado por la actora de la maneta como ha sido expuesto en el libelo, ratifica lo expuesto en los particulares anteriores del escrito.

Que el supuesto daño moral que la actora injustamente pretende mediante esta inadmisible acción, no proviene de un hecho ilícito.

Que la misma parte actora ha reconocido y confesado en su libelo, que ella en más de una oportunidad no pudo hacer frente a sus obligaciones y cumplirlas.

Que jamás expuso a la actora al escarnio público ni la tildo de maula, ni de otras cosas por el estilo.

Que la mayoría de las acciones, hechos y circunstancias narradas por la actora en el libelo, son producto de relaciones con otras personas, ajenas a él que ha sido injustamente demandado.

Que ratifica el rechazo y la contradicción que ha realizado en este escrito, referido a los negados daños que sostiene la actora que le ha causado por la refutada conducta abusiva que pretende endosarle.

Que debe entenderse que si no se ha configurado Lucro Cesante alguno, no debe haber duda alguna que en el presente caso tampoco se ha configurado concepto alguno por Daño Emergente.

Que en apoyo a la defensa ejercida en este escrito, señala que la Doctrina ha sido consecuente al separar el Abuso del Derecho, del Hecho Ilícito y no incluir

o confundir uno con el otro.

Que no puede ni debe ser condenado por este Tribunal a pagarle a la actora, la negada cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00) lo que equivale en la actualidad a la negadísima cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 350.000,00).

Que no puede ni debe ser condenado por este Tribunal a pagarle a la demandante, la controvertida suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) lo que equivale hoy en día a la negada y formalmente impugnada cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 200.000,00) por concepto de un inexistente Daño Moral, por no ser procedente en derecho.

Que no puede ni debe ser condenado por este Tribunal a pagarle a la actora la cuestionada e impugnada cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) lo que actualmente equivale a la refutada cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 70.000,00) por el controvertido concepto de un quimérico y nunca producido Daño Emergente.

Que no puede ni debe ser condenado por este Tribunal a pagarle a la ciudadana G.J.S.d.O., la controvertida cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) actualmente Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00) por el contradicho concepto de un hipotético, incierto e indeterminable Lucro Cesante, por ser.

Que este Tribunal no puede condenarle a pagarle a la demandante, la negada cantidad que resulte para el pago de las Costas Procesales, por cuanto ninguna de las pretensiones de la actora deducidas en esta demanda puede ser procedente en derecho.

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la demandante, alegando que en el juicio utilizado como base fundamental para intentar la presente causa no existe un pronunciamiento definitivo y firme del fondo de lo debatido, es decir, no hay sentencia definitivamente firme que declare con lugar o sin lugar la resolución de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, en aras de resolver la defensa de fondo propuesta se hace necesario analizar las diferentes sentencias proferidas en este caso en específico para determinar la certeza de la falta de cualidad activa denunciada.

Así tenemos que en fecha 12 de Julio de 2006 el Juzgado Primero de Municipio Carirubana declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento (folios 53 al 60 I pieza), es preciso aclarar, en este punto, que en esta causa fue decretada Mediad Cautelar de Secuestro, la cual establece la demandante que fue la generadora de los daños y perjuicios que demanda; en fecha 29 de Noviembre de 2006, (folios 64 al 75, I pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, actuando como superior, resolvió la apelación de la sentencia dictada en fecha Up Supra, declarando lo siguiente:

  1. SIN LUGAR la Apelación.

  2. Se REVOCA la sentencia de fecha 12 de Julio de 2006 el Juzgado Primero de Municipio Carirubana declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Ordena reponer la causa al estado de que la parte actora vuelva a proponer la demanda en los términos y condiciones expresados en esta decisión.

  3. Se revoca la medida preventiva de Secuestro dictada en fecha 07 de Abril de 2006.

  4. Se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen.

Meridianamente puede apreciarse que la sentencia del tribunal A Quem, nada resolvió sobre el fondo de lo debatido, es decir, no se pronunció, positiva o negativamente, sobre la resolución de la resolución demandada. Se aprecia que hubo, en esta sentencia, absolución total de la instancia, por cuanto al decretar sin lugar la apelación la lógica indica que debía quedar incólume la sentencia del Juzgado de Municipio, pero sorprendentemente el Tribunal REVOCO dicha sentencia, es decir, que el juicio quedó en el aire, por así decirlo, ya que no era sin lugar y mucho menos con lugar, pero para desordenar más aún la cuestión, el Juez A Quem repone la causa al estado de que el actor vuelva a presentar demanda, lo que da a entender que el juicio no existió, ya que si no hay sentencia y el actor debe intentar nueva, otra, distinta, diferente demanda bajo las condiciones y términos expresados en la sentencia del Juzgado de alzada, debe deducirse que dejó sin efecto todo el contenido del juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

Siendo esto así, es innegable que la sentencia no resolvió el fondo del controvertido, como ya se dijo, y siendo que también revocó la sentencia del Juzgado Primero de Municipio, la incertidumbre jurídica en que sucumbió el caso de marras, no podía, la demandante, bajo ninguna perspectiva, utilizar, como lo hizo, como elemento fundamental de su pretensión una sentencia que no estableció solución definitiva al caso planteado primitivamente y más aún abrigarse bajo esta sentencia para intentar la presente demanda de Daños y Perjuicios, ya que dicha sentencia (Juzgado de Alzada de fecha 29 de Noviembre de 2006) no se determinó si procedió o no sus alegatos de defensa, es decir, si resulto victoriosa o no en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que en definitiva es lo que le daría la oportunidad de intentar la indemnización por los daños sufridos por ese juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior y teniendo que la cualidad nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

De manera tal, que si la demandante no resultó victoriosa en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, no tenía sustento jurídico y mucho menos cualidad para intentar la presente demanda de Daños y Perjuicios, por las razones de hecho y de derechos precedentemente establecidas, por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad activa debe prosperar y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de Daños y Perjuicio y Daño Moral como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso, así como de otros alegatos, y defensas sostenidas en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por

Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por Daños y Perjuicios y Daños Morales, interpuesta por la ciudadana G.J.S. de Ortiz, en contra del ciudadano M.R.S., identificados Up Supra.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA G.F.d.O., vs. PIERR CASSIBE SARKIS.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Julio de 2012. Años 201° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 087 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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