Decisión nº 1918 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana G.J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.606.210, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado L.E.G.G.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90501, en contra del ciudadano P.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.591.083, y de igual domicilio, alegando que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombre SIGNIN DE LOS ANGELES, F.S., C.A., P.D.J. e I.C.C.O., de 22, 25, 24, 19 y 12 años de edad, respectivamente, basando su pretensión en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 07 de Diciembre de 2006, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 9821, asimismo, se ordenó citar al ciudadano P.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.591.083, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación de la demandada, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2007, la ciudadana G.J.O.M., antes identificada, asistida por el Abogado L.E.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89995, confirió Poder Apud-acta a los Abogados L.P.M., Carril Montiel, L.G. y L.F., inscritos el Inpreabogado bajo el N° 57664, 81784,90501 y 89995, respectivamente.

En la misma fecha el Abogado L.F., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que este Tribunal librara la respectiva compulsa certificada a la parte demandada, e igualmente solicitó a este Juzgado se sirviera emplazar al Alguacil de esta Sala de Juicio, para que el mismo se trasladara a la residencia de la parte demandada a fin de practicar la citación del mismo; igualmente, dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para practicar la citación referida.

Por medio de escrito de fecha 24 de Enero de 2007, presentado por el abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90501, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado a fin de garantizar las gananciales, y a fin de obtener manutención para la demandante de autos, y en virtud de la comunidad de bienes gananciales, decretar algunas Medidas Preventivas de Embargo

En fecha 01 de Febrero de 2007, se abrió pieza de medidas, otorgándole la numeración de la pieza principal.

Por diligencia de fecha 07 de Febrero de 2007, el Abogado L.F., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que por cuanto ya había cumplido con los requisitos necesarios para practicar la citación del ciudadano demandado, desde el 08 de Enero de 2007, y aun no se habían realizado las gestiones pertinentes para tal fin por parte del Alguacil de este Juzgado, solicitaba se instara a dicho Alguacil, a practicar la citación del mismo en el presente Juicio de Divorcio Ordinario.

En fecha 08 de Marzo del 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido de la ciudadana G.O., parte actora, en fecha 08 de Enero de 2007, los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano P.C., parte demandada.

En fecha 24 de Abril de 2007, se dictó sentencia en la cual se decretaron medidas preventivas de secuestro, de embargo, y medidas innominadas.

En la misma fecha se libraron los oficios respectivos, oficiando así al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ejecuten las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.

Por medio de diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, el Abogado Gretdy J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83210, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.C.P., antes identificado, consignó Poder General Judicial, otorgado por el mencionado ciudadano al referido Abogado, antes identificado, y a los Abogados R.P.E. y J.I.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83303 y 83247, respectivamente.

En la misma fecha el Abogado Gretdy Solarte Pineda, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal decretará la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, alegando que desde el 07 de Diciembre de 2006, fecha en la cual este Juzgado admitió la demanda de Divorcio Ordinario, hasta el día 08 de Enero de 2007, habían transcurrido íntegramente treinta y dos (32) días, configurándose entonces, según este, la referida perención.

Se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, escrito presentado por el Abogado Gretdy Solarte Pineda, actuando con el carácter acreditado en actas, en el cual solicita a este Tribunal se sirva proveer un computo de los días trascurridos desde el 07 de Diciembre hasta el día 08 de Enero de 2007, y asimismo, solicitó a este Juzgado se sirva determinar que día efectivamente fue el día 07 de Enero de 2007, pero dicho escrito no tiene la nota de recibido por parte del secretario de este Tribunal.

En fecha 14 de Junio de 2007, se recibio por ante la secretaria de este Juzgado oficio emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de haber cumplido parcialmente con la comisión conferida por este Juzgado.

Por diligencia de fecha 19 de Junio de 2007, el Abogado Gretdy Solarte Pineda, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Juzgado se sirviera expedirle copia certificada de la totalidad de la pieza principal y de la pieza de medidas del presente expediente, así como de la diligencia que los solicita y del auto que las provea.

Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2007, el Abogado Gretdy Solarte Pineda, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Juzgado su pronunciamiento sobre la solicitud que hiciere el referido abogado en el escrito de fecha 19 de Junio de 2007, con relación al decreto de la Perención de la Instancia en el presente Juicio.

A través de escrito de fecha 22 de Junio de 2007, el Abogado Gretdy Solarte Pineda, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

Por medio de escrito de fecha 26 de Junio de 2007, el Abogado Gretdy Solarte Pineda, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En la misma fecha, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 22 de Junio de 2007.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2007, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de la misma fecha.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Julio de 2007, se declaró IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada de este Juzgado ciudadano P.C.P.; y se INSTÓ al abogado GRETDY J.S.P., suficientemente identificado en autos, a ratificar el pedimento realizado a este Juzgado en el escrito inserto en los folios ochenta y dos y ochenta y tres (82 y 83) de la pieza principal del presente expediente, con relación a determinar que día efectivamente fuere el siete de enero de 2007, por las razones anteriormente expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

En fecha 13 de Julio de 2008, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 03 de Agosto de 2007, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 11 Octubre de 2007, la ciudadana G.J.O.M., asistida por el Abogado L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.501, desistió del presente procedimiento, y el ciudadano P.C.P., asistido por la Abogada S.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.748, declaró estar de acuerdo con el desistimiento, solicitándo ambos se levantaran todas y cada una de las medidas dictadas por este Tribunal, y que le fueran devueltas todas las actas originales.

En auto de fecha 30 de Octubre de 2007, se ordenó devolver los originales insertos en las actas de este expediente.

Por último en diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2007, el Abogado L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.501, actuando como apoderado judicial de la ciudadana G.J.O.M., solicitó se homologara el desistimiento del presente procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana G.J.O.M., desistió del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en fecha 11 de Octubre de 2007, el cual incoara en contra del ciudadano P.C.P., el cual a su vez estuvo de acuerdo con el referido desistimiento.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana G.J.O.M.; en consecuencia deben suspenderse las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2007. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana G.J.O.M., en contra del ciudadano P.C.P., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: suspender las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2007; indicando que la Medida de Secuestro sobre los vehículos que se describen a continuación: 1.-MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERÍA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865. 2.- MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA, PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERÍA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA. 3.- MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA, PLACA: 353-PAY; SERIAL CARROCERÍA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837; ya fue ordenada suspender en fecha 14 de Agosto de 2007.

C.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Abg. A.M.B.

En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1918 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año; y se ofició bajo los números 4007, 4008 y 4009, respectivamente. La Secretaria.-

Exp.: 9821.

HRPQ/677*

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