Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2009-000346

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.P.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.418, domiciliada en el barrio Las Madres, calle 5, cerca del ambulatorio Las Madres, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YHONNY J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.582.226, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas calle 14 Nº 27, sector 2, Punto Fijo, estado Falcón.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana G.P.G.L., antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de este estado, en contra del ciudadano YHONNY J.B., antes identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante decisión de fecha 19 de julio de 2007 en expediente signado con el Nº 9868/2007, nomenclatura interna del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, quien fijó la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) mensuales, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que por cuanto han transcurrido mas de 2 años desde que quedo fijada la Obligación de manutención en las cantidades antes mencionadas y por cuanto la inflación ha ido en aumento y el poder adquisitivo disminuyendo considerablemente, es por lo que las cantidades fijadas son insuficientes para satisfacer las necesidades básicas de su hijo, y es por lo que solicita sean aumentadas, la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).

La demanda fue admitida por auto de fecha 02 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para lo cual se comisiona al tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de igual manera se acordó oír al niño de autos.

Al folio 17 del expediente, riela opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 02 de marzo de 2010, se recibió exhorto mediante oficio Nº 1180-S2-1082, 10 de diciembre de 2009, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, S.A.d.C., siendo la misma negativa.

A los folios 28 y 29 del expediente, riela escrito suscrito y presentado por la ciudadana G.P.G.L., actuando en su carácter de madre del niño de autos, quien se encuentra asistido por la abg. Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita que se realice la notificación del demandado a la siguiente dirección: La Comandancia General del Ejercito, Fuerte Tiuna el Valle, Caracas Distrito Capital, así mismo solicito se oficie al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General del Fuerte Tiuna.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 2906 proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde se relaciona el monto actual del sueldo que percibe el ciudadano J.J.B..

Al folio 67 del expediente, riela oficio Nº 3601, proveniente del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano, donde informan que el ciudadano J.J.B., se encuentra en situación de retiro y para cualquier información relacionada con el profesional deberá ser solicitado al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió, oficio Nº 0440, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, a los fines de remitir anexo al presente asunto, relativo a la practica de la notificación del ciudadano YHONNY J.B., con resultado positivo.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 25 de marzo de 2011 a las 12:00 m.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se reprogramó la fecha de la audiencia de mediación para el día 01-07-2011 a las 11:00am.

FASE DE MEDIACION

En fecha 01 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, de que no se logró la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 21 de julio de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la Defensora Pública Primera, quien representa al niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 01 de julio de 2011, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 22 de septiembre de 2011, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante y la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa al niño de autos, se materializaron las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de octubre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 01 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el niño de autos, a los fines de que emita su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana G.P.G.L., y de la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, quien representa al niño de autos, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano YHONNY J.B.. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Primera, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. La Defensora Pública propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA

PRUEBAS DOCUEMNTALES:

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete años de edad, signada con el Nro 239, del año 2004 expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier- Marin, Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el demandado y su minoridad y así se declara.

SEGUNDO

Copia simple de la sentencia de homologación de la obligación de manutención del expediente Nro 9868/2007, dictada en fecha 19 de Julio de 2007, por extinto tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, sala de juicio Nro 2, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORME: PRIMERO: Constancia de sueldo y beneficios del ciudadano YHONNY J.B., de fecha 16 de septiembre de 2010, remitido por el Jefe de la División de Derechos Fundamentales y de Disciplina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, cursante a los folios 51 y 52 del presente asunto, donde se evidencia que el salario mensual del demandado es la cantidad de 2.444,56 bolívares, con deducciones legales que le dan un salario neto a cobrar de 1.720,49 bolívares, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado. SEGUNDO: Constancia mediante la cual informan que el ciudadano YHONNY J.B., pasó a situación de retito según resolución Nro E-9815, de fecha 14 de Noviembre de 2010, y así mismo informan que cualquier asunto relacionado con el mencionado profesional deberá ser solicitado al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), cursante al folio 67 del presente asunto, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio. TERCERO: Oficio Nro 049 de fecha 12 de Enero de 2011 y constancia de filiación de la misma fecha, expedida por el General de División C.A.T.C., Presidente de la Junta Administradora del (IPSFA), cursante a los folios 88 y 89 del presente asunto, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

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Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n..

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano YHONNY J.B., fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido cuatro años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue sea establecida la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de los adolescentes. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana G.P.G.L., la existencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del niño, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) mensuales, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por el, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hijo. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del niño de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

En cuanto a la opinión del niño de autos, fue oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por acta separada.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana G.P.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.418, domiciliada en el barrio Las Madres, calle 5, cerca del ambulatorio Las Madres, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representado por la abogada Yasnela M.D.P.P., adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano YHONNY J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.582.226, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, calle 14, Nº 27, sector 2, Punto Fijo, estado Falcón. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el extinto tribunal de Protección de niños y adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 19 de julio de 2007, y el tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre del presente año, monto que deberá ser descontado del salario que devenga el obligado por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros aperturaza por ante el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo, la cantidad de Diez Unidades Tributarias, como bono escolar que otorgas la Institución donde labora el obligado en manutención en el mes de julio, para lo cual debe estar el referido niño registrado ante la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A), para poder obtener el presente beneficio, si no está registrado procédase a su registro, remitiendo anexo al oficio la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, e igualmente debe depositársele todos los demás beneficios que la referida institución otorga a los hijos de los funcionarios, incluyendo el bono de regalo navideño equivalente a seis unidades tributarias, y por concepto de aguinaldo aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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