Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003063

PARTE ACTORA: FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LOS INSTITUTOS TECNOLÓGICOS (IUT) Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.G., Inpreabogado: 4.136

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOSNELI PINTO y L.M., Inpreabogado: 157.127 y 139.594, Respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA.

I

Antecedentes

Se ha recibido del Juzgado Vigésimo Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el presente procedimiento, en fecha 09 de mayo del año 2014 , en fecha 14 de mayo del año 2014, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 11 de junio de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia que de la comparecencia de las partes y se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio oportunidad y así mismo, se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de la Parte Actora

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que fundamenta su petición, basado en que en apego al principio de Intangibilidad, Progresividad, Igualdad y respeto de los derechos adquiridos, los cuales protegen a los trabajadores docentes universitarios y se encuentran desvirtuados en la letra y contenido de la Convención Colectiva Única, suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios ( Fenasipres, Fetrauve, Fenastrauv, Fenasoesv, Sindicatos afiliados a Fetraesuv y Fenasipruv, sindicatos no federados) y el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación Universitaria, denunciando que dicha convención colectiva única,es discriminatoria para con los docentes Jubilados , ya que se mantienen vigentes unos beneficios ya adquiridosa razón del tiempo, solo para los trabajadores activos y señala como discriminatorias las siguientes cláusulas:

• Nº 64, se dictan tabuladores de sueldos y salarios , pero solo para los trabajadores activos

• Nº60, se fijan ajustes de pensiones por jubilación, incapacidad y sobrevivientes, con monto muy inferiores a los trabajadores activos.

• Nº65, Prima por hogar, señala la parte actora que dicho concepto no se incluyo a los Jubilados.

• Nª67, prima para la atención de Hijos e Hijas con discapacidad grave o severa; señala la parte actora que dicho concepto no se incluyo a los Jubilados.

• Nº70, prima por titularidad, señala la parte actora que dicho concepto no se incluyo a los Jubilados.

• Nº79, beneficio de alimentación, señala la parte actora que dicho concepto no se incluyo a los Jubilados.

• Nº80, bono por doctorado, señala la parte actora que dicho concepto no se incluyo a los Jubilados.

Así mismo señala la parte actora, que en fecha 09 de julio del año 2013, fue homologada por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (hoy Ministerio para el Poder Popular para el proceso social del Trabajo), la I Convención Colectiva Única, suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios ( Fenasipres, Fetrauve, Fenastrauv, Fenasoesv, Sindicatos afiliados a Fetraesuv y Fenasipruv, sindicatos no federados) y el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual fue producto de una negociación concertada entre las partes.

Por ultimo solicita que los beneficios establecidos para los trabajadores activos se hagan extensibles a los jubilados y no se tome en cuenta las cláusulas donde se excluyen a estos expresamente.

III

Alegatos de la Parte Demandada

La accionada no presentó escrito de contestación a la demanda, tampoco compareció a la audiencia preliminar (primigenia), ni a la audiencia de juicio, de donde se infiere que la demandada, no promovió prueba en el presente juicio, de lo cual se deja expresa constancia.

IV

Audiencia de juicio

En la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte actor insistió en lo peticionado en su escrito libelar, señalando que las cláusulas ya señaladas, contarían el principio de Progresividad que caracteriza el sistema laboral y solicita que los beneficios excluidos sean extendidos a los jubilados.

V

Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y dado que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, por cuanto goza de privilegios y prerrogativas que la República, se entienden contradichos los alegatos expuestos en el libelo de demanda. En virtud de lo anteriormente señalado, la controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar la existencia de la relación laboral y la procedencia o no del concepto demandado.

VI

Del Análisis Probatorio

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Que rielan en el cuaderno de conservación Numero 02 del folio al 144, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Cuaderno de conservación Numero 02 contentivo de Convención Colectiva Única, suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios ( Fenasipres, Fetrauve, Fenastrauv, Fenasoesv, Sindicatos afiliados a Fetraesuv y Fenasipruv, sindicatos no federados) y el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración igual suerte para las documentales que rielan a los folios 02 al 17 del cuaderno de recaudos numero 1 , contentiva de copias simples de sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo y la marcada F a los folios 41 al 143 contentiva de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Ministerio de Educación Superior y FENASIPRES . Así se decide.-

Documentales que rielan a los folios 18 y 20 del cuaderno de recaudos numero 1 las mismas no ron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) Observa que las mismas nada aportan a la presente litis, en consecuencia no le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.

Exhibición:

Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas D, E, F este Juzgado debe destacar que si bien es cierto la parte demandada no exhibió las mismas, observa quien aquí sentencia que la primera nada aporta a la presente controversia y las dos ultimas son convenciones colectiva que como ya se señalo en el capitulo anterior, en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no promovió Pruebas.

VII

Motivaciones para decidir

Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí sentencia que la parta actora fundamenta su pretensión, en su inconformidad y desacuerdo con las cláusulas que a continuación se señalan las cuales considera como discriminatorias las siguientes cláusulas:

• Nº 64, se dictan tabuladores de sueldos y salarios , pero solo para los trabajadores activos

• Nº60, se fijan ajustes de pensiones por jubilación, incapacidad y sobrevivientes, con monto muy inferiores a los trabajadores activos.

• Nº65, Prima por hogar, señala la parte actora que dicho concepto no se incluyo a los Jubilados.

• Nª67, prima para la atención de Hijos e Hijas con discapacidad grave o severa; señala la parte actora que dicho concepto no se incluyo a los Jubilados.

• Nº70, prima por titularidad, señala la parte actora que dicho concepto no se incluyo a los Jubilados.

• Nº79, beneficio de alimentación, señala la parte actora que dicho concepto no se incluyo a los Jubilados.

• Nº80, bono por doctorado, señala la parte actora que dicho concepto no se incluyo a los Jubilados.

Y en consecuencia en apego a lo establecido en la cláusula 58 del convecino colectivo ya mencionado, la cual reza al tenor siguiente:

Cláusula Nº 58: Pensiones por Jubilación, incapacidad Y Sobreviviente.

El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

PARÁGRAFO

PRIMERO

Las instituciones de educación universitaria, se obligan a hacer extensivo cualquier beneficio que por reforma o modificación, se establezca en el sistema de jubilaciones o pensiones para las trabajadoras o trabajadores de la Administración Pública Nacional.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las instituciones de educación universitaria se comprometen a continuar otorgando la pensión de sobreviviente en caso de fallecimiento de la trabajadora o trabajador universitario activo, pensionado por jubilación o incapacidad, en los términos y condiciones establecidas en cada una de ellas. En ningún caso el porcentaje será inferior a lo establecido en las normativas aplicables vigentes.

Donde señala la parte actora que , se le otorga igualdad tanto los pensionados como los jubilados, y en consecuencia las cláusulas arribas señaladas violan esta igualdad, dejando a los actores en desigualdad de condiciones , por lo que solicita que todos los beneficios en ellas previstos se hagan extensivos no solo al personal activo , si no también al personal jubilado.

Siendo así las cosas, de una lectura y análisis de lo peticionado es necesario señalar que de los autos se desprende que, las trabajadoras y los trabajadores universitarios debidamente representados por Fenasipres, Fetrauve, Fenastrauv, Fenasoesv, Sindicatos afiliados a Fetraesuv y Fenasipruv, sindicatos no federados y el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación Universitaria, celebraron una convención colectiva única que nació de distintas discusiones y acuerdo entre la voluntad de cada una de las partes y que todo lo allí pactado, por ser esta una Reunión Normativa Laboral, le fue impartida la correspondientes homologación mediante auto de fecha 09 de junio del año 2013 , por la ciudadana YUBRIS ALVARES , en su carácter de Presidenta de dicha Reunión Normativa Laboral, al cual fue designada mediante resolución Nº 8.294 de fecha 17 de marzo del año 2007 , esta actuación administrativa, nacer derechos subjetivos a las partes y dicha actuación deber ser considerado un acto administrativo , lo que ha definido los distintos doctrinarios como, la que nos refiere J.A.G.-Trevijano Fos (1991.97), quien nos apunta que:

Acto administrativo es declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en su faceta de derecho público, bien tendiente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados o con la administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa.

(GARCIA-TREVIJANO, José. 1991. Los actos Administrativos. Madrid: Civitas, S. A. Pág. 97.)

Para E.G.d.E. y Tomás-R.F., “Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria.” (GARCIA DE ENTERRIA, E., y FERNANDEZ , T. 1997. 8ª ed. Madrid: Editorial Civitas. p. 536).

También estimamos de utilidad la definición que nos refiere el jurista R.D. (1996), citando que:

El acto administrativo es una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en ejercicio de un poder legal, tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas, al par que aplicar el derecho al hecho controvertido" (CNCiv, Sala D, 18/2/81, "Bianchi, C.A. c/Municipalidad de la Capital

, JA, 1982-I-356)." (DROMI, Roberto. 1996. Derecho Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 203).

Al respecto, el autor A.G., expone:

De lo expuesto resulta que los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa. Si bien generalmente los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean o hechos realizados sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho también en alguna medida es expresión de voluntad administrativa; pero en líneas generales puede afirmarse, entonces, que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigidas directamente al intelecto de los administrados a través de la palabra oral o escrita, …

(GORDILLO, A. Tratado de Derecho Administrativo. 2002. Tomo 3. 1ª ed. venezolana. Caracas: FUNEDA. p. III-16.

En consecuencia, al considerar la parte actora, que tal acto administrativo, desmejoro las condiciones preexistentes y por ende violo principios constitucionales que rigen el sistema laboral venezolano, como lo son la progresividad, la intangibilidad irrenunciabilidad de los derechos laborales tal acto se enmarca en los supuestos previstos en el articulo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza al tenor siguiente:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

Es menester señalar el auto que impartió la Homologación, de dicha convención colectiva , tiene efectos validos entre las partes toda vez que opera la cosa juzgada administrativa, la cual al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

Ahora bien, la doctrina, define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por si y ante si el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.

De esta manera, en materia administrativa se ha querido equiparar a la institución de la “cosa juzgada” con lo que comúnmente se conoce como “cosa juzgada administrativa”.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Carlos Escarrá, ha precisado lo siguiente:

“…No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)”.

Para abundar un poco mas de lo antes expuesto, para que se configure la cosa juzgada administrativa, aunado a los requisitos previamente señalados, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo –en el presente caso Auto de Homologacion- que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose de esta forma los límites a la potestad revocatoria de la Administración.

A este respecto, considerado por la doctrina como la violación a la cosa juzgada administrativa, el autor A.B.C., en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2003. p.p 167 y 168, ha señalado lo siguiente:

…si un acto administrativo resuelve sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley, se considera que ha violado la cosa juzgada administrativa y se sanciona esa invalidez, con la nulidad absoluta de acuerdo al Artículo 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica. Por tanto, los actos administrativos que violen la cosa juzgada administrativa en esos términos, son también inválidos.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del año 2.002, en ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, sostuvo:

“… De resolverse administrativamente de manera distinta a lo ya decidido por un acto administrativo firme, creador de derechos subjetivos, se estaría en presencia de violación de la ‘cosa juzgada administrativa’, lo cual comporta la nulidad absoluta del nuevo acto a tenor de lo dispuesto en la norma supra transcrita. Así en reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que “se viola la cosa juzgada administrativa cuando resuelven de manera diferente lo ya decidido por actos precedentemente definitivos, creadores y declarativos de un derecho particular establecido a favor de la demandante y en consecuencia son nulos…”(subrayado del Tribunal)

Siendo así las cosas al ser este un acto administrativo, debe ser la acción de nulidad el medio de ataque idóneo y no la forma en que fue planteada la presente demanda, ya que este juzgador al modificar lo allí acordado y consensuado por las partes, y otorgar lo peticionado en el escrito libelar y en consecuencia, mediante sentencia judicial, ordenar incluir a el personal jubilado en los beneficios en los cuales fueron excluidos, se estaría quebrantado la cosa Juzgada administrativa. Así se decide.

VI

Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contratación colectiva , incoada por FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LOS INSTITUTOS TECNOLÓGICOS (IUT) Y OTROS, contra MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

SEGUNDO

No hay condena al pago de las Costas por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En el día de hoy, siendo las once y siete de la mañana (11:07a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA

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