Decisión nº 2612 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPensión De Alimentos

Exp. 47.286/mfmm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.286.

PARTE ACTORA: G.M.Q.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.702.952, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.S.G. y E.E.S.T., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.715 y 47.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.722.757, del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.R. y D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.018 y 29.161, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha catorce (14) de agosto de 2009.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

I

NARRATIVA

Ocurre la ciudadana G.M.Q.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.702.952, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.G.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.715, de este domicilio, a demandar por PENSION DE ALIMENTOS al ciudadano A.J.M.A., ya identificado ut supra.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2009, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, ciudadano A.J.M.A., ya identificado con anterioridad, para que comparezca por ante este Despacho, en el segundo (2°) día de Despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, la ciudadana demandante de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho R.S., hace constar que consignó los respectivos emolumentos al alguacil natural de este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, la alguacil natural de este Tribunal, ciudadana A.R., declara haber recibido los emolumentos necesarios o el transporte requerido para llevar a cabo la citación.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, agrega boleta de citación del ciudadano A.J.M.A..

En fecha doce (12) de noviembre de 2009, el ciudadano A.J.M.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.161, presenta escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2009, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa.

Por escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por el ciudadano A.J.M.A., parte demandada en la presente causa, ya identificada con anterioridad.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que hace aproximadamente tres (03) años, su esposo empezó mostrarse frío e indiferente, desatendiendo sus deberes y obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, llegando a un abandono total a tal punto que se vio en la necesidad de pedir ayuda a sus familiares, amigos, así como ha tenido que cocinar, lavar y planchar, pintar cabellos, sacar cejas, pintar uñas, para poder subsistir.

Asimismo, agrega, que su legítimo cónyuge se niega a suministrarle alimentos o en su defecto as otorgarle alguna pensión de alimentos para sufragar sus gastos alimentarios, ya que no labora para ninguna empresa, ni posee alguna profesión u oficio definido en la actualidad.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, tanto los hechos alegados, como el derecho invocado.

Asimismo, aduce que el falso de toda falsedad que su persona empezara a mostrarse frío e indiferente, que nunca desatendió sus deberes y obligaciones de cónyuge, tal cual como lo establece la ley.

Agrega, además, que le haya dejado de dar alimentos y vestimenta, así como tampoco le ha faltado, el respeto y la confianza. Igualmente, alega que apoya moralmente en todo a su cónyuge, dándole a ella y a su hija, todo cuanto requieren económicamente, ya sea para alimentos, los gastos propios del hogar, así como también para sus útiles personales.

Finalmente, esgrime que es falso de toda falsedad que su cónyuge haya pedido ayuda a sus familiares y amigos, así como también el falso que haya tenido que cocinar, lavar y planchar a terceras personas para sufragar sus gastos.

Expuestos los fundamentos facticos en la presente causa, y que constituyen el thema decidendum, procede esta sentenciadora a valorar los medios de pruebas aportados al proceso:

III

ESTIMACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

  1. Invocación del mérito favorable de las actas.

    Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. Así se decide.-

    IV

    DE LA RECONVENCION

    El demandado de autos, ciudadano A.J.M.A., ya identificado con anterioridad, junto a su escrito de contestación, presentó reconvención a la actora, la cual fue admitida en cuanto ha derecho. Dicha reconvención esta basada en los siguientes planteamientos:

    El demandado tenía que ocupar y pagarle a otras personas para que le plancharan, lavaran, le hicieran comida, entre otras cosas. Además alega que se encuentra desempleado, sin tener ningún tipo de recurso económico para tratar de sustentarse, haciendo cualquier cosa para tratar de mantenerse y de alimentarse.

    Para la resolución del presente conflicto, tras un análisis del caso, se extrae que la contrademanda realizada trata sobre el mismo objeto del juicio principal, es decir, la solicitud a su legítima cónyuge de una pensión de alimentos.

    Así las cosas, en este punto de la controversia se procede esta Juzgadora a manifestar que para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:

  2. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.

  3. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  4. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En este sentido, el articulo 294 del Código Civil habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos.

    Bajo esta perspectiva, si bien es cierto que existe un vinculo parental entre el demandado reconviniente y el demandante reconvenido, no es menos cierto que no consta en autos que el ciudadano A.J.M.A., prueba alguna de que se encuentre incapaz de sufragar sus necesidades vitales. Asimismo, no presentó prueba alguna tendiente a demostrar que la ciudadana G.M.Q.P.D.M., se encuentra en la capacidad económica de suministrar la referida pensión.

    Se entiende entonces que en el caso in commento, no surge la obligación alimentaria, por cuanto no consta en el presente expediente pruebas fehacientes que conlleven a esta Sentenciadora a la convicción de que se encuentran llenos los tres supuestos necesarios a los fines de que se nazca dicho derecho; así pues, considera esta Juzgadora que debe declararse Improcedente la reconvención interpuesta por el ciudadano A.J.M.A.. ASI SE DECIDE.-

    IV

    MOTIVA

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Tribunal a decidir, haciendo previa las siguientes consideraciones:

    El objeto de la presente causa lo constituye una demanda por pensión alimentaria propuesta por la ciudadana G.M.Q.P.D.M., plenamente identificada con anterioridad, contra su legitimo cónyuge, A.J.M.A., alegando la negativa del referido ciudadano a otorgarle alguna pensión de alimentos a su cónyuge, a los efectos de sufragar sus gastos, fundamentando su demanda en el articulo 139 y 165 del ordinal 5 del Código Civil Venezolano.

    En este sentido, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que a continuación se reproduce: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado al mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”

    A este respecto, el autor R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, define en Derecho de Alimentos es “la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito”

    Asimismo, agrega que sin bien es cierto que el Código Civil no llega a definir el concepto de alimentos y por tanto no especifica lo que debe entenderse por “recursos necesarios para subsistir”, no es menos cierto que el articulo 911, al referirse al legado de alimentos, señala expresamente que este comprende “la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”.

    Bajo esta misma óptica, el autor CABANELLAS, los define como “las asistencias que por la ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad”. Es tanto así que ESCRICHE dice que por alimento debe entenderse la “asistencia que se da a una persona para subsistencia y comprende la comida, la bebida, la habitación y el vestido”.

    De estos conceptos definicionales se puede deducir que no siempre es igual la obligación alimentaria, sino que va a variar según su origen y de acuerdo con la condición el alimentista. Ya dijimos que la obligación puede surgir de la Ley o como consecuencia de un contrato mediante el cual una persona se obligue a prestar alimentos a otra, durante un lapso determinado o aun en forma vitalicia; o de una manifestación testamentaria, como en el caso del legado de alimentos; o como derivación de la comisión de un hecho ilícito, cuando quien causa el daño debe satisfacer a la victima el lucro cesante.

    Este derecho de alimentos, se basa en el vínculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar, y va mucho más allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.

    Es preciso destacar que cuando la ley atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del Código Civil), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo.

    En este mismo orden de ideas, el autor R.S.B., expone que los supuestos necesarios para la existencia de la obligación son los que a continuación se reproducen:

  5. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales; en el caso in comento, si bien es cierto que la parte recurrente alega que en los actuales momentos se encuentra desempleada, no es menor cierto que la ciudadana G.M.Q.P., no logró otorgar convicción y certeza a esta sentenciadora, de la existencia de los hechos esgrimidos en su escrito libelar, ya que no presentó pruebas tendientes a demostrar la condición alegada.

  6. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos. Ciertamente, en el caso sub-examine, se constata que la ciudadana G.Q., ya identificada con anterioridad, es la legitima cónyuge del ciudadano demandado, A.M., de conformidad con el articulo 285 del Código Civil el cual expresa: “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad, después sobre los ascendientes y a falta de unos y otros, se extiende a los hermanos y hermanas”

  7. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden” y a continuación se señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos. Bajo esta óptica, se evidencia que la parte actora no presenta prueba que demuestre que ciertamente su legítimo cónyuge se encuentra en capacidad económica de suministrarle la pensión solicitada.

    Así pues, la obligación de prestar alimentos responde a ciertos caracteres que la identifican y distinguen, no solo de las demás obligaciones civiles, sino aun de las obligaciones alimentarias que no tienen su origen en el vínculo familiar:

    Ahora bien, siendo que, la parte recurrente en la presente causa, no promueve pruebas tendientes a demostrar su incapacidad de subvenir y sufragar por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales, si no que se atiene y se limita solo a afirmar ciertos hechos en su escrito libelar; Esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    Aplicando las reglas enunciadas anteriormente, se tiene que la ciudadana G.M.Q.P.D.M., parte demandante en la presente causa, plenamente identificada en actas, afirma en su escrito libelar, la necesidad de una pensión de alimentos por parte de su legitimo cónyuge, ciudadano A.J.M., parte demandada en la presente causa, alegando que actualmente se encuentra desempleada, lo cual, solo se limitó a esgrimirlo en su escrito libelar, siendo el caso que al momento de promover las pruebas tendientes a dilucidar el caso in comento, no logró demostrar de los hechos narrados.

    En conclusión, de conformidad con los hechos narrados y en concatenación con la normativa precitada, esta Juzgadora evidencia que no constan en autos elementos suficientes para traer al convencimiento a esta Jueza de la existencia de una necesidad de pensión de alimentos, por lo que, debe indefectiblemente esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI DE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el ciudadano A.J.M.A., antes identificado. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por PENSION ALIMENTARIA propusiere la ciudadana G.M.Q.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.702.952, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano A.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.722.757, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

En virtud de haber vencimiento recíproco, se condena en costas a ambas partes, a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) del mes de julio de dos mil diez (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las nueve de la mañana (09:00AM). Quedando anotada bajo el No. 2596

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

HNdU/mfmm.

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