Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001694

ASUNTO : KP01-S-2010-001694

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.G.P.R.

SECRETARIA: Abg. Z.c.

ALGUALCIL: L.M.

IMPUTADO: A.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.299, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha01-08-1954, de 56 años de edad, de estado Casado, hijo de I.D.L. (+) A.L. (+), de profesión u oficio: Electricista-Cantante, con grado de instrucción 6 semestre de Ing Química, residenciado en el Lomas de Tabuere sector 3 calle Los Robles parcela Nº 43, Cabudare, Estado Lara, Teléfono: 0416-2589092

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.G. I.P.S.A Nº 24.882 con domicilio Procesal calle 23 con carrera 18 Edificio Torre Financiera piso 3 oficina 31 teléfono 0424-5896391

FISCAL AUXILIAR 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. M.P.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abg. P.C. I.P.S.A Nº 104.027con Domicilio carrera 15 entre calle 27 y 28 Edifico Torre Centro Piso 5 oficina 5-D teléfono 0414-5247184

VICTIMA: G.R.D.D.C.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: A.M.L.G., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana G.R.D.D.C.; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia el padre de la víctima expuso lo siguiente: “Estábamos en mi casa cuando, mi hijo lo llama, el le hacia contrato por electricidad y plomería, tuvieron problemas porque el señor no le cumplía, mi hijo le dice por teléfono que lleguen a un arreglo amistoso, le digo que voy con el, cuando llegamos el señor se metió y saco un arma, un cuchillo, yo me pare en la puerta hay fue cuando me empujo, el estaba demasiado agresivo, el quería agredir a mi hijo, por eso ocurrió el altercado”.

El abogado asistente de la víctima al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “Ella evitando que pasara la persona para que el no me fuera agredir, tuve que salirme del sitio montarme en la camioneta, a efecto videndi presento foto”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

EL defensor privado abogado R.G., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Rechazamos los cargo, toda vez que ella no se ajusta a la verdad de los hechos, por una razón sencilla, lo que sucedió fue que el ciudadano, colega abogado, el tuvo una diferencia con mi representado, fue una discusión de palabras, entre hombre, la señora se traslada a la casa de mi hermano, el señor obligo a su propia madre a quien interfiriera en la discusión, la lesión fue producto y maltrato mismo de su hijo, esta es la forma que utiliza la contraparte, por un conflicto de carácter privado, esto significa que constituye un delito por parte de la denunciante, lo cual probaremos en el juicio oral, solicito sea admitidas las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Yo voy a continuar con todo el proceso, voy a ir a juicio, yo si le trabajaba al señor el 25 de mayo a las tres de la tarde, recibí una llamada de su papa, yo le dije que tenia razón, pero que lo del agua le dije que tenia que hablar con el hijo, que era lo nuncio que me faltaba, me llama a los diez minutos el hijo del señor, me grito, que como era posible que no le terminara el trabajo al papa, yo le dije que era quitarle el tibio las aguas blanca y negras es otra cosa, me insulto, me grito, me dijo que se iba para mi casa, yo estoy sentado en el porche le digo que pase, de una vez se bajo de la camioneta, yo le dije que como me iba a gritar en la casa, me insultaron, para empezar hablo alto mas no gritado, a mi me estaba gritando, yo estaba, la acompañante se atravesaba, el le decía a la mama, que se montara en la camioneta, yo le dije que gracias a dios que viniste con su mama, el se empezó a gritarme asesino, criminal, yo llamo a un abogado inmediatamente, me dijo que pusiera la denuncia en el puesto policial, como a la hora vino la policía, me monte en la patrulla, he recibido llamada de un celular, cinco llamadas, yo no he llamado a nadie, he recibido llamadas de un celular, no las contesto, una vez me dejaron un mensaje de voz, tengo llamadas perdidas porque no le contesto, contesto y cuelgo 0414-5247184”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada M.P., en contra del ciudadano A.M.L.G., fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana G.R.D.D.C.. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Quinta del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

“En horas de la tarde del día 26 de Mayo de 2010, la ciudadana G.R.D.D.C., se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Torre de Tabura, calle Los Rosales, casa Nº 43, Cabudare, estado Lara, llegó el ciudadano A.M.L.G., de forma violenta agredió físicamente empujándola con sus manos en el pecho, ella se agarró de la reja y él trato de quitarla de la puerta, por lo que se traslado al Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare, estado Lara, razón por la que la víctima acudió a la Comisaría Nº 30 Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara a formular denuncia. Una vez allí fue atendida por el Distinguido KUNISBEL PARRA, adscritos a la Comisaría e interpuso la denuncia en contra del ciudadano A.M.L.G., por las agresiones físicas inferidas en su contra y éste en atención a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comisionaron a los funcionarios distinguido YEPEZ C.E. y M.R.J.M., adscrito a dicha Comisaría y estos procedieron a practicar la aprehensión de A.M.L. GARCÍA”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. Declaración del experto DR. J.P.L., médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado Lara, donde deberá ser citado, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el reconocimiento médico legal Nº 9700-152-3133.

  2. Declaración de los funcionarios Distinguido (PEL) C.E.Y. y Agente (PEL) M.R.J.M., adscritos a la Comisaría Nº 30 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes deberán ser citados para asistir al juicio oral, a los fines de que rindan declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del hoy acusado.

  3. Declaración de la ciudadana G.R.D.D.C., víctima en el presente proceso, siendo pertinente al tratarse de la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  4. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-3133, suscrito por el experto médico forense DR. J.P.L., experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la víctima en el presente proceso.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA:

  5. Declaración del ciudadano J.A.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.970.423, domiciliado en: Lomas de Tabure, Sector 3, calle Los Robles, Taller El Maracucho.

  6. Declaración del ciudadano D.A.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.325.501, domiciliado en: Lomas de Tabure, sector 3, calle Los Robles, casa Nº 42, Taller El Maracucho.

  7. Declaración del ciudadano K.D.C.V.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.701.361, domiciliado en Lomas de Tabure, sector 3, calle Los Robles, casa Nº 42, Taller EL Maracucho.

  8. Declaración del ciudadano D.J.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.970.422, domiciliado en Lomas de Tabure, sector Nº 03, calle Los Robles, Taller El Maracucho.

    Se admiten las pruebas promovidas por la defensa tomando en consideración que su no admisión dejaría en estado de indefensión al acusado, por lo las mismas fueron admitidas en garantía al derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de libertad de prueba contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando a la defensa que aquellos medios de prueba que pretendan incorporar al juicio oral, deben ser previamente examinados en la fase preparatoria del proceso penal ante el Ministerio Fiscal como órgano del Estado a quien le fue asignada la función de investigación, en virtud de que esta fase del proceso tiene precisamente por finalidad la preparación del debate oral y público, aunado al hecho de que permite al momento de la admisión de las pruebas verificar su efectiva pertinencia y necesidad tal como lo ha expresado en doctrina jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se ha tomado en consideración que el imputado tuvo la intención de promover estos testigos según se evidencia del escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010 a este Tribunal, cuando en realidad dicha solicitud debía dirigirla al Fiscal del Ministerio Público que es órgano del Estado competente para adelantar la investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:

    Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medidas dictadas a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada M.P., en contra del ciudadano A.M.L.G., fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el ¡artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana G.R.D.D.C.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso a favor de la víctima. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado A.M.L.G., ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. J.G.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOILA COLMENAREZ.

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