Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

San Cristóbal, 29 de Octubre de 2012

201º y 152º

En escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana: G.J.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.633.113, asistida por el abogado en ejercicio J.S.M., venezolano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 129.281, demandó al ciudadano: W.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.515, por DIVORCIO en base en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común.- anexo a la demanda: Copia de la cédula de identidad de la solicitante, Copia certificada del acta de matrimonio; copias certificada de las partida de nacimientos; copia de acta de compromiso expedida por INTAMUJER. (F-01 al 16)

En fecha 29 de noviembre de 2011, La Juez 1° de Mediación y Sustanciación Admitida la demanda ordenando notificar al ciudadano W.A. VALERO G, oír a la adolescente: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F-17 al 19).

En fecha 10 de Enero del 2012, constó en autos la boleta de notificación del demandado debidamente cumplida y por constancia de fecha 11 de enero del 2012, la secretaria dejo constancia de lo actuado (F-20 al 22)

En fecha 12 de Enero del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 24 de Enero del 2012, a las diez minutos de la mañana para que tenga lugar el único acto reconciliatorio (F-23)

En fecha 17 de Enero del 2012, constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio N° 24)

En fecha 24 de Enero del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día 24 de Enero del 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana para que tenga lugar el único acto reconciliatorio (F-25)

En fecha 02 de febrero de 2012, siendo el día y hora señalado para la celebración del acto reconciliatorio se dio inicio con la asistencia de las partes este Tribunal observa que no hubo Reconciliación, insistieron en continuar con la demanda la parte demandante la ciudadana Juez por auto separado se dictó auto declarando concluida la fase de mediación (F-26 y 27).

En fecha 06 de febrero de 2012, La Juez 1° de Mediación y Sustanciación se dictó auto mediante la cual se fijo el día 01 de marzo del 2012, a las 9:00 pm., para la celebración de la audiencia de mediación (F-28).

En fecha 17 de febrero de 2012, la ciudadana G.J. RINCON DE VALERO consigna escrito de pruebas, constante de 03 folios útiles, más 33 anexos (F-29 al 65)

En fecha 01 de marzo de 2012, se presentó la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue entrevistada por la ciudadana Juez. (F-66)

En fecha 01 de marzo de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia de Sustanciación y Mediación, se abrió el acto con la presencia de las partes asistidos de abogados, en este acto las partes llegan a un acuerdo en cuantos a las Instituciones Familiares; en este estado la ciudadana Juez, reincorpora las pruebas y materializada las misma, declarando concluida la fase y ordena remitir el expediente al Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA y por auto separado se dictó sentencia interlocutoria homologando el acuerdo suscrito entre las partes en relación a las Instituciones Familiares y por auto de fecha 02 de marzo del 2012 se declaro concluida la fase de sustanciación (F-67 al 74)

En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 13 de abril de 2012, a las 11:00 a.m, oportunidad para la audiencia de juicio y oír al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (F-75)

En fecha 13 de mayo de 2012, el abogado GERORGE LASTRA POZO , se aboco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 25 de mayo del 2012 fija el día 06 de julio del 2012, a las 9:00 am,(F-76 y 77 )

En fecha 06 de julio de 2012, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes asistidos de abogados, los testigos presentados por la parte y el fiscal del ministerio público, y el adolescente el ciudadano Juez ordenó librar oficios al Fiscal sexto del Ministerio Público y a INTAMUJER y ordena diferir la celebración de la audiencia para el día 10 de julio del 2012, a las 3:00 pm, (F-78 al 149).

En fecha 10 de julio de 2012, siendo el día señalado para la continuidad de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes asistidos de abogados, y el fiscal del ministerio público, en este la ciudadana Juez ordena prolongar la audiencia para el día 16 de julio del 2012, a las 3:00 pm, (F-150 y 151).

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió oficio debidamente recibido por los organismo (F-152 y 153).

En fecha 16 de julio de 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes asistida de abogados, la ciudadana Juez ordenó prolongar la celebración de la audiencia para el día 23 de julio del 2012, a las 03:00 pm (F-154).

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió oficio N° 7068 procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira (F-155).

En fecha 23 de julio de 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes asistida de abogados, y el Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó prolongar la celebración de la audiencia para el día 30 de julio del 2012, a las 02:30 pm (F-156).

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió oficio N° 4069-2012, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y oficio N° 2229 procedente de la Fiscalía XV del Ministerio Público (F-159 al 233).

En fecha 30 de julio de 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes asistida de abogados, y el Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó suspender la audiencia por el lapso de treinta días y en fecha 31 de julio del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó librar oficio a la Fiscalía XV del Ministerio Público (F-234 al 236).

En fecha 27 de agosto de 2012, se recibió oficio N° 4896-2012, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira (F-238 al 261).

En fecha 14 de septiembre de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 22 de octubre de 2012, a las 9:00 am. (F-262)

En fecha 28 de septiembre de 2012, la ciudadana G.J. RINCON DE VALERO confiere poder apud-acta a la abogada: O.C.P. y por auto de fecha 18 de Octubre del 2012 se acordó tener como su apoderada y en fecha 18 de Octubre del 2012, consigna copia certificada de la acusación emanada de la Fiscalia sexta del Ministerio Público (F-265 y 290)

En fecha 22 de Octubre de 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la asistencia de las partes asistida de abogados, y el Fiscal del Ministerio Público y una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley (F-291 y 29)

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: 17, de fechas 03 de Diciembre de 1994, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira insertas al folio 06 al 08 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: G.J.R.D.V. y W.A.V.G. a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  2. - Copia certificada de partida de nacimientos signada con el N°: 54 y 505, de fechas 21 de marzo de (1998) y 13/04/2009, Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.T. insertas al folio 09 al 12 del expediente, mediante las cuales se demuestra la filiación de los hermanos: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con sus padres: G.J.R.D.V. y W.A.V.G., las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  3. - Copia certificadas y simple de las denuncias, realizadas en las Fiscalías cuarta y sexta del Ministerio Público, signada con los N° 20-F06-168-11 y SP21-S-2011-004180, las cuales riela a los folios N° 36 al 65; 86 al 141;159 al 229; 239 al 259;266 al 290; Oficio signado con el N° 406 emanado de la Presidenta del Instituto Tachirense de la Mujer, mediante las cuales se demuestra los hechos referidos a las calificaciones malos tratos y palabras injuriosa que ambos conyugue se propinaban de manera reciproca, las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.

Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Así las cosas, es importante señalar que existen circunstancias que en el proceso no han quedado demostradas por la actora para que proceda la disolución del vínculo conyugal considerando que aunque exista en el acervo probatorio donde consta una acusación fiscal y expediente contra el ciudadano dentro del proceso, se observa que el ciudadano no admitió los hechos y que fue a juicio y opera en su beneficio el principio de la presunción de inocencia mal podría esta juzgadora considerarlo por un asunto que un no ha sido juzgado y que ciertamente las actas forenses manifiestan lecciones de ambas partes en las misma fechas y el acta emitida por INTAMUJER refiere a agresiones físicas y verbales de ambas partes por lo que considera esta juzgadora que ciertamente no encuentra los extremos de culpabilidad a los que refiere el código napoleónico como doctrina referencial al divorcio venezolano establecido en articulo 185 y sus causales taxativa , pero no es menos cierto que muchas veces los cónyuges reconocen ampliamente que la relación se encuentra deteriorada hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia, protagonizando verdaderas pugnas, tornándose en un medio hostil, que no les permite comprenderse y mucho menos compartir la vida en común, estando presentes incluso los hijos en eventos de desavenencias entre sus padres.

Las razones que haya podido tener un cónyuge para separarse o proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, y en estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio, así lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias.

A este respecto, la jurisprudencia patria también ha señalado que el antiguo divorcio sanción que tiene sus orígenes en el Código Napoleón, ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

En el presente caso, las circunstancias conllevan a concluir que existe una irreparable fractura del vínculo conyugal, dado que en el debate oral y en la declaración de parte, Así mismo como fue la escucha del adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, se observó la constantes disputas que mantienen los padres delante de sus hijos afectando esto el desarrollo psicointegral que evidentemente lesiona el correcto desarrollo del proyecto de familia sano que debemos ofrecer a nuestro hijos en una sociedad de igualdades; así mismo de las actas que conforman el expediente se evidencia la carga de un conflicto familiar grave basado en agresiones, descalificaciones, afrentas, discordias, injurias y en general en maltratos recíprocos de distinta índole de forma cada vez más acentuada y creciente entre ambos, al extremo de reconocer que la situación conllevó a establecer un distanciamiento para evitar incluso un mal mayor por el grado de hostilidad desencadenado en el domicilio conyugal, manifestando además su deseo e intención inequívoca de querer divorciarse ante las continuas contiendas presentadas, todo lo cual evidencia de manera clara e indefectible el rompimiento definitivo del vínculo afectivo de los mismos, ante la imposibilidad cierta de una futura vida en común. Y, si bien es cierto que el matrimonio constituye el pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios e inherentes del matrimonio. Por ello, la presente demanda debe prosperar en derecho, ya que el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, lo cual quedó demostrado a criterio de quien aquí juzga. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: G.J.R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.633.113, en contra del ciudadano: W.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.515. En consecuencia, queda disuelto por divorcio como una solución al conflicto familiar, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en las correspondientes actas de matrimonio respectiva.

En cuanto a las instituciones familiares como son la P.P., La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos: J.J.V.R. ( ADOLESCENTE) y W.S. VALERO RINCÓN (NIÑO), esta juzgadora fija lo siguiente: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por ambos padres, ejerciendo la madre la custodia sobre el hijo menor SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y el padre sobre su hijo mayor J.J.V.R. . En cuanto a la obligación de manutención ambos padres sufragaran los gastos de alimentación y escolares del hijo en custodia y los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos cónyuge en partes iguales debiendo consignar las facturas de los gastos ocasionados previamente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los hijos compartirán dos fines de semana al mes con la madre y dos fines de semana con el padre, a partir del día viernes desde las cinco de la tarde hasta el día domingo a la seis de la tarde las vacaciones escolares serán compartidas entre los padres disfrutando de dos periodos del 15 de julio al 15 de agosto con la progenitora y del 16 de agosto al 16 de septiembre con el padre, fechas que podrán ser intercambiadas anualmente previo acuerdo de los padres, en el mes de diciembre los hermanos SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, compartirán desde el 15 de diciembre hasta 27 de diciembre con la madre y del 28 de diciembre hasta el 08 de enero con el padre fecha que será intercalada para los años próximos, y una vez concluido este periodo vacacional se reanudara el fin de semana siguiente la convivencia del fin de semana en beneficio de la madre; se sugiere con la finalidad de mejorar la comunicación y el buen trato familiar, así como el asimilar la separación por los integrantes del grupo familiar asistir a terapia psicológica que le ofrezcan herramientas para mejorar y desarrollarse integralmente al cambio establecido, Y ASÍ SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Asimismo se ordena tratamiento psicológico al grupo familiar a los fines de fortalecer los lasos y la armonía familiar que se ha visto afectados por le presente juicio

PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

ABG. G.J.R.P.

JUEZ 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. R.R.

SECRETARIO (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:00 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 9752

GJRP/SG/nerza El Secretario

EXPEDIENTE: 9752

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: G.J. RINCON DE VALERO

DEMANDADO: W.A. VALERO G.

FECHA: 29 DE OCTUBRE DE 2012.

Sentencia Nro. ____.-

ABG. G.J.R.P.

Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEFINITIVA

CON LUGAR

EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 9752. San Cristóbal, 29 de OCTUBRE de 2012.

Abg. R.R.

Secretario

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