Decisión nº 11358 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

205º y 156º

DEMANDANTES: G.R.D.M. Y L.E.M.R..

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTETRICO GINECOLÓGICO DR. L.F. MARCANO, C.A., J.M., FRANK MARCANO Y A.M..

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)

ASUNTO: WP12-V-2015-000015

I

En fecha 05 de agosto de 2015, el tribunal ordenó la citación de los ciudadanos G.R.D.M. y L.E.M.R., mediante boleta, a los fines de que absolvieran las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha fueron libradas sendas boletas de citación.-

En fecha 06 de agosto de 2015, tuvo lugar el acto de designación de los expertos grafotecnicos, librándose boleta de notificación a los ciudadanos R.O. y L.G..-

En fecha 07 de agosto de 2015, se declaró desierto, el acto de declaración de la testigo, ciudadana I.A.D., por cuanto la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En fecha 07 de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte accionada y consignó constancia original, emanada de la experto grafotecnico M.S.M., asimismo, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos a los fines de la práctica de las citaciones.-

En fecha 10 de agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal la parte accionada, debidamente asistida de abogado, quien consignó recaudos destinados a demostrar la inhabilitación de la testigo promovida, ciudadana I.A.D..-

En fecha 11 de agosto de 2015, comparecieron las ciudadanas M.S. Y L.G., en su condición de expertas grafotecnicas designadas, mediante la cual consignaron acta de aceptación y juramentación al cargo recaído en ellas.-

En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien consignó copias certificadas del dictamen pericial realizado por la Unidad de Documentología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Asimismo, solicitó se libre nuevo oficio a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.-

En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano R.O., en su carácter de experto grafotecnico designado, el cual renunció al termino de comparecencia y aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir fielmente con los deberes del mismo.-

En fecha 18 de septiembre de 2015, el tribunal libró oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, ratificando el contenido del oficio N° 17482/15, librado en fecha 07 de julio de 2015, el cual fue recibido por ante dicha Fiscalía en fecha 13 del mismo mes y año.-

En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte accionada, e impugnó, rechazó y desconoció los documentales contenidos en la pieza 3 del expediente, cursantes del folio 82 al 101, por extemporáneos.-

En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció el Alguacil J.S.C., adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso haber hecho entrega del oficio N° 17572/15, consignando recibo del mismo.-

En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó al tribunal, la dotación de credenciales a los expertos designados, a fin de que éstos cumplan con sus misiones.-

En fecha 30 de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a fin de la práctica de la citación de los ciudadanos G.R.D.M. y L.E.M.R..-

En fecha 01 de octubre de 2015, el tribunal ordenó librar las respectivas credenciales a los expertos designados.-

En fecha 02 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la remisión del presente expediente a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 06 de octubre de 2015, se ordenó la remisión mediante oficio, de copias certificadas del presente expediente, a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 06 de octubre de 2015, compareció F.M., en su condición de Alguacil titular de éste Circuito Civil, quien dejó constancia de su imposibilidad de citar a los demandados, reservándose las compulsas de citación para un nuevo traslado.-

En fecha 06 de octubre de 2015, compareció la ciudadana L.G., en su carácter de experta grafotecnica, quien retiró las credenciales de todos los expertos designados.-

En fecha 09 de octubre de 2015, compareció F.M., en su condición de Alguacil titular de éste Circuito Civil, quien dejó constancia de su imposibilidad de citar a los demandados, reservándose las compulsas de citación para un nuevo traslado.-

En fecha 13 de octubre de 2015, compareció la apoderada actora, quien presentó oposición a la diligencia presentada en fecha 02/10/2015, por la parte demandada.-

En fecha 14 de octubre de 2015, compareció F.M., en su condición de Alguacil titular de éste Circuito Civil, quien dejó constancia de haber logrado la citación de los demandados.-

En fecha 20 de octubre de 2015, tuvo lugar las posiciones juradas, quien absolvió la parte actora.-

En fecha 21 de octubre de 2015, tuvo lugar las posiciones juradas, quien absolvió la parte demandada.-

En fecha 27 de octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos M.S.M., L.G.C. Y R.O.M., expertos grafotecnicos designados en la presente causa, quienes consignaron dictamen grafotecnico constante de once (11) folios útiles, asimismo, solicitan una prorroga de 15 días, para la consignación de la experticia promovida por la parte demandada.-

En fecha 29 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignaron cómputo de los días de despachos transcurridos en el tribunal comisionado, a fin de evacuar las pruebas testimoniales de las expertas del C.I.C.P.C. asimismo, ratifican la medida cautelar innominada, a su vez solicitan la aplicación del dictamen de los expertos.-

En fecha 03 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó la nulidad de acto de posiciones juradas y la reposición de la causa.-

En fecha 04 de noviembre de 2015, el tribunal dictó auto, concediendo la prorroga de 15 días de despacho solicitada, computándose a partir de esa fecha, asimismo, instó a los expertos a que consignaran los gráficos, concediéndoles 5 días de despacho para que dieran cumplimiento.-

En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció F.M., en su condición de Alguacil titular de éste Circuito Civil, quien dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación de la parte demandada, por cuanto la misma se dio por notificada, siendo inoficioso su traslado.-

En fecha 12 de noviembre de 2015, fue agregada a los autos, la comisión signada AP31-C-2015-001302, emanada del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 16 de noviembre de 2015, se dictó auto haciendo saber a la parte demandada, que la nulidad del acto de posiciones juradas del ciudadano L.E.M.R., la Jueza al respecto se pronunciará en la sentencia definitiva.-

En fecha 18 de noviembre de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, quien consignó escrito, en ejercicio del constitucional derecho a peticionar y demás garantías constitucionales contenidas en sus artículos 25, 26, 49, numerales 1, 3, y 8, 51 y 257.-

II

Ahora bien, vista la solicitud de reposición de la causa realizada por el apoderado de la parte demandada, este tribunal con el fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, deja sin efecto el auto dictado en fecha 16 /11/15, y procede a realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

En el caso de marras, la parte demandada solicita la nulidad del acto de posiciones juradas del ciudadano L.E.M., por cuanto en la oportunidad de evacuación de la prueba de posiciones juradas, el absolvente, en la primera posición estampada, niega que la firma que aparece al pie de su boleta de citación sea de él. Así pues, esta juzgadora observa que si bien cierto, se deprende del acta de posiciones juradas de fecha 20 de Octubre de 2015, que el ciudadano L.E.M. negó la firma que aparece al pie del folio 133 del presente expediente, contentivo de la boleta de citación para absolver las posiciones juradas, no es menos cierto que llegada la oportunidad fijada por el tribunal para que las partes del proceso absolvieran dichas posiciones, comparecieron al acto los absolventes debidamente asistidos por sus representantes, llevándose a cabo el mismo conforme a la Ley, alcanzando el fin para el cual estaba destinado, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de nulidad del acto de posiciones juradas y la reposición de la causa realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA ACC, Abg. CARLIS PINTO.

En el día de hoy, 24 de Noviembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA ACC

Abg. CARLIS PINTO.

LCMV/CP/David.

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