Decisión nº PJO132013000315 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202º y 154º

Asunto: NP11-N-2012-000010

Parte

Recurrente PDVSA PETROLEOS, S.A.

Parte

Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero

Interviniente: C.G.V.R.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.931.653.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00343-11, FECHADA 07 DE JULIO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 044-2009-01-01844.

El 24 de enero de 2012, es recibido en esta Coordinación Laboral del Estado Monagas el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa por razones de ilegalidad, interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde demanda se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 00343-11, fechada 07 de julio de 2011, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo N.. 044-2009-01-01844, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana G.V.R.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.931.653; el mismo es admitido en fecha 26 de enero de 2012, siguiéndose los trámites de ley para la sustanciación del procedimiento.

ALEGA LA PARTE RECURRENTE QUE: Solicita se decrete la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00343-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado de fecha 07 de julio de 2011 mediante la cual el Inspector del Trabajo, decidió declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.V.R.Y. en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., ordenándose a esta última el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, por adolecer del vicio del falso supuesto.

SEÑALA COMO ANTECEDENTES QUE: El proceso administrativo recurrido se inicia en fecha 23 de diciembre de 2009, con la interposición de una solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por la ciudadana G.V.R.Y., titular de la cedula de identidad Nº 10.931.653, en contra de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., la cual fue admitida en fecha 29 de diciembre de 2009. Una vez materializado en fecha 27 de noviembre de 2009, el despido de la ex-trabajadora, esta acude ante la sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas e interpone en fecha 23/12/2009, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., quien en fecha 29/12/2009 procede a admitirla, ordenando la notificación de la parte demandada la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Practicada la notificación de la parte patronal PDVSA Petróleos, S.A., se da inicio al procedimiento administrativo, correspondiendo el día 22 de marzo de 2010 el acto de la contestación a la solicitud, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual una vez efectuada, se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, una vez concluido, el referido despacho procede a dictar la correspondiente Providencia Administrativa, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la nombrada reclamante.

Conjuntamente con el recurso de nulidad, se solicito Medida Cautelar, la cual se sustanció en cuaderno separado, ordenando abrir de conformidad con las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 07 de febrero de 2012, se decretó la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, cuya nulidad se demando; siguiéndose en dicho cuaderno separado los trámites correspondientes, y quedando definitivamente firme la medida acordada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2012, compareciendo a la misma el Abogado B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la tercera interviniente. Se dieron los trámites regulares de la audiencia, ambas partes recurrente y la tercera interviniente consignan los respectivos escritos de prueba, el Tribunal indica que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE: En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, compareció la Tercera Interviniente acompañada de su abogado asistente; señalaron como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad de la acción, ya que -según señala- la providencia cuya nulidad se demanda fue notificada a la accionante en fecha 25 de julio de 2011, y desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso transcurrieron 181 días, es decir, que había caducado la acción, y así pide se declare. Así mismo, la tercera interviniente, realizó todos lo alegatos destinados a enervar la pretensión de la parte accionante, y señaló expresamente que: “No hay la menor duda que desde el 02 de octubre de 2009 estuve de reposo médico y esto lo confirman, las formas 14-73 Certificado de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, nueve (9) en total, que van del 02-10-09 al 17-10-09; 18-10-09 al 07-11-09; 08-11-09 al 28-11-09; 29-11-09 al 19-12-2009; 20-12-09 al 09-01-10; 10-01-10 al 30-01-10; 31-01-2010 al 20-02-10; 21-02-10 al 07-03-10; y 08-03-10 al 28-03-10, los cuales fueron debidamente notificados a la empresa y recibidos en fecha 23 de noviembre de 2009; tal como puede apreciarse del reverso de los mismos; nos llama poderosamente la atención, que en fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano J.C.L., Médico de PDVSA, nos recibe dichos certificados de incapacidad y que en fecha 27 de noviembre de 2009, la empresa procede a despedirme, estando de reposo médico de acuerdo al tercero certificado de incapacidad que comprendía del 08-11-09 al 28-11-09, con lo cual queda demostrado que la empresa si conocía de dichos reposos médicos, aunado a que durante de los meses de octubre y noviembre de 2009, la empresa PDVSA, me canceló el salario correspondiente a esos meses; …”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas de la Recurrente:

.- La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. - Providencia Administrativa Nº 00343-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 07 de julio de 2011. Se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - Copia Certificada del Expediente Administrativo, Nº 044-2009-01-001844, marcado con la letra “B”. No fue objeto de impugnación. Se le otorga pleno valor probatorio.

  3. - Copia de notas de interés que de manera reiterada envía la empresa PDVSA, S.A., a los trabajadores de como deben tramitarse y validarse las ausencias justificadas al trabajo por razones de salud , marcado con la letra “A”. No fue objeto de impugnación. Se le otorga valor probatorio.

  4. - Promueve Prueba de Informe, solicitando se oficie a la Clínica Industrial de PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de informar sobre algunos particulares. Dicha prueba no fue admitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se requerirán informes a quienes no sean parte en el proceso.

    Pruebas de la Tercera Interviniente:

    Alega como punto previo, la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad propuesto, pues alega que operó la caducidad de la acción. La presente defensa será resulta como punto previo en la presente decisión.

  5. - Copia Certificada del Expediente Administrativo, Nº 044-2009-01-001844, marcado con la letra “A”. Ya fue objeto de valoración.

  6. - Estados de cuenta de la Cuenta Corriente Nº del Banco Provincial 0108-0153-23-0100074438, de la ciudadana G.R., marcado con la letra “B”.

  7. - Listin de Pago, correspondiente al periodo 31 de marzo de 2009.

  8. - Promueve Prueba de Informe, solicitando se oficie a la Agencia del Banco Provincial, a los fines de que informe sobre algunos particulares. Se recibió respuesta que riela en los folios 525 al 529. De la misma se desprenden los pagos de nómina recibidos desde el mes de enero de 2009 hasta el 27/11/2009. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se señala.

    5-. Promueve Prueba de Exhibición de los listines de pagos efectuados a la ciudadana G.R., correspondiente a los meses Septiembre, Octubre y Diciembre, así mismo solicita la exhibición del Certificado de Asistencia Médica, de fecha 15 de diciembre de 2009, firmado por la Dra. M.R.. Los mismos no fueron exhibidos.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD ALEGADA

    La Tercera Interviniente solicita se declara la Inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto señala que la misma esta caduca, ya que se presente 181 días después de su notificación. Visto el presente punto previo, es menester verificar si procede o no tal declaratoria, por cuanto la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone la acción de nulidad del acto administrativo, y una vez constatada que opero la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto. Así se señala.

    En el presente caso se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda fue notificada a la empresa en fecha 25 de julio de 2011, y fue presentado el Recurso de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día lunes 23 de enero de 2012; por lo que tenemos que desde el 25 de julio de 2011, se cumplían los 180 días continuos que prevé el numeral 1 del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día sábado 21 de enero de 2012. Ahora bien, visto que el lapso para interponer el recurso venció en un día inhábil, correspondía su interposición hasta el primer día hábil siguiente, que en caso que nos ocupa, era el día lunes 23 de enero de 2012, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1501, de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), estableció que:

    ” (…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil, respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)..

    Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente.”

    Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, como ya fue señalado, el accionante fue notificado de su destitución en fecha 25 de julio de 2011, venciendo el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad el día sábado 21 de enero de 2012, siendo éste un día no hábil, por lo que la referida empresa interpuso el recuso en tiempo hábil, el día lunes 23 de enero de 2012, es decir, este el primer día de despacho siguiente y en consecuencia, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto oportunamente, respetando el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    La parte recurrente señala que la Providencia Administrativa es nula por los siguientes motivos:

    A.- Porque la misma contiene un vicio en la causa o los motivos del acto, dentro de los cuales se configura el Falso Supuesto.

    B.-Por haber sido dictada por la Inspectoria del Trabajo sobre la base de los siguientes argumentos:

    Que la trabajadora G.V.R. logra demostrar a lo largo del procedimiento. Primero: Con relación a la pregunta y respuesta Nº 3 efectuada en el interrogatorio de ley.

    Afirma esta autoridad Administrativa, que goza de inamovilidad por Reposo Medico, establecida en el Articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo de la cual es competente para conoce-amparar, la Inspectoria del Trabajo Órgano Administrativo, realmente se efectuó asistido en tiempo hábil para interponer su solicitud la recurrente trabajadora por cuanto se encontraba de reposo medico al momento del despido por eso mal podría inasistir injustificadamente a su sitio de trabajo estando justificada su ausencia mediante reposo medico consignado a Pdvsa..”

    Por todo lo antes expuesto aduce esta Autoridad Administrativa que el Recurrente Trabajador es merecedor de la Inamovilidad establecida en el Articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ampara dentro del lapso de los treinta días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto acudió al órgano competente Inspectoria del Trabajo para conocer de su despido por cuanto es el ente administrativo que faculta la ley mediante el procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para conocer de trabajadores quienes gozan de inamovilidad por ser merecedora de la inamovilidad que invoca establecida en el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe considerar que el derecho esta protegido.

    Y así se decide.

    Por lo tanto, la administración al dictaminar que - “…al considerar esta autoridad administrativa que es merecedora la trabajadora fundamento de derecho y de la protección que alega, Y así se decide...” -, incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto la administración justifica o pretende fundamentar la declaratoria con lugar de la presente solicitud de reenganche, en el hecho o bajo la premisa que la trabajadora demostró estar de reposo, pero resulta que los documentos con los cuales se pretendió demostrar tal hecho, carecen de valor probatorio para demostrar lo alegado por la reclamante, por cuanto en principio los mismos fueron oportuna y legalmente impugnados, además, son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados por la prueba testimonial, y no solo esto, sino, que los mismos no fueron consignados debidamente ante el departamento correspondiente o ante el medico ocupacional o al departamento medico de la empresa, para su respectiva validez, por lo que es falso, tal como lo manifiesta la Autoridad Administrativa en su Providencia, que los mismos fueron consignados, pues la empresa desconocía que la referida trabajadora estaba supuestamente de reposo, pues no había acudido como debe ser ante los médicos de la empresa para la respectiva evaluación y por supuesto para la emisión o validación del supuesto reposo que alega, es sabido por la Autoridad Administrativa y por la trabajadora, por que así lo establece la ley, que esta en la obligación de notificar, informar y consignarla debida justificación en su tiempo oportuno, de cualquier falta en la que incurra el trabajador, lo que no sucedió en el presente caso, por lo tanto al desconocer la empresa tal hecho, fue por lo que procedió a despedirla por abandono a su sitio de trabajo, sin causa debidamente justificada por ante el patrono, y por ello la Autoridad Administrativa califica o da por cierto algo que no fue o no esta debidamente comprobado en las actas procesales y de esa manera poder justificar su decisión, hecho este inexistente y por consiguiente existe una falsa apreciación por parte de la administración, al concluir de esa manera se aparta de la realidad de los hechos ocurridos y no le da la apreciación debida, realiza una conclusión aislada, para de esa forma fundamentar su decisión, por cuanto si hubiese sido otra su apreciación su decisión hubiese sido totalmente diferente, es decir, que haya tomado en cuenta y haber valorado debidamente todas y cada una de las pruebas aportadas oportunamente por mi representada, de manera que al no hacerlo así y al fundamentar su decisión tal como lo hizo, subsumió su decisión, en los vicios de falsos supuestos de hecho, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, por cuanto constituyo nuevos derechos a su favor.”

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa esta J. que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Visto lo alegado por el recurrente, así como lo alegado por la Tercera Interviniente, considera el Tribunal examinar los antecedentes administrativos remitidos.

    Se desprende del expediente administrativo y así lo declara expresamente la accionante en el mismo, que en fecha 02 de octubre de 2009, hizo uso de reposo médico; ahora bien, se desprende de las actas que conforman dicho expediente administrativo, (folios 354, 356, 357, y 419), que fueron consignados por ante la Clínica de PDVSA Dr. E.C.G., bajo Guarapiche de Maturín, en fecha 23 de noviembre de 2009, las constancias emitidas por el IVSS de dichos reposos, es decir, transcurrido mas de un mes desde que inició el reposo. A dichas documentales la autoridad administrativa les otorgó valor probatorio, compartiendo el criterio señalado esta juzgadora, pero no para llegar a la conclusión que arribo el órgano administrativo. Así se señala.

    Igualmente se desprende del expediente administrativo que la accionante en el mismo, presentó una serie de informes médicos y reposos médicos, pero no se evidencia que éstos hayan sido ratificados por los médicos que los suscriben, y al haber sido impugnados por la empresa PDVSA, los mismos carecen de valor probatorio, al igual que la impresión de correos electrónicos.

    En la providencia administrativa que se impugna, señala la autoridad administrativa que la actora que se encontraba de reposo médico, por lo que estaba justificada su ausencia de su lugar de trabajo, y en consecuencia estaba amparada por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; e indica textualmente que: “la no consignación de esos reposos no implica la terminación de la relación de trabajo, por el contrario la ley establece que si el trabajador no consigna dentro de los dos días siguientes léase Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Único “Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”. El patrono tiene derecho de solicitar que se califique la falta incurrida por le (sic) trabajador con lo que en caso que solicitará la calificación de falta -que no solicitó la empresa- la relación de trabajo se mantiene hasta que el Inspector del trabajo autorice su despido. Por todo lo antes expuesto aduce esta Autoridad Administrativa que el Recurrente Trabajador es merecedor de la Inamovilidad establecida en el Articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ampara dentro del lapso de los treinta días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto acudió al órgano competente Inspectoria del Trabajo para conocer de su despido por cuanto es el ente administrativo que faculta la ley mediante el procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para conocer de trabajadores quienes gozan de inamovilidad por ser merecedora de la inamovilidad que invoca establecida en el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe considerar que el derecho esta protegido.” Y así se decide.”.

    Puede observarse con meridiana claridad que el Inspector del Trabajo al arribar a la conclusión anterior, efectivamente incurre en el vicio del falso supuesto, por cuanto señala que fue despedida estando de reposo, pero es el caso, que la solicitante no dio cumplimiento a lo que legal y contractualmente estaba obligada, como era poner en conocimiento a su patrono dentro de los dos días siguientes a su ausencia de sus labores, de los motivos que justificaran tal conducta; esa era su obligación, y de sus propios dichos, así como de las pruebas aportadas se evidencia que fue para el 23 de noviembre de 2009, cuando dio cumplimiento a los canales regulares, y puso en conocimiento a la empresa de los motivos de su ausencia, pero es el caso, que para ese momento obviamente, ya habían transcurrido con creses los lapsos legales y contractuales fijados al efecto, lo que trajo como consecuencia que la parte patronal, abriera el procedimiento interno previsto en sus manuales corporativos, y una vez determinado que la actora había faltado por mas de tres días continuos sin presentar la justificación correspondientes en los lapsos establecidos para ello, procediera validamente a la desincorporación de la empleada. Se debe señalar además, que la Inspectoria del Trabajo alega que la parte patronal, tenía que haber solicitado la calificación de falta, para que la empresa PDVSA fuese autorizada a despedir a la trabajadora; pero como ya quedo asentado, la misma no gozaba de inamovilidad por reposo medico como lo contempla el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) ya que la trabajadora no cumplió con la carga de poner en conocimiento a su empleadora de tal situación, ni estaba amparada por el decreto presidencial, dado el cargo desempeñado y salario devengado; y por lo tanto, al no gozar de inamovilidad laboral, no era procedente que se solicitara autorización alguna a la inspectoria del trabajo a tales efectos. En consecuencia queda establecido que la Inspectoria del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado al dictar la providencia cuya nulidad se demanda, la cual debe ser declarada procedente. Así se señala.

    Al ser declarado procedente el vicio de Falso Supuesto, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa 00343-11, fechada 07 de julio de 2011, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo N.. 044-2009-01-01844, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana G.V.R.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.931.653. Así se decide.

    Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el J., para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, debe proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo; por lo que concluido por esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haberse configurado el vicio de Falso supuesto, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa 00343-11, fechada 07 de julio de 2011, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo N.. 044-2009-01-01844, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana G.V.R.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.931.653. No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad. N. a la Procuraduría General de la República.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. Ana Beatriz Palacios G.

    El Secretario (a),

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