Decisión nº 188 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9676.

DEMANDANTE: G.I.R.D.Y..

DEMANDADO: A.M.H..

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de febrero de 2011, mediante demanda de INTERDICTO DE AMPARO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, seguida por la abogada I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-5.317.593, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, entre calles independencia y prolongación paraguay, Nº 24-217 B, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana G.I.R.D.Y., titular de la cedula Nº V-1.428.909, domiciliada en la calle Sucre entre avenidas Ecuador y Bolivia, antes Nº 80, actualmente Nº 19-96, de este Municipio, mediante poder otorgado conjuntamente con los abogados A.M., PEDRO CHIRINOS, WILMEYLA CHIRINOS M.F., G.M., inscritos en el IPSA bajo el Nº 28.943, 37.639, 116.878, 154.255, 154, 128, respectivamente, y actuando en contra del ciudadano A.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V-4.109.790, de este domicilio alegando los hechos en el libelo de la demanda, y fundamentando la acción en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia vinculante dictadas y ratificadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a desaplicación del articulo 701 del precitado Código, en sentencia Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio de J.V.D., contra MERUVI DE VENEZUELA C.A., y artículos 26,49,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

RELACION DE LA CAUSA

Admitida la presente causa en fecha 21 de febrero de 2011, conforme a lo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil respecto al periodo probatorio y la decisión, en la misma fecha se decreto la medida preventiva de amparo a la posesión conforme a lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio.

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió despacho de comisión con sus respectivas resultas.

En fecha 23 de marzo de 2011, el demandado de autos presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de marzo de 2011, diligencio la abogada I.M., actuando con el carácter de autos, a los fines de ratificar el valor de todos y cada uno de los documentos consignados anexos al libelo del interdicto de amparo, marcados con la letra A, A2, A3, H1, H-2, H-3,H-4,H-5, LUZ-1, LUZ-2, LUZ-3, LUZ-4,LUZ-5, LUZ-6, TA-GRY, PN-CCYR, CIC-ICR, EC-CR, F-1,F-2, F-3, F-4,F-5, F-6, F-7, F-8, D-9 AL D-41, JJDP-CR, JJ-CR.

En fecha 29 de marzo de 2011, el demandado, asistido de abogado, presento escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno agregar al expediente el referido escrito.

En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano A.M., con el carácter de autos, asistido de abogado, presento escrito de oposición a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte querellante, alegando que no se determinaba con precisión el inmueble a inspeccionar al no señalar los linderos, medidas por lo que e Tribunal quedaría a merced del promovente para el traslado al sitio que indique.

En fecha 31 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, así mismo se amplio el lapso para la evacuación de pruebas.

En fecha 01 de abril de 2011, el querellado ciudadano A.M., identificado en actas, presento escrito de pruebas.

En fecha 01 de abril de 2011, mediante diligencia el ciudadano A.M., con el carácter de autos, asistido de abogado, otorgo poder apud acta al abogado A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 7258.

En fecha 04 de abril de 2011, a las horas 09:30 am, 11:20, 11:40, se evacuo la testimonial de los ciudadanos C.J.C.L., A.D.F.B., G.M.L.J., titulares de la cedula de identidad Nº V-1.414.361, V-1.419.682, V-4.175.437, respectivamente.

En fecha 04 de abril de 2011, diligencio el abogado A.G., con el carácter acreditado a los fines de apelar de la decisión emitida por ante este Juzgado en fecha 31 de marzo del año en curso.

En fecha 05 de abril de 2011, la abogada I.M., actuando con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de abril de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes contendientes del presente proceso de interdicto de amparo.

En fecha 06 de abril de 2011, diligencio el abogado A.G., con el carácter acreditado en autos, a los fines de sustituir poder apud acta al abogado J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.362, reservándose el derecho al ejercicio.

En fecha 06 de abril de 2011, a las horas 09: 30 am, 10:55 am, 11:33 am, se evacuo la testimonial de los ciudadanos M.L.G.D.G., Z.J.G.D.A., R.J.P.C., titulares de la cedula de identidad Nº V-1.419.427, V-4.790.055, V-17.310.245, respectivamente.

En fecha 06 de abril de 2011, recayó auto providenciándose las pruebas complementarias promovidas por la apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 06 de abril de 2011, se oyó en un solo efecto apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 04-04-11, interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 07 de abril de 2011, siendo las horas09:30 am, 10:15 am, 11:00 am, 02:00 pm, se celebraron respectivamente los actos de evacuación de testigos, encontrándose presente las partes contendientes del proceso con sus respectivos apoderados judiciales parte querellante, y querellada, dejándose constancia que los testigos promovidos no comparecieron a las horas establecidas por el Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, en consecuencia se declararon desiertos los actos a alas horas respectivas.

En fecha 07 de abril de 2011, diligencio la abogada I.M., con el carácter de autos, a los fines de solicitar nueva fecha para evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos YOSMARY SEMECO, titular de la cedula Nº V-14.734.441, así mismo se fijara fecha para la testimonial del ciudadano D.G., V-2.358.253.

En fecha 08 de abril de 2011, a las horas 09:30 am, se evacuo la testimonial de la ciudadana JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES; titular de la cedula Nº V-11.766.158. En la misma fecha siendo las 09:45 am, se declaro desierto la testimonial de la ciudadana M.Z.G.A., encontrándose presente los apoderados de las partes.

En fecha 08 de abril de 2011, siendo las 10:00 am, se evacuo la testimonial de la ciudadana CORALIS M.C., titular de la cedula Nº V-11.765.603.

En fecha 08 de abril de 2011, se ordeno cerrar la pieza principal de la presente causa y aperturar nueva pieza.

En fecha 11 de abril de 2011, se traslado y constituyo el Tribunal para evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte querellante.

En fecha 11 de abril de 2011, recayó auto del Tribunal, fijándose fecha para evacuar la testimonial de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte querellante las ciudadanas YOSMERY J.R., D.G., I.V.A.C., M.Z.G..

En fecha 12 de abril de 2011, siendo la hora 09:30 am se declaro desierto el acto de evacuación de testigos por cuanto no compareció el testigo J.G.C.G., encontrándose presente las partes y sus apoderados judiciales.

En fecha 12 de abril de 2011, siendo las 09:30 am, 11:00 am, se evacuo la testimonial de las ciudadanas L.P.A.G., E.B.G.D.R., titulares de la cedula Nº V-12.789.595, encontrándose presente en el acto las partes y sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha 18 de abril de 2011, a la hora 09: 00 am, se declaro desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana YOSMERY J.R.G., encontrándose presente las partes y sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha 18 de abril de 2011, siendo las 09:45 am, se evacuo la testimonial del ciudadano D.G., titular de la cedula Nº V-2.358.253, encontrándose presente las partes y sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha 18 de abril de 2011, siendo las 10:30 am, se declaro desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana I.V.A.D.C., encontrándose presente las partes y sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha 18 de abril de 2011, siendo las 02:30 pm, se evacuo la testimonial de la ciudadana M.Z.G.A., titular de la cedula Nº V-9.809.266, encontrándose presente las partes y sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha 29 de abril de 2011, diligencio el abogado J.A.G., con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios señalados.

En fecha 29 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante presento escrito de alegatos.

En fecha 05 de mayo de 2011, se agrego al expediente escrito s/n emitido de Hidrofalcón.

En fecha 23 de mayo de 2011, recayó auto del Tribunal en el cual se acordó oír apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado A.G., con el carácter de autos.

En fecha 23 de mayo de 2011, recayó auto ordenándose expedir copias certificadas solicitas por secretaria, así mismo se ordeno el computo solicitado, por el apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 23 de mayo de 2011, el secretario del Tribunal, dejo constancia y señalización del cómputo solicitado discriminando el número de días transcurridos.

En fecha 24 de mayo de 2011, se agrego al expediente oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, oficio signado con el Nº OMC-C.E-062-2011, con sus respectivos anexos.

En fecha 03 de agosto de 2011, se ordeno agregar al expediente oficio Nº ORE-FALCON/REG/OFC-192/2011, emitido en fecha 18 de mayo de 2011, por el CNE, Poder Electoral.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La abogada I.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, con el carácter acreditado alega en nombre de su poderdante:

Que mediante documento legalmente reconocido en fecha 18-02-56, ante el Juzgado de este Municipio Carirubana del Estado Falcón, la difunta C.V.D.R., quien fue madre de su poderdante la ciudadana G.I.R.D.Y., identificada en actas adquirió del ciudadano NOKOLAS KOTIC KALYTA, de nacionalidad Polaca, mayor de edad, soltero, titular de la cedula Nº E-151.443, de este domicilio, una casa ubicada en la calle Sucre entre avenidas Ecuador, Bolivia, de esta ciudad.

Que la casa objeto de la presente acción de Interdicto de amparo, se encuentra ubicada en Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, situada sobre terrenos que dicen pertenecen a la sucesión del general G.A. LACLE, constante de un terreno de nueve metros (9 mts), de frente por nueve metros (9 mts), de fondo, para un área total de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 mts2), delimitado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Sucre; SUR: casa de la Sra. B.d.Q.; ESTE: Terrenos de la Sra. B.d.Q.; y casa que es o fue de C.A.; y OESTE: Edificio de la Comercial Paraguaná, cuyo original del documento publico, que constituye la copia certificada, expedida en fecha 12 de noviembre de 2010, por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

Que opone en toda forma derecho, marcada A-3, documento Publico, que constituye la copia certificada emitida por la Secretaria del Juzgado 2do de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2010, asiento del libro diario de labores llevado ante el Tribunal, de fecha 11-12-57, y que se deja expresa constancia de la audiencia, donde fueron reconocidos dos documentos.

Que el segundo documento otorgado por el ciudadano NIKOLAS KALYTA, fue a favor de la ciudadana C.V.D.R., y del cual se acompaña copia.

Que el mencionado ciudadano NIKOLAS KOTIC KALYTA, antes identificado, declaro que dio en venta una casa de su exclusiva por la cantidad de diez mil bolívares, a la fallecida ciudadana C.V.D.R., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-1.419.035.

Que los documentos mencionados constituyen instrumentos públicos, para demostrar a este Juzgado, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, tanto la propiedad, como la posesión y los actos posesorios que venida ejerciendo la difunta madre de su poderdante.

Que se describe y determina plenamente que de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del CPC, su poderdante la ciudadana G.I.R., como hija legitima de su difunta madre propietaria del inmueble.

Que otros medios comprobatorios de la posesión, de los hechos posesorios y de la propiedad, lo constituyen los recibos de notificación al cliente CATER NICOLAS, y que su dirección es la calle Sucre Nº 80, de la empresa HIDROFALCON, que se acompañan y oponen en todo su valor probatorio marcados con la letra H-1, H-2, H-3, de fechas mayo, agosto de 2007, septiembre de 2008, respectivamente, así mismo presenta dos recibos de pago de servicios de agua potable del cliente CATER NICOLAS, marcados H-4, H-5, de fechas 14-08-07, 27-10-09.

Que acompaña al libelo tres recibos de notificación al cliente R.D.; de la empresa CADAFE, marcados LUZ-1, LUZ-2, LUZ-3, de fechas julio, agosto, del 2007, agosto de 2010.

Que acompaña tres recibos de pago, dos del cliente R.D., y uno a nombre de YANEZ R.C.C., en su cualidad de hija de su poderdante, marcados con la letra LUZ-4, LUZ-5, LUZ-6.

Que la hija menor de la causante propietaria del inmueble objeto de la presente acción, es la ciudadana G.I.R.D.Y..

Que siempre convivió con ella en el referido inmueble antes identificado.

Que su poderdante luego de contraer matrimonio legitimo, se fue quedando en la prenombrada vivienda, en la que procreo sus tres hijos.

Que la primera de sus hijos vive en dicha casa, y los otros dos en la ciudad de V.E.C..

Que para demostrar el parentesco consanguíneo en línea recta de su poderdante y la causante, consigna documento administrativo en original expedido ante el SAIME, marcado con letra TA-GRY, expedido en fecha 06-07-10.

Que la familia de su poderdante como habitante y propietaria legitima del inmueble objeto de la presente acción, ha sido fundadora de la calle Sucre de Punto Fijo Estado Falcón.

Que luego de la muerte de la causante de su poderdante, en el año 1980, comenzó la posesión personal de su mandante, como heredera, conjuntamente habitando el inmueble con sus hijos.

Que consigna c.d.i.c. y cálculos de inmuebles emitido por la Alcaldía de este Municipio, CIC-ICR, original del documento administrativo, y Estado de cuentas marcado EC-CR; para demostrar la posesión legitima, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, personal, directa, y con intención de tener la cosa como suya propia.

Que por razones de salud su poderdante a mediados del año de 1995, se traslado hasta la ciudad de Valencia a Punto Fijo, dejando sus pertenencias en el inmueble ubicado en la calle Sucre de esta ciudad y Municipio, y que su hija la ciudadana C.C.Y.R., ha vivido toda la vida en el inmueble objeto de la acción, y que ha procreado sus hijos en esa vivienda, ejerciendo la posesión en nombre de su madre la poderdante accionante del presente juicio.

Que las pruebas de la posesión legitima, pacifica, publica, notoria, continua e ininterrumpida del acto posesorio la ciudadana C.Y., titular de la cedula Nº V-11.769.350, en su carácter de hija de la accionante,

Que existen otros documentos de C.Y., antes identificada, hija de la ciudadana G.R.D.Y., que demuestran de manera fehaciente la posición legitima, pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de tener la cosa como suya propia que la indicada ciudadana, ha venido ejerciendo a nombre de su legitima madre, sobre el inmueble ubicado en la calle Sucre, entre avenidas Ecuador y Bolivia, casa Nº 19-96, de Punto Fijo Estado Falcón marcados:

Que las referidas documentales, constituyen, otros medios probatorios tanto de los actos posesorios como de la posesión legitima, pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de tener las cosa como suya propia, que la ciudadana C.Y., identificada en actas, ha venido poseyendo la cosa como suya propia en nombre de su madre la poderdante en la presente causa, sobre el inmueble ubicado en la calle Sucre entre avenidas Ecuador y Bolivia casa Nº 19-96 de esta ciudad.

Que del contenido de los documentos promovidos se oponen expresamente, para que todos surtan efectos legales que le son propios a la ciudadana G.I.R.D.Y., identificada en actas.

Que ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente acción desde el día 15-06-80, y que continua poseyendo el indicado inmueble ubicado en la calle Sucre, Avenida Ecuador y Bolivia, casa Nº 19-96, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

Que su poderdante ha venido poseyendo el inmueble de manera directa y personalmente por si misma y por intermedio de su legítima hija la ciudadana C.Y., titular de la cedula Nº V-11.769.350, con intención de tenerla como suya propia por mas de 29 años.

Que la posesión que ejerce su mandante la ciudadana G.I.R., sobre el inmueble de manera pacifica y publica, abarca, tanto la casa de habitación como la parcela de terreno, sobre la cual esta edificada, justificando fehacientemente con los instrumentos la especifica propiedad y su posesión sobre estas bienhechurias.

Que en virtud de lo expuesto su poderdante tiene la cualidad para interponer legalmente la acción en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que en razón de ello, se puede apreciar que desde hace más de 29 años, su mandante tiene la posesión legítima del inmueble.

Que en virtud de los antes mencionados e identificados documentos públicos y privados, se evidencia de manera absoluta e inequívoca que su representada es poseedora legítima del inmueble objeto de la presente acción.

Que su representada viaja constantemente a la ciudad de Valencia a Punto Fijo y viceversa, y ha encomendado a su legitima hija, la ciudadana C.C.Y.R., el cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble objeto de la acción.

Que el ciudadano J.G.R., concubino de la legítima hija de su poderdante, en el mes de mayo de 2010, decidió hacerle remodelaciones y reconstrucciones al inmueble objeto de la presente acción.

Que la legitima hija de su representada la ciudadana C.R., tenia cinco meses de embarazo cuando decidió trasladarse a casa de sus suegros en virtud de los trabajos de construcción realizados en la ampliación del inmueble, por lo que se llevaron solo lo mas necesario.

Que no abandonaron, ni descuidaron el inmueble en relación a la posesión que en el mismo ejerce la ciudadana G.I.R.D.Y., acudiendo diariamente a revisar, supervisar y dirigir los trabajos de remodelación y vigilarlo.

Que estando la ciudadana C.Y.R., en su cualidad de hija de su poderdante y su familia, pernoto temporalmente en casa de sus suegros para esperar el nacimiento del nuevo hijo en fecha 30-06-10.

Que en horas de la mañana los vecinos de la calle Sucre, le informaron por teléfono a la ciudadana C.R., que el inmueble propiedad de su madre la ciudadana G.Y.D.R., ubicado en la calle Sucre, entre avenidas Ecuador y Bolivia, Nº 19-96, antes casa Nº 80, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, había asido apersonado tempestivamente por el ciudadano A.M.H., titular de la cedula Nº V-4.109.790, diciendo ser propietario de inmueble que colinda por el SUR y por el ESTE, con el inmueble de la propiedad y de la posesión de su poderdante.

Que el ciudadano A.M., antes identificado, utilizo la fuerza y aprovecho que la ciudadana C.Y.R., hija de su poderdante, por su avanzado estado de gravidez se traslado a casa de sus suegros temporalmente.

Que el querellado, ciudadano A.M., antes identificado, ordeno a unos desconocidos obreros quitar la puerta de madera y el protector metálico principal del inmueble en mención, introduciéndose de forma ilegitima y con violencia al interior del inmueble objeto de la presente acción.

Que ante tal situación contraria a derecho el concubino de la ciudadana C.Y.R., hija de su poderdante y propietaria del inmueble, se dirigió ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este Municipio, cuya causa quedo signada con el Nº IIF6-0806-10, y se dirige a quitar los bloques, con los que habían sellado la puerta principal que da acceso al inmueble.

Que una vez dentro del inmueble los familiares de su mandante se percataron que faltaban algunos bienes de propiedad, tanto de su mandante como de su familia, procediendo a colocar a sus expensas la puerta de metal ante la actitud arbitraria del ciudadano A.M., quien actuó con el evidente animo de quitarle el inmueble, que durante años ha venido poseyendo y conservando, perturbando la posesión legitima de su poderdante.

Que en virtud de la perturbación presentada por el querellado, efectivos de POLIFALCON, se hicieron presentes en el inmueble objeto de la presente acción, para tomar nota e investigar la denuncia presentada.

Que ante la demolición, retiro de escombros y otros al inmueble objeto de la parte del ciudadano J.G.R.S., concubino de la hija legitima de la propietaria del inmueble en referencia en fecha 07 de enero de 2011, se hicieron presentes los inspectores del departamento de catastro y de OPUR de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de participarle que no se siguiera la remodelación de la casa, así mismo les citaron para la comparecencia ante las oficinas de OPUR el día 10-01-11, por la existencia de reclamación del ciudadano A.M.; alegando ser el presunto propietario del inmueble ocupado.

Que la inspección realizada se comprueba su contenido signada con el Nº 3780-10, practicada en fecha 14-07-10, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, requerida por la ciudadana G.I.R.D.Y., marcado con la letra IJ, CR, constituido en el inmueble objeto de la presente acción ubicado en la calle Sucre, entre avenidas Ecuador y Bolivia de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que en dicha inspección se designo, juramento un perito fotógrafo que tomara las fotografías del desarrollo de la inspección conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

Que la querellante ciudadana G.R., procedió a abrir el inmueble, desde afuera permitiendo el libre acceso al Tribunal.

Que se dejo constancia de la ubicación geográfica donde se encuentra ubicado específicamente el inmueble.

Que se dejo constancia del estado físico en el que se encontraba el inmueble.

Que se dejo constancia del estado físico del interior del inmueble objeto de la presente acción.

Que con los resultados de la indicada inspección Judicial, se demostró la manera de la perturbación de la posesión legitima de su representada la ciudadana G.R., identificada en actas.

Que presenta Justificativo Judicial Nº 2010-8590, evacuado ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 26-07-10, marcada con la letra JJP-CR, a los fines de demostrar mediante testigos la propiedad de su representada, y en el que se explana que le consta que el ciudadano A.M., identificado en el libelo, ordeno la realización de una serie de actos, que configuran la perturbación a la posesión legitima de su representada.

Que tanto su poderdante como su familia, requieren del inmueble objeto de la presentación.

Que fundamento la presente acción conforme a lo dispuesto en el código Civil artículos 771, 772, 773, 774, 775, 781, 782, en concordancia con lo previsto en el articulo 700 y siguientes, 782 del Código de Procedimiento Civil.

Que fundamenta el petitorio de la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 697, 698, 700 del Código Civil, Jurisprudencias reiteradas en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por acato de mandamiento contenido en los artículos 7, 34 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que alegan en nombre de su representada la perturbación de la posesión por el ciudadano A.M., identificado en actas, conforme a lo establecido en los artículos 7,26,49,51,253,257,334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 771 y siguientes, 782 y siguientes del Código Civil Venezolano, artículos 16,42,174,274,286,697,698,700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que estima la cuantía de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000, oo), equivalente en 1538, 46 UT.

Que fundamente el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las jurisprudencias vinculantes dictadas y ratificadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la desaplicación del articulo 701 ejusdem, en sentencia Nº 132, dictada el día 22 de mayo de 2001, J.V.D. contra Meuri de Venezuela C.A., en la que la Sala, al analizar el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, ESTATUIDO PARA LA SUSTANCIACION DE LOS PROCEDIMIENTOS INTERDICTALES, a la luz de los preceptos Constitucionales del articulo 26, 49, 257, que garantizan a los justiciables del debido proceso y la protección del derecho a la defensa.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El ciudadano A.C.M.H., titular de la cedula Nº V-4.109.790, actuando con el carácter de querellado en la presente causa de interdicto de amparo, debidamente asistido de abogado, presento escrito de contestación alegando:

Que la querella es, evidentemente inadmisible, porque el legislador establece como requisito sine qua non para la interposición de una querella interdictal posesoria por perturbación, como lo dispone el articulo 782 del CPC, que la querellante ostente la cualidad de poseedora legitima del inmueble en perturbación, entendiendo que lo detente por más de un año, en forma continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca.

Que en efecto, la querellante que pide la protección posesoria es la ciudadana G.I.R.D.Y., actuando a través de su apoderada judicial la Dra. I.M., alegando ser sucesora universal de la sedicente propietaria C.V.D.R., cuya comprobación aporta y opone copia certificada marcada con letra A, A-2, A-3, las cuales impugna por inidoneos, no oponibles a su persona, ni pertinentes para acreditar la propiedad sobre el inmueble que se hace pender la alegada posesión legitima que dice tener la poderdante querellante como lo exige el numero 1º del articulo 1920 del Código Civil.

Que la querellante pretende comprobar la posesión legitima, hechos posesorios y de propiedad de su mandante, mediante copiosa documentación, facturas, recibos no suscritos sobre pagos de servicios públicos, todos ellos no expedidos a nombre de la querellante, ni de su nombrada causante por impertinentes como medios comprobatorios de posesión legitima, lo s cuales impugna como H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, LUZ-1, LUZ-2, LUZ-3, LUZ-4, LUZ-5, LUZ-6, TA-GRY, PNCCYR, CIC-ICR, EC-CR, F-1, F-2,F-3,F-4,F-5,F-6,F-7,F-8, D-9 AL D-41.

Que impugna las testimoniales de que contraen las testimoniales evacuadas en Inspección Judicial, marcado con la letra JJDP-CR e IJ-CR; conforme a lo previsto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, que opone como defensa perentoria al fondo de la demanda.

Que alega la falta de cualidad e interés de la querellante para proponer en su contra la querella de amparo interdictal por perturbación.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la temeraria querella interdictal posesoria incoada en su contra, pues no es poseedora legítima del inmueble objeto de la presente acción.

Que niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la querella, los cuales no se ajustan a la verdad y son formulados sin justificación alguna.

Que opone a la querella, como defensa previa al fondo conforme a lo previsto en el articulo 362 su falta de cualidad para sostener la temeraria querella propuesta en su contra, pues lo hechos perturbatorios no son de su autoria.

Que los hechos alegados carecen de sustento probatorio idóneo de los aportados, ya que las testimoniales evacuadas no evidencian que los haya ejecutado ni perturbe su posesión no ejercida por la querellante.

Que niega, que, en presencia de testigos haya emitido órdenes de albañiles u obreros para ejecutar actos contrarios a su dignidad y como persona civilizada.

Que la inspección judicial acompañada no hace constar el hecho fehaciente de un perturbador ni el Justificativo Judicial evacuado.

Que los tres testigos hubieren declarado a coro, razones por las que los impugna al ser evacuados extra litem sin cauce legal alguno.

Que niega, rechaza que por mandato de esa improponible e inadmisible querella interdictal, puesto que es propietario y poseedor legítimo de inmuebles adquiridos mediante compraventa documentos debidamente registrados a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º, articulo 1920 del Código Civil y la ley de Registro Publico y del Notario.

Que la presente querella incoada en su contra sea declarada sin lugar.

Que ni el querellante ni el querellado, ostentan la cualidad de poseedor legitimo, ni perturbador.

Que se condene en costas a la parte accionante.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA QUERELLANTE

El abogado A.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.943, actuando con el carácter acreditado en actas, presento es escrito de promoción de pruebas:

  1. - Documento autentico, legalmente reconocido en fecha 18-02-56, ante el anterior Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, marcado con letra A, reproducido en Copia certificada de expedida en fecha 12-11-10, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del estado Falcón marcado con letra A-2. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, prueba que la ciudadana C.V.D.R. adquirió el inmueble objeto del presente amparo, pero nada prueba sobre la denunciada perturbación del querellado ni de la posesión legítima de la querellante, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2-. Copia certificada expedida por ante la secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 05-08-10, llevado en el libro diario de labores en fecha 11-12-57, marcado con la letra A-3. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, prueba que la ciudadana C.V.D.R. adquirió el inmueble objeto del presente amparo, pero nada prueba sobre la denunciada perturbación del querellado ni de la posesión legítima de la querellante, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    3-

    1. TRES RECIBOS, de notificación al cliente CATER NICOLAS, de la empresa HIDROFALCON, marcados con la letra H-1, H-2, H-3. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2. DOS RECIBOS, de pago de servicio de agua potable del cliente CATER NCOLAS, marcada con la letra H-A, H-5. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    3. TRES RECIBOS, de notificación al cliente R.V.D.A., de la empresa CADAFE, LUZ-1, LUZ-2, LUZ-3, de fechas julio, agosto (2007), agosto 2010. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    4. TRES RECIBOS de pago, dos del cliente R.V.D.A. y uno a nombre de YANEZ R. C.C., de una deuda con la empresa CADAFE, marcados con la letra LUZ-4, LUZ-5, LUZ-6, de fecha julio, agosto de 2007, y agosto de 2010. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      4-C.d.I.C. y Cálculos de inmuebles, emitido por la oficina de Catastro Municipal, de fecha 21-11-02, a nombre de la difunta C.R., cuyo domicilio fiscal es calle Sucre con Ecuador y Bolivia Nº 19-96, de Punto Fijo, estado Falcón, marcados con la letra CIC-ICR, EC-CR. Documento de los llamados administrativos, del cual se evidencia que la ciudadana C.R., aparece como propietaria, pero nada prueba sobre la posesión legitima de la querellante ni la denunciada perturbación del querellado, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      5-Documento original, expedido en fecha 006-07-10, por el Jefe del SAIME, marcado con la letra TA-GRY. Documento de los llamados administrativos, del cual se evidencia los datos de la tarjeta alfabética del Órgano que la expide, pero nada prueba sobre la posesión legitima de la querellante ni la denunciada perturbación del querellado, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      6-Copia certificada expedida por la jefatura Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro, Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, marcado con la letra PN-CCYR. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, prueba la filiación entre la ciudadana G.R.d.Y. (querellante) con la ciudadana C.C.Y.R., pero nada prueba sobre la posesión legitima de la querellante ni la denunciada perturbación del querellado, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      7-Promueve, reproduce en todo su valor probatorio:

    5. Con letra F-1, Factura 000002921, emitida por CORPORACION MICRO STAR, C.A., de fecha 16-09-99, a nombre de C.Y., donde se indica el domicilio fiscal calle Sucre Ecuador y Bolivia, Nº 19-96, Punto Fijo estado Falcón. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    6. Factura Nº 25980, marcada con letra F-2, emitida por la empresa QR Comunicaciones S.A., de fecha 07-10-06, a nombre de C.Y., antes identificada, cuyo domicilio es en Punto Fijo estado Falcón. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    7. Factura Nº 0000-9440, emitida por la empresa QR Comunicaciones S.A., de fecha 19-12-06, a nombre de C.Y., antes identificada, cuyo domicilio fiscal es en Punto Fijo estado Falcón, marcada con la letra F-3. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    8. Factura Nº 41.685541, Marcada con la letra F-4, emitida por AEROCAV, en fecha 03-05-06, a nombre de C.Y.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    9. Marcada F-5; historia médica Nº H-024458, expedida por departamento de archivo interno de la empresa POLICLINICA PARAGUANA, C.A., de fecha 01-06-06, a nombre de C.Y.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    10. Marcada F-6, Factura Nº 0452501, emitida por la Distribuidora de Cerámicas ELEMAS C.A, en fecha 22-08-08, a nombre de C.Y.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    11. Marcada F-7, Factura Nº 0452501, emitida por la Distribuidora de Cerámicas ELEMAS C.A, en fecha 22-08-08, a nombre de C.Y.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    12. Marcada F-8 Factura Nº 00012992, emitida por la MICROMAC IMPORT, C.A., de fecha 24-07-09, a nombre de C.Y.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    13. D-10, Estado de cuenta emitido por el Banco Provincial de fecha 02-04-10, a nombre de YANEZ R.C.C.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    14. D-11 y D-12, documento certificación de inscripción, emitido por el SENIAT, de fecha 15-09-05, a nombre de YANEZ R.C.C., titular del RIF: V-11.769.350, y NIT: 0152234210 cuyo domicilio fiscal Calle Sucre, entre ecuador y Bolivia, Nº 19-96 de Punto Fijo estado Falcón. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    15. D-13, documento registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 28-05-03, a nombre de la ciudadana YANEZ R.C.. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    16. D-14, documento administrativo que constituye el registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 28-05-03, a nombre de la ciudadana YANEZ R.C.. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    17. D-15, ESTADO DE CUENTA DE TARJETA DE CREDITO, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial de fecha 15-01-10, a nombre de la ciudadana YANEZ R.C.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    18. D-16, ESTADO DE CUENTA DE TARJETA DE CREDITO, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial de fecha 15-12-10, a nombre de la ciudadana YANEZ R.C.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    19. D-17, Estado de cuenta de tarjeta de crédito, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial de fecha 01-06-09, a nombre de la ciudadana YANEZ R.C.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    20. D-18, Estado de cuenta de tarjeta de crédito, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial de fecha 15-06-09, a nombre de la ciudadana YANEZ R.C.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    21. D-19, RECIBO DE POLIZA DE SEGURO DE FRAUDE, emitido por la empresa Seguro Provincial, póliza Nº 01080258014000081050, de fecha 14-08-08, a nombre de la ciudadana YANEZ R.C.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    22. D-20, Condiciones particulares de la cuenta de ahorro el libretazo, emitido por el Banco Provincial en fecha 25-05-07, a nombre de la ciudadana YANEZ R.C.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    23. D-21, documento cuestionario de inscripción militar emitido por la JUNTA NACIONAL DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR, de fecha 23-07-97, a nombre de la ciudadana YANEZ R.C.. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      8-Promueve, reproduce en todo su valor probatorio documento CARTA DE CONVIVENCIA, de los ciudadanos C.Y. y J.G.R., expedida en fecha 19-08-09, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, marcado con la letra D-22. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      9-Partida de nacimiento Nº 845, de los libros de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a IDY C.Q.Y., en fecha 09-10-96, marcado con la letra D-23. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, pero nada prueba sobre la posesión legítima de la querellante ni la denunciada perturbación del querellado, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      10-Partida de nacimiento Nº 1224, folio 473, de los libros de Registro Civil de nacimiento de la Parroquia Carirubana del estado Falcón, de fecha 09-12-03, marcado con la letra D-24. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, pero nada prueba sobre la posesión legítima de la querellante ni la denunciada perturbación del querellado, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      11-Promueve los instrumentos marcados:

    24. D-26, boleta correspondiente al año 2006-2007, emitida por el CENTRO EDUCACION INICIAL J.P.I., a nombre de GREISCA REYES. De la revisión del documento promovido se aprecia en su reverso sello húmedo donde se lee claramente “CENTRO EDUCACION INICIAL J.P.I., Inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación” lo que evidencia que se trata de una Institución privada por lo que se está en presencia de un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente litigio, el cual no fue ratificado en juicio por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    25. D-27, historial de la alumna Q.Y.Y.C., emitido por la UNIDAD EDUCATIVA “MENE GRANDE”, correspondiente al periodo escolar 2003-2004. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    26. D-28, Historia de la alumna Q.Y.I.C., emitido por la unidad educativa MENE GRANDE, en el que se indica el domicilio PUNTO FIJO, ESTADO FALCON. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    27. D-29, Historial de la alumna Q.Y.I.C., emitida por la unidad educativa MENE GRANDE, correspondiente al periodo escolar 2005-2006. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    28. D-30, Historial de la alumna Q.Y.I.C., emitida por la unidad educativa MENE GRANDE, correspondiente al periodo escolar 2006-2007. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      12-Promueve, ratifica en todo su valor probatorio instrumentos:

      D-31, Documento Registro del Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 06/02/06, a nombre de R.S.J.G., titular de la cedula Nº V-10.612.937. Documentos de los llamados administrativos, pero nada aportan al hecho controvertido, ya que quien aparece en los mismos no es parte del presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      D-32, PLANILLA DE DATOS DEL TRABAJADOR, Nº 20, emitido por la empresa Contratista RIJOCA, con fecha de empleo 16-05-01, a nombre del ciudadano R.S.J.G.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      D-33, PRE-REPORTE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, emitido por la empresa SHAW LANCAS C.A., con fecha de empleo 09-11-01, a nombre del ciudadano R.S.J.G.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      D-34, PLANILLA DE DATOS DEL TRABAJADOR, Nº 33, emitido por la empresa Contratista SHAW LANCAS C.A., con fecha 12-11-01, a nombre del ciudadano R.S.J.G.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      D-35, Consulta de candidatos, emitidos por la empresa SISDEM, de fecha 30-06-05, a nombre de R.S.J.G.. Documento consignado en copia fotostática simple y por ser un documento privado no posee valor probatorio alguno, por lo que se desecha del Iter Probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

      D-36, factura Nº 65796, emitida por BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., de fecha 24-08-05, a nombre de R.S.J.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      D-37, Factura Nº 0797, emitida por la empresa COPY PARAGUANA 2003, C.A., de 07-12-05, a nombre del ciudadano J.R.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      D-38, Factura Nº 0798, emitida por la empresa COPY PARAGUANA 2003, C.A., de 07-12-05, a nombre del ciudadano J.R.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      D-39, Factura Nº 1112, emitida por la empresa COPY PARAGUANA 2003, C.A., de 28-04-06, a nombre del ciudadano J.R.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      D-40, factura Nº 001119, emitida por BATISTA HERMANOS PUNTO FIJO, C.A., de fecha 26-03-08, a nombre del ciudadano J.R.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      D-41, D-36, factura Nº 2386, emitida por la Empresa PAPELERIA Y QUINCALLERIA DIVIFRANCIS, de fecha 25-07-08, a nombre del ciudadano J.R.. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      13-Justificativo Judicial Nº 3782-2010, de fecha 16-07-10, marcado con la letra JJDP-CR. Al respecto se debe significar que este tipo de prueba, por lo especial que es este tipo de juicio, sirve como base fundamental para la fase inicial del procedimiento, como lo es el decreto de la medida cautelar de Amparo a la posesión, pero para que surta efecto comprobatorios de su contenido, por ser extra judicial y no contar con el debido contradictorio de la contraparte, deben ser ratificados en juicio; ahora bien, se aprecia que efectivamente dicho justificativo fue ratificado en juicio (folios 201 al 205), de lo cual se extrae que el testimonio rendido por los testigos no fue coincidente con lo expuesto en el justificativo que se ratificaba ya que al decir del testigo A.F. quien expuso que por sus años se le olvidaban las cosas y no recordaba donde vivía la querellante ni desde cuando la conocía, por lo que no se le otorga valor probatorio a este testimonio; por otra parte la testigo G.L. declaró en su respuesta séptima que no entendía la pregunta realizada, ya que se le pregunto sobre ocupación y posesión de la querellante, y aún y cuando la parte promoverte modifico los términos de la pregunta incluyo en la misma atributos propios de la posesión legitima como la continuidad, lo pacífico contestando la testigo simplemente SI, este hecho, para quien acá decide, es contradictorio a la tercera pregunta del justificativo, ya que en dicho documento la misma testigo afirmó que le constaba la posesión del inmueble por parte de la querellante, llama la atención del Sentenciador que la testigo manifestó, al momento de ratificar su testimonio, no entender este término pero en el justificativo afirmó categóricamente este hecho; por lo que no le merece confianza, por la franca contradicción, el testimonio de esta testigo por lo que no se le otorga valor probatorio. Siendo esto así y habiéndose desechado los testimonios de dos de los tres testigos a ratificar, no se le otorga valor probatorio al justificativo judicial promovido, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

      14-Inspección Judicial Nº 3780-10, de fecha 14-07-10, marcada con la letra IJ CR.

      Se aprecia como un indicio ya que la misma por ser practicada fuera del juicio y por lo tanto ser extralitem no hubo el respectivo control de la prueba por lo que acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa la cual estableció:

      Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba

      (SPA/febrero/00157-13208).

      Por lo que siguiendo este criterio este medio probatorio debe adminicularse con otro para considerarse le plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

      15-Justificativo Judicial de testigos Nº 2010-8590, de fecha 26-07-10, marcado con la letra JJP-CR. Al respecto se debe significar que este tipo de prueba, por lo especial que es este tipo de juicio, sirve como base fundamental para la fase inicial del procedimiento, como lo es el decreto de la medida cautelar de Amparo a la posesión, pero para que surta efecto comprobatorios de su contenido, por ser extra judicial y no contar con el debido contradictorio de la contraparte, deben ser ratificados en juicio; ahora bien, se aprecia que efectivamente dicho justificativo fue ratificado en juicio (folios 222 al 227), en el cual los testigos fueron concordantes en sus deposiciones evidenciando conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales declararon mereciéndoles confianza por lo que se le otorga valor probatorio a su testimonio, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-.

      16- la testimonial de las ciudadanas YOSMERY J.R.G., I.V.A.D.C., YULITZA C.M.D.A., R.J.G.C., titulares de la cedula Nº V-14.734.441, V-10.479.754, V-13.554.781, V-20.798.225 respectivamente. Ninguno de estos testigos rindió testimonio, por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

      17- La testimonial de los ciudadanos JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES, D.G., M.Z.G.A., CORALIS M.C., C.C.C., titulares de la cedula Nº V-11.766.158, V-2.358.253, V-9.809.266, V-11.765.603, V-1.426.044, respectivamente. De los cuales declararon los siguientes testigos promovidos: JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES, D.G., M.Z.G.A., y CORALIS M.C., los mismos declararon que conocían a la querellante, que conocían el inmueble, que les constaba el tapiado de las ventanas y puertas, que conocen al querellado evidenciando conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales declararon mereciéndoles confianza por lo que se le otorga valor probatorio a su testimonio, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-.

      18- Inspección Judicial, promovida ante este Juzgado. Prueba que debe valorarse de acuerdo a la Sana Critica, según lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil,; en este sentido este Sentenciador pudo comprobar con este medio probatorio que efectivamente el inmueble presenta signos inequívocos de abandono físico, falta de mantenimiento de su infraintructura, ya que la misma no posee bombillos para la electricidad, lo que está destinado al área de cocina esta inhabilitado, no posee camas ni otro medio que indique que alguien pernocte allí, la sala de baño esta inoperativa; así como también se apreció el tapiado de las ventanas hecho con bloques de cemento, en resumen esta prueba indica que en ese inmueble hace mucho tiempo que nadie vive habitualmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      La abogada I.M., actuando con el carácter de autos, mediante escrito complementario de pruebas promovió:

      1-Carta de Residencia en original de la ciudadana G.R., titular de la cedula Nº V-1.428.909, expedida en fecha 02-08-10, marcada con la letra CR-CR. Documento Privado emanado de Tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      2 -Constancia marcada con la letra C-AC-1, original, expedida ante la Oficina de Planificación Urbana y Rural (OPUR), de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, con su respectiva copia minuta, constancia de denuncia Nº 06. Documentos de los llamados administrativos que prueba que en la respectiva oficina adscrita a la alcaldía se realizó un acto entre la hija de la querellante y el querellado, no existe constancia de lo que se resolvió en esa instancia administrativa, por lo que dicha probanza no aporta nada al controvertido de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

      3- Prueba de Informe, a la Oficina de Planificación Urbana y Rural (OPUR), de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón. No consta en auto que la oficina requerida haya consignado el referido informe, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

      4- Prueba de Informe, a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio

      Carirubana del estado Falcón. En fecha 18 de Mayo de 2011 se recibe resulta de la prueba de informes promovida en la cual se especifica, entre otras cosas, que el inmueble descrito aparece como propietaria la ciudadana C.d.R., el área total de ocupación y el detalle de facturación del impuesto inmobiliario; lo que a criterio de quien acá suscribe nada aporta al controvertido de la presente causa, es decir, ni a demostrar la posesión legítima de la querellante ni la denunciada perturbación del querellado, por lo que no se le otorga valor probatorio..Y ASÍ SE DECIDE.-

      5-Prueba de Informe a la OFICINA DE HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A HIDROFALCON. En fecha 05 de Mayo de 2011 se recibe resulta de la prueba de informes promovida en la cual se especifica, entre otras cosas, que aparece como suscritor del contrato de servicio el ciudadano Cater Nícolas; lo que a criterio de quien acá suscribe nada aporta al controvertido de la presente causa, es decir, ni a demostrar la posesión legítima de la querellante ni la denunciada perturbación del querellado, por lo que no se le otorga valor probatorio.Y ASÍ SE DECIDE.-

      6-TESTIMONIALES, de los ciudadanos J.G.C.G., L.P.A.G., E.B.G.R. titulares de la cedula Nº V-14.802.961, V-12.789.595, V-3.681.617.respectivamente. De los cuales declararon los siguientes testigos promovidos: L.P.A.G., E.B.G.R., los mismos declararon que conocían a la querellante, que conocían el inmueble, que les constaba el tapiado de las ventanas y puertas, que conocen al querellado evidenciando conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales declararon mereciéndoles confianza por lo que se le otorga valor probatorio a su testimonio, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLADO

      El ciudadano A.M., identificado en actas, asistido de abogado, promovió en su escrito de pruebas:

      1-Confesión judicial Espontánea, conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil. Medio probatorio que fue declarado Inadmisible por auto de fecha 05 de Abril de 2011. Y ASI SE DECIDE.-

      2-Prueba de informe al C.N.E., Seccional Municipio Carirubana del estado Falcón. En fecha 03 de Agosto de 2011 se recibe resulta de la prueba de informes promovida en la cual se especifica, entre otras cosas, que la ciudadana G.I.R.d.Y., tiene dirección de habitación en el Estado Carabobo Municipio Valencia, Parroquia el S.C.I., Edificio Independencia Piso 03, 20. se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      PUNTO PREVIO

      La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad de la querellante, argumentando que la misma querellante en su escrito de querella interdictal establece el hecho de ser poseedora legítima por actos realizado a través de su hija C.C.Y. y de su concubino J.R..

      Así las cosas, considera necesario quien acá decide, realizar ciertas apreciaciones sobre la legitimación para estar en juicio, bien sea como demandante o como demandado, a tal efecto la doctrina patria ha sentado el criterio de que los ciudadanos que se vean envueltos en una acción judicial deben tener la cualidad para estarlo, es decir, que quien pretenda el ejercicio o reclamo de algún derecho otorgado por ley debe demostrar esa legitimación (Activa) pero esa legitimación para actuar debe tener estrecha relación o identidad lógica con la persona llamada por ley a satisfacer el presunto derecho infringido (Pasivo).

      Al respecto del interdicto de amparo a la posesión el Código Civil señala:

      Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

      El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

      En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

      En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

      La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

      En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo a la posesión, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

      Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

      El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, ya trascrito.

      El tratadista patrio R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:

      El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…

      Citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que:

      El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…

      El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

      Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de Agosto de 2005 señaló:

      “El interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.

      Otra diferencia de importancia a los fines de resolver el presente caso, radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.

      … En este sentido, se considera pertinente citar sentencia N° 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

      “El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble.

      Así mismo el autor J.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales señala que lo que debe probar del actor, en el interdicto de amparo son las siguientes:

  2. - Que es el poseedor legítimo ultra anual.

  3. - Que existe la perturbación posesoria.

  4. - Que el demandado es el autor de la perturbación.

    Ahora bien, acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como parte de la doctrina patria, pesa sobre el querellante tener que probar ante todo la posesión legitima.

    El reconocido tratadista R.H.L.R., en sus comentarios al

    Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión

    legítima de la siguiente manera:

    La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini

    .

    De los antes transcrito, se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la quíntuple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad, inequivocidad y el animo de dueño. De allí, que la acción de amparo la tiene tanto el propietario que posee como el poseedor que puede no ser propietario.

    Del análisis del libelo la propia querellante expresa que ella ejerce la posesión legitima del inmueble, pero por problemas de salud tiene que trasladarse a la ciudad de Valencia, por lo que su cualidad de poseedora legítima la ejerce a través de su hija C.C.Y., siendo esto así, considera quien acá decide, que al trasladarse la posesión del inmueble a otra persona se desnaturaliza su esencia de legítima siendo que este tipo de posesión (legítima) debe ejercerse personalmente, ya que si no es así perdería , como se dijo, su naturaleza ya que nadie puede poseer con animo de dueño por otro poseedor, además que se interrumpiría dicha posesión.

    Por otro lado, se evidencia que la participación de la ciudadana C.C.Y., en el ejercicio extendido de la pretendida posesión legítima de la querellante no es tal ya que se considera su situación en el inmueble no como poseedora, sino en virtud de un acto facultativo o de tolerancia de la propietaria que en ningún caso se puede considerar como posesión legítima en nombre de la querellante.

    Del acervo probatorio existen dos elementos que sirven de base para establecer que efectivamente la querellante no ostenta la cualidad de poseedora legítima del inmueble, como lo son: UNO: la Inspección Judicial demostró que efectivamente al inmueble le tapiaron unas ventanas pero también demostró que en el inmueble hace mucho tiempo no vive nadie, es mas en el momento de la Inspección no se encontraba en condiciones de habitabilidad y siendo que la posesión es una situación de hecho y no derecho, la misma no debe dejar duda de su ejercicio; DOS: el informe rendido por el C.N.E. en donde se confirma que la querellante está domiciliada en la ciudad de v.E.C. siendo igualmente su centro de votación, lo que corrobora la tesis de que la querellante no tiene cualidad para intentar la presente querella ya que su posesión no es legítima ya que ella reconoce que dicha posesión la ejerce su hija en su nombre lo que atenta contra la continuidad y el animo de dueña que debe tener toda posesión legítima, debiéndose declarar CON LUGAR la falta de cualidad de la querellante, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad de la querellante G.R.D.Y., por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; en contra del ciudadano A.M., ambos identificados Up Supra.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 188 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR