Decisión nº 14-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Abril de dos mil Once (2011).

200° y 152°

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos G.A. VIVAS DE PERDOMO Y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 10.152.969 y V.- 3.644.167 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABG. ASISTENTE G.A.V.D.P.:

Abg. A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719.

CIUDADANO A.J.P.:

Actúa por sus propios derechos, por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.S.G.D. e YSILDA M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.015.740 y V.- 4.712.342 en su orden, del mismo domicilio y hábiles también.

APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS:

Abg. R.A.G.A. y F.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.218 y 90.957 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION.

(Incidencia de Cuestiones Previas Ord. 6° y 11°).

Expediente: 18.324-2009.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 20-04-2009, por el Abg. F.R.M.R., actuando en su condición de co apoderado judicial de los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., partes demandas de este proceso.

De las actuaciones llevadas en este proceso se observan las siguientes:

Que la demanda fue admitida en fecha 07 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F.79)

En fecha 28-01-2009 se libraron las respectivas compulsas de citación, constando en fecha 05-02-2009 diligencia del Alguacil, informando sobre la negativa de los co demandados de firmar el correspondiente recibido de su citación personal, razón por la que mediante auto de fecha 09-02-2009, ese Tribunal ordenó se libraran las respectivas boletas de notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 81 al 87)

Mediante diligencia de fecha 16-03-2009, el Abg. F.M., consignó poder judicial que le fuera conferido por lo co demandados de autos. (F. 94 al 97)

Por escrito de fecha 20-04-2009 las partes accionadas a través de su apoderado judicial, en vez de contestar procedieron a promover cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 10°, 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 98 al 110)

En fecha 27-04-2009 la parte actora, presentó escrito de contradicción y de subsanación de cuestiones previas. (F. 112 al 118)

Por escrito de fecha 07-05-2009 las partes actoras, procedieron a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 120 al 124)

Por diligencia de fecha 11-05-2009 la co actora ciudadana G.A.V.d.P., le confirió Poder Apud Acta al Abg. L.A.C.S.. (F. 125)

Según escrito presentado en fecha 12-05-2009 los apoderados judiciales de las partes demandadas, promovieron pruebas para la incidencia, presentando anexos, siendo admitidas por auto de la misma fecha. (F. 128 al 162)

Mediante escrito fechado 18-05-2009 el co actor ciudadano A.J.P., presentó sus conclusiones para la incidencia. (F. 163 al 165)

De igual forma, los demandados de autos a través de sus apoderados judiciales, presentaron conclusiones para la incidencia. (F. 167 al 181)

Mediante fallo de fecha 01-06-2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, y mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el proceso. (F. 182 al 193)

Dicho fallo fue apelado, oído en ambos efectos, conociendo de tal recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y el cual declaró con lugar la apelación interpuesta, improcedente la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, y en consecuencia revocó la decisión de la primera instancia dictada, ordenando a su vez, el respectivo pronunciamiento de las restantes cuestiones previas que habían sido opuestas. Tal fallo fue dictado en fecha 10-08-2009. (F. 232 al 246)

Recibido el expediente al Tribunal de la causa, la Jueza procedió a inhibirse mediante acta de fecha 01-10-2009, incidencia de la que conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la inhibición propuesta. (F. 261 al 267)

Mediante auto de fecha 20-11-2009, el juzgado de la causa declinó su competencia, por virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30-09-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 273)

Mediante auto de fecha 15-12-2009 se recibió en este Tribunal el presente expediente según oficio N° 1702 fechado 20-11-2009. (F. 277)

Por escrito de fecha 06-04-2010 los demandados de autos presentaron escrito de consideraciones relacionadas con las cuestiones previas. (F. 283 al 288)

Mediante escrito de fecha 9-06-2010 el co accionante ciudadano A.J.P., presentó su contradicción al escrito anterior. (F. 290 al 295)

Mediante diligencia de fecha 18-10-2010 la co accionante ciudadana G.A.V.d.P., presentó alegatos relacionados con las cuestiones previas opuestas. (F. 296 al 299)

PARTE MOTIVA

Surgida la presente incidencia por la interposición que se hiciere de dos de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el artículo 346 de nuestra Adjetiva Civil, como son la contenida en el ordinal 6°, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; y la contenida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo cual además fuera ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial según fallo dictado en fecha 10-08-2009, previa a su resolución, procede a realizar este Juzgador algunas consideraciones doctrinales al respecto:

Haciendo propio el criterio sostenido por nuestro M.T. con relación a que el objeto de las cuestiones previas, no queda duda que las mismas tienen el propósito de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, fueron opuestas la cuestión previa contenida en el ordinal 10°, en el 11° y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346, habiendo sido decidida la primera en fecha 01-06-2009 por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual la declaró con lugar, pero fue revocada por el Superior que le correspondió conocer, y no habiéndose hecho pronunciamiento alguno sobre el resto de las cuestiones previas, fue por lo que ese Superior ordenó pronunciamiento sobre las mismas. Ahora bien, dicho lo anterior, se indica que la presente decisión versará sobre las contenidas en los ordinales 6° y 11°, correspondiendo la primera al grupo de las subsanables, y la segunda, al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad. Significando ello, que al alegarse una cuestión de inadmisibilidad, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.

Ahora bien, visto ello, esto es, la interposición de cuestiones previas en forma acumulativa, y siendo que se tratan de cuestiones que tienen un trámite procedimental diferente, procederá el sentenciador a pronunciarse en primer término sobre la cuestión de inadmisibilidad, visto que de ser procedente, la misma extinguiría el proceso, y sería inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión previa subsanable opuesta, y así se decide.

Así se tiene, que los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G. a través de su co apoderado judicial Abg. F.R.M., en su escrito respecto a la contenida en el Ord. 11°, manifestaron lo siguiente: Comenzaron refiriendo criterios doctrinales respecto al concepto de la acción de simulación, significando que la misma se trata de una acción mero declarativa, y que al encuadrar la misma dentro de dicho concepto, la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que el estar referido dicha norma a las acciones mero declarativas, y al encuadrar la acción de simulación como acción de mera certeza, destaca que la norma dispone que dicha acción no puede proponerse cuando el interesado pueda satisfacer su interés mediante otra vía. Que analizados los requisitos esenciales de este tipo de acciones, a su decir, es evidente que en el presente caso el interés del actor puede satisfacerse mediante una acción diferente, la cual además ya fue intentada por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del expediente civil signado con el N° 16664, y en el cual cursa acción de resolución de contrato, desprendiéndose ello de las copias que la propia parte actora consignó con el escrito libelar. Que para sustentar que la acción no debió haber sido admitida por prohibición de la ley, tal y como lo señala el ordinal 11° del artículo 346 de la n.a. civil, se tiene que analizar los alegatos de los accionantes, desprendiéndose de tales alegaciones, que su interés principal es asegurar que los demandados tengan bienes con qué responder por los daños y perjuicios causados por su supuesto incumplimiento de tradición legal y protocolización de venta del apartamento, por lo que de manera incongruente solicitan que se declare la simulación del contrato de compra venta que ellos mismos suscribieron. Que al circunscribirse su acción a alegar que los demandados no han cumplido con su supuesta obligación de tradición legal del inmueble que describe y así permitir protocolizar la venta del apartamento, se evidencia que la acción que debió intentar fue la de cumplimiento o resolución de contrato de opción de compra venta, y no la acción de simulación, la cual no se corresponde con lo alegado en el libelo, y que en todo caso la acción ya había sido intentada como se refirió. Que la pretensión de los actores es la obtención de una sentencia condenatoria mediante la cual se de fe de un presunto incumplimiento por parte de los demandados, sobre la no tradición del inmueble y por ende del no pago de parte del precio, disfrazándolo con una acción de simulación. Manifiestan además, que los hechos alegados por los accionantes no guardan relación alguna con los fundamentos de derecho, pues a su decir, existe incongruencia entre lo explicado y lo solicitado en el libelo, visto que versan su pretensión en el supuesto incumplimiento, pero solicitan la nulidad del contrato de compraventa, celebrado en fecha 30-09-2002 al señalar que el mismo quebranta normas de orden público, específicamente el principio de buena fe previsto en el artículo 1185 del Código Civil; que por tales razones es que promueve esta cuestión previa, por cuanto la presente acción no debió admitirse, por tener el actor otros medios legales para obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

CONTRADICCION:

Por su parte, el ciudadano J.P., co actor, actuando por sus propios derechos, encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta en los siguientes términos: Que contradecía la cuestión previa que se le opuso contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando criterios doctrinarios con relación a la acción de simulación y a la acción mero declarativa; que la simulación en su forma más pura puede considerarse como una acción declarativa donde lo que se pretende es la declaración de existencia o realidad de un acto jurídico, lo cual en nuestro ordenamiento jurídico se combina con las acciones de nulidad; que al tener un efecto declarativo, tiene otro sancionatorio que priva de efectos al acto simulado, en virtud de dar por establecido, que no hubo consentimiento sobre el acto simulado; que al ejercerse una acción de simulación se está intentando obtener una declaración sobre la falta de consentimiento de un acto; no se intenta probar un consentimiento en sentido contrario, sino la ausencia de un consentimiento para el acto que se pretende, ambas acciones no son en absoluto lo mismo ni tienden a obtener lo mismo, se complementan; que al ejercerse la acción de simulación se solicita prevalezca el consentimiento real pero oculto, se pide que se delimite el ámbito en el que se expreso el consentimiento; y cuando se ejerce una acción de nulidad se está intentando obtener una declaración acerca de la falta de consentimiento de un acto. Señaló que sobre los conceptos de la acción mero declarativa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual refirió sentencia dictada al efecto, más lo que ha sido la opinión de varios tratadistas; y que conforme a ello, los demandados interpretaron desatinadamente el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pretender que la acción de simulación encuadra dentro de aquellas acciones que la doctrina patria reconoce como acciones mero declarativas, es como considerar que los humanos no son terrícolas pues el Planeta Tierra tiene más agua que tierra. Que en conclusión, en la simulación se pueden utilizar todos los medios de prueba que la ley contempla, se efectúa con intención de falsear una realidad y puede configurarse entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún y cuando posee todas las características de veracidad, es decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, es nulo o anulable porque no cumplen con las formalidades inherentes a la validez de los contratos; caso muy diferente a las mero declarativas, que lo que pretenden es que se establezca es si tengo el derecho o no.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Dichas pruebas se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  2. - Promovió escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.

  3. - El mérito favorable del escrito presentado por la contraparte de cuestiones previas.

  4. - Promovió a su favor lo sostenido por los demandados en su escrito con relación a la cita que allí transcribe.

    Visto que en su escrito la parte accionante en la presente incidencia, procedió a promover como pruebas tanto el escrito contentivo de las cuestiones previas que le fueron opuestas, como su propio escrito de contradicción a las mismas, el respectivo pronunciamiento sobre su valoración lo pasa a hacer este juzgador en forma conjunta, esto es, este pronunciamiento aplicará para los tres numerales del escrito de pruebas presentado, por lo particular de tal promoción. En tal sentido ha establecido nuestro M.T. a través de su Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 1343 de fecha 28-10-2004 lo siguiente: “… Ahora bien, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes…” De manera que de acuerdo con el criterio jurisprudencial referido, al cual se adhiere quien juzga, tales escritos constituyen por una parte, la generación de la incidencia misma, y por la otra, su contradicción, por ser estos actos constitutivos del procedimiento a seguirse cuando se quiere depurar el proceso a través de la interposición de cuestiones de previo pronunciamiento; de modo tal que por virtud del criterio referido, lo promovido no pueden constituir medio probatorio alguno, por cuanto, sólo contiene los alegatos de las partes en cuanto a la incidencia misma, y así se decide.

  5. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Promovió el valor probatorio del libelo de demanda. Igualmente debe referirse el criterio anteriormente trascrito respecto a que los “…escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes”, tal y como lo ha señalado nuestro M.T., de manera, que el contenido del escrito libelar, sólo contiene los hechos alegados por quienes accionaron como fundamento de su pretensión, con lo cual no se demuestra nada, por no constituir medio probatorio alguno, y así se establece.

  7. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30-09-2002, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 19, Protocolo 01, folios 1/7 del Tercer Trimestre del correspondiente año. Se trata de documento público presentado en copia simple fotostática, al cual se le da el valor pleno contenido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo que en fecha 30 de septiembre del 2002 la ciudadana G.A.V.d.P., autorizada por su cónyuge, celebró contrato de venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 232 y la casa sobre la misma construida, ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., quienes a su vez, celebraron con Pro-Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contrato de préstamo garantizado con hipoteca legal habitacional a favor de la Entidad sobre el inmueble referido. Ahora bien, la parte promovente pretende demostrar con tal instrumento, que la acción de simulación intentada no tiene sustento legal, razón por la que no ha debido ser admitida, con vista a que si la actora sentía que se le estaba ocasionando un perjuicio por no haberse hecho la tradición legal de un apartamento, a su decir, debieron haber intentado la acción de cumplimiento o resolución de contrato, acciones que ya demandó por ante otro Tribunal de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, del análisis de esta instrumental sólo se desprende lo que anteriormente se señaló relativo a los actos celebrados dentro del mismo, y sólo ello; aunado al hecho que se trata del instrumento fundamental del cual la parte actora pretende a través de su acción, se declare parcialmente su nulidad; de manera tal, que sólo a los efectos de esta incidencia, no resulta pertinente la promoción de este instrumento probatorio, razón por la que se desecha, por cuanto no demuestra el objeto por el cual fue promovida, y así se declara.

  8. - Documento contentivo de sentencia de cuestiones previas de fecha 15-03-2007. Escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 09-10-2007 y ratificado en fecha 15-10-2007. Sentencia de fecha 12-11-2007. Todas estas instrumentales fueron promovidas con el objeto de demostrar la caducidad de la acción, lo cual fue objeto de estudio y análisis por sentencia anterior dictada en fecha 01-06-2009, y revocada mediante sentencia de fecha 10-08-2009 por el Juzgado Superior que conoció del recurso de apelación, razón por la que resultan impertinentes para la resolución de las presentes cuestiones previas, y así se decide.

  9. - Expediente N° 16664, referente a demanda admitida en fecha 23-05-2003 por cumplimiento de contrato.

    .- Expediente N° 16645, referente a demanda admitida en fecha 26-05-2003 por simulación de contrato.

    De la misma manera que el análisis anterior, las copias de las demandas admitidas y que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en lo expedientes mencionados, se promovieron con el objeto de demostrar la caducidad de la presente acción, opuesta como cuestión previa, situación ésta que ya fue decidida mediante sentencia de fecha 01-06-2009, pero revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia proferida en fecha 10-08-2009, la cual declaró improcedente la cuestión previa de caducidad de la acción que fuere interpuesta. En razón de ello, resultan impertinentes tales probanzas para la resolución de las cuestiones previas que se analizan, y así se establece.

    Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:

    En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    La cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

    En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio. La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción es contraria a derecho y al orden público.

    Analizada como ha sido la presente causa, se observa que las partes demandadas hacen surgir la incidencia alegando, como ya se indicó, que en este proceso la ley prohíbe admitir la acción propuesta, fundamentando tal alegación en que al tratarse a su decir, la acción de simulación una acción mero declarativa, los accionantes conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, contaban con otras vías para la satisfacción completa de su interés, como son la resolución o el cumplimiento de contrato, de manera que al existir tales vías, la demanda es inadmisible.

    En tal sentido, debe analizarse los supuestos de inadmisibilidad de la acción, los cuales según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, y que comparte este juzgador, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, y cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:

    “… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

    En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:

    ...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...

    ...omissis...

    ...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda…

    Subrayado del Juez.

    De tal criterio, y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio. Así, al analizar la pretensión de los actores, se desprende de su escrito libelar que busca que los demandados reconozcan o a ello sean condenados por el Tribunal a que el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30-09-2002, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 19, Protocolo 01, folios 1/7 del Tercer Trimestre del correspondiente año, se simuló específicamente en cuanto a las líneas 28 y 29 del mismo referidas a la declaración del precio de la venta, por lo que de proceder ello, la consecuencia jurídica es la declaración de su nulidad, pretensión ésta que se encuentra consagrada en el artículo 1.281 de nuestra N.S.C., infiriéndose de ello que la presente pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto aquí no existe ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio. Para refuerzo de ello, es necesario referir el criterio que sentó nuestro M.T. en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 en Sala Constitucional

    …En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

    a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

    b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe….

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

    De manera que atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos, y sin que se entienda que es un pronunciamiento sobre el fondo de lo que se debate se observa que siendo la acción de simulación una acción aún cuando declarativa, a través de la misma se busca hacer reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de pedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce, por lo que no es cierto que a través de otras acciones como de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, se satisfaga ese interés visto que el objeto de estas últimas es diferente, no resultando aplicable la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Por tales motivos, y atendiendo al m.d.E.d.D. y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico, y visto que la ley no prohíbe el ejercicio de la acción de Simulación, sino que por el contrario la tutela, ni la misma está incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad contenidas en el criterio jurisprudencial ut supra referido, ni tampoco hubo material probatorio por parte de los demandados para tal fin, es por lo que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse sin lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

    Visto la decisión anterior, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la segunda cuestión previa también opuesta, referida al defecto de forma de la demanda, por no expresarse el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen, la cual se encuentra contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento en concordancia con el 340 eiusdem.

    Manifestaron al respecto las partes demandadas que en efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral segundo, se establece que el libelo de demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; que de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora se identifica: “Nosotros, G.A.V.D.P., y A.J.V.D.P., casados entre sí, mayores de edad y hábiles, de este domicilio…”. Y que respecto a los demandados expresaron: “S.S.G.D. E YSILDA M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, cédulas de identidad(…)”. Que de lo anterior se desprende que la parte actora incumplió a su decir, con los requisitos que debe contener todo libelo de demanda conforme a lo establece el numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, visto que no señaló cuál es el domicilio procesal, ni de la parte actora, ni de la parte demandada, toda vez que solo se limitó a señalar que las partes eran de “este domicilio”.

    Por su parte, el co accionante dentro de su oportunidad legal, procedió a subsanar de manera voluntaria dicha cuestión previa en los siguientes términos:

    Por último, los demandados oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del 346 del Código Procedimiento Civil por defecto de forma alegando que no se señaló el domicilio de las partes. Ciudadana Juez, con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 70 de la Ley de Abogados solicito que se haga un llamado de atención al representante de los demandados por oponer pretensiones manifiestamente infundadas; en este caso, la dirección sí está señalada en el escrito libelar y para su debida comprobación solo basta analizar el artículo 27 del Código Civil y la última parte del escrito libelar.

    Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio pacífico de nuestro M.T. respecto a que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal es el caso de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:

    ...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

    ´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

    A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

    Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

    De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...

    Subrayado propio.

    De modo que al objetarse oportunamente por parte del demandado la subsanación que hiciere la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación. Siendo ello así, se observa que las partes demandadas una vez que la parte actora procedió a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra N.A., no procedieron a objetar dicha subsanación voluntaria dentro de los cinco (5) días siguientes, y con vista a ello, este Sentenciador concluye que esta cuestión previa quedó definitivamente resuelta, y así de manera clara y precisa se establecerá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    Ahora bien, visto que en la causa que se analiza se combinaron cuestiones previas de las subsanables y de las que obstan la admisibilidad, cuya resolución de una u otra tienen un procedimiento diferente así como sus consecuencias; pero dado que, la cuestión previa subsanable se decidió en último término y la doctrina mayoritaria coincide en señalar que en estos casos, que aunque es un mismo fallo el que resuelve todas las cuestiones previas opuestas, la que se resuelva en último lugar es la que determinará la oportunidad para la contestación de la demanda. En consecuencia, para salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, el lapso para la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la última de las partes del presente fallo interlocutorio, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

SEGUNDO

RESUELTA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo.) M.A.M..

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