Decisión nº PJ0042014000031 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

Del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Doce (12) de Agosto de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2013-000048

SENTENCIA Nº PJ0042014000031

DEMANDANTE: G.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.860.528, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: J.E.P.B. y A.D.V.S.C. debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 154.459 y 171.299, en su orden y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.A., E.F., N.P., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el IPSA bajo los Nº 35.130, 171.295, 73.289, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342.

PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 28 de Febrero de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada Y.G. debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 160.931, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano G.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.860.528, contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A. siendo admitida, previa subsanación de demanda, en fecha 19 de Marzo de 2013, ordenándose en esa misma oportunidad la notificación a la demandada así como al Procurador General de la República.

En fecha 24 de Octubre de 2013, cumplidas las notificaciones de ley, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 22 de Abril de 2014, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda en tiempo hábil, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 08 de Mayo de 2014, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día Martes 03 de Junio de 2014.

En fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la audiencia de juicio fijada para el 03 de junio de 2014 por cuanto para la respectiva oportunidad esta Juzgadora se encontraría asistiendo al II Taller de Formación de Tutores en Investigación Acción Participativa de la Especialización Gestión Judicial dictado en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, aunado a que no constaba en autos la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes programando su celebración para el día 17 de Junio de 2014.

EL día 16 de Junio de 2014, este Tribunal visto que no constaba en el expediente la totalidad de las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes en aras de garantizar el debido proceso, respetando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe imperar en todas las actuaciones judiciales de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que las pruebas forman una actividad fundamental de las partes, con la finalidad de llevar al conocimiento del juez la evidencia o certeza de sus afirmaciones difiere la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas correspondientes.

El 10 de Julio de 2014 evidenciándose en autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal se dicta auto mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 05 de Agosto de 2014 a las 9:00 a.m.

En fecha 05 de Agosto de 2014, estando presente la parte actora ciudadano G.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.860.528, debidamente asistido por la abogada A.D.V.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el 171.299 en su carácter de Procuradora de Trabajadores y la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A. a través de su apoderado judicial abogado M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el 127.654, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos, evacuado el acervo probatorio, oídas las respectivas conclusiones, realizando el Tribunal su respectivo dictamen.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

- II -

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

-Que en fecha 16 de Marzo de 1992, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. acotando que desde un comienzo la relación laboral se basó en un sin número de contratos para la misma obra, siempre para el mismo patrono (PDVSA PETROLEO S.A.) (Trabajador Meritocratico) hasta que en el 2002 ingresó a la nómina directa de PDVSA prestando sus servicios en las instalaciones del Centro Refinador Cardón desempañando labores de aparejador encontrándose adscrito a la Gerencia Flota Pesada siendo ubicado en la nomina contractual, labores que consistían, entre otras actividades, indicar las señales al operador de la grúa a fin de extraer o realizar montaje de equipos en las diferentes áreas o plantas del complejo refinador.

-Que devengo un último salario diario básico de cuarenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (49,78 Bs.)

-Que cumplió una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.

-Que el día 01 de Septiembre de 2009, culminó la relación laboral, en virtud que le otorgaron el beneficio establecido en el contrato colectivo petrolero, bajo la condición de jubilado, encontrándose en la actualidad en la nómina de jubilado de la industria petrolera.

-Relata que en fecha 31 de octubre de 2006 ingresó a las instalaciones de la Refinería Cardón a fin de ejecutar sus labores, siendo aproximadamente las 8:00 a.m. fue llamado por radio el operador de la grúa J.A., para que hicieran un trabajo por el área de recibo y suministro, se trasladaron hasta el sitio ubicado en la calle 12 del CRP CARDÓN, al llegar cuadraron la grúa hacia el lado norte de la vía como a unos cuatro metros (4 m) de la carretera y seis metros (6 m) de la zanja donde se iba a colocar una tubería de 8 pulgadas de diámetro por 12 metros (12 m) de longitud, indica que la zanja tenía un metro (1 m) de ancho por dos metros (2 m) de profundidad. Describe que aproximadamente como a las 9:30 a.m. iniciando la maniobra estaba haciendo las señas al operador de grúa, cuando la tubería estaba dentro de la zanja, se fue acercando a la zanja para ver que la tubería no tocará los cables de electricidad, estando en el borde de la zanja el terreno cedió se resbaló y cayó, trató de sostenerse entre la guaya y el tubo pero se cayo golpeándose el talón del pie derecho con el bisel del codo de la tubería rompiéndose el tendón.

-Que al momento del golpe no podía caminar por lo que le pasaron una escalera y se subió y las personas que estaban allí le halaron junto a la escalera indicando que no sentía la pierna y tenía el pie hinchado, que llamaron a la ambulancia y lo trasladaron a la clínica industrial de PDVSA donde le hicieron una placa, el médico lo vio señalando que no había fractura y otorgándole dos (02) días de reposo.

-Que culminado el reposo regresa al trabajo teniendo dificultad para trabajar por lo que fue a consulta médica en la clínica ocupacional del CRP, fue enviado a fisiatría donde estuvo 2 meses sin ver mejora volvió a consulta se practicó una resonancia que arrojo que el tendón de Aquiles estaba roto requiriendo operación, siendo operado en la clínica paraguana teniendo reposo médico desde el 10 de octubre de 2006 hasta 06 de julio de 2009 con terapias de rehabilitación ordenando el médico tratante en fecha 30 de octubre de 2009 el reintegro a sus labores y que una vez reincorporado a su puesto de trabajo la empresa PDVSA PETROLEO S.A. decide otorgarle el beneficio de jubilación.

- Que el accidente debe ser considerado de trabajo por haberse producido en la realización de las labores inherentes a su cargo y que ejecutaba en las instalaciones del Centro Refinador Cardón bajo las órdenes, subordinación y responsabilidad de la demandada durante la jornada efectiva de trabajo.

-Que en fecha 29 de marzo de 2011 se presentó el funcionario competente al complejo refinador paraguana para dar continuidad a la investigación de accidente sufrido por él constatando lo siguiente: Que la empresa posee información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, presentes en el ambiente laboral con constancia firmada por los trabajadores (G.S.); Que posee información y formación periódica, en materia de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores (G.S.); Que la empresa posee registro de entrega de equipos de protección personal y recepción firmada por los trabajadores (G.S.); Que se procede a desarrollar el análisis y conclusión basada en la información suministrada por los trabajadores y las actas motivadas del expediente debido a que los sitios donde ocurrieron los accidentes han sido modificados, estableciendo como causas inmediatas del accidente la falta de adecuación del sitio de trabajo debido a que la zanja en su borde tenia terreno inestable, planeamiento y disposición inseguros de las áreas donde se efectuaría la maniobra de izamiento y colocación de tubería, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 numeral 1; 59 numerales 1,2 y 3 y 62 numeral 3 de la LOPCYMAT; y como causas básicas la supervisión deficiente y fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos.

- Concluye que el accidente le produce traumatismo en pie derecho, ruptura parcial del tendón de Aquiles, deformidad traumática de haglund y lesión severa del nervio peroneo superficial originando una discapacidad parcial y permanente certificada por el INPSASEL en fecha 03 de octubre de 2011.

- Que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. incumplió con las obligaciones legales y contractuales relacionadas con la prevención y seguridad en el trabajo circunstancia por las cuales se ocasiono el accidente de trabajo que origino la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes vigente: la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (64.692,50 Bs.)

  2. - Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (137.769 Bs.)

  3. - Daño Moral por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (50.000,00 Bs.)

    Dichos montos demandados suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (252.462,11 Bs.)

    De igual forma demanda los intereses moratorios así como las costas y costos del proceso.

    Hechos alegados por la parte demandada:

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuales de los hechos invocados en la demanda la empresa PDVSA PETROLEO S.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

    Hechos Admitidos:

    -La relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el otorgamiento de la jubilación como causa de la terminación de la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo.

    - El suministro por escrito de la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral información debidamente recibida y firmada por el demandante.

    - Que posee formación e información periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo del demandante así como la existencia de registro de entrega de equipos de protección personal debidamente firmada por el demandante.

    - Que fue intervenido quirúrgicamente hecho que genera las circunstancias en que se basa INPSASEL para determinar la incapacidad parcial y permanente para el trabajo de un 67%.

    Hechos Negados:

    -Niega rechaza y contradice, que luego de la intervención se le hayan otorgado reposos hasta el 06 de julio de 2009 y que el 30 de octubre de 2009 luego de su reintegro se haya jubilado por cuanto la terminación de la relación fue el 01 de septiembre de 2009 como lo refiere en su libelo.

    - Rechaza y contradice, que en el informe de investigación existan elementos que demuestren que las causas inmediatas y básicas del accidente fuesen la falta de adecuación del sitio de trabajo por cuanto el funcionario declara no haber estado en el sitio del accidente ya que había sido modificado. Niega que su representada haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 40, numerales 1 y 3, artículo 62 numerales 1,2 y 3 de la LOPCYMAT, y que existan elementos que demuestren que su representada incurrió en planeamiento y disposición insegura del área de trabajo donde se efectuó la maniobra y que con ello incumpliera lo establecido en el artículo 56 numeral 1, 59 numerales 1, 2 y 3 y 62 numeral 3 de la LOPCYMAT.

    - Niega que existan elementos que demuestren una supervisión deficiente y que en el área se pudiera observar que el terreno estaba inestable generando una situación insegura que generara la caída del demandante.

    - Niega que su representada presentara fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos y que haya incurrido en alguna violación legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que la obligue a indemnizar al demandante de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT negando que haya incurrido en el hecho ilícito por violar normas de prevención y seguridad en el trabajo.

    -Niega que el demandante tenga derecho a reclamar la cantidad de 64.692,50 conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, ya que se encontraba cubierto por el Seguro Social al momento del accidente por lo que se aplica la normativa especial en la materia en conformidad con el artículo 585 de la ley.

    -Niega rechaza y contradice, que el ciudadano G.S. tenga derecho a reclamar la cantidad de 137.769,61 correspondiente a la aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto no ha violado la normativa que esa ley contempla.

    - Niega que se le deba pagar la cantidad de 50.000,00 Bs. por concepto de daño moral por cuanto su representada no comprometió su responsabilidad en la ocurrencia del accidente, por el contrario realizó todas las gestiones necesarias para que recuperará su salud, regresándolo a sus labores con el cumplimiento de las recomendaciones médicas referente a la adecuación de su trabajo a las limitaciones físicas que presentaba, procediendo en su momento a jubilarlo por el cumplimiento de los 60 años de edad, pagándole a cabalidad sus prestaciones sociales y cubriendo todos sus beneficios tanto de vivienda como de servicios médicos durante la prestación de sus servicios como luego de jubilado.

    - III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- La procedencia o improcedencia de las indemnizaciones derivadas del Accidente laboral determinando la relación de causalidad del Hecho ilícito; 2.- Verificar la procedencia o improcedencia del daño moral. Así se establece.

    - IV-

    ACERVO PROBATORIO

    Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    • Copia simple de recibo de pago constante de un folio útil emitido por la empresa y que se encuentra marcado con la letra “B”, la cual riela en el folio 26. Este Tribunal desestima toda vez que la existencia de la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

    • Copia simple de finiquito de prestaciones sociales emitido por la empresa y que se encuentra marcado con la letra “C”, la cual riela en el folio 27. Este Tribunal desestima por cuanto la existencia de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales no constituyen tema controvertido en la presente causa. Así se decide.

    • Copia certificada del expediente N° FAL-21-IA-10-0764, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y que se encuentra marcado con la letra “D”, la cual riela en los folios 28 al 60. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del presente expediente se evidencia la investigación del accidente llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en el año 2011, extrayendo como elementos de convicción la certificación del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en la empresa así como la notificación e información de los riesgos debidamente firmada por los trabajadores incluyendo al demandante de autos ciudadano G.S.. Se precisa además que para la fecha de la investigación del accidente los hechos se determinaron con base a las declaraciones de los trabajadores por cuanto el lugar se encontraba modificado. Así se decide.

    • Copia certificada del accidente de trabajo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y que se encuentra marcado con la letra “E”, la cual riela en los folios 60 al 62. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del presente expediente se evidencia la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del accidente de trabajo determinando una discapacidad parcial y permanente del demandante. Así se decide.

    • Copia simple informe pericial emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), marcado con la letra “F”, la cual riela en los folios 63 al 66. La presente copia simple fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo por cuanto fue traída también en original a las actas procesales este Tribunal respecto a su apreciación se pronunciará ut infra. Así se decide.

    • Original de la certificación del accidente de trabajo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), constante de dos (02) folios y que se encuentra marcado con la letra “G”, la cual riela en los folios 125 al 126. La presente documental fue promovida en copia certificada ut supra siendo suficientemente valorada por este Tribunal. Así se decide.

    • Original de Informe pericial emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), constante de cuatro (04) folios, marcado con la letra “H”, la cual riela en los folios 127 al 130. Este Tribunal, aun cuando el informe pericial contiene el monto a cancelar por la indemnización del accidente de trabajo de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; desestima por cuanto de las actas procesales no quedo demostrada la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador supuesto necesario y condición sine qua non para que proceda la indemnización prevista en el mencionado artículo. Así se decide.

    • Original de incapacidad residual emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), marcado con la letra “I”, la cual riela en el folio 131. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del presente documento se evidencia la certificación de la discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    • Original del informe de resonancia magnética emitido por el HOSPITAL COROMOTO, GENERAL SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA, DEPARTAMENTO DE IMÁGENES, marcado con la letra “J”, la cual riela en el folio 132. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia que el demandante acudió al Centro Hospitalario a fin de practicarse examen médico. Así se decide.

    • Copia simple de la constancia de trabajo para el I.V.S.S. emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), marcado con la letra “K”, la cual riela en el folio 133. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

    • Certificado de incapacidad (reposo médico), emitidos por la clínica industrial C.R.P. (PDVSA), marcado con la letra “M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11, M12”, la cual riela en los folios 134 al 145. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia los reposos médicos concedidos al demandante a consecuencia del accidente de trabajo. Así se decide.

    • Copia simple de informe de ecografía de partes blandas de fecha 14/11/2006 emitido por el centro de ecografía diagnostica, por el DR. AZUEGHONG médico eco grafista. Marcado con la letra “N”, la cual riela en los folios 146. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Copias simples de informe médicos de fechas 16/01/2007, 06/03/2007, 09/04/2007, 20/10/2009, emitidos por el Dr. L.E. SANZ CEVALLOS, traumatólogo ortopedista. Marcado con la letra “Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4”, la cual riela en los folios 147 al 150. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte demandada de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Original de informe médico de fecha 15/03/2007 emitido por el Dr. L.E. SANZ CEVALLOS, traumatólogo ortopedista. Marcado con la letra “O”, la cual riela en el folio 151. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Copia simple de certificación de hospitalización en la policlínica Paraguaná, c.a. por el Dr. L.E. SANZ CEVALLOS, de fecha 15/03/2007. Marcado con la letra “P”, la cual riela en el folio 152. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte demandada de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Copias simples de informe médico de fechas 28/10/2009 y 02/05/2011 emitidos por la Dra. FLORELBA R.F.. Marcado con la letra “Q1, Q2”, las cuales rielan en los folios 153 y 154. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Copias simples de referencia médica por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), marcado con la letra “R”, la cual riela en el folio 155. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia que el ciudadano G.S. acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a consecuencia del accidente. Así se decide.

    • Copia simple de resultados de electromiografía y velocidad de conducción nerviosa de Msis. Emitido por la Dra. N.M., neurólogo, neurofisiólogo electromiografista. Marcada con letra “S”, que riela al folio 156. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INFORMES

    • AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas rielan al folio 15 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

    • AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuyas resultas rielan al folio 3 al 6 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia que el ciudadano G.S. acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a consecuencia del accidente. Así se decide.

    EXHIBICIÓN

    • RECIBO DE PAGO marcado con la letra “B”.

    • FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES marcado con la letra “C”

    • CERTIFICADO DE INCAPACIDAD (REPOSO MEDICO), EMITIDOS POR LA CLINICA INDUSTRIAL C.R.P., (PDVSA) marcado con la letra “M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11, M12”.

    Las presentes documentales no fueron exhibidas en su oportunidad procesal por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en relación a su valoración este Tribuna ya se pronunció por cuanto fueron promovidas como documentales ut supra. Así se decide.

    INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE EN EL JUICIO

    • Informes médicos expedidos por el médico traumatólogo-ortopedista Dr. L.E. SANZ CEVALLOS de fechas 16/01/2007, 06/03/2007, 09/04/2007, 20/10/2009, 15/03/2007.

    • Informes médicos expedidos por el médico Fisiatra Dra. FLORELBA R.F.d. fechas 28/10/2009 y 02/05/2011.

    Los presentes informes no fueron ratificados por los terceros en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en la presente causa por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal y en relación a su valoración este Tribuna ya se pronunció por cuanto fueron promovidas como documentales ut supra. Así se decide.

    TESTIMONIALES

    • J.R.A., portador de la cédula de identidad Nº 4.182.336, con domicilio en el municipio Carirubana Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la incomparecencia del referido ciudadano por lo tanto este Tribunal nada tiene que valor. Así se decide.

    • Y.J.C.G., portador de la cédula de identidad Nº 7.572.312, con domicilio en el municipio Carirubana Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la incomparecencia del referido ciudadano por lo tanto este Tribunal nada tiene que valor. Así se decide.

    • A.E.P.S., portador de la cédula de identidad Nº 5.584.976, con domicilio en el municipio Carirubana Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la incomparecencia del referido ciudadano por lo tanto este Tribunal nada tiene que valor. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    • Original del Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, y sus anexos, marcado “B”, en siete (7) folios útiles, suscrito por el demandante y su representada, con vigencia desde el día 30/042005, así como registro de asegurado, el cual riela a los folios 158 al 164. Con relación al Contrato de Trabajo este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la existencia de la relación laboral no constituye controvertido del presente asunto y en cuanto al registro de asegurado le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aportando la inscripción del demandante por parte de la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    • Oficios remitiendo constancia de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “C”, en cuatro (04) folios útiles el cual riela a los folios 165 al 168. Este Tribunal le otorga valor probatorio ratificando con el mismo la inscripción del demandante por parte de la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    • Copia simple de documento de compraventa, que riela al folio 169 al 177. Marcado “D”, en nueve (09) folios útiles. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al ser apreciada por la sana crítica debe ser valorada por esta Juzgadora. Así se decide.

    INFORMES

    • Centro de Educación y Formación (CEF), ubicado en la sede del antiguo del antiguo CIED, en el edificio de PDVSA en la Comunidad Cardón, cuyas resultas rielan al folio 30 al 32 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal aun cuando fue impugnado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga todo su valor probatorio por cuanto al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser estimada por esta Juzgadora, extrayendo del mismo que la demandada de autos PDVSA PETROLEO S.A. ha cumplido con el debido adiestramiento e inducción de sus trabajadores incluyendo al demandante ciudadano G.S.. Así se decide.

    • Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan al folio 16 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se ratifica la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

    - V -

    MOTIVA

    En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

    En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto, se observa que la demandada empresa PDVSA PETROLEO S.A. se exime de la culpabilidad del hecho ilícito generador del accidente, aduciendo que no existe violación alguna a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo teniendo entonces el demandante la carga de probar el hecho ilícito, la culpa o dolo que sea atribuible a la demandada.

    Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De igual forma el artículo 135 eiusdem:

    “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En el caso de marras donde el actor reclama indemnizaciones por accidente de trabajo así como el daño moral, es quien deberá probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

    Al hilo de lo anterior, es oportuno precisar en relación a las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional los tipos de responsabilidades que se originan y sus correspondientes consecuencias.

    En tal sentido la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo, o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo, asimismo la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte la responsabilidad subjetiva, es la que da lugar al resarcimiento del daño, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del perjuicio, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad del empleador.

    Es menester destacar que los infortunios laborales, pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, en tanto el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

    En este estado y expuestas las ideas precedentes, se procede a realizar las respectivas conclusiones tomando en consideración los límites en que quedo planteada la controversia:

    Reclama el actor: 1.- Indemnización por la discapacidad parcial permanente conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente la cantidad de 64.692,50 Bs. 2.- Indemnización por la discapacidad parcial permanente conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de 137.769,61 Bs. 3.- Daño Moral por la discapacidad parcial permanente la cantidad de 50.000,00 Bs.

  4. - Determinación de la discapacidad parcial permanente conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.

    Solicita el demandante la Indemnización por la discapacidad parcial permanente conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, la cantidad de 64.692,50 Bs. correspondiente a la teoría de la responsabilidad objetiva y que refiere:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

    .

    Para el análisis de la procedencia o improcedencia de tal indemnización se hace necesario traer a colación el artículo 560 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para la ocurrencia del accidente:

    Los patronos, cuando no estén exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagarle a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y enfermedades profesionales, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

    .

    Dispone la letra del artículo 563 lo siguiente:

    Quedan exceptuados de las disposiciones de este título y sometidos a las disposiciones de derecho común, o las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajos y las enfermedades profesionales que sobrevengan a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, sino se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquel y que vivan bajo el mismo techo

    .

    De igual forma resalta el artículo 585, ejusdem:

    En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente

    .

    Ahora bien, ha sido criterio pacífico y retirado por la Sala de Casación Social:

    En materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el articulo 560 de la Ley orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión a el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el articulo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el seguro Social Obligatorio, (…) dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los seguros sociales.

    En el caso que nos ocupa, adujo el actor en su libelo, los hechos que se parafrasean a continuación: que el 31 de octubre de 2006 ingresó a las instalaciones de la Refinería Cardón a fin de ejecutar sus labores, siendo aproximadamente las 8:00 a.m. fue llamado por radio el operador de la grúa J.A., para que hicieran un trabajo por el área de recibo y suministro, se trasladaron hasta el sitio, al llegar cuadraron la grúa hacia el lado norte de la vía como a unos cuatro metros (4 m) de la carretera y seis metros (6 m) de la zanja donde se iba a colocar una tubería de 8 pulgadas de diámetro por 12 metros (12 m) de longitud, indica que la zanja tenía un metro (1 m) de ancho por dos metros (2 m) de profundidad. A las 9:30 a.m. iniciando la maniobra estaba haciendo las señas al operador de grúa, cuando la tubería estaba dentro de la zanja, se fue acercando a la zanja para ver que la tubería no tocará los cables de electricidad, estando en el borde de la zanja el terreno cedió se resbaló y cayó, trató de sostenerse entre la guaya y el tubo pero se cayó golpeándose el talón del pie derecho con el bisel del codo de la tubería rompiéndose el tendón, sufriendo traumatismo en pie derecho, ruptura parcial del tendón de Aquiles, deformidad traumática de haglund y lesión severa del nervio peroneo superficial originando una discapacidad parcial y permanente certificada por el INPSASEL en fecha 03 de octubre de 2011. Señala que el accidente debe ser considerado de trabajo por haberse producido en la realización de las labores inherentes a su cargo en las instalaciones del Centro Refinador Cardón bajo las órdenes, subordinación y responsabilidad de la demandada. Expone que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. incumplió con las obligaciones legales y contractuales relacionadas con la prevención y seguridad en el trabajo circunstancia por las cuales se ocasiono el accidente de trabajo.

    La empresa por su parte reconoce el accidente de trabajo, empero, niega que haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 40, numerales 1 y 3, artículo 62 numerales 1,2 y 3 de la LOPCYMAT, y que existan elementos que demuestren que su representada incurrió en planeamiento y disposición insegura del área de trabajo indicando que no violó de ninguna manera la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Es así como visto el pedimento planteado por el actor en su escrito libelar y la contestación de la demanda precisa este Despacho Judicial la naturaleza laboral del accidente, por cuanto ocurrió en las instalaciones de la entidad de trabajo, dentro de la jornada laboral, bajo la subordinación y ordenes de la entidad de trabajo siendo incluso un hecho reconocido por la empresa, quedando fuera del debate probatorio estableciendo como cierto el nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el accidente, nexo de causalidad que funge como requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales derivados de enfermedad o accidente profesional (responsabilidad objetiva) al ser necesario que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

    Así las cosas, este tribunal conforme a derecho precisa, que el accidente ocurre con ocasión al trabajo que realizó el demandante, por lo que siendo que el accidente o infortunio laboral se produce, cuando el trabajador se encontraba prestando sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en las horas de trabajo, queda confirmado para quien aquí juzga el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor. (Responsabilidad Objetiva). Así se establece.

    Sin embargo, se puede observar de las actas procesales que el ciudadano G.S., fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que indica que goza de los beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social. Por lo que indudablemente ante la procedencia de la responsabilidad objetiva se encuentra amparada bajo la teoría del hecho ocurrido (accidente laboral) que debe ser indemnizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de que el trabajador estaba debidamente inscrito en el mismo. Ello con fundamento en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente. En ese orden de ideas resulta improcedente la indemnización demandada en el presente particular. Así se decide.

  5. - Determinación de la discapacidad total permanente conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

    Para entrar al caso en concreto reclama el actor la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual refiere:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual

    .

    A tal efecto contempla el artículo la indemnización que correspondería al trabajador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a consecuencia de la violación de la normativa jurídica de salud y seguridad laboral por parte del empleador debiendo así resarcirlo dentro de los parámetros establecidos en la norma en cuestión.

    En el caso que nos ocupa, verificado el accidente de naturaleza laboral (responsabilidad objetiva) indica el actor que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. incumplió con las obligaciones legales y contractuales relacionadas con la prevención y seguridad en el trabajo por lo cual se ocasiono su discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual incumpliendo el deber general de protección en el trabajo permitiéndole llevar a cabo su labor incomodas e inhumanas, mientras que la empresa reafirma el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo girando el controvertido en el cumplimiento o incumplimiento de las referidas normas (determinación de la responsabilidad subjetiva).

    Demanda así el actor en el caso bajo análisis la indemnización por accidente laboral conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que se traduce en la exigencia de una responsabilidad subjetiva derivada de la culpa del patrono en la materialización del daño, deducida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador.

    Cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre y cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal.

    Ahora bien, en virtud del pedimento planteado por el actor en su escrito libelar, y por cuanto la ocurrencia del accidente y su naturaleza laboral no es un hecho controvertido, debe verificar este Tribunal el hecho ilícito de la demandada para la procedencia de la indemnización reclamada traducida en el cumplimiento o incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, ya que es indispensable establecer la culpabilidad para la procedencia de cualquier indemnización subjetiva.

    Establecido lo anterior, debe determinar esta Juzgadora, la calificación de la acción, para determinar el hecho ilícito producto del incumplimiento de la normativa legal establecida, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta su petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130, numeral 4 la cual exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación del incumplimiento de la normativa de seguridad así como la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas muestran la responsabilidad -subjetiva- reflejo del hecho ilícito del empleador, siendo carga del demandante demostrar dichas circunstancias.

    Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 56 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son informar y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, los cuales según se desprende de las actas procesales fueron cubiertos por la demandada de autos.

    A su vez, la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 59 a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

    En el caso de autos, ha quedado demostrado el accidente invocado por el demandante, y el nexo entre el accidente y la labor desempeñada por el actor. (Responsabilidad objetiva) Sin embargo, es preciso señalar que para la procedencia de la indemnización bajo estudio (Responsabilidad subjetiva), éste tenía la carga de demostrar el hecho ilícito causante del daño, la conducta culpable del empleador y la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta culpable desplegada por el patrono, lo cual no logró demostrar en el presente juicio.

    Consta así en las actas procesales investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual fue suficientemente valorado por este Tribunal, el cual arrojó como conclusión que la empresa posee información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral con constancia firmada por los trabajadores incluyendo al ciudadano G.S., demandante de autos; que posee además información y formación periódica, en materia de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores y que posee registro de entrega de equipos de protección personal y recepción firmada por los trabajadores incluyendo al accionante de la presente causa. Indica también que se procede a desarrollar el análisis y conclusión basada en la información suministrada por los trabajadores y las actas motivadas del expediente debido a que los sitios donde ocurrieron los accidentes han sido modificados estableciendo como causas inmediatas del accidente la falta de adecuación del sitio de trabajo debido a que la zanja en su borde tenia terreno inestable, planeamiento y disposición inseguros de las áreas donde se efectuaría la maniobra de izamiento y colocación de tubería, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 numeral 1; 59 numerales 1,2 y 3 y 62 numeral 3 de la LOPCYMAT; y como causas básicas la supervisión deficiente, fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos de la empresa.

    De la investigación se desprende como elemento de convicción que si bien es cierto que consagra una serie de causas inmediatas y básicas de la ocurrencia del accidente el mismo establece el cumplimiento de las medidas de seguridad indicando además que los resultados obtenidos acerca de las causas se establecen en función de las declaraciones de los trabajadores por cuanto el sitio donde ocurrió el accidente fue modificado, lo cual no resulta suficiente para probar una responsabilidad de índole subjetiva.

    Por tanto a criterio de quien juzga el informe de investigación no contiene elementos suficientes que demuestren que las causas inmediatas y básicas del accidente sean el incumplimiento de la normativa jurídica de salud y seguridad laboral, por lo que no presenta medios de prueba susceptibles de determinar la existencia de la culpa o responsabilidad para la calificación de la acción, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta este petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130 numeral 4; sin lograr demostrar de manera total en el procedimiento elementos capaces de indicar a esta Juzgadora la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño.

    Asimismo del acervo probatorio se desprende que la parte demandada cumplió con sus obligaciones y deberes establecidos en las leyes sustantivas, toda vez que el demandante fue instruido en las notificaciones de riesgo para llevar a cabo su actividad, se constató que la empresa posee programa de seguridad y salud en el trabajo, consta en las actas, que el demandado recibió cursos de inducción, notificación de riesgos así como los equipos de protección requeridos, igualmente se evidencia que la empresa posee información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, presentes en el ambiente laboral con constancia firmada por el ciudadano G.S., que posee información y formación periódica, en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como registro de entrega de equipos de protección personal y recepción firmada por el demandante razones por las que queda precisado que la parte empleadora cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.

    En consecuencia considera este Tribunal, que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, derivado de la culpa o negligencia toda vez que la demandada de autos logró demostrar el cumplimiento de la normas de seguridad en el trabajo siendo que el actor no demostró la culpabilidad de la empresa ni que existiera intención o negligencia en la ocurrencia del mismo.

    En consecuencia, en lo que respecta a la indemnización a pagar, conforme al numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar que quedó demostrado en autos la ocurrencia del accidente laboral no quedó demostrado el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, por lo que resulta improcedente el reclamo por tal indemnización. Así se decide.

  6. - Verificar la procedencia o improcedencia del Daño moral.

    Es criterio jurisprudencial conteste en materia de accidente de trabajo la procedencia del daño moral entendido como aquel sufrido en la psiquis de una persona representando la trasgresión a los derechos personalísimos de un individuo a través de un agravio a la dignidad, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual, esto con independencia de la responsabilidad subjetiva a que hubiere o no lugar.

    Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, que en materias de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    A tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 110 de fecha 11 de Marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. señaló:

    Criterio aplicado por la Sala para determinar la cuantía de la condena por daño moral, asumiendo que en materia de infortunios laborales se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, lo cual hace procedente de pleno derecho la indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independiente de la culpa o negligencia del patrono, a menos que se demuestre la conducta intencional del accionante en la ocurrencia del daño

    .

    Así mismo en Sentencia Nº 206 del 14 de Febrero de 2007 la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G. explanó:

    Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterado doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño – lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional – constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro… En consecuencia resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera…

    En tal sentido y verificada como ha sido en el caso sub examine la ocurrencia del accidente con ocasión a la prestación de un servicio (teoría de la responsabilidad objetiva) resulta en consecuencia procedente la indemnización por concepto de Daño Moral.

    Ahora bien, para identificar la cuantía procedente del daño moral debe esta sentenciadora partir de la naturaleza Jurídica pretendida, a.y.r.t.y. cada uno de los parámetros considerados por la Jurisprudencia en concordancia con el caso concreto examinando los aspectos y circunstancias que rodean el hecho. Para el caso que nos ocupa, ha señalado la Sala de casación social en reiteradas sentencias lo siguiente:

    el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) b) el grado de culpabilidad del accionado y su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño(según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g)las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo, i)referencias pecuniarias estimada por el juez para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto

    Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

    En tal sentido corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:

    1. La entidad (importancia) del daño; lo constituye el hecho de la lesión sufrida con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano G.S., como consecuencia del accidente, se constata que el trabajador sufrió traumatismo en pie derecho, ruptura parcial del tendón de Aquiles, deformidad traumática de haglund y lesión severa del nervio peroneo superficial originando una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. No obstante, puede el trabajador afectado en términos generales continuar su vida sin limitaciones lamentables.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, toda vez que el demandante recibió la inducción necesaria así como los equipos de protección personal para llevar a cabo la prestación del servicio por parte de la empresa demandada.

    3. La conducta de la víctima. La víctima desplegó una conducta normal en cumplimiento de sus labores y actividades al momento de la ocurrencia del accidente laboral.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. Refieren los autos que se trata de una persona de 67 años, siendo además un hecho admitido el cargo que ocupaba el actor, como Andamiero, hoy en día trabajador jubilado de la industria petrolera.

    5. Posición social y económica del reclamante. Se puede observar, con base en las documentaciones que rielan en actas procesales que el ciudadano G.S., es de condición económica regular o modesta, con residencia ubicada en la calle Arias, Nº 2, Sector San F.J., Punto Fijo, Estado Falcón con un cargo Aparejador, con un salario básico diario de cuarenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (49,78 Bs.) para aquella fecha.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: se trata de la industria petrolera con capital social y activos suficientes para cubrir la indemnización reclamada.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de iniciar la relación laboral; asimismo demostró una conducta diligente instruyendo al trabajador de las condiciones riesgosas mediante el dictado de los cursos de inducción así como la divulgación de la política para la labor a ejecutar, procediendo en su momento a jubilarlo por el cumplimiento de los 60 años de edad, pagándole a cabalidad sus prestaciones sociales y cubriendo todos sus beneficios tanto de vivienda como de servicios médicos durante la prestación de sus servicios como luego de jubilado.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: con ocasión al accidente que sufrió el trabajador entendida como traumatismo en pie derecho, ruptura parcial del tendón de Aquiles, deformidad traumática de haglund y lesión severa del nervio peroneo superficial originando una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado el accidente ocurrido; no obstante y a pesar del accidente sufrido se considera que puede el trabajador afectado continuar su vida, sin limitaciones lamentables.

    I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso concreto: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, toda vez que la presente demanda fue incoada en febrero de 2013, en virtud del tiempo transcurrido y de la merma del poder adquisitivo de la moneda, estima prudente este Tribunal acordar una indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de Daño Moral derivado del Accidente de trabajo los cuales deben cancelársele al actor. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.S., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y se ordena cancelar al actor la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.

    Se ordena la Indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    La indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de daño moral será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.860.528, en contra de la Empresa: PDVSA PETROLEO S.A. por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO, por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE CONFORME AL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. TERCERO: IMPROCEDENTE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE CONFORME AL ARTICULO 130 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. CUARTO: PROCEDENTE reclamo por DAÑO MORAL y se condena a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por tal concepto. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Se ordena oficiar al Procurador General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente una vez transcurran los lapsos procesales correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    ABG. MARIAGABRIELA H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. DANIELIS GUARECUCO

    Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. DANIELIS GUARECUCO

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