Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 30 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000218

ASUNTO: RP11-P-2013-000218

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día Veinticinco (25) de Enero de 2013, Se constituye en la sala Nº 03, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo de la Jueza Abg. Y.F., acompañada de la Secretaria judicial en funciones de Guardia Abg. A.D.B. y el Alguacil de Sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2013-000218, seguida al imputado G.R.M.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P. y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tiene abogado de confianza que lo represente, haciéndose pasar a la sala al defensor publico Nº 04 de Guardia Abg. W.Z., y expone: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la ciudadana J. dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: G.R.M., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de J.C.Z.M., por hechos acontecidos en fecha 24/01/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando ella se encontraba en su casa cuando su pareja de nombre G.M., empezó a reclamarle sobre unos mensajes que ella le estaba respondiendo a su hermano que le estaba pidiendo la computadora prestada y su concubino empezó a reclamarle porque pensó que ella le estaba escribiendo a otro hombre y como le respondí trato de quitarle el teléfono para rompérselo, la tiro en la cama, le apretó el brazo y le tapo la boca para que no gritara y le rasguño la cara y tuvo que pasar toda la noche sin dormir porque el estaba en la casa donde vueltas, gracias a dios que los niños no se despertaron, eso fue hasta las 7 de la mañana que el salio y ella pude ir a poner la denuncia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 356 del COPP, y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscaliza Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial penal. Es todo”. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito, por lo que el tribunal le cede la palabra al I.G.R.M., venezolano, natural de Cariaco, M.R., nacido en fecha 21-10-1981, de 31 años, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.722.663, hijo de M.M. y R.G., vigilante, soltero y residenciado en la calle La Paz, sector Los Molinos, al lado de obras publicas, Carúpano, M.B. delE.S., quien manifestó: “eso no paso así, eso fue porque yo le encontré en el teléfono una foto de ella besándose con un hombre y como le reclame ella lo que hizo fue reírse de mi”. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: revisado como han sido las actas y constatada que a las mismas no consta examen físico que acredite la supuesta violencia ocasionada a la victima, así como tampoco consta examen medico psiquiátrico que justifique los maltratos psicológicos argumentado por la representación fiscal, ademas de que la ley especial que regula la materia habla de que para que exista la violencia psicológica, debe ser reiterada, es por lo que solicito se le acuerde a mi representado la Libertad Sin Restricciones por ausencia elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y ausencia de testigos que avalen lo declarado por la presunta víctima aunado que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, la Juez toma la palabra y expone: este Tribunal Cuarto de Control, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se decreten las medidas de seguridad y protección conforme, al numeral 1,5, 6 y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad sin Restricciones de su representado; este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado G.R.M., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de J.C.Z.M., todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de investigación penal, de fecha 24/01/13, suscrita por la victima ciudadana J.C.Z.M., por ante el IAPES, Centro De Coordinación Policial “J.F.B.” estación policial B., cursante al folio 02, donde se deja constancia entre otras cosas que: se presento la ciudadana por violencia física y amenazas, fue comisionado por la superioridad para la entrevista con el ciudadano que dijo ser y llamarse G.R.M., informándole que se le realizaría una revisión corporal y se le notifico que quedaría detenidos por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acta de Entrevista, de fecha 24/01/13, suscrita por la victima ciudadana J.C.Z.M., por ante el IAPES, Centro De Coordinación Policial “J.F.B.” estación policial B., cursante al folio 04, donde se deja constancia que; es el caso que me encontraba en mi casa cuando mi pareja de nombre G.M., empezó a reclamarme sobre unos mensajes que yo estaba respondiendo a mi hermano que me estaba pidiendo la computadora prestada y mi concubino empezó a reclamarme porque pensó que yo le estaba escribiendo a otro hombre y como yo le respondí trato de quitarme el teléfono para rompérmelo, me tiro en la cama y me apretó el brazo y me tapo la boca para que no gritara y me rasguño la cara y tuve que pasar toda la noche sin dormir porque el estaba en la casa donde vueltas, gracias a dios que los niños no se despertaron, eso fue hasta las 7 de la mañana que el salio y yo pude venir a esta oficina, Acta de Imposición de medida de protección y seguridad, de fecha 24/01/13, suscrita por funcionarios del IAPES, Centro De Coordinación Policial “J.F.B.” estación policial B., cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal de fecha 24-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la detención del ciudadano G.R.M.. Asimismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica al Sistema de Integrado de Información policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, siendo atendida la misma por la Agente M.H., quien luego de procesar la información requerida, informo que el ciudadano No presenta registro policial, la cual corre inserta al folio 12 y su vuelto de la presente causa. Inspección Técnica Nº 161 de fecha 24-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, dicha acta se encuentra inserta al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-118, de fecha 24-01-2013, suscrita por el Agente del área técnica C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Carúpano, en la cual deja constancia que de los archivos alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación y el SIIPOL, el ciudadano G.R.M., SI posee registro policial. Por todo lo ante expuesto, así tenemos que en principio este Tribunal procede a imponer al imputado del procedimiento establecido en el articulo 356 del COPP, manifestando el mismo no querer acogerse a dicho procedimiento, por lo que se procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia; declarándose improcedente la solicitud de libertad de restricciones solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Y así lo decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado G.R.M., venezolano, natural de Cariaco, M.R., nacido en fecha 21-10-1981, de 31 años, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.722.663, hijo de M.M. y R.G., vigilante, soltero y residenciado en la calle La Paz, sector Los Molinos, al lado de obras publicas, Carúpano, M.B. delE.S.; a quien se le inicia investigación por su presunta participación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de J.C.Z.M., el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y se Decreta en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3; del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad; así mismo líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre la medida de presentación impuesta por ante ese comando policial, a los fines de su control. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde esta misma sala de audiencias. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la Secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ

El SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.M.

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